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    <identificador>DOUE-L-1998-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>226</diario_numero>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980902</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82072" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 1999, la Directiva 91/682, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80321" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 338/97, de 9 de diciembre de 1996</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82289" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/62, de 20 de diciembre (Ref. 1994/82289)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81411" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 17 y 18, por Reglamento 652/2014, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81026" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 17 y 18, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2000-3010" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80001" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14.4, sobre pruebas y análisis de materiales de reproducción: Decisión 2005/2, de 27 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82712" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14.4, sobre pruebas y análisis de materiales de reproducción: Decisión 2001/898, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81356" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9.4, sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores: Directiva 99/68, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81209" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8, estableciendo los requisitos que deben cumplir las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor: Directiva 99/66, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y, en particular su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  producción  de  plantas  ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de  plantas  ornamentales  depende,  en  gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  establecimiento  de condiciones armonizadas a escala comunitaria  garantizará  que  los  compradores  de  toda  la  Comunidad reciban materiales de reproducción en buen estado sanitario y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  en  todo  lo  que  se refiera al aspecto fitosanitario, dichas  condiciones  armonizadas  deben  ajustarse  a la Directiva 77/93/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,  relativa a las medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4);</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  adecuado  establecer  normas comunitarias para todos los  géneros  y  especies  de  plantas  ornamentales  de la Comunidad, salvo los cubiertos  por  el  Reglamento  (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996,  relativo  a  la  protección  de  especies  de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5);</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  sin  perjuicio  de  las disposiciones fitosanitarias de la   Directiva  77/93/CEE,  no  conviene  aplicar  las  normas  comunitarias  de comercialización  de  materiales  de  reproducción cuando esté probado que estos materiales  vayan  a  destinarse  a la exportación a países terceros, ya que las disposiciones  aplicables  en  esos  países  pueden  ser diferentes de las de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  fijación  de normas fitosanitarias y de calidad para cada  género  y  especie  de  la  planta  ornamental  exige un estudio técnico y científico  extenso  y  detallado;  que,  en  consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  es  responsabilidad  de los proveedores de materiales de reproducción    garantizar    que   sus   productos   cumplan   los   requisitos establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros deben  garantizar,  mediante  controles  e  inspecciones,  que  los  proveedores cumplan los citados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  deberían  establecerse  medidas de control comunitarias para  garantizar  una  aplicación  uniforme en todos los Estados miembros de las normas dispuestas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  de  interés  para  el  comprador  de  materiales de reproducción  que  la  denominación  de  la  variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se mantenga su identidad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  las  características  específicas  de  la industria que opera  en  el  sector  de  las  plantas  ornamentales  constituyen  un factor de complicación;  que,  por  ello,  el objetivo antes citado podrá alcanzarse mejor si  hay,  bien  un  conocimiento  común  de  la  variedad,  bien,  en el caso de ciertas   variedades   o  grupos  de  plantas,  una  descripción  establecida  y conservada por el proveedor, de la que pueda disponerse;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  para  garantizar  la  identidad  y la comercialización ordenada    de    los    materiales   de   reproducción,   conviene   establecer disposiciones   comunitarias   en   materia   de   separación   de  lotes  y  de comercialización;  que  las  etiquetas  deben  facilitar  los  datos  necesarios tanto para el control oficial como para la información de los productores;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   es   oportuno   adoptar   normas  que,  en  caso  de dificultades   temporales   de   suministro,  permitan  la  comercialización  de materiales  de  reproducción  que  satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  conviene  establecer  disposiciones  para  autorizar la comercialización   dentro   de   la   Comunidad   de  material  de  reproducción producido  en  países  terceros,  siempre  que  éste pueda ofrecer, en todos los aspectos,  garantías  equivalentes  al  