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    <identificador>DOUE-L-1998-81556</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativa a la celebración de un Acuerdo internacional en forma de Acta acordada entre la Comunidad Europea y Estados Unidos de América en materia de captura no cruel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo en forma de Acta, adjunto a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  113  y  100  A, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  de junio de 1996, que fija las directrices de negociación  y  autoriza  a  la Comisión a negociar con Canadá, la Federación de Rusia,  Estados  Unidos  y  cualquier  otro Estado interesado, un acuerdo sobrer normas de captura no cruel,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo, de 22 de julio de 1997, por la que se aprueba el  Acuerdo  sobre  normas  de  captura  no  cruel  entre  la Comunidad Europea, Canadá  y  la  Federación  de  Rusia,  e  invita  a  la  Comisión a redoblar sus esfuerzos  para  llegar  a  un  acuerdo  con  Estados Unidos que sea equivalente con el Acuerdo celebrado con Canadá y la Federación de Rusia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3254/91  (3)  y, en particular, el segundo  guión  del  apartado  1  de  su  artículo  3,  hace referencia a normas acordadas  internacionalmente  de  captura  sin  crueldad, a las cuales deberían ajustarse  los  métodos  de  captura  utilizados por los Estados terceros que no hayan  prohibido  la  utilización  de  cepos,  para  que  estos  Estados  puedan exportar  a  la  Comunidad  pieles  y  productos  manufacturados de determinadas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  tienen  como  objetivos fundamentales establecer normas  técnicas  armonizadas  que  permitan  alcanzar  un  nivel  suficiente de protección  del  bienestar  de  los  animales  capturados  y  se  apliquen  a la producción  y  utilización  de  trampas,  así  como  facilitar el comercio entre las  Partes  de  trampas,  pieles  y  productos  manufacturados  de las especies cubiertas por el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del Acuerdo requiere establecer un calendario que  permita,  en  particular,  comprobar  la conformidad de las trampas con las normas  establecidas  por  el  acuerdo  para  su certificación, y la sustitución de las trampas no certificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  en  forma  de  Acta acordada anexo a la presente</p>
    <p class="parrafo">Decisión  se  ajusta  a  las  directrices  de negociación antes mencionadas; que responde,  por  tanto,  al  principio  de normas acordadas internacionalmente de captura  no  cruel  tal  como  establece  el  segundo  guión  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3254/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aprobarse  el  Acuerdo  internacional  en forma de Acta acordada  entre  la  Comunidad  Europea,  y  Estados  Unidos  de  América  sobre normas de captura no cruel,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  Acuerdo  internacional  en  forma de Acta acordada entre la Comunidad  Europea,  y  Estados  Unidos  de  América  sobre normas de captura no cruel.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  transmitirá a las autoridades de Estados Unidos de América el instrumento de celebración (4).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHUSSEL</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 32 de 30. 1. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Reglamento  (CEE)  n°  3254/91  del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el  que  se  prohíbe  el  uso  de  cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad   de  pieles  y  productos  manufacturados  de  determinadas  especies animales  salvajes  originarias  de  países que utilizan para su captura cepos o métodos  no  conformes  a  las  normas internacionales de captura no cruel (DO L 308 de 9. 11. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Secretaría  General  del  Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)(1)</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  de las negociaciones del Acuerdo descrito en el apartado 8  para  elaborar  un  marco común para describir y evaluar los avances hacia el empleo  de  trampas  y  métodos  de captura menos crueles, los representantes de la   Comunidad   Europea   y  de  Estados  Unidos  de  América  reconocen  haber alcanzado el siguiente Entendimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  Europea  y  Estados  Unidos  de  América  consideran  que las normas  anexas  al  presente  Entendimiento  proporcionan  un  marco común y una base  de  cooperación  para  la  aplicación y desarrollo de las normas por parte de sus autoridades competentes respectivas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Subrayando  que  mediante  su  refrendo  no pretende alterar la distribución de  competencias  entre  las  autoridades  de  Estados  Unidos  para  regular la utilización  de  los  cepos  y  los  métodos de captura, Estados Unidos suscribe las  normas  anexas  en  la  medida  en  que proporcionan un marco común para la aplicación,  por  parte  de  sus  autoridades  competentes,  de  los  métodos de</p>
