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<documento fecha_actualizacion="20241021190543">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1742/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1742/98 de la Comisión, de 5 de agosto de 1998, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tableros duros originarios de Brasil, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a esas exportaciones</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/218/L00016-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980806</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6164" orden="8">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3484" orden="2">Estonia</materia>
      <materia codigo="6252" orden="10">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="9">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable El art. 1 durante 6 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80126" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 194/99, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad Europea (1), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  905/98  (2),  y  en particular, los artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  7  de  noviembre de 1997, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo  sucesivo  denominado  «el  anuncio  de  apertura»)  publicado  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  el  inicio  de  un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de tableros duros originarios   de   Brasil,  Bulgaria,  Estonia,  Letonia,  Lituania,  Polonia  y Rusia.</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  pruebas  de  la existencia del dumping de dicho producto y   del   perjuicio   importante   resultante.  Estas  pruebas  se  consideraron suficientes,  tras  realizar  consultas,  para  justificar  la  apertura  de una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   a  los  productores  comunitarios denunciantes,   a  los  productores  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados,  a  los  representantes  de  los países exportadores y a los usuarios y  proveedores  comunitarios  de  la  apertura  del  procedimiento. Se ofreció a las   partes  directamente  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones  por  escrito  y  de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Varios  productores  exportadores  de  los  países  afectados, así como los productores   comunitarios   denunciantes   y   los   usuarios   e  importadores comunitarios  dieron  a  conocer  sus  opiniones por escrito. A todas las partes que  así  lo  solicitaron  en los plazos establecidos se les concedió audiencia, siempre que pudieron demostrar que existían razones para ello.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   y   se   recibieron   las   contestaciones   de   cinco  productores comunitarios  denunciantes,  dos  empresas  de  Brasil,  un importador vinculado con  una  de  las  empresas brasileñas, dos empresas de Bulgaria, una empresa de Estonia,  una  empresa  de  Letonia  y  una  empresa  vinculada  establecida  en Letonia,  una  empresa  de  Lituania,  seis empresas de Polonia y una empresa de Rusia.  La  Comisión  recibió  también contestaciones significativas y completas de seis importadores independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   la  determinación  preliminar  del  dumping,  del perjuicio  resultante  y  del  interés  comunitario,  y realizó pesquisas en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Atex Werke GmbH &amp; Co., Grafenau;</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">- Tarnaise des Panneaux SA (Groupe Isoroy SA), Castres,</p>
    <p class="parrafo">- Saborec SA (Groupe Isoroy SA), Estrasburgo;</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Silva Srl, S. Michele Mondovi;</p>
    <p class="parrafo">Finlandia:</p>
    <p class="parrafo">- Suomen Kuitulevy OY (Finnish Fibreboard Ltd), Heinola;</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Techboard Ltd, Ebbw Vale.</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- Duratex SA, Sao Paulo,</p>
    <p class="parrafo">- Eucatex SA, Sao Paulo;</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria:</p>
    <p class="parrafo">- Fazerles AD, Silistra,</p>
    <p class="parrafo">- Lessoplast AD, Trojan;</p>
    <p class="parrafo">Estonia:</p>
    <p class="parrafo">- AS Repo Vabrikud, P ssi;</p>
    <p class="parrafo">Letonia:</p>
    <p class="parrafo">- AS Bolderâja, Riga,</p>
    <p class="parrafo">- AS Grîva-B, Riga (empresa vinculada con AS Bolderâja);</p>
    <p class="parrafo">Lituania:</p>
    <p class="parrafo">- JSC Grigiskes, Grigiskes;</p>
    <p class="parrafo">Polonia:</p>
    <p class="parrafo">- Alpex-Karlino SA, Karlino,</p>
    <p class="parrafo">- Zaklady Plyt Pilsniowych w Czarnej Wodjie, Czarna Woda,</p>
    <p class="parrafo">- Ekoplyta SA, Czarnkow,</p>
    <p class="parrafo">- Zaklady Plyt Pilsniowych SA w Przemyslu, Przemysl,</p>
    <p class="parrafo">- Koniecpolskie Zaklady Plyt Pilsniowych SA, Koniecpol,</p>
    <p class="parrafo">- Zaklady Plyt Pilsniowych SA w Krosnie Odrzanskim, Krosno Odrzanskie.</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores</p>
    <p class="parrafo">- Duratex Europe GmbH (vinculado con Duratex SA),</p>
    <p class="parrafo">- Lord Forest Products Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping abarcó el período del 1 de octubre de 1996  al  30  de  septiembre  de  1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).  El  examen  del  perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   producto  considerado  en  este  procedimiento  antidumping  son  los tableros  duros.  Los  tableros  duros  se  definen  como  tableros  de fibra de madera  u  otras  materias  leñosas,  incluso  aglomerados  con  resinas u otros aglutinantes   orgánicos,  con  una  masa  volumétrica  superior  a  0,8  g/cm3, clasificados actualmente en los códigos NC 4411 11 00 y ex 4411 19 00.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  tableros  duros  se  obtienen  exclusivamente  mediante  «procesos  de producción  en  húmedo»  (al  contrario  que  los  tableros  de fibras de madera obtenidos  en  seco  que  se  describen  más  adelante).  Debido  al  proceso de producción  en  húmedo,  una  característica  de  los  tableros  duros  es  que, cuando  no  han  sido  trabajados,  su superficie inferior tiene la impresión de la  malla  tejida  sobre  la  que se apoya el colchón de fibras de madera cuando entra  en  la  prensa.  Una vez trabajada, esta superficie rugosa puede alisarse en  otros  procesos  de  lijado  o acabado. La superficie superior corresponde a la superficie de la placa de prensa y es típicamente lisa.</p>
    <p class="parrafo">Un  tablero  duro  tiene  normalmente  una  densidad  de  0,85 a 1,05 g/cm3 y un grosor entre 1,8 y 6,0 mm.</p>
    <p class="parrafo">Los   tableros   duros   se  utilizan  típicamente  para  los  muebles,  en  las industrias  de  la  construcción  y  del automóvil, para las capas exteriores de puertas y para el envasado, especialmente de frutas y verduras.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Varios  importadores  y  usuarios  solicitaron  que los productos a los que se  refiere  el  procedimiento  incluyeran  a  los  tableros de fibras de madera tratados  en  seco  tales  como  paneles de fibras de madera de densidad media y alta,  conglomerado  y  madera  contrachapada  porque, según ellos, los tableros duros  y  estos  otros  productos constituyen un único producto. Se alegó por lo tanto  que  el  análisis  del  dumping,  del  perjuicio resultante y del interés comunitario   también   debería   incluir   a  todos  estos  productos.  A  este respecto, se formularon las conclusiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Panel  de  fibras  de  madera  de  densidad  media  y  alta  (en lo sucesivo denominado «MDF/HDF»)</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  solicitud  de  inclusión  de MDF/HDF en el ámbito del procedimiento se basaba  en  el  hecho  de  que  estos  productos  también  pueden fabricarse con</p>
    <p class="parrafo">densidades  que  superen  los  0,8  g/cm3  y  que  parecen  ser  similares a los tableros   duros   debido   a   sus   aplicaciones   y  características  físicas generales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  constató  que existen diferencias importantes entre los tableros duros y los MDF/HDF:</p>
    <p class="parrafo">i)  Proceso  de  producción  y  características  físicas y químicas resultantes, aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  MDF/HDF  se  obtienen  mediante  «procesos  de producción en seco» en comparación  con  los  «procesos  de  producción  en  húmedo»  utilizados  en la producción  de  tableros  duros.  Aunque  el  proceso  de producción como tal no sea   un   factor   determinante   en   el  establecimiento  del  ámbito  de  la investigación,  los  diferentes  procesos  de  producción  anteriores  dan  como resultado  unas  características  físicas  diferentes  ya  que  en el proceso de producción  en  húmedo  las  dos  superficies de los paneles de fibras de madera MDF/HDF  salen  de  las  prensas  con  la  apariencia  de  las placas de presión utilizadas; típicamente ambas superficies son lisas.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Además,  el  diferente  proceso  de producción de MDF/HDF, con respecto al de  tableros  duros,  da  como  resultado  unas  propiedades físicas y mecánicas diferentes  de  los  MDF/HDF  con  respecto  a los tableros duros. La diferencia química  más  importante  proviene  de la necesidad de añadir resinas al proceso de producción en seco.</p>
    <p class="parrafo">En  el  proceso  en  seco  hay  que  añadir otras resinas para el endurecimiento térmico  a  las  fibras  de  madera  secas  con  el  fin de ayudar al proceso de adhesión  en  la  prensa.  Por  el  contrario,  no suelen añadirse resinas a las fibras  de  madera  del  proceso  en  húmedo para fabricar tableros duros puesto que  desaparecerían  con  el  agua  en  la prensa. La cantidad máxima de resinas que  puede  utilizarse  en  los tableros duros procesados en húmedo no supera un décimo  del  contenido  típico  de  resina  de  un  panel  de  fibras  de madera estándar  MDF,  que  consta  aproximadamente  de un 13 % de resinas. Está claro, por   lo   tanto,   que  existen  diferencias  químicas  importantes  entre  los tableros duros y los paneles de fibras de madera.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Asimismo,  los  tableros  duros  típicamente tienen una densidad de 0,85 a 1,05  g/cm3  mientras  que  en  la mayor parte de los MDF/HDF es inferior a 0,80 g/cm3  aunque  la  variante  HDF  de  la  familia de paneles de fibras de madera tenga,  como  los  tableros  duros,  una densidad superior a 0,80 g/cm3. A pesar de   esta   semejanza  entre  tableros  duros  y  HDF,  estos  últimos  son  muy distintos  de  los  tableros  duros,  no sólo por las razones químicas comunes a todos  los  paneles  de  fibras de madera tratados en seco según se ha explicado anteriormente,   sino  también  debido  a  diferencias  en  las  características físicas,  tales  como  el  grosor  medio  de  los paneles HDF, que afectan a sus usos finales, según se explica más adelante.</p>
    <p class="parrafo">Los  tableros  duros  se  fabrican  en grosores entre 1,8 y 6,0 mm, mientras que la  gran  mayoría  de  paneles  de  fibras  de  madera  HDF/MDF tienen un grosor superior   a   7/8  mm,  aunque  sea  técnicamente  posible  hacer  MDF/HDF  con grosores inferiores a 1,8 mm.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  naturaleza  de  los  procesos de producción significa que los tableros duros  en  bruto  tienen  una  superficie  lisa y una superficie rugosa en forma de  malla,  mientras  que  los  MDF/HDF en bruto tienen dos superficies lisas en</p>
    <p class="parrafo">sus  estados  no  trabajados.  Estas  diferencias  tienen  ciertas implicaciones para  el  uso  final  de  los  tableros.  Por  ejemplo, el comercio del embalaje para  fruta  suele  utilizar  los  tableros  duros  no sólo porque la superficie rugosa  permite  apilar  más  fácilmente  las  cajas  de  fruta sin que éstas se deslicen  durante  el  transporte,  sino  también  porque  la mayor parte de los tableros  finos  de  MDF  emiten  formaldehído  a  niveles  que no se consideran apropiados para el envasado de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  paneles  de  fibras  de  madera tratados en seco tienden a ser más frágiles  que  los  tableros  duros  de  similar grosor. La gran flexibilidad de los  tableros  duros  es  un  factor  importante  en  las aplicaciones en que el tablero  debe  ser  moldeado  para  darle  la  forma correcta, por ejemplo en la industria del automóvil y las caravanas.</p>
    <p class="parrafo">Los  paneles  de  fibras  de  madera  tratados  en  seco  son  por lo tanto sólo parcialmente  intercambiables  con  los  tableros  duros,  y  solamente  para el tipo  fino,  es  decir,  con  un grosor inferior a 6 mm. Los usos principales de los  tableros  duros  son  como capas exteriores de puertas, muebles (tales como partes   traseras  de  alacenas,  partes  inferiores  de  cajones  y  marcos  de divanes),  marcos  de  cuadros,  contenedores  de  frutas  y  verduras  y  en la industria  del  automóvil.  En  cuanto  a las aplicaciones de MDF finos, hay una cierta  coincidencia  con  las  de  los tableros duros, es decir, principalmente para  partes  traseras  de  muebles  y  partes inferiores de cajones y marcos de cuadros.  Sin  embargo,  los  tableros  duros  no  se utilizan para la principal aplicación  de  los  HDF,  es decir como base para los tableros acabados para el revestimiento de suelos (parquet).</p>