material de reproducción producido en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, y se ajuste a las normas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  con  el  fin  de  armonizar  los  métodos  técnicos de examen  que  se  utilizan  en  los Estados miembros y de comparar los materiales de  reproducción  producidos  en  la  Comunidad  con  los  producidos  en países terceros,    deben   realizarse   pruebas   comparativas   para   verificar   la conformidad de los materiales de reproducción con la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  para  facilitar  una  aplicación eficaz de la presente Directiva,   es   conveniente   confiar   a  la  Comisión  la  adopción  de  sus disposiciones   de  aplicación;  que  dicha  adopción  debe  realizarse  por  un procedimiento  que  implique  una  estrecha  cooperación entre la Comisión y los Estados   miembros  en  el  seno  de  un  Comité  permanente  de  materiales  de reproducción de plantas ornamentales;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  Directiva  91/682/CEE,  de 19 de diciembre de 1991, relativa  a  la  comercialización  de  los  materiales  de  reproducción  de las plantas   ornamentales   y   de   plantas   ornamentales  (6),  estableció  unas condiciones   armonizadas   a   escala   comunitaria  para  garantizar  que  los compradores  de  toda  la  Comunidad  recibieran  materiales  de  reproducción y plantas ornamentales en buen estado sanitario y de buena calidad;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  los  Estados miembros han experimentado dificultades en la interpretación y transposición de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(20)   Considerando   que   dicha   Directiva  se  consideró  adecuada  para  su inclusión   en  la  iniciativa  SLIM  («Simpler  Legislation  for  the  Internal Market»:  simplificación  de  la  legislación  en  el mercado interior), que fue lanzada por la Comisión en mayo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  el  equipo SLIM de plantas ornamentales presentó varias recomendaciones    para    simplificar    la    citada   Directiva;   que   esas recomendaciones  están  recogidas  en  la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  dichas  recomendaciones  se refieren a las personas que han  de  ser  controladas  en  virtud de la mencionada Directiva, a las especies que   deben  ser  cubiertas  por  ella,  a  la  autenticidad  varietal  y  a  la interrelación  con  la  Directiva  77/93/CEE, así como a la equivalencia con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  tras  el examen de las recomendaciones mencionadas, se ha  puesto  de  manifiesto  la  conveniencia  de modificar algunas disposiciones de  la  mencionada  Directiva  91/682/CEE; que, dado el número de modificaciones necesarias,  es  oportuno  que  para la mayor claridad del texto se proceda a la refundición de dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a la comercialización de los materiales de  reproducción  de  plantas  ornamentales dentro de la Comunidad. Esto se hará sin  perjuicio  de  las  normas de protección de la flora silvestre establecidas por  el  Reglamento  (CE)  n°  338/97,  las  normas  sobre envases y residuos de envases  establecidas  por  la  Directiva  94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (7),  o,  salvo  que  se disponga lo contrario en la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">o  sobre  la  base  de  la  misma, las normas fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-   materiales   de   reproducción  que  se  demuestre  estén  destinados  a  la exportación  a  países  terceros,  siempre  que  se  hallen  identificados  como tales y se mantengan adecuadamente aislados;</p>
    <p class="parrafo">-   materiales   de   reproducción   cuyos  productos  no  se  destinen  a  usos ornamentales,   si   entran   en   el   ámbito  de  aplicación  de  otros  actos legislativos comunitarios sobre la comercialización de dichos materiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  decidirse  por  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 17 la aplicación  o  no  de  parte  o  la  totalidad  de los requisitos de la presente Directiva  a  las  semillas  de determinadas especies o grupos de plantas cuando dichas  semillas  estén  destinadas  a  la  producción  de  nuevos materiales de reproducción  y  cuando  no  haya una conexión significativa entre la calidad de las semillas y la calidad del material que se produzca a partir de ellas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «materiales  de  reproducción»:  materiales  vegetales  que estén destinados a:</p>
    <p class="parrafo">- la reproducción de plantas ornamentales, o a</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  de  plantas  ornamentales; sin embargo, en caso de producción a  partir  de  plantas  completas,  esta  definición  se  aplica solamente en la medida  en  que  la  planta  ornamental resultante esté destinada a la posterior comercialización;</p>
    <p class="parrafo">«reproducción»: reproducción vegetal o por otros medios;</p>
    <p class="parrafo">2)   «proveedor»:   cualquier   persona   física   o  jurídica  que  se  dedique profesionalmente  a  la  comercialización  o  la  importación  de  materiales de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">3) «comercialización»: venta o suministro por un proveedor a otra persona;</p>
    <p class="parrafo">«venta»:  incluye  la  puesta  a  disposición,  el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta;</p>
    <p class="parrafo">4) «organismos oficiales responsables»:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad,  creada  o  designada  por  el Estado miembro bajo el control del   gobierno   nacional  y  responsable  de  las  cuestiones  relativas  a  la calidad;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier autoridad pública establecida:</p>
