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<documento fecha_actualizacion="20241021190547">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81569</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>503/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 1998, que modifica la Decisión 96/301/CE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/225/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decisión 2004/4, de 22 de diciembre; DOUE-L-2004-80005</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80709" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 96/301, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Decisión 97/647, de 9 de septiembre (DOCE L 273, de 6.10.1997)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/2/CE  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  considera  que existe un riesgo inminente   de   introducción  en  su  territorio  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith)  Smith,  causante  de  la  podredumbre parda de la patata, procedente de un   tercer   país,   puede   adoptar,   con   carácter  temporal,  las  medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1996,  debido a la constante detección de la presencia de Pseudomonas   solanacearum  (Smith)  Smith  en  patatas  procdentes  de  Egipto, varios  Estados  miembros  (Francia,  Finlandia,  España  y Dinamarca) adoptaron determinadas   medidas   dirigidas   a   prohibir   la  importación  de  patatas procedentes  de  Egipto,  con  el  fin  de  establecer una protección más eficaz contra   la   introducción   en   sus  respectivos  territorios  de  Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  96/301/CE  de  la  Comisión  (3), se autorizó  a  los  Estados  miembros  a adoptar medidas adicionales, con carácter temporal,  contra  la  propagación  de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en lo  que  respecta  a  Egipto;  que,  además,  como  consecuencia  del importante número   de   casos   en   los  que  se  detectó  la  presencia  de  Pseudomonas solanacearum  (Smith)  Smith  en  las  patatas  importadas  de Egipto durante la campaña   de  importación  1996/97,  la  Decisión  96/301/CE  fue  modificada  y</p>
    <p class="parrafo">reforzada  por  la  Decisión  98/105/CE  (4)  y se prohibió la importación en la Comunidad  de  patatas  procedentes  de  Egipto  hasta  que fueran aplicadas las medidas   de   urgencia   contra  la  propagación  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith) Smith, establecidas en el anexo de dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  la  campaña  de  importación  1997/98,  debido  a la constante   detección  de  la  presencia  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith) Smith  en  patatas  procedentes  de  Egipto,  Finlandia  adoptó el 2 de abril de 1998  determinadas  medidas  dirigidas  a  prohibir  la  importación  de patatas procedentes  de  Egipto,  con  el  fin  de  establecer una protección más eficaz contra  la  introducción  en  su  territorio de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith procedente de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  9  de  mayo  de  1998  Dinamarca adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  se  ha  puesto  de  manifiesto  que  las medidas   más   estrictas   establecidas   en   la  Decisión  98/105/CE  no  son suficientes   para  impedir  la  entrada  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith) Smith  o  no  se  han cumplido; que, en particular el recurso a una «zona apta», en  la  que  no  se  haya  registrado  ningún  brote de Pseudomonas solanacearum (Smith)  Smith,  parece  insuficiente  para  prevenir  dicho riesgo de entrada y que  debería  modificarse  para  basarse  en  el  criterio  de la «zona libre de plaga»,  que  responde  a  una  zona en la cual se sabe que no se han registrado brotes  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  tal  como establecen los controles  oficiales  y  los  procedimientos de vigilancia de conformidad con la parte  4,  «Control  de  plagas  -  requisitos  para  el reconocimiento de zonas libres  de  plagas»,  de  las  Normas  internacionales de la FAO relativas a las medidas fitosanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   esas   circunstancias,   es  necesario  prohibir  las importaciones  en  la  Comunidad  de  patatas procedentes de Egipto hasta que la Comisión  establezca  que  esas  «zonas  libres de plagas» han sido aprobadas en Egipto de conformidad con las normas internacionales de la FAO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  garantizará  que  Egipto  facilite  toda  la información  técnica  relacionada  con  la  vigilancia  y  el  control  para  la aprobación  de  dichas  «zonas  libres  de plagas» de conformidad con las normas internacionales  de  la  FAO  para  permitir  a  la  Comisión  llevar a cabo las evaluaciones necesarias en relación con la mencionada actuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  de  las  medidas  de  urgencia  se evaluarán de forma  continuada  durante  la  campaña  de  importación  1998/99  y  que, si se demuestra  que  las  condiciones  establecidas en la presente Decisión no se han cumplido,</p>