    <p class="parrafo">ii) Evolución del consumo</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  falta  de  intercambiabilidad entre los tableros duros por una parte y los  MDF/HDF  por  otra  se  demuestra  por  el  hecho de que a pesar del fuerte crecimiento  de  los  MDF/HDF  tratados  en  seco en estos últimos años, éste no se  ha  producido  a  expensas  del  sector de los tableros duros. El consumo de tableros duros aumentó un 20 % desde 1993.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(16)  Sobre  la  base  de lo anterior, se concluye que no se consideran un único producto  a  los  tableros  duros  y  a  los  MDF/HDF  a  fines  de  la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Madera contrachapada</p>
    <p class="parrafo">(17)  Al  igual  que  los  MDF/HDF,  la  madera  contrachapada  pertenece  a  la familia  de  los  paneles  a  base de madera y se fabrica con chapas aglomeradas de  madera.  Se  sitúa  en  la  parte  alta  del  mercado  tanto  en términos de calidad  como  de  precio.  Teniendo  en  cuenta  que  la  madera  contrachapada consiste  en  chapas  aglomeradas  de  madera,  no se trata de un tablero a base de  fibras  y  sus  características  físicas  difieren  mucho  de  los  tableros duros.   Aunque  puedan  emplearse  en  algunos  de  los  usos  finales  de  los tableros  duros  y  sean  intercambiables en esos casos, no se pueden considerar como  un  producto  único  junto  con los tableros duros, teniendo en cuenta las diferencias  de  las  características  físicas,  y por lo tanto no se incluyeron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Conglomerado</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  igual  que  los MDF/HDF, el conglomerado pertenece a la familia de los</p>
    <p class="parrafo">paneles  a  base  de  madera.  Está  fabricado con astillas aglomeradas mediante una  resina  sintética  para  endurecimiento  térmico  prensada.  Los pedazos de madera   sólo   son   desmenuzados,   no   son   desenfibrados,  y  los  paneles resultantes  no  son  tan  flexibles  ni  tienen  la  resistencia de flexión del tablero  duro.  Tampoco  su  calidad  superficial  es  comparable  con la de los tableros duros.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  algunos  usos  finales  del conglomerado puedan coincidir con los de los tableros  duros,  como  los  respaldos  de algunos muebles, los tableros duros y el  conglomerado  no  constituyen  un  producto  único  teniendo  en  cuenta sus diferentes características físicas.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(19)   La   Comisión   constató   que   no   existían   diferencias   entre  las características  y  aplicaciones  básicas  de  los  tableros duros importados en la  Comunidad  de  los  países  afectados  y  el  tablero  duro fabricado por la industria  de  la  Comunidad  y vendido en el mercado comunitario. Esto mismo es válido  en  lo  referente  a  los  tableros  duros  producidos y vendidos en los mercados   interiores   de   Brasil,  Bulgaria,  Estonia,  Letonia,  Lituania  y Polonia  (este  último  sirvió  también como país análogo para las importaciones procedentes  de  Rusia).  Por  lo tanto se concluyó que tanto los tableros duros producidos   y  vendidos  por  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  mercado comunitario  como  los  tableros  duros  producidos  y  vendidos en los mercados interiores  de  Brasil,  Bulgaria,  Estonia,  Letonia,  Lituania y Polonia eran, en  el  sentido  del  apartado  4 del artículo 1 del Reglamento n° 384/96 (en lo sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de base»), similares a los tableros duros importados  en  la  Comunidad  originarios  de  los  seis  países  objeto  de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  exportadores  brasileños,  al  igual que algunos usuarios de tableros duros,  en  especial  fabricantes  de  capas exteriores de puertas, alegaron que los   tableros   duros  brasileños,  fabricados  exclusivamente  con  madera  de eucalipto,  un  tipo  de  madera dura, no es un producto similar con respecto al producto  fabricado  por  la  industria  de la Comunidad y debería excluirse del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  productores  exportadores  afectados  por  esta  investigación, sólo los   exportadores   brasileños   suministran  a  la  Comunidad  tableros  duros fabricados  con  eucalipto.  En  cuanto  a  la  producción  comunitaria, hay dos productores  de  tableros  duros  de  eucalipto  en la Comunidad, ambos situados en  la  Península  Ibérica,  aunque  ninguno  de  ellos participó en la denuncia que condujo a la apertura de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(21)   El  análisis  de  la  Comisión  mostró  que  los  tableros  duros  pueden fabricarse  con  especies  de  madera  blanda o dura, o con una mezcla de ambas. Las   especies   de   madera   dura   tienden  a  dar  tableros  más  duros.  La investigación   constató  que  los  tableros  duros  fabricados  con  madera  de eucalipto   tienen   varias  particularidades  con  respecto  a  otros  tableros duros.  En  primer  lugar,  sus  fibras especialmente cortas dan al tablero duro acabado  una  apariencia  muy  regular,  una  alta densidad y una ductilidad más fuertes  que  los  tableros  duros  que no son de eucalipto. El eucalipto apenas tiene  corteza,  factor  que  garantiza  que  los  defectos del tablero prensado sean mínimos.</p>
    <p class="parrafo">Estas  características  hacen  al  tablero duro de eucalipto apto para unos usos finales  que  requieran  un  aspecto liso, regular y sin defectos superficiales. Su   uso   principal  es  en  capas  exteriores  de  puertas  de  alta  calidad, acabadas.  En  la  industria  de  los paneles de madera se reconoce que el panel duro  de  eucalipto  tiene  las características apropiadas para la producción de estas   capas  exteriores  de  puertas  laqueadas  de  alta  calidad.  Para  las puertas   no   acabadas,  que  son  previamente  pintadas  de  blanco  pero  que necesitan   que   el   cliente  se  encargue  del  acabado,  se  utilizan  capas exteriores de puertas de diferentes tipos de madera.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  durante  el  período  de investigación, los tableros duros de eucalipto  apenas  se  utilizaron  para ciertas aplicaciones en la industria del automóvil  y,  las  sobras  de hojas de tableros duros con el tamaño de la placa de prensa, para los contenedores de frutas y verduras.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Aunque  los  tableros  duros  de  eucalipto  se utilicen actualmente en la producción  de  capas  exteriores  de  puertas  laqueadas,  sus  propiedades  no excluyen  técnicamente  su  uso  en  las  áreas en que también se utilizan otros tableros  duros  ya  que  las  características químicas y físicas básicas de los tableros  duros  fabricados  con  eucalipto  son similares a las de los tableros duros  fabricados  con  otros  tipos de madera; la información de que dispone la Comisión  (véase  el  considerando  107)  indica  que las dos terceras partes de las   importaciones   en  la  Comunidad  de  los  tableros  duros  de  eucalipto originarios  de  Brasil  compiten  con  sectores  distintos  del  de  las  capas externas laqueadas.</p>
    <p class="parrafo">(23)  De  lo  anterior  se  deduce  que  los  tableros  duros  fabricados por la industria  de  la  Comunidad  y  los  tableros  duros  de eucalipto fabricados y exportados   por   productores   exportadores   brasileños,   en   gran  medida, comparten  las  mismas  características  físicas  y  aplicaciones  básicas y son por  lo  tanto  iguales  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Metodología general</p>
    <p class="parrafo">(24)  Esta  sección  explica  la  metodología  general utilizada para establecer si  las  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto  investigado  han  sido objeto    de   dumping.   Las   cuestiones   específicas   planteadas   por   la investigación para cada país afectado se describen en la sección 2.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  valor  normal  se  ha  establecido  para cada productor exportador que siga  la  metodología  descrita  en  esta  sección, a excepción de Rusia para la cual,  con  arreglo  al  apartado  7 del artículo 2 del Reglamento de base, hubo que  establecer  el  valor  normal por referencia a un país tercero con economía de  mercado.  La  metodología  utilizada  en  el caso de Rusia se describe en el considerando 71.</p>
    <p class="parrafo">i) Representatividad</p>
    <p class="parrafo">(26)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la  Comisión  examinó  primero  si  las  ventas  nacionales  de  tableros  duros realizadas  por  cada  productor  exportador  eran  representativas. Este era el caso  cuando  el  volumen  total  de  dichas ventas era mayor o igual al 5 % del respectivo volumen total de ventas por exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ii) Comparabilidad de tipos</p>
    <p class="parrafo">(27)  Debido  a  los  diferentes  tipos existentes del producto en cuestión, los tableros  duros  fabricados  en  los  países afectados se clasificaron según las características siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  tableros  duros  no  trabajados  (por  ejemplo,  tableros duros en bruto tipo estándar  o  tableros  duros  con  diferentes tratamientos básicos, como lijado, perforado,   etc.)   o   trabajados   (por  ejemplo  tableros  duros  laqueados, pintados, impresos, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- grosor, y</p>
    <p class="parrafo">- medidas, es decir estándar o a medida.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  tableros  duros  se  consideraron  directamente  comparables  si compartían todas las características anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  comprobó  que  un tipo de tablero duro estaba disponible en diversas calidades,   sólo   los   tableros  duros  que  compartían  las  características anteriores   y   que  tenían  la  misma  calidad  se  consideraron  directamente comparables.</p>
    <p class="parrafo">iii) Representatividad específica de tipo</p>
    <p class="parrafo">(28)   Las   ventas   nacionales  de  un  tipo  en  particular  se  consideraron suficientemente  representativas  cuando  el  volumen  de  tableros duros de ese tipo  vendidos  en  el  mercado  interior  durante  el  período de investigación representaba  el  5  %  o  más del volumen de tableros duros del tipo comparable vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iv) Evaluación del curso de operaciones comerciales normales</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  examinó  consiguientemente  si  podía  considerarse  que las ventas  interiores  de  cada  tipo  de  tejido  exportadas  se  efectuaron en el curso  de  operaciones  comerciales  normales, determinando la proporción de las ventas interiores con beneficio del tipo comparable:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  en que el volumen en m2 de un tipo de tablero duro vendido a un  precio  neto  de  venta  igual  o  superior al coste calculado de producción representaba  más  del  80  % del volumen total de ventas en m2, el valor normal de  este  tipo  de  tablero  duro  se  basó en el precio interno real, calculado como  media  ponderada  de  los  precios  de  todas  las  transacciones de venta nacionales   efectuadas  durante  el  período  de  investigación,  fueran  o  no rentables;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  en que el volumen en m2 de un tipo de tablero duro vendido a un  precio  neto  de  venta  igual  o  superior al coste calculado de producción representaba  el  80  %  o  menos, pero era igual o superior al 10 % del volumen total  de  ventas  en  m2,  el valor normal de este tipo de tablero duro se basó en el precio medio ponderado de las ventas nacionales rentables solamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  en que el volumen en m2 de un tipo de tablero duro vendido a un  precio  neto  de  venta  igual  o  superior al coste calculado de producción representaba  menos  del  10  %  del volumen total de ventas en m2, se consideró que  el  tipo  de  tablero  duro  no  se  vendió  en el curso de las operaciones comerciales   normales   y   que   el   precio   de  las  ventas  nacionales  no proporcionaba una base apropiada para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">v) Valor normal basado en el precio interno real</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  los  casos  en  que  se  cumplían  los requisitos especificados en los considerandos  26,  27,  28  y  en  las  letras  a)  y b) del considerando 29 el</p>