    <p class="parrafo">- a nivel nacional; o</p>
    <p class="parrafo">-  a  nivel  regional,  bajo  el  control de las autoridades nacionales y dentro de  los  límites  que  disponga  la  Constitución  del  Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las  tareas  que  por  disposición  de  la  presente  Directiva deban realizarse bajo  la  autoridad  y  control  de  estos  organismos  podrán ser delegadas por ellos,  de  conformidad  con  su  legislación  nacional,  en  cualquier  persona jurídica  de  Derecho  público  o  privado  que,  con  arreglo  a  sus estatutos oficialmente  aprobados,  sea  responsable  exclusivamente de funciones públicas específicas,  siempre  que  dicha  persona  y  sus miembros no obtengan provecho</p>
    <p class="parrafo">personal alguno del resultado de las medidas que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  17,  podrá  autorizarse también  a  otras  personas  jurídicas  que  se  hayan  creado  en nombre de los organismos  mencionados  en  la  letra a) que actúen bajo la autoridad y control de   dichos   organismos,   siempre  que  esas  personas  no  obtengan  provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  sus  organismos  oficiales responsables.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">5)  «lote»:  un  conjunto  de  unidades  de un solo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y de su origen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proveedores  sólo  podrán  comercializar los materiales de reproducción si éstos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a  los  materiales de reproducción que se destinen:</p>
    <p class="parrafo">a) a pruebas o fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">b) a labores de selección; o</p>
    <p class="parrafo">c) a la conservación de la diversidad genética.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  adoptarse  normas  detalladas  para la aplicación del apartado 2 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales   de   reproducción   cumplirán,   cuando  sea  aplicable,  las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas por Directiva 77/93/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  y en artículo 4, los materiales de reproducción que se comercialicen:</p>
    <p class="parrafo">-  al  menos  externamente,  estarán  esencialmente  exentos  de  todo organismo nocivo  o  de  cualquiera  de sus signos o síntomas que, afectando a la calidad, reduzcan la utilidad del material;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  esencialmente  exentos  de  defectos  que  afecten a su calidad como material de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrán  la  capacidad  y  dimensiones  que  sean necesarias para su utilidad como material de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de las semillas, tendrán la adecuada capacidad germinadora;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  comercializan  con  referencia a una variedad incluída en el artículo 9 presentarán una pureza e identidad varietal satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  materiales  de  reproducción  que,  por  presentar  signos  o  síntomas visibles,  no  estén  esencialmente  exentos  de organismos nocivos recibirán un tratamiento adecuado o, en su caso, serán retirados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   los   materiales  de  cítricos  deberán  cumplir  los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  derivarán  de  un  material  inicial  que,  habiendo  sido  sometido  a pruebas,  no  haya  mostrado  síntomas  de ningún virus u organismo similar a un virus ni de ninguna enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   habrán   sometido   a   pruebas  en  las  que  hayan  resultado  estar</p>
    <p class="parrafo">esencialmente   exentos   de   virus   u  organismos  similares  a  virus  y  de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo; y</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  ser  injertados,  lo  habrán sido en portainjertos que no sean proclives a viroides.</p>
    <p class="parrafo">4.   Tratándose   de  bulbos  de  flores,  se  cumplirá,  además,  el  requisito siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  materiales  de  reproducción  se  derivarán  directamente de un material que  en  la  fase  de  crecimiento  se  haya  sometido a pruebas en las que haya resultado  estar  esencialmente  exento  de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siguiendo  el  procedimiento  del  artículo  18,  podrá establecerse para un determinado  género  o  especie  una  ficha que disponga condiciones adicionales de  calidad  a  las  que  deba  ajustarse  el  material  de  reproducción  en el momento   de   la   comercialización.   Los  géneros  o  especies  solamente  se incluirán  en  la  ficha  cuando  se  haya  demostrado  la  necesidad  de dichas normas   adicionales.   Deberán   aplicarse   los   siguientes   criterios  para determinar dicha necesidad:</p>
    <p class="parrafo">-  existencia  de  problemas  de calidad del material de reproducción del género o   de   la   especie   de   que   se   trate   que   sólo   puedan   resolverse satisfactoriamente por vías legales;</p>
