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<documento fecha_actualizacion="20241021190555">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>524/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1998, que modifica la Decisión 94/279/CE por la que se reparten de forma indicativa entre los Estados miembros, para el período 1994-1999, los créditos de compromiso de los Fondos estructurales correspondientes a la parte agraria del objetivo nº 5 a) no incluido en el objetivo nº 1 definido en el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>233</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1998/233/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="451" orden="2">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="3">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="4">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="5">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="6">Zonas desfavorecidas</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 94/279, de 26 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros   existentes   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  3193/94  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4  de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del artículo  12  del  citado  Reglamento (CEE) n° 2052/88, la Decisión 94/279/CE de la  Comisión  (3),  estableció  el  reparto  indicativo  de  los recursos de los Fondos  estructurales  que  pueden  comprometerse  entre  1994  y  1999  para la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  Decisión  reservó,  dentro  de un importe total de 5 149 millones  de  ecus  a  precios  de  1994, una suma de 518 millones, a precios de 1994,  con  la  finalidad  principal  de asegurar la financiación de las medidas aplicadas  antes  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) n° 2081/93 del Consejo  (4);  que  el  objetivo  de  esa  suma  era  también  dar  cabida a las circunstancias   especiales   que  pudieran  desvelarse  en  el  examen  de  las previsiones financieras que debían presentar los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  utilizado  un  importe  de  401 millones de ecus para financiar  medidas  aplicadas  antes  de  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE)  n°  2081/93;  que,  por el contrario, de la suma total reservada en 1994, no  se  ha  atribuido  todavía  un  importe,  a  precios  de  1998,  de  124,619 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  Decisión  96/388/CE  (5),  la  Comisión  aceptó una solicitud  presentada  por  el  Reino  Unido  con  el  fin de que desde el 31 de marzo  de  1996  quedara  suspendida  en Inglaterra la aplicación de las medidas contempladas  en  el  Reglamento  (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990,   relativo   a   la   mejora   de  las  condiciones  de  transformación  y comercialización  de  los  productos  agrarios  (6),  derogado por el Reglamento (CE)  n°  951/97  (7);  que, por esa misma Decisión, se liberaron y reembolsaron a  los  Fondos  créditos  de  compromiso  por  un importe de 182,318 millones de ecus,  a  precios  de  1998;  que, como consecuencia de ello, es preciso deducir ese  importe  de  los  créditos  de  compromiso  inicialmente asignados al Reino Unido en 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  resultas  de  lo  anterior, queda disponible una suma, a precios  de  1998,  de  306,937 millones de ecus que puede ser atribuida por los Fondos  estructurales  para  la  parte agraria del objetivo n° 5 a) fuera de las regiones de los objetivos nos 1 y 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  tareas  de  actualización  de  las  previsiones  de gastos  de  las  medidas  contempladas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  950/97 del Consejo  (8),  y  durante  el  seguimiento  de la realización de las inversiones objeto  del  Reglamento  (CE)  n°  951/97,  algunos  Estados miembros calcularon que,   para   la   ejecución   de   tales  medidas  e  inversiones,  había  unas necesidades financieras que sobrepasan los importes inicialmente previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de  esos  Estados miembros se han examinado teniendo  en  cuenta  tres  factores  principales,  concretamente,  el estado de ejecución   que  presentan  las  medidas  en  cuestión  dentro  del  período  de programación  en  curso,  la  disponibilidad  de la cofinanciación nacional y la prueba  de  la  existencia  de  una  capacidad  de absorción suficiente para los recursos   financieros  suplementarios;  que,  en  ese  examen,  se  han  podido comprobar  las  necesidades  de  nuevos  recursos  financieros  a  las que deben hacer frente dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n° 2052/88,  en  conexión  con  el  artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (9),  requiere  que  las  operaciones  estructurales de la Comunidad se sujeten  a  una  evaluación  con  objeto de calcular su nivel de eficacia, y que el   segundo  de  los  artículos  citados  dispone  que  las  evaluaciones  sean responsabilidad  conjunta  de  los  Estados miembros y la Comisión; que la letra e)  del  apartado  2  del  artículo  5  del  citado  Reglamento (CEE) n° 2052/88 define  el  apoyo  a  la asistencia técnica, incluidas las medidas de evaluación de  las  operaciones,  como  una  de  las formas en que puede prestarse la ayuda financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  diferencia  de las otras intervenciones estructurales, la programación  de  las  medidas  contempladas  en  el  Reglamento  (CE) n° 951/97 fuera   de  las  regiones  del  objetivo  n°  1  no  prevé  apoyo  alguno  a  la asistencia  técnica;  que  el  requisito  de realizar una evaluación ex-post del período  anterior  (1991-1993)  así  como  una  evaluación  intermedia y ex-post del   período   en   curso   (1994-1999)   ocasionará   una   serie   de  costes suplementarios  