    <p class="parrafo">valor  normal  se  estableció  para  el  tipo  en  cuestión sobre la base de los precios   pagados   o   por  pagar,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales,  por  compradores  independientes  en  el  mercado  interior  del país exportador,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">vi) Valor normal basado en el valor calculado</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  todos  los  demás casos el valor normal fue calculado. A este respecto hay  que  indicar  que  el  valor  normal no podía establecerse sobre la base de los  precios  de  otros  vendedores  o  productores,  como  alternativa al valor normal  calculado.  Esto  es  debido  al hecho de que en prácticamente todos los casos,  los  otros  productores  exportadores  que  cooperaron  no vendieron los tipos   de   producto   correspondientes   o   no   lo  hicieron  en  cantidades representativas o en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  calculado  se determinó añadiendo a los costes de fabricación de   los   tipos  exportados  un  porcentaje  razonable  por  gastos  de  venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión  examinó si podían utilizarse los gastos de venta, generales  y  administrativos  contraídos  y el beneficio realizado por cada uno de  los  productores  exportadores  afectados en el mercado interior. Por lo que se  refiere  a  cada  productor exportador, se comprobó que los gastos de venta, generales  y  administrativos  y  el  beneficio  podían  basarse  en sus propios datos   referentes   a   las   ventas   nacionales   del  producto  similar,  de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)  En  todos  los  casos  en  que  las exportaciones del producto afectado se efectuaron   a   clientes   independientes   en   la  Comunidad,  el  precio  de exportación  se  determinó  de  conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  es  decir,  sobre  la  base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se consideró que el precio de exportación no era fiable porque  la  venta  se  realizó  a  una  parte vinculada, se calculó un precio de exportación  de  conformidad  con  el  apartado  9 del artículo 2 del Reglamento de  base,  es  decir,  sobre  la base del precio al que los productos importados se  revendieron  primero  a  un comprador independiente de la Comunidad. En esos casos,  se  realizaron  algunos  ajustes  para  tener en cuenta todos los gastos realizados  entre  la  importación  y  la  reventa y un margen de beneficio, con el  fin  de  establecer  un  precio  de  exportación fiable en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(33)  A  efectos  de  una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de  exportación,  se  tuvieron  en  cuenta debidamente, en forma de ajustes, las diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  siempre  que  ello  era  aplicable  y  estaba  justificado,  se concedieron  algunos  ajustes  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en los gastos  de  transporte,  seguro,  mantenimiento,  descarga  y costes accesorios, gravámenes   a   la  importación  e  impuestos  indirectos,  embalaje,  crédito, comisiones, descuentos y rebajas, gastos posventa y conversión de moneda.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  entre  el  valor  normal  y el precio de exportación se realizó sobre una base «en fábrica» y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">d)  Márgenes  de  dumping  relativos a los países con economía de mercado objeto de la investigación</p>
    <p class="parrafo">i) Margen de dumping para las empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">(34)  Con  arreglo  al  apartado  11 del artículo 2 del Reglamento de base, para establecer  el  margen  de  dumping,  el  valor normal ponderado por tipo, según se  determina  de  conformidad  con los considerandos 25 a 31, se estableció una comparación   con   el   precio   de   exportación   ponderado,  determinado  de conformidad  con  el  considerando  32.  Dado  que  los  márgenes de dumping por tipo variaban, se estableció una media ponderada de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">ii) Margen de dumping para las empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  los  productores  exportadores que no contestaron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  otro modo, el margen de dumping se estableció  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  país  sujeto  a  la investigación, se realizó una comparación de las exportaciones   totales   del   país   según   Eurostat   con   el   volumen  de exportaciones  a  la  Comunidad  indicado  por  los productores exportadores que cooperaron  con  el  fin  de  establecer  el nivel global de cooperación. Por lo que  se  refiere  a  todos los países objeto de la investigación, a excepción de Rusia,  se  comprobó  que  el  nivel  global  de cooperación era elevado. Por lo tanto,  se  consideró  apropiado  establecer  el  margen  de  dumping  para  las empresas  que  no  cooperaron  de  los  países  que  más cooperaron al nivel del dumping  más  alto  o  único  margen  establecido  para  una  empresa  que  haya cooperado  del  país  en  cuestión.  Por  supuesto, no existe ninguna razón para creer  que  un  productor  exportador  que  no  haya cooperado de cualquier país exportador  afectado,  haya  realizado  dumping  a  un  nivel  más  bajo  que un productor  exportador  que  haya  cooperado  del  mismo  país.  E1 planteamiento anterior  también  se  consideró  necesario  para  evitar  favorecer la falta de cooperación y que se diera oportunidad a la elusión.</p>
    <p class="parrafo">e) Márgenes de dumping para Rusia</p>
    <p class="parrafo">(36)   Con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  5  del  artículo  9  del Reglamento  de  base,  se  estableció  para este país un único margen de dumping a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuestiones  específicas  planteadas  por  la  investigación  por  lo  que se refiere al establecimiento de dumping para cada uno de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">a) Brasil</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  valor  normal  se  estableció según la metodología general resumida en los  considerandos  25  a  31.  Para ambos productores exportadores, dependiendo de  los  tipos  de  productos,  se han determinado los valores normales a partir de los precios de las ventas nacionales y de los valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  las  exportaciones  realizadas  a  importadores  independientes, los precios   de   exportación   se   establecieron  según  la  metodología  general resumida  en  el  considerando  32,  es  decir  sobre  la  base  de  los precios actualmente  pagados  o  por  pagar.  Las  exportaciones  de una de las empresas</p>
    <p class="parrafo">brasileñas   se   hicieron,  parcialmente,  a  un  importador  vinculado  de  la Comunidad  y  por  lo  tanto el precio de exportación correspondiente se calculó de  conformidad  con  el  apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento de base, según lo establecido también en el considerando 32.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y estaba justificado, se concedieron algunos ajustes   para   tener  en  cuenta  las  diferencias  en  los  gravámenes  a  la importación    e    impuestos    indirectos,    rebajas,   transporte,   seguro, mantenimiento,   descarga   y  costes  accesorios,  gastos  de  crédito,  gastos posventa y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste por el cambio de divisas</p>
    <p class="parrafo">(40)  Teniendo  en  cuenta  la  apreciación  del  real  brasileño con respecto a algunas  de  las  monedas  en  que  se facturaron las ventas por exportación, un productor  exportador  brasileño  solicitó  un  ajuste por el cambio de divisas. El  ajuste  solicitado  se  basó  en  la  solicitud  de que la fecha de venta no fuera  la  fecha  de  facturación  sino  la  fecha del contrato. Sin embargo, el productor  exportador  brasileño  no  pudo  demostrar  que la fecha del contrato representara  más  correctamente  los  condiciones reales de venta. En especial, habría que señalar a este respecto que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  algunos  casos  no  se  facilitó  ninguna  prueba  de la existencia de un contrato celebrado con anterioridad a la entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  que  se  facilitaron  no  eran  más  que  contratos marco; en concreto  las  cantidades  que  debían  entregarse  y  las  fechas de entrega no estaban determinadas de manera definitiva en esos contratos;</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la  Comisión  comprobó  para  varias  monedas  en  las  que  se facturaron  las  exportaciones  que  se  produjeron continuas variaciones de los tipos  de  cambio  durante  el  período  de investigación. Así pues, la Comisión realizó   un   ajuste   por   el   cambio  de  divisas  para  ambos  productores exportadores  brasileños  de  conformidad  con  la  letra j) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  de  base  concediendo  a  los exportadores sesenta días para reflejar estos cambios.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste   por   los  ingresos  financieros  resultantes  de  los  créditos  a  la exportación</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  productor  exportador  brasileño  solicitó  un  ajuste  basado  en  un sistema  de  créditos  del  Gobierno  brasileño  bajo el cual un banco brasileño compra  por  adelantado  el  valor  de  una transacción de exportación realizada en  monedas  extranjeras  para  prefinanciar  la compra de materias primas y los costes  de  producción  de  las  mercancías que deben venderse en el extranjero. Mediante  este  sistema,  la  empresa pudo obtener un anticipo en moneda local a un   tipo   de   interés  ventajoso.  Como  la  empresa  brasileña  mantiene  la suficiente   liquidez   para   financiar  sus  costes  de  producción,  puso  la cantidad  anticipada  a  unos  tipos de interés más altos en el mercado nacional de   capitales.   La   empresa  alega  que  los  aumentos  financieros  de  esta operación  deberían  añadirse  al  valor  en  fábrica  de  las  transacciones de exportación.   Sin   embargo,  estos  beneficios  fueron  el  resultado  de  una operación  financiera  realizada  con  arreglo  al  sistema  de  créditos  a  la exportación  y  no  se  tienen  en  cuenta  en  la  determinación de los precios</p>
    <p class="parrafo">cobrados.  Por  lo  tanto,  el  sistema  no  afecta  a  la comparabilidad de los precios. Debe, por lo tanto, rechazarse la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste  para  financiar  gastos  relacionados  con  la  posesión  de existencias para su venta en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Un  productor  exportador  brasileño  solicitó un ajuste a su valor normal basándose  en  el  hecho  de  que  sus ventas nacionales se realizan a partir de las  existencias,  incurriendo  por  lo  tanto  en  gastos  para financiar estas existencias,   mientras   que   para  el  mercado  de  exportación  produce  por encargo.  Los  gastos  financieros  del  tipo  anteriormente  descrito no pueden optar  a  un  ajuste,  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Esto  es especialmente cierto para los ajustes realizados con  arreglo  a  la  letra k) del apartado 10 del artículo 2 dado que la empresa no  demostró  que  esta  diferencia  afecte  a la comparabilidad de los precios; en  especial.  no  se  ha  demostrado  que  los clientes paguen unos precios muy diferentes en el mercado interior por ese hecho.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste por comisiones para las ventas en el mercado interior</p>
    <p class="parrafo">(43)  Un  productor  exportador  brasileño solicitó un ajuste por las comisiones pagadas  en  relación  con  sus  ventas  nacionales.  Las comisiones en cuestión constituyen  una  parte  variable  del  sueldo  de  los vendedores de la empresa responsables del mercado interior y constituyen un incentivo.</p>
    <p class="parrafo">Estos  pagos  no  pueden  optar  por un ajuste de conformidad con el apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento de base dado que el sistema de remuneración de los  vendedores  de  la  empresa  no  afecta en principio a la comparabilidad de los  precios;  en  especial,  la  empresa  no  ha  demostrado  que  los clientes paguen  con  regularidad  precios  diferentes  en  el  mercado interior por este hecho.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(44)   Los  márgenes  de  dumping  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación  CIF  en  la  frontera  comunitaria  no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Duratex SA:                     29,1 %</p>
    <p class="parrafo">Eucatex SA:                     77,8 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 77,8 %</p>
    <p class="parrafo">b) Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">(45)  Teniendo  en  cuenta  la  alta  inflación existente en Bulgaria durante el período  de  investigación,  la  evaluación del curso de operaciones comerciales normales  se  llevó  a  cabo  sobre  una  base  mensual  y  los valores normales también  se  establecieron  sobre  una  base  mensual.  Lo  mismo ocurrió con la comparación entre el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(46)  Las  ventas  nacionales  de cada productor exportador eran, sobre una base global,   representativas.   El  valor  normal  se  estableció  sobre  una  base mensual  según  la  metodología  general  resumida en los considerandos 25 a 31. Por  lo  tanto,  para  los tipos de productos exportados, que fueron vendidos en el   mercado   nacional   en   cantidades  representativas  y  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales,  se  calcularon  valores  normales mensuales sobre  la  base  de  los  precios  interiores  correspondientes. En los casos en los  que  el  valor  normal  tuvo  que  ser  calculado,  se utilizaron costes de</p>