    <p class="parrafo">captura no cruel de los mamíferos terrestres o semiacuáticos especificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  Europea  y  Estados  Unidos  de  América  pretenden alentar y apoyar   la   investigación,   el  desarrollo  y  los  programas  de  control  y formación  realizados  por  sus  respectivas  autoridades  competentes  para  el fomento  de  la  utilización  y  aplicación  de  cepos  y  métodos de captura no cruel  de  estos  mamíferos.  Ambos  reconocen  la  necesidad  de  revaluación y actualización  de  las  normas  anexas al presente Entendimiento a medida de que se  disponga  de  mayor  información  y  de datos científicos y técnicos basados en tales programas.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  Comunidad  Europea  y  Estados  Unidos  de  América  pretenden  también alentar   a   sus   autoridades  competentes  a  controlar  y  a  comunicar  los progresos  alcanzados  en  la  aplicación  de  las  normas  anexas  al  presente Entendimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comunidad  Europea  y  Estados  Unidos  de América reconocen que ninguan disposición   del   presente   Entendimiento   afectará   a   sus   derechos   y obligaciones  en  virtud  del  Acuerdo  de Marraquech por el que se establece la organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comunidad  Europea  y Estados Unidos de América declaran su intención de consultarse  mutuamente,  a  petición  de cualquiera de los dos, sobre cualquier cuestión  relativa  al  presente  Entendimiento  o a las normas anexas al mismo, con vistas a encontrar una solución mutuamente satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  empleo  del  término «Acuerdo» en las normas anexas se entenderá como el Acuerdo  sobre  métodos  de  captura no cruel entre Canadá, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  18  diciembre  de  1997,  en  doble ejemplar en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Jean-Jacques KASEL</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER</p>
    <p class="parrafo">Por Estados Unidos</p>
    <p class="parrafo">de América</p>
    <p class="parrafo">Donald B. KURSCH</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) El texto en lengua inglesa es el único auténtico.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  PARA  LOS  METODOS  DE  CAPTURA  NO  CRUEL DE LOS MAMIFEROS TERRESTRES Y SEMIACUATICOS ESPECIFICADOS</p>
    <p class="parrafo">PARTE I: NORMAS</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS NORMAS</p>
    <p class="parrafo">1.1. Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  las  normas es asegurar un nivel suficiente de bienestar a los animales capturados con cepos, así como una mejora de este bienestar.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Principios</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  Para  evaluar  si  un  método  de  captura  es cruel deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  El  principio  para  decidir  qué  métodos  de captura no son crueles es que éstos respeten los requisitos mínimos resumidos en las secciones 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.  Al  establer  las  normas  se  da  por  sentado  el carácter selectivo y</p>
    <p class="parrafo">eficaz   de   las   trampas,   así   como  su  conformidad  con  los  requisitos pertinentes de seguridad humana establecidos por cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.  El  bienestar  de  los animales se evaluará según el mayor o menor grado de  dificultad  de  adaptación  y  el  grado  de inadaptación al medio ambiente. Puesto  que  los  métodos  de  adaptación  al  medio  ambiente  varían  de  unos animales  a  otros,  deberán  adoptarse  una  serie  de  medidas  a  la  hora de evaluar su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">Los   indicadores   de   bienestar  de  los  animales  capturados  incluyen  los correspondientes  a  fisiología,  heridas  y  comportamiento. Puesto que algunos de  estos  indicadores  no  se  han  estudiado  para  todas  las  especies,  son necesarios  nuevos  estudios  científicos  que establezcan los límites adecuados para las normas allí donde corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  bienestar  pueda  variar  ampliamente,  el  término  «no  cruel»  se empleará  sólo  con  aquellos  métodos  de  captura  en los que el bienestar del animal   en   cuestión   se   mantenga   a  un  nivel  suficiente,  aunque  debe reconocerse  que  en  ciertas  situaciones  el uso de cepos mortíferos supone un período  breve  de  tiempo  durante el cual el nivel de bienestar puede resultar escaso.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.  Los  límites  establecidos  por  las  normas  para  la  certificación de trampas incluyen:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  trampas  de  retención:  el nivel de los indicadores más allá del cual el nivel de bienestar de los animales capturados se considere escaso; y</p>