    <p class="parrafo">deberán especificarse las consecuencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerado  que  las  medidas  previstas  en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  fitosanitario  permanente  (en lo sucesivo denominado «el Comité»),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 96/301/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohíbe  la  introducción  en  la Comunidad de los tubérculos de Solanum tuberosum  L.  procedentes  de  Egipto, distintos de los ya prohibidos en virtud del  punto  10  de  la parte A del anexo III de la Directiva 77/93/CEE, a partir del 15 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará a los envíos que salgan de Egipto antes de que   la   Comisión   haya   informado  a  dicho  país  acerca  de  la  presente Decisión.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá un nuevo artículo 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  se  permitirá  la introducción  en  la  Comunidad  de  los  tubérculos  de  Solanum  tuberosum  L. procedentes  de  Egipto  de  las  zonas  libres  de  plagas  a  las  que se hace referencia  en  el  apartado  2, siempre que se cumplan las medidas aplicables a los  tubérculos  cultivados  en  dichas  zonas  establecidas  en  el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comprobará  si las "zonas libres de plagas" han sido aprobadas en  Egipto  de  conformidad  con  la  parte  4,  "Control de plagas - Requisitos para   el   reconocimiento   de   zonas   libres   de   plagas"  de  las  Normas internacionales   de   la   FAO  relativas  a  las  medidas  fitosanitarias,  en particular  su  punto  2.3,  y elaborará una "lista de zonas aprobadas libres de plagas",   que   incluirá   detalles   sobre   su  identificación.  La  Comisión comunicará dicha lista al Comité y a los Estados miembros».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirá un nuevo artículo 1 ter:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  1 bis dejarán de aplicarse tan pronto como la Comisión  notifique  a  los  Estados miembros que se han confirmado más de cinco detecciones  de  Pseudomonas  solanacearum,  de conformidad con los puntos 2 o 3 del  anexo  de  la  presente  Decisión,  en  lotes de patatas introducidas en la Comunidad   en   virtud   de   la   presente  Decisión  durante  la  campaña  de importación  1998/99,  y  se  demuestre  que  las  detecciones  indican  que  el método  utilizado  para  la  identificación  de  "zonas  libres  de  plagas"  en Egipto  o  los  procedimientos  de  control oficial en dicho país no han bastado para  prevenir  el  riesgo  de  introducción  de  Pseudomanas solanacearum en la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  importadores  informarán  a  la  Comisión  y a los demás Estados  miembros,  antes  del  30  de  agosto de 1999, acerca de las cantidades importadas  de  conformidad  con  la presente Decisión y transmitirán un informe técnico  detallado  sobre  el  examen  oficial  a  que  se hace referencia en el punto  2  del  anexo;  asimismo,  deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de  los  certificados  fitosanitarios.  En  caso de que se notifique la sospecha o  la  confirmación  a  que  se  refiere  el  punto 4 del anexo, deberá enviarse junto  con  la  citada  notificación  copia de los certificados fitosanitarios y de los documentos adjuntos.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  4,  la  fecha  de «30 de septiembre de 1998» se sustituirá por la de «30 de septiembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  párrafo  inicial  y  el  punto  1.  a)  del  anexo  de  la  Decisión  se</p>