    <p class="parrafo">producción   mensuales   y   márgenes  de  beneficios  en  el  mercado  nacional mensuales.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(47)   Todas   las   ventas   del  producto  afectado  realizadas  por  los  dos productores  exportadores  búlgaros  al  mercado  comunitario  se  realizaron  a clientes  independientes.  El  precio  de  exportación se estableció con arreglo a  la  metodología  general  resumida  en el considerando 32, es decir, sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(48)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y  estaba justificado,se concedieron ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en transporte, seguro, mantenimiento, descarga   y  costes  accesorios,  gastos  de  embalaje,  gastos  de  crédito  y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  dos  productores  exportadores búlgaros que cooperaron no facilitó suficientes  pruebas  sobre  las  diferencias  que afectaban a la comparabilidad de  los  precios  en  lo relativo a algunos ajustes para expresar las ventas por exportación  sobre  una  base  «en  fábrica».  A este respecto, se consideró que la  información  presentada  por  la  otra  empresa búlgara constituiría la base más razonable para realizar los ajustes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(49)   Los  márgenes  de  dumping  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación  cif  en  la  frontera  comunitaria  no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Fazerles AD:                    7,1 %</p>
    <p class="parrafo">Lessoplast AD:                  7,2 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">c) Estonia</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  productor  exportador  estonio  solamente  exportó  un tipo de tablero duro  a  la  Comunidad.  El  valor normal se estableció sobre la base del precio real  para  todas  las  ventas  nacionales de este tipo de tablero duro según la metodología general resumida en los considerandos 25 a 31.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(51)  Todas  las  ventas  del  producto  afectado  realizadas  por  el productor exportador  estonio  a  la  Comunidad  se  realizaron a clientes independientes. El  precio  de  exportación  se  estableció,  por lo tanto, según la metodología general  resumida  en  el  considerando  32,  es  decir,  sobre  la  base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(52)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y estaba justificado, se concedieron ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, gastos de crédito y gastos de embalaje.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  exportador  estonio  solicitó  un  ajuste al valor normal por las diferencias  de  fases  comerciales.  Sin  embargo,  la investigación reveló que no  existía  ni  una  diferencia en las funciones desempeñadas por la empresa ni una  diferencia  consistente  y  distinta  en  los  precios  por  las  supuestas</p>
    <p class="parrafo">diversas  fases  comerciales  en  el  mercado  interior del país exportador. Por lo tanto,</p>
    <p class="parrafo">no se concedió el ajuste solicitado.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(53)   Los  márgenes  de  dumping  expresados  como  porcentaje  del  precio  de importación  cif  en  la  frontera  comunitaria  no despachada de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">AS Repo Vabrikud:               6,0 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 6,0 %</p>
    <p class="parrafo">d) Letonia</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(54)   El   productor  exportador  letón  investigado  tenía  una  participación accionarial  significativa  en  otro  productor nacional de tableros duros. Este otro   productor   nacional  emprendió  el  acabado  de  determinados  tipos  de tableros  duros  exportados  a  la  Comunidad. Por lo tanto, en el caso de estos tipos  de  productos,  para  establecer  el  valor  normal,  la evaluación de la representatividad   y   la  evaluación  del  curso  de  operaciones  comerciales normales  se  llevaron  a  cabo  sobre  la  base  de los volúmenes nacionales de ventas  conjuntos  y  del  coste  conjunto de producción de ambas empresas, para cada uno de los tipos de productos fabricados por las dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  aspectos,  el  valor  normal  se estableció según la metodología general resumida en los considerandos 25 a 31.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  era pertinente, se calculó el valor normal añadiendo al coste   de   fabricación  de  los  tipos  exportados  de  ambas  empresas,  unas cantidades  razonables  por  gastos  de venta, generales y administrativos y por beneficios.  Dado  que  las  ventas nacionales globales eran representativas, se utilizó   la   media   ponderada   de   los   gastos   de   venta,  generales  y administrativos   nacionales   correspondiente  al  productor  exportador  y  al productor  nacional  vinculado.  El  margen  de beneficio utilizado era la media ponderada  del  margen  de  beneficio  alcanzada  por el productor exportador y, por  el  productor  nacional  vinculado sobre las ventas nacionales del producto afectado  realizada  en  las  operaciones  comerciales  normales, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(55)  Una  parte  de  las  ventas por exportación del productor letón se realizó a  un  cliente  de  la Comunidad que tenía una pequeña participación accionarial en  el  productor  letón  (mucho  menos  del  5  %).  Dado  que  al comparar las condiciones  de  estas  ventas  por  exportación  con  las  de  otras ventas por exportación  a  clientes  independientes  se  vio  que  las  primeras  se habían realizado   a   precio   de   mercado,   se  decidió  establecer  el  precio  de exportación  para  todas  las  transacciones de exportación por referencia a los precios  realmente  pagados  o  por  pagar, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base de acuerdo con el considerando 32.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(56)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y estaba justificado, se concedieron ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, así como gastos de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste por el cambio de divisas</p>
    <p class="parrafo">(57)  Teniendo  en  cuenta  la  apreciación del lat letón con respecto a algunas de  las  monedas  en  que se facturaron las ventas por exportación, el productor exportador  letón  solicitó  un  ajuste  por  el  cambio  de  divisas. El ajuste solicitado  se  basó  en  una  comparación  entre  la  cantidad  en  lats que la empresa  habría  obtenido  utilizando  el tipo de cambio aplicable en el momento de   la   celebración  del  contrato  y  la  cantidad  realmente  obtenida.  Sin embargo,   se   comprobó   que   los  contratos  presentados  por  el  productor exportador  letón  no  reflejaban  correctamente las condiciones reales de venta y  que  la  fecha  de  facturación  establecía  estas  condiciones de manera más adecuada.  En  especial,  las  condiciones  de los contratos han variado durante su  período  de  validez.  Por  lo  tanto,  se encontró que la fecha de la venta debía  ser  la  fecha  de  facturación.  Por otra parte, como no se cumplían las condiciones  para  realizar  un  ajuste para realizar unas variaciones continuas de los tipos de cambio, la solicitud ha sido rechazada.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  comparación  mostró  la existencia de dumping. Los márgenes de dumping expresados  como  porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en  la frontera comunitaria no despachada de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">AS Bolderâja:                   5,8 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 5,8 %</p>
    <p class="parrafo">e) Lituania</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  valor  normal  para  el  productor  exportador  lituano investigado se estableció  según  la  metodología  general  resumida  en los considerandos 25 a 31.  Sobre  esta  base,  el  valor  normal  se  estableció  por referencia a los precios  interiores  de  venta  para  los  dos  tipos de productos, mientras que para un tercer tipo, hubo de calcularse el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(60)  Todas  las  ventas  del  producto  afectado  realizadas  por  el productor exportador  lituano  a  la  Comunidad  se  realizaron a clientes independientes. El  precio  de  exportación  se  estableció,  por lo tanto, según la metodología general  resumida  en  el  considerando  32,  es  decir,  sobre  la  base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(61)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y estaba justificado, se concedieron ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias en transporte, mantenimiento, descarga y  costes  accesorios,  gastos  de  crédito,  embalaje,  comisiones y cambios de divisas.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste por fase comercial</p>
    <p class="parrafo">(62)  El  productor  exportador  lituano solicitó un ajuste al valor normal para diferencias  de  fases  comerciales  alegando  que las ventas por exportación en la  Comunidad  se  realizaron  a  distribuidores  y  mayoristas,  que  compraron grandes   cantidades,  mientras  que  las  ventas  en  el  mercado  interior  se efectuaron  a  distribuidores,  minoristas,  procesadores  y  usuarios  finales. Sin  embargo,  la  empresa  no  pudo,  ni demostrar que existiera una diferencia en  las  funciones  desempeñadas  por  ella,  ni  que  existiera  una diferencia</p>
    <p class="parrafo">consistente   y   distinta   en  los  precios  para  las  diferencias  de  fases comerciales  en  el  mercado  interior  del  país  exportador.  Por lo tanto, no pudo concederse el ajuste solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Ajuste por el cambio de divisas</p>
    <p class="parrafo">(63)  Teniendo  en  cuenta  la  apreciación  de  la  lita lituana con respecto a algunas  de  las  monedas  en  que  se facturaron las ventas por exportación, el productor  exportador  letón  solicitó  un  ajuste  por el cambio de divisas. El ajuste  solicitado  se  basó,  en una comparación entre la cantidad en litas que la  empresa  habría  obtenido  utilizando  el  tipo  de  cambio  aplicable en el momento  de  la  celebración  del contrato y, la cantidad realmente obtenida (es decir,  utilizando  el  tipo  de  cambio  aplicable  en  la  fecha de pago). Sin embargo,   se   comprobó   que   los  contratos  presentados  por  el  productor exportador  lituano  no  reflejaban  correctamente  las  condiciones  reales  de venta y que la factura establecía estas condiciones de manera más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  comprobó  la existencia de continuas variaciones en los  tipos  de  cambio  durante  el  período de investigación para varias de las monedas  en  que  se  facturaron  las  exportaciones  y realizó un ajuste por la conversión  de  las  divisas  de conformidad con la letra j) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  de  base  concediendo  al  exportador sesenta días para reflejar dichas variaciones.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  La  comparación  mostró  la existencia de dumping. Los márgenes de dumping expresados  como  porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en  la frontera comunitaria no despachada de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">JSC Grigiskes:                  11,4 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 11,4 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Polonia</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(65)  El  valor  normal  se  estableció según la metodología general resumida en los  considerandos  25  a  31.  Para  los seis productores exportadores polacos, dependiendo   de  los  tipos  de  productos,  se  han  determinado  los  valores normales  a  partir  de  los  precios  de las ventas nacionales y de los valores calculados.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  productores  exportadores  polacos  solicitó  un ajuste a su valor normal  para  operaciones  de  puesta  en  marcha  referentes a la producción de tableros   duros   trabajados.   El  ajuste  solicitado  era  equivalente  a  la reducción  en  el  coste  unitario de la producción de tableros duros trabajados que  se  habría  obtenido  con  una  utilización  de  la capacidad del 70 %. Sin embargo,  sobre  la  base  de  la  información  presentada  por  la  empresa, se comprobó  que  cualquier  prolongación  razonable de la fase de puesta en marcha expiraba  antes  del  período  de  investigación.  Además,  no se produjo ningún aumento  posterior  de  la  utilización  de la capacidad que, durante el período de  investigación,  permaneció  al  nivel  del  20 %. En estas circunstancias no pudo concederse ningún ajuste del coste de puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(66)   Todas   las   ventas  del  producto  afectado  realizadas  por  los  seis productores   exportadores  polacos  al  mercado  comunitario  se  realizaron  a clientes  independientes.  Los  precios  de  exportación  para las seis empresas</p>
    <p class="parrafo">se  establecieron,  por  lo  tanto,  según la metodología general resumida en el considerando  32,  es  decir,  sobre  la base de los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(67)  Con  arreglo  a  la  metodología  general  señalada en el considerando 33, siempre  que  ello  era  aplicable  y estaba justificado, se concedieron ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias en las características físicas, gastos de   importación,  transporte,  mantenimiento,  descarga  y  costes  accesorios, descuentos, gastos de crédito, embalaje, comisiones y cambios de divisas.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  comparación  mostró  la existencia de dumping. Los márgenes de dumping expresados  como  porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en  la frontera comunitaria no despachada de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Alpex-Karlino SA:               22,4 %</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Plyt Pilsniowych w</p>