    <p class="parrafo">b)   para   los   cepos   mortíferos:   el   tiempo   que  transcurre  hasta  la inconsciencia  e  insensibilidad  así  como  el mantenimiento del animal en este estado hasta su muerte.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.  A  pesar  de  que  los  métodos de captura han de cumplir los requisitos mínimos  previstos  en  los  puntos 2.4 y 3.4, debe seguir mejorándose el diseño y la colocación de las trampas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  mejorar  el  bienestar  de  los  animales  capturados  con  trampas de retención durante el tiempo que ésta dure:</p>
    <p class="parrafo">b)   para   provocar  rápidamente  la  inconsciencia  e  insensibilidad  de  los animales  capturados  con  cepos  mortíferos;  y  c)  para  reducir al mínimo la captura de animales no buscados.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS PARA LOS METODOS DE CAPTURA Y RETENCION</p>
    <p class="parrafo">2.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «métodos  de  captura  y  retención» las trampas diseñadas y colocadas   con   la   intención  no  de  matar  al  animal  capturado  sino  de restringir  sus  movimientos  hasta  tal  punto que una persona pueda establecer un contacto directo con éste.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Parámetros</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Al  determinar  si  una  trampa  de  retención  cumple  o  no las normas deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  Los  parámetros  han  de incluir indicadores de comportamiento y heridas enumerados en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.  Ha  de  evaluarse  la  magnitud  de  las  respuestas  a cada uno de esos parámetros.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Indicadores</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  Indicadores  de  comportamiento  reconocidos  con señales de malestar en los animales salvajes capturados:</p>
    <p class="parrafo">a) mordedura autoinfligida que causa heridas graves (automutilación);</p>
    <p class="parrafo">b) excesiva inmovilidad y apatía.</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  Heridas  reconocidas  como  señales de malestar en los animales salvajes capturados:</p>
    <p class="parrafo">a) fractura;</p>
    <p class="parrafo">b) luxación de articulaciones próximas al carpo o al tarso;</p>
    <p class="parrafo">c) rotura de un tendón o ligamento;</p>
    <p class="parrafo">d) abrasión perióstica grave;</p>
    <p class="parrafo">e) hemorragia externa grave o hemorragia en cavidad interna;</p>
    <p class="parrafo">f) degeneración importante de un músculo esquelético;</p>
    <p class="parrafo">g) isquemia de un miembro;</p>
    <p class="parrafo">h) fractura de un diente definitivo con exposición de la cavidad pulpar;</p>
    <p class="parrafo">i) daño ocular que incluya una laceración de la córnea;</p>
    <p class="parrafo">j) afectación de la médula espinal;</p>
    <p class="parrafo">k) afectación grave de un órgano interno;</p>
    <p class="parrafo">l) degeneración del miocardio;</p>
    <p class="parrafo">m) amputación; o</p>
    <p class="parrafo">n) muerte.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Límites</p>
    <p class="parrafo">Un método de captura retención cumple las normas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  ejemplares  de  la  misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos veinte; y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  menos  el  80 % de estos animales no presenta ninguno de los indicadores citados en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">3. REQUISITOS PARA METODOS DE CAPTURA MORTIFERA</p>
    <p class="parrafo">3.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá  por  «métodos  de  captura  mortífera»  los  cepos  diseñados  y colocados con intención de matar al animal capturado de la especie buscada.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Parámetros</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  Debe  determinarse  el  plazo en el que se produce la inconsciencia y la insensibilidad   causadas  por  la  técnica  empleada  para  el  sacrificio  del animal,  y  ha  de  comprobarse que este estado se mantenga hasta su muerte (por ejemplo, hasta que se produzca una parada cardíaca irreversible).</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  Deben  controlarse  la  inconsciencia  y  la  insensibilidad mediante un análisis  de  los  reflejos  de  la  córnea  y  los párpados o de otro parámetro sustitutivo adecuado científicamente demostrado (1).</p>
    <p class="parrafo">3.3. Indicadores y límites de tiempo</p>