    <p class="parrafo">sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el artículo 1 bis, deberán aplicarse   las  siguientes  medidas  de  urgencia,  además  de  los  requisitos establecidos  para  las  patatas  en  las  partes A y B de los anexos I, II y IV de  la  Directiva  77/93/CEE,  con  la excepción de los establecidos en el punto 25.8 de la sección I de la parte A del anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Las  patatas  destinadas  a  ser  introducidas  en  la Comunidad deberán haber  sido  producidas  en  campos  localizados  en  una "zona libre de plagas" aprobada  en  Egipto  tal  como  establece  la  Comisión  de  conformidad con el artículo  1  bis  de  la  presente  Decisión;  por lo que se refiere a cualquier zona  aprobada  y  a  los  efectos de la presente Decisión, la identificación de "zona"  se  basará,  al  menos,  en  la región del delta, en una "aldea" (unidad administrativa  ya  establecida  que  abarca  un grupo de cuencas), y en el caso de  las  regiones  del  desierto, en una "cuenca" (unidad de regadío). Las zonas se  identificarán  mediante  su  nombre  individual  o  colectivo y su número de código  oficial  individual,  incluido  el  número  de  código  oficial  de cada cuenca o aldea.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirá el punto 1. b) del anexo de la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">8)  El  primer  guión  del punto 1. c) del anexo de la Decisión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  haber  sido  obtenidas  de  patatas, directamente de origen comunitario o de una   primera   multiplicación   de  dichas  patatas,  producidas  en  una  zona aprobada  libre  de  plagas,  tal  como  se establece en el artículo 1 bis de la presente  Decisión,  y  que  hayan  sido  sometidas  a  una  prueba oficial para detectar  infecciones  latentes,  inmediatamente  antes  de  ser  plantadas,  de conformidad  con  el  método  provisional  de pruebas comunitario establecido en la  Decisión  97/647/CE  de  la Comisión (*), y declaradas libres de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith en dicha prueba;</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 273 de 6. 10. 1997, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">9)  El  tercer  guión  del  punto  1.  c) del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  transportadas  a  centros  de  envasado  oficialmente  autorizados  por  las autoridades  egipcias  para  manipular  únicamente  las patatas elegidas para su exportación  a  la  Comunidad  durante  la campaña de exportación 1998/99 y a su llegada a dicho centro de envasado autorizado:</p>
    <p class="parrafo">-  ir  acompañadas  de  los  documentos  adjuntos  a  cada  camión cargado en el lugar  de  cosecha,  en  los  que se establezca el origen de la carga, por zona, tal como se especifica en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Dichos   documentos  deberán  guardarse  en  el  centro  de  envasado  hasta  la finalización de la campaña de exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  inspeccionadas  oficialmente  a partir de muestras de tubérculos cortados  para  detectar  los  síntomas  de  la  podredumbre  parda de la patata causada  por  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  y  halladas  exentas de tales  síntomas  en  esa  inspección,  sobre  una  muestra  de  sacos de 70 kg o equivalente,  del  10  %  de  los  sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco y,  para  1  o  1,5  toneladas  en  un  porcentaje  del  50  % de los sacos y 40 tubérculos inspeccionados por saco.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  diciembre  de  1998  las  autoridades  egipcias deberán haber comunicado   a  la  Comisión  la  lista  de  centros  de  envasado  oficialmente autorizados.».</p>
    <p class="parrafo">10)  El  octavo  guión  del  punto  1. c) del anexo de la Decisión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  haber  sido  etiquetadas  de  forma  clara, en cada saco, bajo el control de las   autoridades  egipcias  responsables,  con  una  indicación  indeleble  del número  del  código  oficial  correspondiente  facilitado  en la lista de "zonas libres  de  plagas",  elaborada  en  virtud  del  artículo  1 bis de la presente Decisión, y del número de lote correspondiente; ».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  último  guión del punto 1. c) del anexo de la Decisión, la fecha de «1 de febrero de 1998» se sustituirá por «1 de diciembre de 1998».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  punto  3  del  anexo  de  la  Decisión,  el  término  «por zona» se sustituirá  por  «de  cada  aldea  o cuenca por zona tal como se establece en la letra a) del punto 1».</p>
    <p class="parrafo">13)  En  el  punto  5  del  anexo  de  la  Decisión, el término «lista de zonass aptas» se sustituirá por «lista de zonas aprobadas libres de plagas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 25 de 31. 1. 1998, p. 101.</p>
  </texto>
</documento>