    <p class="parrafo">Czarnej Wodjie:                 37,8 %</p>
    <p class="parrafo">Ekoplyta SA:                    18,6 %</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Plyt Pilsniowych SA,</p>
    <p class="parrafo">w Przemyslu:                     9,1 %</p>
    <p class="parrafo">Koniecpolskie Zaklady Plyt</p>
    <p class="parrafo">Pilsniowych SA:                 11,4 %</p>
    <p class="parrafo">Zaklady Plyt Pilsniowych SA,</p>
    <p class="parrafo">w Krosnie Odrzanskim:           11,8 %</p>
    <p class="parrafo">Exportadores que no cooperaron: 37,8 %.</p>
    <p class="parrafo">g) Rusia</p>
    <p class="parrafo">i) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(69)  Dado  que  a  Rusia  le  es  aplicable  el  apartado  7 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  era  necesario  establecer el valor normal por referencia a  un  país  tercero  con  economía  de  mercado, es decir, un país análogo. Los denunciantes  propusieron  a  Estados  Unidos de América, Chile y Argentina como posibles  países  análogos.  Sin  embargo, no pudo obtenerse ninguna cooperación de  productores  de  tableros  duros establecidos en ninguno de estos países. En estas   circunstancias   se   decidió   recurrir   a   un   país   sujeto  a  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  las  autoridades  rusas  propusieron  a  un  país  de Europa central   y   oriental   (PECO),   en  especial  a  Bulgaria,  como  opción  más apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Se  pidió  a  las  autoridades  rusas  que explicaran las razones por las que se propuso   a   Bulgaria   y  que  presentaran  información  específica  sobre  la conveniencia  de  utilizar  a  este  país.  Sin  embargo,  hasta ahora, no se ha recibido ninguna contestación.</p>
    <p class="parrafo">De  los  PECO  sujetos  a  la  investigación,  se  consideró  a  Polonia el país análogo  más  adecuado.  En  primer  lugar, el mercado nacional polaco es el más grande  de  tamaño  y  se  caracteriza  por  poseer  un  número significativo de productores  competentes  locales.  El  volumen de las ventas nacionales polacas es  más  del  triple  de  la  de  otros  PECO  sujetos  a  la investigación y es representativo  con  respecto  a  las  importaciones  procedentes de Rusia en la Comunidad.  En  segundo  lugar,  el  mercado  polaco  también está abierto a las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  tableros  duros  de  otros  países.  A este respecto, hay que señalar  que  los  derechos  arancelarios  acordados  a importación aplicables a los  tableros  duros  de  Polonia  son  del  9  %. Las importaciones de tableros duros  de  la  Comunidad  y  de  los  países AELC están sujetas a un derecho del 1,8  %  y  las  importaciones de tableros duros originarios de países en vías de desarrollo  y  de  algunos  PECO  (como la República Checa, Hungría, Eslovaquia, Letonia,   etc.)   están  libres  de  impuestos.  En  estas  circunstancias,  se consideró  a  Polonia  como  país tercero con economía de mercado apropiado para establecer  el  valor  normal  para  Rusia, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">ii) Nivel de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(70)  Sólo  un  productor  ruso que exportó a la Comunidad durante el período de investigación  respondió  al  cuestionario.  Sobre  la  base de los volúmenes de importación  facilitados  por  Eurostat,  esta  empresa representaba mucho menos del   10  %  de  las  importaciones  totales  de  tableros  duros  rusos  en  la Comunidad   durante  el  período  de  investigación.  Además,  la  empresa  rusa exportó  sólo  una  categoría  de  tableros  duros, es decir, los tableros duros no  trabajados,  mientras  que  Eurostat  señala  la existencia de importaciones de   las   dos  categorías  del  producto  afectado,  tanto  trabajado  como  no trabajado.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  esta  falta  de cooperación y de conformidad con el artículo 18  del  Reglamento  de  base,  las  conclusiones  por  lo  que  respecta  a las restantes  importaciones  originarias  de  Rusia  se realizaron sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">iii) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(71)  El  valor  normal  para  Rusia  se  calculó  sobre  la  base  de  la media ponderada  de  los  valores  normales establecidos para las empresas polacas que cooperaron,  según  lo  descrito  en el considerando 65. El valor normal para el tipo  de  producto  exportado  por  la empresa rusa que cooperó se calculó sobre la  base  del  valor  normal  ponderado  del  tipo  idéntico  de producto de los productores  exportadores  polacos  que  cooperaron.  El  valor  normal para los demás  tableros  duros  no  trabajados  originarios de Rusia se calculó sobre la base  del  valor  normal  ponderado de todos los tipos de producto no trabajados de  las  empresas  polacas  que  cooperaron  exportados a la Comunidad. El valor normal  para  los  tableros  duros  trabajados  originarios  de Rusia se calculó sobre  la  base  del  valor  normal  ponderado  de  todos  los tipos de producto trabajados de las empresas polacas que cooperaron exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">iv) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(72)  Las  exportaciones  rusas  a  la  Comunidad,  para  las  que  se  presentó información   detallada   razonable   a   lo   largo  de  la  investigación,  se realizaron  directamente  a  importadores  independientes  de  la Comunidad. Por lo  tanto,  el  precio  de  exportación de las transacciones fue establecido por referencia  a  los  precios  realmente  pagados o pagaderos por los importadores independientes   al  único  exportador  ruso  conocido  de  los  tableros  duros vendidos.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  demás  importaciones  procedentes  de  Rusia, que representan más del 90   %  del  volumen  total  de  las  importaciones  procedentes  de  Rusia,  se concluyó  provisionalmente  que  los  precios de exportación deberían basarse en</p>
    <p class="parrafo">Eurostat.  A  este  respecto,  sin  embargo,  hay  que señalar que existen dudas sobre  la  conveniencia  de  los  datos  de  Eurostat  (entre otras cosas porque Eurostat  no  distingue  entre  los  diversos  tipos  de  productos  de tableros duros  y  el  producto  afectado  no  abarca  un código NC completo). Esta es la razón  por  la  que  el  asunto se examinará más profundamente en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">v) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  comparación  del  valor normal con el precio de exportación se realizó sobre  la  base  libre  a  bordo  en  la  frontera  polaca y libre a bordo en la frontera  rusa  respectivamente.  Por  lo  que se refiere al valor normal, todos los  ajustes  concedidos  a  los  productores  exportadores  polacos  también se utilizaron  para  calcular  el  valor  normal para Rusia. Posteriormente, se han realizado  los  ajustes  necesarios  para  determinar  los valores normales a un nivel libre a bordo en la frontera polaca.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  precio  de  exportación, se han realizado ajustes para  tener  en  cuenta  los  gastos  de transporte y de seguro. Estos costes se han  calculado  sobre  la  base  de  la información presentada por un importador independiente que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">vi) Margen de dumping para Rusia</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  comparación,  según  lo  descrito  anteriormente, mostró la existencia de  dumping  por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  de tableros duros originarios  de  Rusia.  Para  Rusia se ha calculado un único margen de dumping: 31,1 %.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(75)  Los  indicadores  de  perjuicio relacionados con la importación referentes a  todo  el  período  examinado  se  han  dado sobre todo por tonelada porque la información  de  los  años  anteriores  al período de investigación se ha tomado principalmente  de  Eurostat  que  proporciona  estos  datos  sólo en toneladas. Para  ser  exactos,  los  indicadores  de  perjuicio relativos a la evolución de los  volúmenes  y  precios  de  venta  de la industria de la Comunidad, así como los  precios  de  los  productores  comunitarios  no denunciantes se han dado en metros  cuadrados  ya  que  ésta  es  la  medida utilizada por toda la industria (incluidos  los  productores  exportadores).  En  cualquier  caso, si las cifras indicadas   más   adelante   en  metros  cuadrados  se  hubieran  convertido  en toneladas,  la  evaluación  y  las  conclusiones  sobre  el perjuicio no habrían sido  diferentes.  Por  último,  hay que señalar que las cifras referentes a los márgenes  de  subcotización  y  de  perjuicio  están basados en los datos que se obtuvieron en metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">2. Definición de industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  Cinco  de  los  ocho productores comunitarios denunciantes respondieron al cuestionario   de   la   Comisión  en  el  plazo  establecido.  Los  productores restantes   no  cooperaron  en  la  investigación.  Los  cinco  productores  que cooperaron  representaban  el  43  %  de  la  producción  comunitaria  total del producto  afectado  en  el  período  de  investigación;  de  los  productores no denunciantes   solamente   uno,   que   representa  alrededor  del  5  %  de  la producción  comunitaria,  se  opuso  a  la  denuncia por lo que se refiere a las importaciones   procedentes   de   Brasil.   Los  productores  comunitarios  que</p>
    <p class="parrafo">cooperaron   representan,   por  lo  tanto,  una  proporción  importante  de  la producción  comunitaria  y  consecuentemente  de la industria de la Comunidad de conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del  Reglamento  de  base.  En  lo  sucesivo,  la  expresión  «industria  de  la Comunidad» hará referencia solamente a los cinco productores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(77)  La  producción  comunitaria  total  del  producto  afectado, incluidos los productores  que  cooperaron  y  los  que  no  lo  hicieron,  pasó  de  668  900 toneladas en 1993 a 777 000 toneladas en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(78)   Sobre   la  base  de  la  producción  comunitaria  según  lo  determinado anteriormente  más  el  total  de  las importaciones comunitarias menos el total de   las   exportaciones   comunitarias   se   determinó   el  consumo  aparente comunitario.  Aumentó  un  20  %  de  989  497  toneladas  en  1993  a 1 188 557 toneladas al final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Importaciones originarias de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(79)   Se   examinó  si  el  efecto  de  las  importaciones  de  tableros  duros originarios  de  los  países  afectados  debe  evaluarse  acumulativamente,  con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  brasileños  que  cooperaron alegaron que las importaciones en la   Comunidad   originarias   de   Brasil   no   deberían  acumularse  con  las importaciones  procedentes  de  los  otros países afectados en el procedimiento, ya  que  las  condiciones  de  competencia entre los tableros duros brasileños y las  de  los  otros  países y los tableros duros fabricados en la Comunidad eran diferentes.   Alegaron   que   los   tableros   duros  producidos  en  Brasil  y exportados  a  la  Comunidad  tienen  unas  características físicas diferentes y la  calidad  de  los  tableros duros producidos en los otros países sujetos a la actual  investigación,  y  se  venden  por  lo  tanto  en  mercados  distintos a precios  distintos  y  a  través  de  canales  de  ventas  diferentes.  Por otra parte,  alegaron  que  el  volumen  y la cuota de mercado de estas importaciones muestran,  durante  el  período  examinado,  una  tendencia  divergente de la de los otros países afectados.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  hay  que  señalar  que  los márgenes de dumping establecidos para  los  exportadores  brasileños  afectados  están  muy  por encima del nivel insignificante  establecido  en  el  apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base;   asimismo,  la  cuota  del  mercado  comunitario  que  representan  estas importaciones,   no   es  insignificante  en  el  sentido  del  apartado  7  del artículo  5  del  Reglamento  de  base.  Lo  mismo  sucede con las importaciones procedentes  de  otros  países  afectados.  Por  último, por lo que se refiere a las  condiciones  de  competencia  entre  los tableros duros brasileños y los de los  otros  países  y  los  tableros  duros  fabricados  en  la Comunidad, se ha establecido  en  la  discusión  anterior  sobre  el  producto  similar  que  los tableros   duros   de   origen   brasileño   compiten  con  los  tableros  duros importados  en  la  Comunidad  de  los otros países sujetos a la investigación y con   la   producción   comunitaria.   También   se   ha   establecido  que  las importaciones  procedentes  de  todos  los  países  afectados,  incluido Brasil, subcotizan  los  precios  de  la  industria  comunitaria  (véase el considerando 82:   la   subcotización   de  precios  se  estableció  sobre  la  base  de  una</p>