    <p class="parrafo">-  importancia  económica  del  material  de  reproducción  de  las  especies  o géneros de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  coherencia  con  las  normas  internacionales  sobre  plagas  no  sometidas a cuarentena.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA LOS PROVEEDORES DE MATERIALES DE REPRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  2, los proveedores deberán estar oficialmente registrados  para  las  actividades  que  ejerzan  en  lo  que  se  refiere a la presente  Directiva.  El  organismo  oficial  responsable  podrá  considerar que los  proveedores  que  ya  se  hallen  registrados  en  el marco de la Directiva 77/93/CEE   están  autorizados  para  los  efectos  de  la  presente  Directiva. Dichos  proveedores  deberán  ajustarse,  no  obstante,  a  los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará a los proveedores que tratan solamente con personas  no  implicadas  en  la  producción  o  venta de plantas ornamentales o material  de  reproducción.  Dichos  proveedores  deberán, no obstante, observar los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   proveedores  que  se  dediquen  a  la  producción  de  materiales  de reproducción deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  y  controlar  los  puntos  esenciales de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  información  sobre el control a que se refiere el primer inciso para que la examine, si así lo solicita, el organismo oficial responsable;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  tomar  muestras  para  su análisis en un laboratorio dotado de la experiencia e instalaciones convenientes;</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que,   durante  la  producción,  los  lotes  de  materiales  de</p>
    <p class="parrafo">reproducción puedan identificarse uno a uno.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  en  el  establecimiento  de un proveedor, implicado en la producción  de  material  de  reproducción,  se  detecte  un organismo nocivo de los  que  se  recogen  en  la  Directiva  77/93/CEE  o  en cualquier disposición adoptada  con  arreglo  al  apartado 5 del artículo 5, el proveedor informará de ello  al  organismo  oficial  responsable  y  aplicará  las medidas establecidas por dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  comercializar  el  material de reproducción, los proveedores autorizados conservarán registros de sus ventas o compras al menos durante doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  para  la  aplicación  del apartado 1 podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COMERCIALIZACION Y ETIQUETADO DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  materiales  de  reproducción  se comercializarán en lotes. No obstante, los  materiales  de  reproducción  de  lotes distintos podrán comercializarse en una  única  remesa,  siempre  que  el  proveedor  mantenga  un  registro  de  la composición y el origen de los distintos lotes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  comercializarse,  los  materiales de reproducción deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 17, se establecerán requisitos  para  la  etiqueta  o  el  documento a que se refiere el apartado 2. En  caso  de  comercialización  de  material  de  reproducción  por  personas no implicadas  profesionalmente  en  la  producción o venta de plantas ornamentales o  material  de  reproducción,  los  requisitos del etiquetado deben limitarse a la  información  adecuada  del  producto.  Siguiendo  el mismo procedimiento, se aprobarán  requisitos  para  el  sellado  o  empaquetado  de  los  materiales de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  1  no  se  aplicará al material de reproducción comercializado por  personas  no  implicadas  profesionalmente  en  la  producción  o  venta de plantas ornamentales o material de reproducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   materiales  de  reproducción  sólo  podrán  comercializarse  con  una referencia a una variedad si ésta es:</p>
    <p class="parrafo">-  una  variedad  legalmente  protegida  por  un  derecho de variedad vegetal de acuerdo   con   las  disposiciones  en  materia  de  protección  de  obtenciones vegetales;</p>
    <p class="parrafo">- una variedad registrada oficialmente;</p>
    <p class="parrafo">- una variedad comúnmente conocida; o</p>
    <p class="parrafo">-   una  variedad  inscrita  en  una  lista  conservada  por  el  proveedor  que contenga  una  descripción  detallada  de  la  misma  y  su denominación. Dichas listas  se  redactarán  de  acuerdo  con  directrices  internacionales  de común aceptación  cuando  proceda.  Si  así  se  solicitare, estas listas se pondrán a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  de  lo posible, cada variedad recibirá la misma denominación en  todos  los  Estados  miembros, con arreglo a las disposiciones de aplicación que  puedan  adoptarse  por  el  procedimiento  del  artículo  17  o, a falta de éstas, con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  materiales  de reproducción se comercialicen con una referencia a  un  grupo  de  plantas  y  no  a  una  de  las variedades a que se refiere el apartado  1,  el  proveedor  indicará  dicho  grupo  de  forma que se evite toda confusión con cualquier denominación varietal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  suplementarias  de  aplicación  del  cuarto  guión  del apartado  1  podrán  ser  adoptadas de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">MATERIALES DE REPRODUCCION QUE REUNEN CONDICIONES MENOS ESTRICTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  surjan  dificultades  temporales  para  el  suministro  de materiales   de   reproducción   que  cumplan  los  requisitos  de  la  presente Directiva  y  de  que  estas  dificultades  no  puedan  superarse  dentro  de la Comunidad,   se   podrán   adoptar   por   el   procedimiento  del  artículo  17 disposiciones  que  regulen  la  comercialización  de materiales de reproducción sujetos a condiciones menos estrictas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">MATERIALES DE REPRODUCCION PRODUCIDOS EN PAISES TERCEROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Siguiendo  el  procedimiento  establecido  en el artículo 17, se decidirá si los   materiales   de   reproducción  producidos  en  un  país  tercero  ofrecen garantías  equivalentes  en  todos  los aspectos a las de los que se producen en la Comunidad con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  la  adopción  de  la  Decisión  prevista  en el apartado 1, no podrán importarse  materiales  de  reproducción  de  países  terceros  a  menos  que el importador  garantice,  previamente  a  la  importación,  que  los materiales de reproducción  que  se  vayan  a importar ofrecen garantías equivalentes en todos los  aspectos  a  los  materiales de reproducción producidos en la Comunidad con arreglo  a  la  presente  Directiva,  en  particular en relación con la calidad, identificación y fitosanidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  importador  comunicará  a  los  organismos  oficiales  responsables  el material  que  haya  importado  en  virtud  del  apartado 2 y conservará pruebas documentales de su contrato con el proveedor del país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.   