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<documento fecha_actualizacion="20241021190546">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>501/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1998, relativa a determinadas operaciones específicas identificadas en el marco de los trabajos derivados del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo con objeto de la aplicación del artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/225/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80111" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/130, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/130/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de  13  de febrero de 1989,  relativa  a  la  armonización  del  establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  del  producto  nacional  bruto  a  precios de mercado  (PIBpm)  que  aparece  en  el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3605/93 del  Consejo,  de  22  de  noviembre  de  1993,  relativo  a  la  aplicación del Protocolo  sobre  el  procedimiento  aplicable en caso de déficit excesivo anejo al   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  (2),  se  refiere  a  la definición del artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  sus  trabajos  de  control  de  los datos estadísticos  que  está  obligada  a  suministrar  en virtud del Protocolo sobre el  procedimiento  aplicable  en  caso  de  déficit  excesivo,  la Comisión debe conocer  y  evaluar  determinadas  operaciones  específicas que repercuten sobre el producto interior bruto (PIB) o el producto nacional bruto (PNB);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  para  aplicar  los  artículos  2 y 6 del Reglamento  (CE)  3605/93  relativo  a  la  aplicación  del  Protocolo  sobre el procedimiento  aplicable  en  caso  de déficit excesivo, es necesario clarificar y  completar  determinadas  reglas  de la segunda edición del Sistema Europeo de Cuentas   Económicas   Integradas   (SEC)   relativas   a   dichas   operaciones específicas,  en  el  contexto  de  la  definición  del  PNBpm que aparece en el artículo 1 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  fijado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  la  aplicación  del  artículo  1  de  la  Directiva 89/130/CEE, Euratom,  las  operaciones  específicas  que  repercuten  sobre  el PIB o el PNB</p>
    <p class="parrafo">identificadas  antes  del  31  de diciembre de 1997 y los métodos de cálculo que deben  aplicarles  los  Estados  miembros, en el marco de la segunda edición del SEC, figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  revisarán  sus  cálculos  del  PIB y del PNB de los años siguientes  a  1994  para  tener en cuenta los métodos de cálculo mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 332 de 31. 12. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.Cálculo   de   los   intereses   relativos  a  las  obligaciones  con  grandes descuentos y a las obligaciones sin cupón (bonos cupón cero)</p>
    <p class="parrafo">1. Obligaciones «convencionales»</p>
    <p class="parrafo">El  SEC79  (apartado  706)  indica  cómo  calcular la diferencia entre precio de emisión  y  valor  nominal  para  obligaciones calificadas como «convencionales» (aquellas en las que esta diferencia es pequeña):</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  obligaciones  a corto plazo, la diferencia entre precio de emisión y  valor  nominal  representa  unos  intereses que se registran en la emisión de las  obligaciones;  esta  diferencia,  por  tanto,  repercute  sobre  el déficit público,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  obligaciones  a medio y largo plazo, la diferencia entre precio de emisión  y  valor  nominal  no representa intereses sino ganancias o pérdidas de capital;  esta  diferencia,  por  consiguiente,  no  repercute  sobre el déficit público.</p>
    <p class="parrafo">Conviene entonces establecer las distinciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  distinción  entre  corto  plazo  y  medio y largo plazo, que se explica en el punto 2 de este anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  distinción  entre  obligaciones  cuya  diferencia  entre  precio de emisión y valor   nominal   se   considera   pequeña   (obligaciones   convencionales)   y obligaciones   en  las  que  esta  diferencia  es  importante  (obligaciones  no convencionales);  es  el  caso  de los grandes descuentos y las altas primas. El punto  3  de  este  anexo  hace  referencia  a  las obligaciones emitidas con un gran descuento.</p>