    <p class="parrafo">comparación  de  los  precios  de  los  productores comunitarios con los precios de  exportación  CIF,  despachados  de  aduana en la frontera comunitaria, en la misma  fase  comercial,  para  las  importaciones  de  los países afectados.) Se cumplen  las  condiciones  del  apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base para  la  evaluación  acumulativa  del  efecto de las importaciones del producto afectado originario de Brasil con los de los otros países afectados.</p>
    <p class="parrafo">b) Evolución de volúmenes, valores y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(80)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  los países afectados aumentaron  un  18  %  durante  el  período  examinado,  de 234 083 toneladas en 1993   a   276   992   toneladas  en  el  período  de  investigación.  El  valor correspondiente  pasó  de  46  824  000 a 64 828 000 ecus, con un aumento del 38 % en cuanto a porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  esas  importaciones aumentó del 23,7 % en 1993 hasta un  27,7  %  en  1995, para volver a situarse en torno a su nivel anterior en el período de investigación, en el que fue del 23,3 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(81)  No  se  dispone  de  los  datos  de  la  empresa  sobre los precios de las ventas  por  exportación  de  los  tipos  de  productos individuales durante los períodos   anteriores   al   período   de  investigación.  Para  identificar  la tendencia  de  la  evolución  de  precios  durante  el  período  desde  1993, se recurrió a la información de Eurostat sobre valores unitarios.</p>
    <p class="parrafo">La  información  disponible  mostró  que  los  valores  unitarios  medios de las importaciones   procedentes   de  los  países  afectados  aumentaron  de  manera constante  a  lo  largo  del  período,  de 200 a 234 ecus por tonelada. En forma de   índice,  aumentaron  de  100  en  1993  a  117  al  final  del  período  de investigación.  Sin  embargo,  en  el período de investigación las importaciones procedentes  de  todos  los  países afectados aún subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad, según se explica más adelante.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación de precios, subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(82)   La   subcotización  de  precios  se  estableció  sobre  la  base  de  una comparación  de  los  precios  de  los  productores comunitarios con los precios de  exportación  CIF,  despachados  de  aduana en la frontera comunitaria, en la misma fase comercial, para las importaciones de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  comparación,  en  la  mayor  medida posible, se compararon los precios de  tipos  similares  de  productos. Las transacciones de exportación utilizadas para  la  comparación  representan  una  cuota  de  al  menos  el  21  %  de las exportaciones  totales  de  cada  productor exportador afectado y al menos el 78 % de las exportaciones totales para cada país afectado.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  los  niveles  de  subcotización  de  los  precios  fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Subcotización media ponderada</p>
    <p class="parrafo">sobre una comparación</p>
    <p class="parrafo">País              directa del producto</p>
    <p class="parrafo">tipo por tipo (%)</p>
    <p class="parrafo">Brasil                         5,24</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                      39,57</p>
    <p class="parrafo">Estonia                       64,90</p>
    <p class="parrafo">Letonia                        8,64</p>
    <p class="parrafo">Lituania                       5,72</p>
    <p class="parrafo">Polonia                       15,09</p>
    <p class="parrafo">Rusia                         27,04</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(83)  La  información  que  figura  a  continuación  no  incluye  a  uno  de los productores  comunitarios  denunciantes  que  cooperaron: el productor británico Techboard   Ltd.  Esta  empresa  inició  la  producción  de  tableros  duros  en diciembre  de  1995.  Durante  el  período  de investigación, la empresa no sólo estaba  lejos  de  la  utilización  de  toda  su  capacidad,  sino que además no podía  adaptar  siquiera  los  costes  variables  a  sus  precios  de  venta. El rendimiento  de  Techboard,  por  lo  tanto,  no  se  consideró  suficientemente representativo  para  agregarlo  con  el  de los otros productores comunitarios, y   sus   cifras,   particularmente   sus   importantes   pérdidas  financieras, distorsionarían  el  cuadro  de  la  situación  de la industria de la Comunidad. Los  datos  relativos  a  esta  empresa,  por  lo  tanto,  no  se  han tomado en consideración para evaluar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(84)  La  producción  mostró  una  disminución  del 2 %, de 308 259 toneladas en 1993  a  302  653  en  el  período  de investigación. La capacidad de producción permaneció   estable   en   412   083   toneladas,  mientras  que  el  nivel  de utilización disminuyó ligeramente del 75 % al 73 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Ventas en la Comunidad: volumen y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(85)  Los  volúmenes  de  ventas en la UE en millones aumentaron un 13 % durante el  período  examinado,  de  unos  91,6  millones en 1993 a 103,6 millones en el período   de   investigación.  La  cuota  de  mercado  de  la  industria  de  la Comunidad  disminuyó  del  28%  en  1993,  hasta  un  25,3  %  en 1995, subiendo después  a  un  26,9  % en 1996, disminuyendo de nuevo a un 26,4 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Ventas en la Comunidad: volumen de negocios y precios</p>
    <p class="parrafo">(86)  El  volumen  de  negocios  de  las  ventas  disminuyó  un  5  %,  de 101,7 millones   de   ecus  en  1993  a  96,3  millones  de  ecus  en  el  período  de investigación.  Los  precios  unitarios  medios bajaron un 16 % de 1,11 ecus por m2 a 0,93 ecus por m2 durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">e) Coste de producción</p>
    <p class="parrafo">(87)  El  coste  medio  de producción aumentó de 379 ecus por tonelada en 1993 a 400  ecus  por  tonelada  en  1995,  bajando de nuevo a 380 ecus por tonelada en el  período  de  investigación.  Esta  evolución  de  los  costes  unitarios  no dependía  de  las  variaciones  de  los precios de las materias primas, sino que reflejaba  la  productividad  de  la industria, que disminuyó entre 1993 y 1995, recuperándose  después  gracias  a  un  esfuerzo de la industria para mejorar su eficacia.</p>
    <p class="parrafo">f) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(88)  La  industria  de  la  Comunidad  no  fue  rentable en ningún momento a lo largo  del  período  examinado,  habiendo  tenido unas pérdidas de entre el 8,1% del  volumen  de  negocios  en  1993  y  el  12,7  % en 1994. Después de mejorar ligeramente  en  1995,  cuando  tuvo  unas  pérdidas del 10,9 %, las pérdidas de la   industria   de   la  Comunidad  descendieron  hasta  un  12,6  %  en  1996,</p>
    <p class="parrafo">alcanzando  finalmente  el  13  % en el período de investigación. Esta evolución negativa  fue  el  resultado  de  una  disminución  de los precios superior a la bajada   de   los  costes  de  producción  unitarios  que  la  industria  de  la Comunidad obtuvo de 1995 en adelante.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(89)  El  empleo  relativo  al  producto afectado disminuyó de manera regular un 13  %  durante  el  período  examinado,  de  1 054 empleados en 1993 a 912 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">h) Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(90)  La  inversión  se  redujo  de manera importante de 4,3 millones de ecus en 1993  a  2,9  millones  de  ecus  en  el  período de investigación, un 33 % a lo largo del período.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(91)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se concluye que la industria de la   Comunidad  ha  sufrido  un  perjuicio  importante.  Aunque  las  cuotas  de producción  y  de  mercado  disminuyeron  ligeramente  y  los volúmenes de venta aumentaron   durante  el  período  analizado,  esto  se  logró  a  costa  de  un deterioro  importante  de  los  precios  de venta, lo cual originó unas pérdidas cada   vez  mayores  y  unos  flujos  de  caja  financieros  insuficientes  para invertir  en  la  renovación  y mantenimiento de las instalaciones. La industria de   la   Comunidad   realizó   un   esfuerzo,   entre  1995  y  el  período  de investigación,  para  mejorar  su  eficacia,  manteniendo  los mismos niveles de producción  con  unas  reducciones  significativas de los costes de producción y el  empleo,  consiguiendo  que  los  costes  unitarios  volvieran  a su nivel de 1993.   Sin  embargo,  este  esfuerzo  tuvo  poco  efecto  sobre  una  situación financiera que empeoraba.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones procedentes de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">(92)  El  volumen  de  las  importaciones  procedentes  de  los países afectados aumentó  un  18  %  entre 1993 y el período de investigación. Aunque sus precios aumentaron,  por  término  medio,  un  17  %  a  lo largo del mismo período, aún subcotizaban   de   manera   importante  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad  en  el  período  de  investigación.  Los últimos precios disminuyeron en  forma  de  índice  de  100  a 84 durante el período examinado. Esto indicaba claramente  la  presencia  de  una  fuerte  presión  a la baja sobre los precios cobrados  por  la  industria  de  la  Comunidad.  La presión a la baja sobre los precios  de  venta  en  la  Comunidad  se confirma considerando el desarrollo de los  precios  medios  a  que  la  industria  de  la  Comunidad vendía a terceros países.   Estos  precios  eran,  en  el  período  de  investigación,  mucho  más elevados  que  los  precios  en la Comunidad, habiendo aumentado un 17 % durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  consiguió  mantener  ampliamente  su  nivel de producción  y  de  utilización  de la capacidad, e incluso aumentó sus volúmenes de  ventas.  Hay  que  señalar  que,  dados  los  altos  costes  fijos  de  esta industria,  la  utilización  de  la  capacidad  de  forma  total  y constante es crucial   para  mantener  los  costes  de  producción  controlados  a  un  nivel razonable.  La  disminución  de  sus  precios  de venta, sin embargo, supuso una disminución   del   volumen  de  negocios  de  las  ventas  de  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios de un 5 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  la industria de la Comunidad se recuperó en parte en el  período  de  investigación  (el  26,4  %)  después  de  disminuir al 25 % en 1995,  pero  no  recuperó  su  nivel  de  1994  (el  28  %).  Mientras  que esto sucedía,  aumentaban  sus  pérdidas.  En  el  período  de  investigación,  éstas suponían el 13 % del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Todos  estos  factores  indican  que  se  forzó a la industria de la Comunidad a adoptar  una  estrategia  de  adaptación  al  precio de las importaciones objeto de  dumping  para  poder  mantener  sus volúmenes de ventas. El resultado fue el deterioro de su situación ya deficitaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(93)   Varios   productores   exportadores  afirmaron  que  el  perjuicio  a  la industria  de  la  Comunidad  fue  causado  por las importaciones procedentes de otros  países  no  sujetos  a  esta  investigación.  Señalan  que  la  cuota  de mercado  de  los  países  sujetos a la investigación disminuyó desde 1995 del 28 %  al  23  %,  mientras  que las cuotas de mercado de otros terceros países y de la industria de la Comunidad aumentaron durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">La  siguiente  tabla,  basada  en  datos  de  Eurostat,  muestra  que se produjo efectivamente  un  aumento  significativo  de los volúmenes de las importaciones procedentes  de  terceros  países  lo  cual  se unió a una subida de su cuota de mercado  del  3,6  %  de  1993 al período de investigación, alcanzando el 15,5 % para finales del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  de  Eurostat  sobre  valores  unitarios  muestran  dos cosas. Primero,  el  precio  por  tonelada  de otras exportaciones de terceros países a la  Comunidad  aumentó  un  23  %,  a lo largo del período de 1993 al período de investigación.   En   segundo   lugar,  durante  este  período,  el  precio  por tonelada  de  las  exportaciones  de  terceros países fue siempre mucho más alto que  los  valores  unitarios  para los países afectados, y era más del doble del de  los  países  afectados  al  final  del  período de investigación. Este valor era también superior al de la industria de la Comunidad durante el período.</p>
