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    <identificador>DOUE-L-1998-81558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980407</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de abril de 1998, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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      <materia codigo="9" orden="3">Abonos</materia>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/278, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82151" orden="1">
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          <texto>, en el plazo indicado, por Decisión 2001/688, de 28 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80333" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.3, por Decisión 2001/157, de 12 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  880/92  del  Consejo,  de 23 de marzo de 1992, relativa  a  un  sistema  comunitario de concesión de una etiqueta ecológica (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las  condiciones  para  la  concesión  de  la  etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categorías de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 880/92  establece  que  las  propiedades  ecológicas de un producto se evaluarán sobre   la   base   de   criterios  ecológicos  específicos  por  categorías  de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión 94/923/CE (2), la Comisión estableció criterios  ecológicos  para  la  concesión  de  la  etiqueta  comunitaria  a las enmiendas  del  suelo,  que,  de conformidad con su artículo 3, dichos criterios son válidos hasta el 14 de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  una nueva Decisión que establezca criterios para  esta  categoría  de  productos,  que  sea válida para otro período de tres años tras la expiración del período de validez de los criterios anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  revisar  los  criterios establecidos por la Decisión 94/923/CE de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  tienen  que  cumplir  la legislación nacional que  sea  conforme  a  los  requisitos  comunitarios  sobre  salud,  seguridad y medio   ambiente,   sin   perjuicio  de  las  exigencias  reglamentarias  de  la legislación  nacional  o  comunitaria  aplicables  a  las  diferentes etapas del ciclo de vida de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92,   la  Comisión  ha  consultado  a  los  principales  grupos  interesados mediante un foro de consulta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  la  categoría  de  productos  «enmiendas  del  suelo»  es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Materiales   vendidos  como  productos  de  jardinería  destinados  al  usuario final  para  ser  incorporados  al  suelo  a  fin  de  mejorar, como mínimo, sus propiedades físicas y biológicas sin producir efectos nocivos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  propiedades  ecológicas  de  la  categoría  de  productos  definida  en  el artículo   1   se   evaluarán   sobre   la  base  de  los  criterios  ecológicos específicos establecidos en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   definición  de  la  categoría  de  productos  y  los  criterios  ecológicos específicos  para  esta  categoría  de  productos  serán válidos para el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  administrativos,  el  número  de  código  asignado por la Comisión a esta categoría de productos será el «003».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 364 de 31. 12. 1994, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MARCO</p>
    <p class="parrafo">Para  hacerse  acreedoras  a  la  etiqueta  ecológica,  las enmiendas del suelo, tal  como  se  definen  más adelante, deberán cumplir los criterios y requisitos especificados en el presente documento, cuya finalidad es fomentar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  y/o  reutilización  de  la  materia  orgánica derivada de la recogida  y/o  tratamiento  de  materiales  de  desecho,  contribuyendo así a la minimización de los residuos sólidos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  disminución  de  los  daños  o  riesgos medioambientales derivados de los metales   pesados   y  nutrientes  de  los  productos  que  se  comercialicen  y apliquen como enmiendas del suelo.</p>
    <p class="parrafo">1. Procedencia del producto</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  etiqueta ecológica, únicamente se tendrán en cuenta las  enmiendas  del  suelo  cuyo  contenido orgánico proceda de materia derivada del  tratamiento  o  reutilización  de  materiales  de  desecho  (tal como están definidos  en  la  Directiva  75/442/CEE relativa a los residuos y en el anexo 1</p>
    <p class="parrafo">de dicha Directiva).</p>
    <p class="parrafo">Nota:  el  término  «orgánico»  se  refiere, en general, a materia constituida o generada por organismos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Los productos no deben contener lodos de depuradora.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  contengan  materias  de  origen animal habrán de cumplir lo dispuesto en la legislación comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS ECOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">2. Degradación del suelo y contaminación de las aguas</p>
    <p class="parrafo">En  el  producto  final,  el  contenido  de  los elementos siguientes deberá ser inferior  a  los  valores  indicados  a continuación, medidos en peso de materia seca.</p>
    <p class="parrafo">Elemento                      mg/Kg</p>
    <p class="parrafo">Zn                            300</p>
    <p class="parrafo">Cu                            100</p>
    <p class="parrafo">Ni                             50</p>
    <p class="parrafo">Cd                              1</p>
    <p class="parrafo">Pb                            100</p>
    <p class="parrafo">Hg                              1</p>
    <p class="parrafo">Cr                            100</p>
    <p class="parrafo">Mo(*)                           2</p>
    <p class="parrafo">Se(*)                           1,5</p>