    <p class="parrafo">2. Distinción entre corto plazo y medio y largo plazo</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  a  corto  plazo  son  aquellos  cuyo  vencimiento es de doce meses como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Ello  garantiza  que  el  cálculo  de  las  obligaciones convencionales emitidas con  una  pequeña  diferencia  en  relación  con  su valor nominal es totalmente comparable  en  los  países  de  la  Unión Europea y está conforme con el SEC79; de  esta  forma,  el  registro  de  los  abonos  de  intereses,  en  el  caso de obligaciones a corto plazo, no puede diferirse de un año a otro.</p>
    <p class="parrafo">3. Obligaciones con gran descuento</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  con  gran  descuento  son obligaciones emitidas por debajo de su valor nominal y cuyos intereses son inferiores a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  con  gran  descuento  deberán  definirse  como  aquellas cuyo cupón  nominal  representa  menos  del 50 % del rendimiento total al vencimiento de las obligaciones (calculado a partir del precio de emisión).</p>
    <p class="parrafo">Para  esas  obligaciones  con  gran  descuento, la diferencia entre el precio de emisión   y  el  valor  nominal  deberá  considerarse  como  intereses,  y  esos intereses   deberán   registrarse  al  vencimiento  de  las  obligaciones.  Esta modalidad  de  cálculo  es  coherente  con  la  decisión ya adoptada en relación con las obligaciones de cupón cero.</p>
    <p class="parrafo">4. Cálculo de los intereses para las obligaciones de cupón cero</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  el  precio  de  emisión  y  el precio de reembolso de una obligación   de  cupón  cero  deberá  recibir  tratamiento  de  intereses;  esos intereses deberán registrarse al vencimiento de la obligación.</p>
    <p class="parrafo">II. Cálculo de los intereses relativos a las obligaciones indexadas</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  obligaciones indexadas, deberán aplicarse dos modalidades de  cálculo  distintas  según  las  obligaciones  están  ligadas  a un índice de precios  al  consumo  o  a  un activo financiero como una divisa extranjera o el oro.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  obligación  está  ligada  a  un índice de precios al consumo, el aumento del  principal  resultante  de  la  evolución  del índice deberá considerarse un interés. Dicho interés deberá registrarse al vencimiento de la obligación.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   obligación  está  ligada  a  un  activo  financiero  como  una  divisa extranjera  o  el  oro,  el  aumento  del  principal  que  se  deriva  no deberá considerarse  un  interés  sino  una  ganancia  o  una  pérdida de capital, como ocurre con las obligaciones emitidas en divisa extranjera.</p>
    <p class="parrafo">III.Intereses   capitalizados   sobre   depósitos   y   los  demás  instrumentos financieros recogidos en el SEC79</p>
    <p class="parrafo">Los   intereses   deberán   registrarse  aparte  del  principal,  y  el  importe capitalizado  deberá  registrarse  cuando  venza el pago, en lugar de repartirlo entre  los  diferentes  períodos.  Dicho  de otra manera, en lo que se refiere a los   depósitos   y  los  instrumentos  financieros  similares  que  constituyen compromisos  de  las  unidades  institucionales,  los intereses capitalizados se registran  como  gastos  de  las unidades institucionales cuando se abonan a los suscriptores de esos instrumentos.</p>
    <p class="parrafo">IV.Modalidades  de  cálculo  de  las obligaciones asimilables emitidas en varios tramos («cupones corridos»)</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  obligaciones  asimilables (obligaciones emitidas por  tramos  en  fechas  diferentes  sin  que se modifique la fecha del pago del cupón),  el  cupón  corrido  deberá  registrarse  como un anticipo a corto plazo hecho  por  el  suscriptor  registrado  en  «Desfases contables» (código F72 del SEC79).</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica,  esto  significa  que,  cuando  una unidad institucional emite una  obligación  en  varios  tramos  pero con el mismo cupón de interés, aumenta el  precio  de  emisión  de los nuevos tramos con objeto de abonar el mismo tipo de   interés   a   todos  los  suscriptores  de  la  obligación  asimilable.  La diferencia  entre  el  precio  de  la  obligación  en  la  primera  emisión y el</p>
    <p class="parrafo">precio  en  la  segunda  emisión  se  registrará  como  una  deuda a corto plazo frente  a  los  suscriptores  de la segunda emisión, deuda que se reembolsará en la fecha de vencimiento del cupón.</p>