    <p class="parrafo">Como,  por  lo  tanto,  la  información disponible indica que los precios de las exportaciones  de  terceros  países  no  subcotizaban  ni  depreciaban los de la industria   de   la   Comunidad,  es  improbable  que  se  produjera  un  efecto perjudicial   de   importancia  sobre  los  precios  y  la  rentabilidad  en  la industria de la Comunidad de estas exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia de productores de la Comunidad que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(94)  La  Comisión  investigó  si  la industria de la Comunidad sufrió perjuicio a  consecuencia  de  la  competencia de otros productores de la Comunidad que no son  parte  en  la  actual  denuncia.  Como  se  ha  visto  con anterioridad, la producción  comunitaria  total  del  producto similar aumentó un 16 % entre 1993 y  el  período  de  investigación, mientras que la producción de la industria de la  Comunidad  disminuyó  ligeramente  un  2  % a lo largo del mismo período. La diferencia   fue   compensada   por  un  aumento  de  la  producción  entre  los productores comunitarios que no forman parte de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">Para  analizar  la  situación,  la Comisión hizo uso del volumen de producción y</p>
    <p class="parrafo">de  ventas  y  datos  de  valor  presentados  por  algunos  de  los  productores comunitarios  que  no  cooperaron.  Los datos disponibles muestran que, sobre la base  de  la  media  ponderada,  los precios unitarios por metro cuadrado de los productores comunitarios no denunciantes fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Precios por unidad de los                                   Período de</p>
    <p class="parrafo">productores comunitarios     1993    1994    1995    1996   investigación</p>
    <p class="parrafo">no denunciantes</p>
    <p class="parrafo">Media ponderada de los       1,02    1,00    0,98    0,99       0,98</p>
    <p class="parrafo">precios en ecus por m2</p>
    <p class="parrafo">Indizado                     100       98      95      97         96</p>
    <p class="parrafo">Pro memo: Precio unitario    1,11    1,08    1,05    0,96       0,93</p>
    <p class="parrafo">de la industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad por m2</p>
    <p class="parrafo">Como  puede  verse  en  el  cuadro  anterior,  los  precios  unitarios de los no denunciantes  eran  inferiores  a  los  de  la  industria  de  la Comunidad sólo hasta  1995.  Desde  entonces,  los  precios  unitarios  de  la  industria de la Comunidad  han  sido  más  bajos  que  los  de  los  productores comunitarios no denunciantes.   Es   poco   probable,   por   lo   tanto,  que  los  productores comunitarios   no   denunciantes   fueran   una  fuente  de  perjuicio  para  la industria  de  la  Comunidad,  en  especial  por  el  hecho  de  que los precios unitarios  tanto  de  los  denunciantes  como  de  los  no  denunciantes  fueron subcotizados  por  los  precios  de  las importaciones procedentes de los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">c) Competencia de los tableros de fibras de madera de densidad media y alta</p>
    <p class="parrafo">(95)  Diversos  productores  exportadores  afirmaron  que  el  perjuicio sufrido por  la  industria  de  la Comunidad no fue causado por las importaciones objeto de  dumping,  sino  por  la competencia de MDF/HDF. Se alega que los MDF/HDF son un   producto   de  alta  calidad  y  de  precios  competitivos  que  ha  estado experimentando  en  estos  últimos  años unos elevados índices de crecimiento en el  consumo.  Según  los  productores exportadores afectados, están sustituyendo progresivamente a los tableros duros en la mayor parte de las aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  considerado  el papel de MDF/HDF en la evolución del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   análisis   muestra   que,   según   se   señala  en  la  sección  «producto considerado»,  a  pesar  del  fuerte  crecimiento en el mercado de MDF/HDF estos últimos  años,  esto  no  ha  ocurrido a expensas del mercado de tableros duros. El  consumo  de  tableros  duros  ha  aumentado  desde  1993.  La  investigación también  ha  demostrado  que  solamente  el  MDF  fino,  que  representó en 1997 alrededor  del  14  %  de  la  producción  comunitaria  de  MDF, compite con los tableros  duros  y  tan  sólo  en algunos segmentos del mercado; la capacidad de intercambio, por lo tanto, sólo sería posible de forma limitada.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  hay  que  señalar que los datos no indican que se produjera un   intercambio,   ya  que  se  mantuvieron  los  volúmenes  de  ventas  de  la industria  de  la  Comunidad,  aunque  a  precios  bajos,  debido  a  la  fuerte presión  a  la  baja  sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping.  Dado  que  no  se  encontró  ninguna  prueba  de  que  el MDF/HDF esté subcotizando   los  precios  de  los  tableros  duros  de  la  industria  de  la Comunidad,  no  se  ha  establecido  ningún vínculo entre el perjuicio en cuanto</p>
    <p class="parrafo">a la bajada de los precios y el crecimiento de los MDF/HDF.</p>
    <p class="parrafo">d) Los tableros duros como producto en declive</p>
    <p class="parrafo">(96)  Diversas  partes  interesadas  afirmaron  que la industria de los tableros duros  es  una  industria  en declive, que fabrica un producto que está al final de  su  ciclo  vital.  Esto  implicaba  que  esta  supuesta  madurez es la razón principal de las dificultades de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  comparte  esta  opinión. Como se ha mostrado anteriormente, el consumo  aparente  del  producto  afectado  aumentó  un  20 % durante el período desde  1993  hasta  el  final  del  período  de  investigación.  Una  demanda en aumento  no  es  una  característica  de  un mercado en declive. Esto es aún más válido  desde  el  momento  en  que  este  crecimiento  del  consumo de tableros duros  tuvo  lugar  al  mismo  tiempo  que  el mercado de MDF finos aumentaba de manera perceptible.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(97)  El  examen  anterior  muestra  que  la  industria de la Comunidad tuvo que adaptarse  a  los  precios  de las importaciones objeto de dumping para mantener los  volúmenes  de  producción,  las  ventas y la utilización de la capacidad en un  intento  por  mantener  los  costes de producción unitarios a un nivel bajo. De  este  modo,  las  pérdidas  de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentaron considerablemente.   Aunque   la  competencia  de  las  importaciones  de  otros terceros  países  y  productores  comunitarios  no  denunciantes,  así  como  el aumento  de  los  productos  substitutivos  como  los  MDF  finos  pueden  haber contribuido  también  al  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad, estos  efectos  no  podían  romper el nexo causal entre las importaciones objeto de  dumping  procedentes  de  los  países  afectados y el perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(98)  De  conformidad  con  el  artículo  21 del Reglamento de base, la Comisión examinó, sobre la base de las pruebas presentadas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar,  los posibles efectos positivos y negativos de la adopción y no adopción de medidas, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  segundo  lugar,  si  se  podía  concluir claramente que no es del interés general de la Comunidad la aplicación de medidas en este caso concreto.</p>
    <p class="parrafo">(99)   Al   realizar  la  apertura,  la  Comisión  informó  a  las  asociaciones industriales  pertinentes  que  representaban  a las industrias usuarias y a los proveedores  a  la  industria  de la Comunidad; se contactó con 35 asociaciones. Posteriormente,  la  Comisión  aconsejó  a  todas  las partes interesadas que se habían  dado  a  conocer  dentro del plazo requerido que presentaran información documentada   sobre   los  problemas  relativos  al  interés  comunitario.  Para simplificar  este  proceso,  la  Comisión  invitó  a  las  partes  interesadas a completar  los  cuestionarios  que  se  habían elaborado especialmente para cada tipo  de  operador  económico  potencialmente  afectado.  Así  pues, se enviaron cuestionarios  a  las  empresas  proveedoras  que  operaban en una fase anterior de  la  cadena  de  producción  de  la  industria de la Comunidad así como a las industrias   usuarias   de   tableros   duros.   El   cuestionario   enviado   a importadores  independientes  de  la  Comunidad  también  contenía  una  sección relativa al interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza de la industria</p>
    <p class="parrafo">(100)  La  industria  de  la  Comunidad  es  una  industria bien establecida que produce   tableros  duros  desde  hace  más  de  cuatro  décadas.  Las  empresas afectadas  son  típicamente  de  tamaño  medio  y  participan generalmente en la producción  de  una  gama  de productos a base de paneles de madera de forma que su  producción  de  tableros  duros  constituye  sólo  una  parte  de su gama de productos.</p>
    <p class="parrafo">Año  tras  año  la  industria  de  la  Comunidad  ha tenido que invertir grandes sumas  para  cumplir  criterios  comunitarios  sobre  la  protección  del  medio ambiente.   En   general,  esto  ha  implicado  la  instalación  de  plantas  de filtración  y  purificación  de  las  aguas  para  el  proceso  de producción en mojado sin el cual la producción continua no estaría permitida por la ley.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  de  la  Comunidad  se  ha  convertido en un sector industrial que mantiene   una  demanda  constante  de  un  producto  que  continúa  encontrando aplicaciones   en   campos   múltiples   y  variados,  desde  la  industria  del automóvil  a  la  decoración  interior,  el bricolaje y los envases de frutas. A lo  largo  de  su  historia, la industria de la Comunidad ha invertido en nuevas tecnologías  y  en  técnicas  de  fabricación  que  han  aumentado  su  eficacia productiva.  La  alta  calidad  de su producción, fabricada de manera eficiente, incluso  conforme  a  una  legislación ambiental comunitaria estricta, garantiza su viabilidad y competitividad en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">(101)  El  principal  problema  al que se enfrenta la industria de la Comunidad, como  se  discute  en  la  sección  de  perjuicio,  es  el hecho de que tuvo que dejar  caer  los  precios  para  adaptarse  a los de las importaciones objeto de dumping   para   intentar   mantener  la  cuota  de  mercado  y  el  volumen  de producción.  Como  consecuencia  de  esta  estrategia disminuyó la rentabilidad, de  forma  que  la  media ponderada de las pérdidas sobre el volumen de negocios bajó  a  un  13  %  para  finales  del  período de investigación, a pesar de los esfuerzos   realizados   para   mejorar   el   nivel   de   eficacia.  En  estas circunstancias,  se  considera  que  si  los precios aumentaran de nuevo tras la supresión  de  los  efectos  distorsionadores  del comercio de las importaciones objeto  de  dumping,  la  industria  de la Comunidad podría reducir sus pérdidas y  estar  equipado  para  abordar los otros desafíos a los que se enfrenta en el mercado de paneles a base de madera.</p>
    <p class="parrafo">b) Competencia de productos rivales</p>
    <p class="parrafo">(102)   Uno   de   los   importadores  sostuvo  que  la  imposición  de  medidas antidumping  no  ayudaría  a  la  industria de la Comunidad dado que el nivel de pago  corriente  de  los  MDF finos según se alega actúa como límite máximo para el  desarrollo  de  los  precios  de  los  tableros duros. Se afirmó que los dos productos   tienen  unos  niveles  de  precios  bastante  equivalentes.  Por  lo tanto,  si  se  puede  aumentar  el  precio  de los tableros duros comunitarios, esto  traerá  consigo  simplemente  un  aumento  de  la  cantidad exigida de MDF finos,   a  expensas  de  la  demanda  de  tableros  duros  fabricados  por  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  se  basa  en  el  supuesto  de que los MDF finos son totalmente permutables  con  los  tableros  duros.  Como se discutió en la sección sobre el «producto  similar»,  sin  embargo,  no  es  el  caso,  ya  que cuando no existe</p>
    <p class="parrafo">capacidad  de  intercambio  entre  los  dos  productos  las aplicaciones finales son  las  mismas.  Los  datos  disponibles  sobre los precios de MDF/HDF indican que  hace  muy  poco  tiempo  que  los  precios  de  los  paneles  MDF finos han empezado  a  bajar  alcanzando  los  niveles de los tableros duros fabricados en la  Comunidad  de  un  grosor  equivalente.  Sin  embargo, aunque esta tendencia debería  continuar  en  un  futuro  próximo,  no  está  claro,  dado que los dos productos  no  son  completamente  permutables,  que  una  tentativa de subir el precio  de  los  tableros  duros  traería  consigo  simplemente una subida de la demanda de MDF finos.</p>
    <p class="parrafo">3. Efecto sobre las industrias suministradoras</p>
    <p class="parrafo">(103)  Los  contactos  con  asociaciones  nacionales  de  industrias proveedoras revelaron cierta falta de interés por este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Organización  europea  de  serrerías  (European  Sawmills Organisation), que se  presentó  como  parte  interesada  dentro  del  plazo  límite,  no  presentó ningún otro argumento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  envió  también  cuestionarios  a  cinco  empresas  que,  según  se alegó,  estaban  interesadas  en  cooperar  en su investigación. Sin embargo, no se   devolvió   ninguna   respuesta   a   los  cuestionarios  dentro  del  plazo establecido.  A  falta  de  información  procedente  de  los  proveedores  a los fabricantes   de   tableros   duros,  la  Comisión  no  ha  podido  tomarlos  en consideración para sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(104)   También   se   dieron  a  conocer  tres  fabricantes  de  la  maquinaria utilizada  por  la  industria  de los tableros duros. Sin embargo, en esta fase, la  información  disponible  no  permite  a  la  Comisión  extraer  conclusiones firmes sobre el efecto de las medidas en este sector.</p>