Siguiendo   el   procedimiento  previsto  en  el  artículo  17,  se  podrán establecer   disposiciones  de  aplicación  sobre  el  procedimiento  que  deban seguir   los   importadores   y  los  requisitos  adicionales  que  éstos  deban cumplir.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE CONTROL Y DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los proveedores tomen las medidas necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento  de los requisitos de la presente Directiva.  Para  ello,  los  Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción sean sometidos a inspecciones oficiales:</p>
    <p class="parrafo">- al menos por muestreo, y</p>
    <p class="parrafo">-    al   menos   respecto   a   la   comercialización   dirigida   a   personas profesionalmente  implicadas  en  la  producción o venta de plantas ornamentales o materiales de reproducción,</p>
    <p class="parrafo">para   comprobar   el  cumplimiento  de  los  requisitos  los  Estados  miembros también  podrán  tomar  muestras  con objeto de comprobar ese cumplimiento. Para realizar   la   supervisión   y   el   seguimiento,   los  organismos  oficiales responsables   deberán   tener   libre   acceso   a   cualquier   zona   de  las instalaciones de los proveedores en todo momento oportuno.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  un  informe  al  Consejo  a más tardar en diciembre de 2002  sobre  el  funcionamiento  de las disposiciones de control previstas en el presente  artículo  junto  con  las  propuestas adecuadas que podrán incluir, en caso  necesario,  propuestas  de  supresión  de  los  requisitos  de la presente Directiva respecto a las ventas al por menor.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siguiendo   el   procedimiento   previsto   en   el   artículo  17,  podrán establecerse   disposiciones   de  aplicación  pormenorizadas  que  regulen  los procedimientos   de   las   inspecciones   oficiales  que  dispone  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  las  inspecciones  oficiales a que se refiere el artículo 12 o al  tomar  las  muestras  que  se  disponen en el artículo 14, se comprobare que los  materiales  de  reproducción  no  cumplen  las disposiciones de la presente Directiva,  el  organismo  oficial  responsable  velará  por  que  el  proveedor adopte   las  medidas  correctoras  oportunas  o,  si  ello  no  fuere  posible, prohibirán  la  comercialización  de  dichos  materiales  de  reproducción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  comprobarse que los materiales de reproducción comercializados por  un  proveedor  no  cumplen  los  requisitos  de  la  presente Directiva, el Estado  miembro  interesado  garantizará  la adopción de las medidas pertinentes con respecto a ese proveedor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  medidas  adoptadas  en  virtud  del  apartado  2  se retirarán desde el momento  en  que  se  compruebe  con  suficiente  certeza  que los materiales de reproducción  destinados  a  la  comercialización  por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda,  se  tomarán  muestras  en  los Estados miembros y éstas se someterán   a   pruebas   o   análisis  para  comprobar  si  los  materiales  de reproducción  cumplen  los  requisitos  y  condiciones de la presente Directiva. La  Comisión  podrá  organizar  la  inspección  de  pruebas  por  representantes suyos y de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17,  se  podrá adoptar  la  decisión  de  realizar pruebas o análisis comunitarios con el mismo fin  que  el  indicado  en  el  apartado  1.  La  Comisión  podrá  organizar  la inspección  de  estas  pruebas  comunitarias  por  representantes suyos y de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  y  análisis  mencionados  en los apartados 1 y 2 se utilizarán para   armonizar   los   métodos   técnicosde   examen   de  los  materiales  de reproducción.  Los  informes  sobre  esas pruebas y análisis serán enviados a la Comisión y sometidos al Comité al que hace referencia el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por que, cuando así proceda, se adopten en el Comité a que  se  refiere  el  artículo  17 las disposiciones que sean necesarias para la coordinación,  realización  e  inspección  de  las  pruebas  dispuestas  en  los</p>