    <p class="parrafo">V.Obligaciones lineales</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  lineales  son,  al  igual  que  las obligaciones asimilables, obligaciones  emitidas  en  varios  tramos  a partir de la misma línea, es decir con  el  mismo  tipo  de  interés  nominal  y  con  idéntico vencimiento para el abono de los cupones y el reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Su  característica  es  que  pueden  emitirse  nuevos tramos varios años después de  la  primera  emisión.  Se emiten entonces con descuentos o primas que pueden ser  importantes  a  causa  de  las  modificaciones  de los tipos de interés del mercado desde la primera emisión.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  distinguir  entre  valor nominal y precio de emisión (descuento o  prima)  en  el  momento  de  la  emisión de un nuevo tramo, debe distinguirse entre  los  tramos  emitidos  durante  los  doce  meses  siguientes a la primera emisión  y  los  tramos  emitidos  después  de  los  doce  meses siguientes a la primera emisión.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tramo  emitido  durante  los  doce  meses  siguientes  a  la primera emisión,   la  diferencia  entre  el  valor  nominal  y  el  precio  de  emisión (descuento  o  prima),  deberá  considerarse  como  ganancia  o  una  pérdida de capital.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  tramo  emitido  después  de  los  doce meses siguientes a la primera emisión,  la  diferencia  entre  valor  nominal y precio de emisión (descuento o prima) deberá considerarse como intereses.</p>
    <p class="parrafo">VI.Arrendamiento financiero</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  operaciones  de  arrendamiento financiero (leasing) deberán tratarse como  operaciones  de  alquiler  simple.  Por ejemplo, esto significa que si una unidad  institucional  vende  un  bien  inmobiliario  u  otro  activo  fijo y lo alquila  a  continuación  con  intención  de  adquirirlo  al  final del alquiler (esta  operación  posee  entonces  varias  características  de  un arrendamiento financiero),  las  operaciones  deberán  tratarse  como  operaciones de alquiler simple.  Por  consiguiente,  los  ingresos  obtenidos  de  la  venta  de un bien inmobiliario   se   registrarán   como  ingresos  que  reducen  el  déficit.  La obligación   de  comprar  posteriormente  los  activos  al  final  del  alquiler constituye un compromiso contingente que no se registra en la deuda.</p>
    <p class="parrafo">VII.Clasificación  de  los  organismos  nacionales  que  actúan por cuenta de la CE (por ejemplo el FEOGA)</p>
    <p class="parrafo">Estas  unidades  institucionales  que  ejercen  actividades  de  regulación  del mercado   y   que  distribuyen  subvenciones  deben  clasificarse  de  la  forma siguiente:   si   no   se  puede  efectuar  la  separación  de  esos  organismos institucionales  entre  los  que  regulan  el  mercado  y  los  que  distribuyen subvenciones,   deberán  clasificarse  en  el  sector  de  las  Administraciones públicas  si  los  costes  ocasionados en la actividad de regulación representan menos del 80 % de la totalidad de los costes.</p>
    <p class="parrafo">VIII.Canjes (créditos cruzados) de tipos de interés y canjes de divisas</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  canjes  de  tipos  de  interés,  sólo  deberán registrarse  los  abonos  netos  de  intereses  (ingresos)  entre las dos partes que participan en el canje.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los canjes de divisas, la deuda pendiente en moneda extranjera deberá  evaluarse  de  acuerdo  con las cotizaciones del mercado de cambios y no al tipo de cambio acordado en el contrato de canje.</p>
    <p class="parrafo">IX.Fondos de pensión</p>
    <p class="parrafo">Determinados  fondos  de  pensión,  que  financian  sobre  todo  prestaciones en régimen   de  distribución  y  con  una  parte  minoritaria  de  capitalización, deberán  clasificarse  en  el  subsector  de  las  Administraciones de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">Los  criterios  de  clasificación  son  los siguientes: esos fondos son unidades institucionales,  que  tienen  cuentas  completas  y  disfrutan  de autonomía de decisión;  financian  las  prestaciones  a  los  asegurados  sin referencia a la exposición  individual  al  riesgo,  lo  cual  significa  que  esos  sistemas de jubilación   de   los  asalariados  se  basan  en  un  principio  de  equilibrio financiero colectivo.</p>
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