a  los  Estados  miembros;  que,  en  la  reunión  del Comité de estructuras  agrarias  y  desarrollo  rural  de  28 de enero de 1997 y dento del debate  que  tuvo  lugar  en  torno a la evaluación de las medidas objeto de los Reglamentos  (CE)  n°  951/97  y  (CEE) n° 867/90, los Estados miembros pidieron que  los  gastos  de  evaluación  fueran  cofinanciados  por los Fondos; que, en estas  circunstancias,  parece  justificado  destinar  a ese fin un importe de 4 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  necesidades de atribución de fondos que  se  han  justificado  en  el caso del objetivo n° 5 a), queda un importe de 117  millones  de  ecus  que  no  se  requiere  para reforzar las intervenciones enmarcadas  en  ese  objetivo;  que  es preciso que, de ese importe sobrante, se transfiera  a  la  iniciativa  PEACE  una suma de 37 millones de ecus con el fin de  garantizar  una  parte  de la financiación del programa PEACE de Irlanda del Norte y de contribuir así al proceso de paz de esa región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  al  resto  de  ese  importe sobrante, Portugal,  Italia  y  Alemania  han solicitado una transferencia de los recursos financieros  no  utilizados  en  el  objetivo  n°  5  a)  para  contribuir  a la financiación  de  intervenciones  estructurales  dentro  de los programas de los objetivos  nos  1  y  5  b) que tienen como finalidad reparar los daños causados por    desastres   naturales;   que   esas   solicitudes   pueden   considerarse justificadas  al  pretender  destinar  los  recursos financieros no utilizados a medidas   que,   enmarcadas   en   el   ámbito   de  aplicación  de  los  Fondos estructurales,   tienen   por  objeto  prestar  ayuda  a  las  regiones  rurales afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  carta  de 14 de mayo de 1998, las autoridades italianas pidieron  que  una  suma  de  65  millones  de  ecus asignada inicialmente a las medidas  del  objetivo  n°  5 a) contempladas en el párrafo tercero del apartado 1  del  artículo  31  del  Reglamento  (CE)  n°  950/97  se  transfiriera  a los programas  operativos  del  objetivo  n°  5  b)  destinados  a  las  regiones de Umbría  y  Las  Marcas;  que  esta solicitud puede considerarse justificada dado que  la  finalidad  de  los  recursos  financieros requeridos es contribuir a la financiación  de  intervenciones  estructurales  destinadas  a reparar los daños ocasionados  por  desastres  naturales;  que  la suma en cuestión debe deducirse de  los  créditos  de  compromiso  de  los  Fondos  estructurales  que se habían</p>
    <p class="parrafo">asignado  inicialmente  a  Italia  para la parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dotaciones  indicativas  establecidas  en el anexo de la presente   Decisión   cumplen  los  criterios  fijados  en  el  apartado  4  del artículo  12  del  Reglamento  (CEE) n° 2052/88; que la nueva distribución entre los  Estados  miembros  no  modificará  los  criterios de ponderación del pasado ni afectará, en particular, a las asignaciones de recursos en el futuro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  de  la  Decisión 94/279/CE de la Comisión se sustituirá por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  1994-1999,  se  establece  en  el anexo el reparto indicativo modificado  entre  los  Estados  miembros  que,  por  disposición de la presente Decisión,  sustituye  al  inicialmente  decidido  en  1994  para los créditos de compromiso  destinados  a  la  parte agraria del objetivo n° 5 a) no incluido en el objetivo n° 1 definido en el Reglamento (CEE) n° 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  créditos  de  compromiso  disponibles para la parte agraria del objetivo  n°  5  a)  no incluido en el objetivo n° 1, se reserva un importe de 4 millones  de  ecus  para  el  apoyo  de  la  asistencia  técnica a la evaluación ex-post  del  período  1991-1993,  a  la evaluación intermedia y a la evaluación ex-post   del  período  1994-1999.  La  Comisión  establecerá  en  una  decisión separada las disposiciones de aplicación de esta ayuda a la evaluación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 120 de 11. 5. 1994, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 155 de 28. 6. 1996, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 91 de 6. 4. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Créditos  de  compromiso  destinados  durante  el  período  1994-1999 a la parte agraria del objetivo nº 5 a) no incluido en el objetivo nº 1</p>
    <p class="parrafo">(en millones de ecus)</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros     Importes asignados inicialmente   Importes resultantes</p>
    <p class="parrafo">en 1994 (precios de 1994)             asignados y</p>
    <p class="parrafo">transferencias</p>
    <p class="parrafo">(precios de 1998)</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                       170,000                        187,648</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                     127,000                        139,734</p>
    <p class="parrafo">Alemania                    1 068,000                      1 146,423</p>
    <p class="parrafo">España                        326,000                        435,593</p>
    <p class="parrafo">Francia                     1 742,000                      1 813,617</p>
    <p class="parrafo">Italia                        680,000                        637,720</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                     39,000                         40,291</p>
    <p class="parrafo">Paises Bajos                  118,000                        121,982</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                   361,000                        201,324</p>
    <p class="parrafo">Total                       4 631,000                      4 724,332</p>
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