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    <identificador>DOUE-L-1998-81554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de julio de 1998, relativa a la aprobación de un Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>46</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  MEMORANDUM, adjunto a la misma.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Dominicana  ha solicitado una rectificación de</p>
    <p class="parrafo">su  nomenclatura  arancelaria  con  arreglo  el  Acuerdo de Marrakech por el que se   crea   la   Organización   Mundial   del   Comercio   para   ocho  partidas arancelarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  una  de  dichas partidas, relativa a la leche en polvo, tiene un interés económico para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   República   Dominicana   ha  ofrecido  un  contingente arancelario  de  32  000  toneladas, de las cuales un 70 % estará reservado a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   gestionará   su   parte   del  contingente arancelario    aplicando   el   mecanismo   de   certificados   de   exportación establecido en la normativa comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad, el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad  Europea  y  la  República  Dominicana  sobre  la  protección  de  las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Memorándum de acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  queda  autorizado  para  nombrar  a  la  persona habilitada  para  firmar  el  Memorándum  de  acuerdo  para  que  éste  adquiera carácter vinculante para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  30  del Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los  productos  lácteos  (1),  la  Comisión adoptará disposiciones de aplicación del apartado 3 del Memorándum de acuerdo mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21).</p>
    <p class="parrafo">MEMORANDUM DE ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y  la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">NOMENCLATURA ARANCELARIA XXIII</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 - ARANCEL ADUANERO APLICABLE A LA NACION MAS FAVORECIDA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1-B: Contingente arancelario</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Gobierno  de  la  República  Dominicana  rectificará  su  nomenclatura arancelaria  agraria  (nomenclatura  arancelaria  XXIII  anexa  al  Protocolo de Marrakech),  de  conformidad  con  lo  establecido  en el presente Memorándum de acuerdo, con objeto de incluir el siguiente contingente arancelario:</p>
    <p class="parrafo">Descripción del producto              Leche en polvo, entera o desnatada</p>
    <p class="parrafo">Nº de partida arancelaria (SA):       0402 10</p>
    <p class="parrafo">0402 21</p>
    <p class="parrafo">0402 29</p>
    <p class="parrafo">Arancel aduanero aplicable:            20 %</p>
    <p class="parrafo">Tipo de base:                          84 %</p>
    <p class="parrafo">Tipo consolidado:                      56 %</p>
    <p class="parrafo">Volumen del contingente arancelario:   32 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Período de aplicación:                 1998-2004</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contingente  arancelario  establecido en el acuerdo se distribuirá entre los  proveedores,  de  conformidad  con  el  artículo  XXIII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT 94), de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea             22 400 toneladas          70 %</p>
    <p class="parrafo">Nueva Zelanda                  4 800 toneladas          15 %</p>
    <p class="parrafo">Otros proveedores              4 800 toneladas          15 %</p>
    <p class="parrafo">Total                         32 000 toneladas         100 %</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  gestionará  su  parte del contingente arancelario mediante el mecanismo   de   certificados   de   exportación  establecido  en  el  normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   demás   miembros  de  la  OMC  podrán  tener  acceso  al  contingente arancelario en calidad de «otros proveedores».</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   de  las  Comunidades  Europeas  informará  a  la  República Dominicana   de   toda  dificultad  existente  o  prevista  relacionada  con  la utilización  de  su  parte  del  contingente  arancelario.  Si  la  Comunidad no pudiera  utilizar  la  parte  del  contingente arancelario que le corresponde de conformidad  con  el  presente  acuerdo, la República Dominicana podrá reasignar la   parte  no  utilizada  del  contingente  arancelario  a  otros  proveedores, previa  notificación  con  dos  meses  de antelación a la Comunidad, siempre que el  problema  de  suministro  no  haya  podido  resolverse  en  dicho  plazo. Se entiende   que   la  presente  disposición  no  se  empleará  para  reducir  las posibilidades  de  la  Comunidad  de  continuar  suministrando los productos que ha estado suministrando durante años antes de la firma del presente acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   República   Dominicana   no   intentará   limitar  artificialmente  el suministro  ni  aumentar  por  consiguiente  los  precios en el mercado interior mediante  aplicación  del  presente  acuerdo.  Por tanto, mantendrá la situación de  su  mercado  bajo  vigilancia  y,  en  su  caso, incrementará el contingente arancelario de conformidad con este objetivo.</p>
    <p class="parrafo">7.   Asimismo,   mediante   el   presente   acuerdo  queda  establecido  que  la rectificación   de   la   nomenclatura   arancelaria  XXIII  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  presente Memorándum será aplicable a partir del  año  1998,  que  representa  el cuarto año de los compromisos adquiridos en virtud de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">8.   La  República  Dominicana  aplicará  su  nomenclatura  arancelaria  agraria (nomenclatura   XXIII   anexa   al   Protocolo   de   Marrakech),   incluida  la rectificación  prevista  en  el  presente Memorándum. El contingente arancelario se  gestionará  sobre  la  base  de  períodos comprendidos entre el 1 de julio y el  30  de  junio.  En caso de que el nuevo régimen entrara en vigor después del 1  de  julio,  en  el  período  1998-1999  se  aplicará  una  serie  de  medidas transitorias.</p>
    <p class="parrafo">Por la República Dominicana</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
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