    <p class="parrafo">Límite para la pérdida de los reflejos</p>
    <p class="parrafo">de la córnea y los párpados                        Especie</p>
    <p class="parrafo">45 segundos                                        Mustela erminea</p>
    <p class="parrafo">120 segundos                                       Martes americana</p>
    <p class="parrafo">Martes zibellina</p>
    <p class="parrafo">Martes martes</p>
    <p class="parrafo">300 segundos (1)                                   Todas las demás</p>
    <p class="parrafo">especies indicadas</p>
    <p class="parrafo">en el punto 4.1</p>
    <p class="parrafo">(1) El Comité evaluara el límite en la revisión de tres años mencionada en la letra b) del artículo 9, cuando así lo indiquen los datos para adaptar</p>
    <p class="parrafo">el límite exigido según cada especie, con vistas a reducir el límite de 300</p>
    <p class="parrafo">segundos a 180 segundos, y establecer o definir un período transitorio para</p>
    <p class="parrafo">su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Límites</p>
    <p class="parrafo">Un método de captura mortífera cumple las normas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  ejemplares  de  la  misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos doce; y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  menos  el  80  %  de  estos  animales se halla inconsciente e insensible durante el límite de tiempo y permanezca en tal estado hasta su muerte.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II: LISTA DE ESPECIES Y CALENDARIO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">4. LISTA DE ESPECIES CITADAS EN EL ARTICULO 3 Y CALENDARIO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">4.1. Lista de especies</p>
    <p class="parrafo">Las normas se refieren a las especies citadas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Más adelante se incluirán otras especies según convenga.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Calendario de aplicación (2)</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.  Los  métodos  de  captura han de ser probados para demostrar que cumplen las normas de las autoridades competentes en el plazo de:</p>
    <p class="parrafo">a)  entres  tres  y  cinco  años  tras  la entrada en vigor del Acuerdo para los métodos  de  captura  y  retención,  dependiendo  de las prioridades de prueba y la disponibilidad de instalaciones para realizarlas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  cinco  años  tras  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  para los métodos de captura mortíferos.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  En  un  plazo  de  tres  años  tras el fin de los períodos citados en el punto  4.2.1,  las  autoridades  competentes  respectivas  prohibirán  el uso de trampas que no estén certificadas según las normas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 4.2.2, cuando una autoridad competente  juzgue  que  los  resultados de las pruebas con trampas no aconsejan la  certificación  de  las  trampas  para especies determinadas o en condiciones medioambientales  determinadas,  podrá  seguir  permitiendo  del  uso de trampas de  forma  provisional  mientras  se  estudian  trampas  alternativas.  En tales casos  se  realizará  una  notificación  previa  entre  la  Comunidad  Europea y Estados   Unidos   señalando   los   tipos   de  trampas  autorizadas  de  forma provisional y la naturaleza del programa de investigación que se realiza.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el presente punto se aplique con respecto a los métodos de  captura  de  los  Estados  Unidos,  las  autoridades  competentes de Estados Unidos  comunicarán  dicha  información  al  Gobierno de Estados Unidos para que éste la transmita a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">4.2.4.  Además  de  lo  dispuesto  en  el  punto  4.2.3,  y  sin perjuicio de lo dispuesto   en   el   punto   4.2.2,  la  autoridad  competente  podrá  conceder excepciones,  previo  estudio  de  cada  caso particular, siempre que se ajusten a los objetivos de las normas, con los siguientes propósitos:</p>
    <p class="parrafo">a) en interés de la seguridad y salud públicas;</p>
    <p class="parrafo">b) para la protección de la propiedad pública y privada;</p>
    <p class="parrafo">c)  con  fines  de  investigación,  educación,  y protección del medio ambiente, incluyendo  la  repoblación,  reintroducción,  reproducción  o  la protección de la fauna y la flora;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  el  uso  de  trampas tradicionales necesarias para la preservación del patrimonio cultural de las comunidades indígenas.</p>