    <p class="parrafo">apartados   1  y  2  y  para  la  valoración  de  sus  resultados.  En  caso  de plantearse  problemas  en  relación  con  los organismos que entran en el ámbito de  aplicación  de  la  Directiva  77/93/CEE,  la Comisión informará de ellos al Comité  fitosanitario  permanente,  que  deberá también ser consultado acerca de los  protocolos  sobre  pruebas  comunitarias  cuando  éstas  se  refieran a los organismos   contemplados   en   la   Directiva  77/93/CEE.  Los  materiales  de reproducción  producidos  en  países  terceros  podrán ser también objeto de las mencionadas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   comercialización   de  los  materiales  de  reproducción  que  cumplan  los requisitos  de  la  presente  Directiva  no  estará sujeta a ninguna restricción distinta  de  las  establecidas  en  la  misma  con  relación  al  proveedor, la calidad, los aspectos fitosanitarios, el etiquetado y el empaquetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 17, cualquier Estado miembro,  cuando  así  lo  solicite,  y  en  determinadas condiciones, podrá ser eximido   total   o   parcialmente  de  algunas  obligaciones  incluidas  en  la presente  Directiva  en  relación  con algunos tipos de material de reproducción de  determinados  géneros  y  especies  cuya  producción  tenga  una importancia insignificante  en  su  territorio  y  ello  no  contradiga  lo  dispuesto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE COMITE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité, denominado Comité  permanente  de  materiales  de reproducción de plantas ornamentales, que estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la Comisión someterá al Comité permanente un proyecto de  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente podrá fijar en función de la urgencia  del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá  por la mayoría que dispone el apartado   2   del  artículo  148  del  Tratado  CE  para  la  adopción  de  las decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a propuesta de la Comisión. Los votos de  los  representantes  de  los  Estados miembros en el Comité se ponderarán de la  forma  prevista  en  el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  tales  medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  dichas  medidas  durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  su  presidente  o  de  alguno  de  los Estados miembros, el Comité  podrá  examinar  cualquier  cuestión  relacionada  con  el  objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  la  Comisión  estará asistida por el Comité permanente para los  materiales  de  reproducción  y  las plantas ornamentales, presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor,  a  más  tardar el 1 de julio de 1999,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la presente referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  desde  el  1  de  julio  de 1999 quedará derogada la Directiva 91/682/CEE,  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  incumben  a los Estados miembros  en  relación  con  los plazos de transposición y aplicación dispuestos en la parte A del anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  la Directiva 91/682/CEE derogada se entenderán hechas a la  presente  Directiva  de  acuerdo  con  el  cuadro  de  correspondencias  que recoge la parte B del anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  aplicación  adoptadas  con  arreglo  a  la Directiva 91/682/CEE,   continuarán  surtiendo  efecto  a  no  ser  que  se  modifiquen  o deroguen por nuevas disposiciones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 50 de 17. 2. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 104 de 6. 4. 1998, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 157 de 25. 5. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  26  de  31.  1.  1977,  p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/2/CE  de  la  Comisión (DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  61  de  3.  3.  1997,  p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Plazos para la transposición a la ley nacional y aplicación</p>
    <p class="parrafo">Directiva            Plazo de transposición          Plazo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">91/682/CEE (DO L     31 de diciembre de 1992         Artículos 5 al 11, 14,</p>
    <p class="parrafo">376 de 31.12.1991,                                   15, 17, 19 y 24 (para</p>
    <p class="parrafo">p. 21                                                todos los géneros y</p>
    <p class="parrafo">especies) 31 de di-</p>
    <p class="parrafo">ciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">De la presente Directiva                Directiva 91/682/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                              Artículos 1 y 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                              Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                              Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                              -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                              Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                              Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                              Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                              Artículos 10 y 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                              Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                             Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                             Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                             Artículos 17 y 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                             Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                             Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                             Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16                             -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                             Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18                             Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19                             -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20                             -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21                             -</p>
  </texto>
</documento>