    <p class="parrafo">As(*)                          10</p>
    <p class="parrafo">F(*)                          200</p>
    <p class="parrafo">(*) Sólo será preciso indicar la presencia de estos elementos cuando se</p>
    <p class="parrafo">trate de productos que contengan materias procedentes de un proceso</p>
    <p class="parrafo">industrial y residuos sólidos municipales.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   no  deben  contener  cortezas  que  hayan  sido  tratadas  con lindano,  cipermetrina  o  promecarb.  Si  el  producto  contiene  corteza,  los restos de lindano (a-HCH) en la corteza no superarán los 0,1 mg/kg.</p>
    <p class="parrafo">3. Carga de nutrientes</p>
    <p class="parrafo">La  concentración  de  nitrógeno  en  el producto no debe superar el 2 % N total (en materia seca).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  de  acuerdo  con las recomendaciones de uso, los productos no deben superar las cargas máximas de nutrientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 17 g/m2 de nitrógeno total,</p>
    <p class="parrafo">- 6 g/m2 P2O5,</p>
    <p class="parrafo">- 12 g/m2 K2O.</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  productos  quedarán  exentos  de  este  requisito  si  en la primera estación  en  que  se  aplican  se  dispone  de  menos  del 10 % (peso/peso) del contenido  de  nutrientes  para  el  crecimiento  vegetal.  Estos productos (por ejemplo,  muchos  mantillos)  se  definen  como los que tienen una relacion C: N superior a 30: 1.</p>
    <p class="parrafo">OTROS REQUISITOS</p>
    <p class="parrafo">4. Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">En  el  envase  de  los productos o por otros medios (por ejemplo, un prospecto) deberá darse la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y   la   dirección   de   la   organización  encargada  de  la comercialización,</p>
    <p class="parrafo">-  un  descriptor  que  identifique  el  tipo de producto e incluya la expresión «enmienda del suelo»,</p>
    <p class="parrafo">-   unas   recomendaciones   sobre   el   almacenamiento   y   fecha  límite  de utilización, junto con un código del lote de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  la  finalidad  a  que  se  destina el producto y de las restricciones  a  su  utilización,  debe  indicarse la adecuación del producto a determinadas especies vegetales (por ejemplo, calcífugas o calcicoles),</p>
    <p class="parrafo">-  los  integrantes  principales  (cuya  proporción  supere  el 10 % en volumen) que  intervienen  en  la  fabricación del producto, distinguiendo entre residuos sólidos  municipales,  residuos  agrícolas  o forestales, o de tipo industrial o comercial,   indicando   el   sector   (por   ejemplo,   industria  alimentaria, papeleras, etc.),</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  sobre  el  modo  de  empleo  recomendado  y  el  volumen de aplicación  expresado  en  kilogramos  o litros de producto por m2 de tierra por año;   el   volumen   de   aplicación   tendrá   en  cuenta  la  cantidad  y  la disponibilidad  de  nutrientes  para  no  rebasar  la carga máxima de nutrientes por m2,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que  se  indiquen  las concentraciones de N, P2O5 y K2O,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que  se  indiquen  las  concentraciones  de materia orgánica,</p>
    <p class="parrafo">-  una  tabla  o  lista  en  la  que se indiquen los límites de concentración de los metales pesados mencionados en el presente anexo, y</p>
    <p class="parrafo">- unas directrices de seguridad sobre la manipulación y empleo del producto.</p>
    <p class="parrafo">5. Características del producto</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  se  presentarán  en  estado  sólido  y  contendrán,  como mínimo,  un  25  %  en  peso  de  materia  seca  y  un  20 % de materia orgánica (medida   mediante  pérdida  por  calcinación).Los  productos  no  afectarán  de manera adversa a la germinación o crecimiento de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">6. Sanidad y seguridad</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   no  superarán  los  niveles  máximos  de  patógenos  primarios establecidos en la tabla siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Materia no deseada</p>
    <p class="parrafo">Salmonella                               Ausente en 25 g</p>
    <p class="parrafo">E. coli                                  &lt;1 000 MPN (*)/g</p>
    <p class="parrafo">(*) MPN: número más probable.</p>
    <p class="parrafo">7. Molestias</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  no  producirán  malos  olores persistentes tras su aplicación al suelo.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  no  contendrán  fragmentos  de  vidrio,  cable,  otros metales o plásticos duros que puedan constituir un riesgo para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  no  introducirán  en  el suelo un número inaceptable de semillas de hierbas o partes vegetativas reproductoras de hierbas agresivas.</p>
    <p class="parrafo">8. Métodos de prueba y análisis</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  prueba  y  análisis de metales pesados deberán ser conformes a lo  dispuesto  en  la  Directiva  86/278/CEE.  En caso de que no existan métodos internacionalmente  reconocidos  de  análisis  físico  y  microbiológico  de las enmiendas  del  suelo  ni  otros  requisitos  con respecto a éstas, el método de</p>
    <p class="parrafo">prueba será responsabilidad de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION AL CONSUMIDOR</p>
    <p class="parrafo">El producto indicará en el envase lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Este  producto  reúne  las  condiciones  para  ostentar la etiqueta ecológica de la UE porque:</p>
    <p class="parrafo">contribuye  a  la  disminución  de  la contaminación del suelo y de las aguas, y a   la   reducción   de   residuos  al  mínimo  al  fomentar  su  utilización  o reutilización.</p>
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