    <p class="parrafo">Al   aplicar   el   presente  punto,  la  Comunidad  Europea  o  Estados  Unidos efectuarán  una  notificación  previa  de  dichas excepciones, acompañada de una explicación  escrita  de  los  motivos  y  condiciones.  En  el  caso de Estados Unidos,   las   autoridades  competentes  transmitirán  dicha  notificación  por escrito  al  Gobierno  de  Estados  Unidos  para  que  éste  la  transmita  a la Comunidad Europea, junto con sus motivos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">4.2.5.  A  petición  de  la Comunidad Europea o de Estados Unidos, se celebrarán consultas  acerca  de  las  cuestiones referidas en los puntos 4.2.3 y 4.2.4, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del Acta aprobada.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III: LINEAS DIRECTRICES</p>
    <p class="parrafo">5.  LINEAS  DIRECTRICES  PARA  LOS  ENSAYOS CON TRAMPAS Y LA INVESTIGACION SOBRE EL DESARROLLO ACTUAL DE LOS METODOS DE CAPTURA</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  su  exactitud  y  fiabilidad, y para demostrar que cumplen  los  requisitos  estipulados  en  las  normas,  los  estudios  para los ensayos  de  los  métodos  de  captura deben seguir los principios fundamentales de las buenas prácticas experimentales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  métodos  de  ensayo  se  establezcan  en  el marco de la Organización  Internacional  de  Normalización  (ISO) y sean pertinentes para la evaluación  de  la  conformidad  de  los  métodos de captura con algunos o todos los  requisitos  de  las  normas,  se  utilizarán  los  procedimientos de la ISO según proceda.</p>
    <p class="parrafo">5.1. Directrices generales</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.   Los  ensayos  han  de  realizarse  siguiendo  los  protocolos  para  un estudio exhaustivo.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2. Se comprobará el funcionamiento del mecanismo de captura.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  El  ensayo  de  las trampas en el campo se llevará a cabo principalmente para  evaluar  su  selectividad.  Este  ensayo  se  puede  emplear  además  para recabar datos sobre la eficacia en la captura y la seguridad del usuario.</p>
    <p class="parrafo">5.1.4.   Las   trampas   de  retención  deberán  ensayarse  en  un  recinto,  en particular  para  evaluar  parámetros  de  comportamiento  y  psicológicos.  Los cepos   mortíferos   deberán   ensayarse  en  un  recinto,  en  particular  para comprobar la inconsciencia.</p>
    <p class="parrafo">5.1.5. En los ensayos de campo, las trampas se inspeccionarán diariamente.</p>
    <p class="parrafo">5.1.6.  La  eficacia  del  cepo  mortífero  para causar la inconsciencia y matar al  animal  seleccionado  deberá  ensayarse  con animales conscientes y móviles, mediante  mediciones  realizadas  en  un  laboratorio  o  en  un recinto y en el campo.  Deberá  evaluarse  la  eficacia  del cepo para golpear en puntos vitales a los animales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">5.1.7.  El  orden  de  los  procedimientos  de  ensayo  podrá alterarse a fin de asegurar una evaluación óptima de las trampas probadas.</p>
    <p class="parrafo">5.1.8.  Las  trampas  no  deberán exponer al manipulador a un riesgo indebido en condiciones de uso normales.</p>
    <p class="parrafo">5.1.9.  En  caso  necesario  se comprobará una gama más amplia de indicadores en el  ensayo  con  trampas.  Los  ensayos  de  campo  incluirán  estudios  de  los efectos de la caza con trampas en especies buscadas y no buscadas.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Situación del estudio</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  Las  trampas  se  colocarán  y  utilizarán  siguiendo  los  consejos  de manipulación del fabricante u otros.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.  Para  el  ensayo  en recintos, deberá emplearse un recinto en un entorno en  el  que  los  animales  de  las especies buscadas puedan moverse libremente, esconderse  y  mostrar  un  comportamiento  completamente  normal, y que permita asimismo  colocar  trampas  y  observar  a  los  animales  atrapados. El cepo se situará  de  modo  que  pueda  efectuarse  una grabación visual y sonora de todo el proceso de captura.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.  En  los  ensayos  de  campo, se escogerán emplazamientos representativos de  los  que  se  usen  en  la  práctica. Ya que la capacidad de selección de la trampa  y  sus  posibles  efectos  adversos  en especies no buscadas son razones importantes  para  en  ensayo  de campo, los emplazamientos para éstos se podrán escoger   en   diferntes   hábitats   donde  sea  probable  encontrar  distintas especies  no  buscadas.  Deberán  hacerse  fotografías  de  cada  trampa y de su emplazamiento  y  entorno  general.  El  número  de  identificación de la trampa debe incluirse en el registro fotográfico antes y después de cada captura.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Personal del estudio</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.  El  personal  que  realice  los  ensayos  deberá  poseer  la  suficiente formación y experiencia.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  Este  personal  deberá  incluir  al menos a una persona experimentada en el  uso  de  trampas  y capaz de capturar los animales utilizados en los ensayos y   al   menos  una  persona  experimentada  en  cada  uno  de  los  métodos  de evaluación  del  bienestar  para  las  trampas  de retención así como en métodos de  evaluación  de  la  inconsciencia para los cepos mortíferos. Por ejemplo, la evaluación  de  las  respuestas  de  comportamiento  en la captura y de aversión deben  ser  realizadas  por  una persona con una formación adecuada acostumbrada a interpretar tales datos.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Animales que deben utilizarse para la comprobación de las trampas</p>
    <p class="parrafo">5.4.1.  Los  animales  utilizados  para  los ensayos en recintos habrán de estar sanos  y  ser  representativos  de  aquellos  que  se  podrán capturar en estado salvaje.  Asimismo,  no  deberán  haber  pasado  por  experiencias anteriores de captura con la trampa ensayada.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.  Antes  de  utilizarlos  en  los  ensayos,  se cobijará a los animales en condiciones   adecuadas,   con  agua  y  comida  suficientes.  Los  animales  no deberán permanecer encerrados en condiciones tales que les causen malestar.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.  Antes  del  inicio  de  los ensayos se deberá aclimatar a los animales a las condiciones del recinto.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">5.5.1. Comportamiento</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.1.  Una  persona  experimentada  realizará  las observaciones relativas al comportamiento,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento de la etología de la especie.</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.2.  La  aversión  podrá  evaluarse  capturando  al animal en una situación fácilmente  reconocible,  y  luego  volviéndolo  a  exponer  a  la  trampa en la situación adecuada y evaluando su comportamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.3.  Deberá  distinguirse  cuidadosamente  entre las respuestas a estímulos adicionales y las respuestas a la trampa o a la situación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2. Fisiología</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.1.  Antes  del  ensayo  habrá que colocar en algunos animales instrumentos de   registro  telemétrico  (ritmo  cardíaco,  frecuencia  respiratoria,  etc.). Esto  se  realizará  con  antelación  suficiente  como  para que el animal pueda recuperarse de las perturbaciones ocasionadas por esta operación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.2.   Deberá   tomarse   toda   precaución   posible   para   limitar   las observaciones   y   parámetros   inadecuados   o  influenciados,  principalmente debidos a la interferencia humana en la toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.3.  La  toma  de  muestras biológicas (sangre, orina, saliva, etc.) deberá efectuarse  en  etapas  significativas  respecto  al  proceso  de  captura y las contingencias  temporales  de  las  que  depende  el  parámetro  que  se evalúe. Deberán  recogerse  asimismo  datos  de  control de animales mantenidos en otros lugares  en  buenas  condiciones  y  para diferentes actividades, así como datos de  referencia  previos  a  la  captura  y  algunos  datos de referencia tomados tras  una  estimulación  extrema  (por  ejemplo,  una prueba de estimulación con hormonas adrenocorticotrópicas).</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.4.  Todas  las  muestras  biológicas  se  tomarán y guardarán mediante los métodos  conocidos  que  mejor  aseguren  una  conservación adecuada antes de su análisis.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.5. Los métodos utilizados en los análisis deberán validarse.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.6.  Respecto  a  los  cepos  mortíferos,  cuando los análisis neurológicos basados  en  los  reflejos  (dolor,  ojos,  etc.)  se  usen  en  combinación con mediciones  efectuadas  mediante  un  EEG,  y un VER o SER, serán realizados por un  experto,  para  aportar  información  relevante en relación a la consciencia del animal o la efectividad de la técnica de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.7.  Si  los  animales  no  pierden  la consciencia y la sensibilidad en el tiempo  establecido  en  el  protocolo  de  ensayo,  deberán ser sacrificados de forma no cruel.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3. Heridas y patología</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.1.  Cada  animal  destinado  al ensayo deberá ser examinado cuidadosamente para   evaluar   las   heridas   que  pudiera  tener.  Se  realizará  un  examen radiográfico para confirmar posibles fracturas.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.2.   Se  llevará  a  cabo  posteriormente  un  examen  patológico  de  los animales   muertos.  Un  veterinario  con  experiencia  adecuada  realizará  una autopsia siguiendo prácticas de examen veterinario reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.3.  Se  realizará  un  examen  microscópico  y, si es necesario, histólogo de los órganos o zonas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">5.6. Informe</p>
    <p class="parrafo">5.6.1.  El  informe  sobre  este estudio contendrá toda la información relevante acerca  del  diseño  de  los  experimentos,  los  materiales y métodos, así como los resultados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  técnica  del diseño de la trampa, incluyendo su material de construcción;</p>
    <p class="parrafo">b) las instrucciones de uso del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">c) una descripción de la situación de los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  condiciones  meteorológicas,  en especial la temperatura y el grosor de la nieve;</p>
    <p class="parrafo">e) el personal que llevó a cabo los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">f) el número de animales y trampas con los que se ensayó;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  número  total  de  animales  buscados  o  no  buscados  en  las capturas realizadas  de  cada  especie  y su abundancia relativa, calificada como escasa, común o abundante en esa área;</p>
    <p class="parrafo">h) selectividad;</p>
    <p class="parrafo">i)  detalles  de  cualquier  situación  en  la  que  el  cepo se haya activado y herido a un animal sin capturarlo;</p>
    <p class="parrafo">j) observaciones relativas al comportamiento;</p>
    <p class="parrafo">k)   valores  de  todos  los  parámetros  fisiológicos  medidos  y  metodologías empleadas;</p>
    <p class="parrafo">l) descripción de las heridas y de las autopsias;</p>
    <p class="parrafo">m) tiempo necesario para la pérdida de consciencia y sensibilidad;</p>
    <p class="parrafo">n) análisis estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  los  casos  en los que sean necesarias otras pruebas para determinar si el   método  de  captura  cumple  las  normas,  se  pueden  efectuar  mediciones adicionale   mediante   un   electroencefalograma   (EEG),  respuestas  evocadas visualmente    (Visual    Evoked    Responses,    VER),    respuestas   evocadas acústicamente (Sound Evoked Responses, SER)</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  Estados  Unidos,  la  regulación  de los cepos y los métodos de captura de  los  mamíferos  terrestres  o  semiacuáticos especificados corresponde a las autoridades estatales y tribales.</p>
    <p class="parrafo">Carta de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Muy Sr. mío:</p>
    <p class="parrafo">Como  no  ignora,  los  representantes  de  la  Comunidad  Europea  y de Estados Unidos  de  América  han  firmado  el  día  de  hoy  un Acta aprobada relativa a normas  de  captura  no  cruel.  Con respecto a dicha Acta aprobada, me complace informarle de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  recoge  el  Acta  aprobada,  en  Estados Unidos, la regulación de los cepos  y  los  métodos  de  captura  de los mamíferos terrestres o semiacuáticos corresponde  principalmente  a  las  autoridades estatales y tribales. A raíz de nuestras  conversaciones  sobre  el  tema, los representantes de las autoridades competentes  de  Estados  Unidos  han  manifestado  que  han  intensificado  sus esfuerzos   para  definir  más  cepos  no  crueles  y  se  ha  adoptado  ya  una iniciativa   que   abarca   a  cincuenta  Estados,  en  cooperación  con  varias agencias  federales,  para  elaborar  mejores  prácticas de gestión de los cepos y métodos de captura.</p>
    <p class="parrafo">Las  mejores  prácticas  de  gestión  consisten en una práctica o un conjunto de prácticas  definidas  como  las  más  eficaces  y realizables (desde el punto de vista  técnico,  económico  y  social)  para  eliminar  o  reducir los problemas relacionados   con   una   actividad  determinada.  Los  representantes  de  las autoridades  competentes  de  Estados  Unidos  han  manifestado  que las mejores prácticas  de  gestión  de  los  cepos  y  métodos  de captura se basarán en las últimas informaciones y datos técnicos y científicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  las  autoridades  competentes  de  Estados  Unidos  han manifestado  que  las  mejores  prácticas  de  gestión de los cepos y métodos de captura  se  basarán  en  Estados Unidos en las normas anejas a la presente Acta aprobada.  Me  complace  especialmente  informarle  que  el programa actualmente</p>
    <p class="parrafo">realizado  por  las  autoridades  competentes  de  Estados Unidos no se limita a las  diecinueve  especies  enumeradas  en  las  normas  anejas al Acta aprobada, sino  que  se  aplica  a las diez especies restantes de animales que se capturan en  Estados  Unidos  para  comercializar  sus  pieles.  Estas  especies  son  el visón,  el  zorro  común,  el  zorro americano, el zorro ártico, el zorro vulpes velox,  la  nutria  americana,  la  zarig eya,  la  mofeta, el mico y el glotón. Elle  constituye  un  paso  importante de las autoridades competentes de Estados Unidos  para  mejorar  el  bienestar  animal,  un  paso que creemos que no tiene parangón en ningún otro país ni acuerdo internacional.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  representantes  de  las  autoridades  competentes de los Estados  Unidos  han  manifestado  que,  en  virtud de las normas anejas al Acta aprobada,   el   empleo  de  cepos  de  retención  quedará  prohibido  para  las especies  Mustela  ermina  y  Oudatra zibethicus a los cuatro años de la entrada en  vigor  del  Acuerdo  de  normas en materia de captura no cruel entre Canadá, la  Comunidad  Europea  y  la  Federación  de  Rusia.  Las capturas de estas dos especies  ascienden  anualmente  a  2,2  millones de animales en Estados Unidos, y  suponen  prácticamente  el  50  %  del  total  de  capturas  anuales  de  los animales que figuran en las normas.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  captura  de  otras especies que figuran en las normas, las autoridades  antes  mencionadas  han  manifestado  que,  en virtud de las normas anejas  al  Acta  aprobada,  el  empleo  de cepos de retención convencionales de mandíbulas  de  acero  quedará  prohibido a los seis años de la entrada en vigor del  Acuerdo  de  normas  en  materia  de  captura  no  cruel  entre  Canadá, la Comunidad Europea y la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Espero  que  lo  antedicho  exponga  con  la claridad suficiente la situación de Estados  Unidos.  Las  autoridades  competentes  de  Estados  Unidos  esperan  y desean  proseguir  la  cooperación  en  este  ámbito  con la Comunidad Europea y otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Le saluda muy atentamente,</p>
    <p class="parrafo">Donald B. KURSCH</p>
    <p class="parrafo">Encargado de Negocios ad interim</p>
    <p class="parrafo">Carta de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Muy Sr. mío:</p>
    <p class="parrafo">Como  Ud.  sabe  nuestras  delegaciones concluyeron recientemente la negociación de  un  Acta  aprobada  relativa  a  normas de captura no cruel. Por medio de la presente   quisiera   dejar   constancia   del   acuerdo  alcanzado  acerca  del significado y la aplicación del Acta aprobada y las normas adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  6  del  Acta  establece  que  «Estados  Unidos  de  América  y  la Comunidad    Europea    reconocen   que   ninguna   disposición   del   presente Entendimiento  afectará  a  sus  derechos  y  obligaciones en virtud del Acuerdo de  Marraquech  por  el  que se establece la Organización Mundial del Comercio». En  el  transcurso  de  la  redacción  nosotros  decidimos  que no era necesario añadir  al  final  de  dicho  párrafo  la  frase  «ni  constituye una renuncia a ninguno   de  dichos  derechos»  y  que  ninguno  de  los  dos  Gobiernos  haría referencia   a  su  no  inclusión  en  cualquier  litigio  o  procedimiento  que pudiera afectar a dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que Ud. asintiese con lo manifestado en el párrafo anterior le</p>
    <p class="parrafo">agradecería  que  lo  confirmase  en  su  respuesta.  Le  agradecería continuase prestando su atención a este asunto.</p>
    <p class="parrafo">Le saluda muy atentamente,</p>
    <p class="parrafo">Donald B. KURSCH</p>
    <p class="parrafo">Encargado de Negocios ad interim</p>
    <p class="parrafo">Carta de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Muy Sr. mío:</p>
    <p class="parrafo">Le  agradezco  su  carta  en  la que hace constar el acuerdo a que hemos llegado acerca  del  significado  y  aplicación  del  Acta  aprobada  y  de  las  normas adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">En  respuesta  a  la  misma, confirmamos que, en la redacción del apartado 6 del Acta  aprobada,  nosotros  hemos  decidido  que no era necesario añadir al final de  dicho  párrafo  la  frase  «ni  constituye  una renuncia a ninguno de dichos derechos»  y  que  ninguno  de  los  dos  Gobiernos  haría  referencia  a  su no inclusión  en  cualquier  litigio  o  procedimiento  que pudiera afectar a dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">Le saludan muy atentamente,</p>
    <p class="parrafo">Jean-Jacques KASEL</p>
    <p class="parrafo">Embajador</p>
    <p class="parrafo">Representante Permanente</p>
    <p class="parrafo">de Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de</p>
    <p class="parrafo">los Representantes Permanentes</p>
    <p class="parrafo">Johannes Friedrich BESELER</p>
    <p class="parrafo">Director General de la DG</p>
    <p class="parrafo">de las Relaciones Económicas Exteriores</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas</p>
  </texto>
</documento>