    <p class="parrafo">4. Efecto sobre los comerciantes importadores</p>
    <p class="parrafo">(105)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  38  importadores  de la Comunidad. Dentro   del   plazo  establecido  se  devolvieron  seis  respuestas  útiles  al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">En   general,   la   opinión  dada  en  las  respuestas  recibidas  era  que  la competencia  entre  los  productos  rivales,  tableros  duros y MDF finos, sería el  determinante  principal  del  efecto  de  cualquier medida antidumping sobre los  importadores,  como  se  explica  en  el  considerando  102.  La pretendida substitución  de  tableros  duros  por  MDF  finos  dañaría  a  los importadores comerciantes, forzándolos incluso a cerrar.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  como  se  ha  señalado  anteriormente,  los  datos disponibles en esta  fase  confirman  que  el  precio  de MDF finos ha disminuido estos últimos años  de  manera  constante  y  se  está acercando a los niveles de los tableros duros  de  grosor  equivalente  fabricados  por  la  industria  de la Comunidad. Está  sin  embargo,  muy  por  encima  del  precio  medio  de  las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  los  países  afectados.  Es, por lo tanto, improbable   que   la  imposición  de  medidas  antidumping  produzca  cualquier efecto de substitución entre los tableros duros importados y los MDF finos.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  aunque  se  produjera una sustitución parcial de los tableros duros   por   MDF/HDF   u   otros  productos,  su  efecto  potencial  sobre  los importadores  es  confuso.  Dado  que  los  tableros  duros  no  representan una proporción   importante   del  volumen  de  negocios  de  los  importadores  que facilitaron   información,  es  probable  que,  en  caso  de  que  aumentara  la</p>
    <p class="parrafo">demanda   de   productos   alternativos,   estos  importadores  podrían  cambiar fácilmente el comercio hacia estos otros productos.</p>
    <p class="parrafo">5. Repercusiones para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(106)  De  los  43  cuestionarios  enviados a las empresas usuarias, la Comisión recibió  10  respuestas  útiles.  Estas  procedían exclusivamente de fabricantes de  puertas  que  utilizan  tableros  duros  como capas exteriores de puertas en su  producción  de  estas  últimas.  Las  compras  de  tableros duros de los que respondieron  supusieron  el  3  %  del  consumo  comunitario  de tableros duros durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  10  empresas  utilizaron  a  1  389  empleados  en 1997, representaron un volumen  de  negocios  conjunto  de 100 millones de ecus y produjeron más de 4,2 millones de puertas en ese año.</p>
    <p class="parrafo">(107)   Las   observaciones   de   los   fabricantes   de  puertas  se  refieren exclusivamente   a   las  exportaciones  de  Brasil.  Los  10  que  respondieron compraron  en  1997  alrededor  del  34  %  del volumen de exportación de Brasil (41  %  en  valor).  Todas  las  exportaciones  de tableros duros de Brasil a la Comunidad  son  tableros  duros  de  eucalipto.  Los productores comunitarios de puertas  señalan  que  no  hay  fabricantes de tableros duros de eucalipto entre los  productores  comunitarios  denunciantes.  Por  lo tanto alegan que no puede redundar  en  interés  de  la  Comunidad  imponer  medidas antidumping sobre las importaciones  de  un  producto  que  ni  siquiera es producido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los   fabricantes  de  puertas  también  confirmaron  la  demanda  anteriormente mencionada  en  la  sección  del  «producto  similar», de que los tableros duros de  eucalipto  tienen  ciertas  ventajas  naturales  que hacen que esos tableros sean  particularmente  aptos  para  la  producción  de puertas laqueadas de alta calidad.  Aunque  existe  producción  de  tableros  duros de eucalipto entre los fabricantes  de  tableros  duros  que  no  forman  parte  de  la denuncia que ha conducido  a  la  apertura  del  actual  procedimiento, su volumen de producción no  es  suficiente  para  satisfacer la demanda comunitaria de tableros duros de eucalipto.</p>
    <p class="parrafo">Los  fabricantes  de  puertas  laqueadas  alegaron además que la industria de la Comunidad   no   produce  tableros  duros  de  la  calidad  necesaria  para  sus requisitos  de  fabricación  de  puertas  laqueadas.  Sus rigurosos controles de calidad  implican  un  cierto  índice  de  rechazo  de  su  producción  de capas exteriores  de  puertas.  Este  índice de rechazo alcanza el 20 % si se utilizan tableros   duros   fabricados   en   la   Comunidad   realizados   con  especies alternativas   de  madera  dura  para  su  producción  de  capas  exteriores  de puertas   laqueadas.   Si   utilizan   tableros   duros  de  eucalipto  para  su producción  de  capas  exteriores  de  puertas, este índice de rechazo desciende hasta  el  2  %.  Al  20  %,  el  índice  de rechazo para la producción de capas exteriores  de  puertas  realizadas  con tableros duros de maderas diferentes al eucalipto  añade  lo  que  se  alega que son costes inaceptables para el proceso de producción de puertas.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha examinado estos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Como  se  ha  señalado anteriormente en la sección «producto similar»; la Comisión  ha  concluido  que  los  tableros  duros  brasileños  son  un producto similar   a   los   tableros  duros  fabricados  en  la  Comunidad.  Además,  la</p>
    <p class="parrafo">investigación  sobre  el  interés  comunitario  reveló  que la proporción de los tableros  duros  sobre  los  costes  de producción de los fabricantes de puertas fue  del  9  %  con  respecto  a  la  media  ponderada.  La materia prima de los tableros  duros,  por  lo  tanto,  no  supone  una  proporción importante de los costes  de  los  fabricantes  de  puertas. Estas proporciones indican que, en lo que  respecta  a  Brasil,  un  tipo  de derecho medio de aproximadamente el 30 % puede  tener  como  efecto  máximo  un aumento del 3 % en el coste de producción de  los  productores  comunitarios  de  puertas. También hay que tener en cuenta que  la  investigación  mostró  que  el 54 % en valor de las compras de tableros duros  de  estos  usuarios  procedían de Brasil. Se espera, por lo tanto, que el efecto   final  sobre  los  precios  de  venta  de  las  puertas  laqueadas  sea inferior  al  3  %,  incluso  si  se  asume el efecto de cualquier aumento en el coste  causado  por  el  derecho,  lo  cual es posible dada la información sobre la  rentabilidad  de  los  fabricantes  de  puertas laqueadas de la Comunidad de que dispone la Comisión en esta fase.</p>
    <p class="parrafo">No  se  espera  que  ningún incremento de los precios y costes, sin embargo, sea desproporcionado   a   los  beneficios  que  se  espera  que  aumenten  para  la industria  de  la  Comunidad  tras  la  supresión  del  perjuicio causado por el dumping.  También  hay  que  añadir que, mientras que los fabricantes de puertas alegan  que  el  uso  de  los  tableros  duros  fabricados  en  la  Comunidad es demasiado  costoso  para  constituir  una alternativa económica, la industria de la  Comunidad  afirma  que,  aunque  no  produce tableros duros de eucalipto, sí produce  otros  tipos  de  tableros duros que podrían competir en la fabricación de puertas laqueadas a precios no modificados por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">6.   Efecto   de   la   no   imposición  de  medidas  contra  las  importaciones procedentes de Brasil</p>
    <p class="parrafo">(109)  Como  se  indica  en  el  considerando  107, solamente alrededor del 34 % del  volumen  de  exportación  de Brasil (el 41 % en valor) fue comprado por los 10  productores  de  puertas  laqueadas  que respondieron al cuestionario de los usuarios.  Dado  que  estos  productores  alegan  representar alrededor del 90 % del  mercado  de  puertas  laqueadas,  hay  que concluir que unos dos tercios de las  exportaciones  brasileñas  están  destinadas a otros sectores distintos del mercado  de  puertas  laqueadas.  En  estos  sectores,  los  tableros  duros  de eucalipto  objeto  de  dumping  compiten  aún más enérgicamente con los tableros duros fabricados por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  brasileñas  a  estos  sectores  incluyen  los  restos que se venden  a  veces  a  precios  muy  bajos,  subcotizando  de manera importante la producción  comunitaria  del  mismo  tipo, con un fuerte efecto desestabilizador en  la  gama  baja  del  mercado.  Al  mismo  tiempo,  con  el  dumping  de  los productos  de  alta  calidad,  están  ejerciendo una presión a la baja sobre los precios en la gama alta del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  si  no  se  impone  ninguna  medida  a  Brasil,  la  mayoría  de sus exportaciones   continuará   socavando   los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad,  que  no  podrán  beneficiarse  completamente  del  incremento de los precios inducido por las medidas impuestas sobre los otros países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  los  productores  exportadores  brasileños  se beneficiarían sin  embargo  del  incremento  de los precios de las importaciones sujetas a las medidas,  puesto  que  los  usuarios  podrían  comprar tableros de mejor calidad</p>
    <p class="parrafo">de  Brasil  al  mismo  precio  que los tableros duros de uno de los otros países exportadores  de  calidad  media  sujetos  a  las medidas antidumping, y desviar por  lo  tanto  en  parte la demanda hacia Brasil. De esta manera se debilitaría seriamente la eficacia global de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  no  imposición  de  medidas podría llevar de esta manera a una solicitud por parte  de  los  otros  países  exportadores  de  tratamiento  discriminatorio  a favor  de  Brasil.  Se  ha  encontrado  que  las  importaciones  procedentes  de Brasil  son  objeto  de  dumping  y  han  causado  perjuicio, como también se ha establecido para los otros países sujetos a la investigación.</p>
    <p class="parrafo">7. Efectos distorsionadores sobre el comercio</p>
    <p class="parrafo">(110)  Teniendo  en  cuenta  que la industria de la Comunidad tenía una cuota de mercado  del  26  %  durante el período de investigación y que las importaciones procedentes  de  otros  países  no  sujetos a investigación tenían una cuota del 16  %,  no  se  espera  que  la  imposición de medidas antidumping provisionales lleve   a  la  creación  de  una  posición  dominante  de  la  industria  de  la Comunidad   sobre   el   mercado   comunitario.   Las  fuentes  alternativas  de suministro  a  la  Comunidad,  tanto  de  productores  comunitarios  de tableros duro   que   no  participan  en  el  procedimiento,  como  de  terceros  países, representan  la  mitad  del  mercado  comunitario y seguirán sin verse afectados por las medidas.</p>
    <p class="parrafo">8. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(111)  Se  comprobó  que  las importaciones objeto de dumping procedentes de los países  afectados  habían  causado  perjuicio  a  la industria de la Comunidad y la  Comisión  considera  que,  por  las  razones  anteriores, redunda en interés global de la Comunidad imponer medidas antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">La  conclusión  anterior  también  es  de  aplicación  a  las  importaciones  de tableros  duros  de  eucalipto  procedentes  de  Brasil.  En  especial, si no se imponen  medidas  contra  Brasil  se  correría  el  riesgo  de socavar de manera importante  los  beneficios  esperados  para  la industria de la Comunidad de la imposición de medidas contra los otros países afectados.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(112)  Sobre  la  base  de  las  conclusiones  sobre  el  dumping y el perjuicio anteriormente  establecidas,  la  Comisión  consideró  el  nivel  de las medidas provisionales  que  debía  adoptarse.  Con este fin, se han tenido en cuenta los márgenes  de  dumping  encontrados  y  el  importe  del  derecho  necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(113)  Para  evitar  un  mayor perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping,   la   Comisión   considera   necesario   adoptar  medidas  antidumping provisionales.  Con  el  fin  de  determinar  el  nivel  de  estas  medidas,  la Comisión  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de  que  el precio medio ponderado de los productores     comunitarios     en    el    mercado    comunitario    disminuyó perceptiblemente  durante  el  período  de  1993 a 1997, para hacer frente a los niveles  de  precios  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  y que, por lo tanto,   los   precios   de  las  importaciones  objeto  de  dumping  deben  ser aumentados a un nivel no perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">El  incremento  de  los  precios  necesario  se  determinó  sobre la base de una comparación  de  la  media  ponderada  de  los  precios de importación, tipo por</p>
    <p class="parrafo">tipo,  al  nivel  CIF  despachado  de  aduana  en  la fronta comunitaria, con un coste  de  producción  medio  ponderado  de  la  industria  de  la Comunidad por unidad  sobre  una  base  en  fábrica  más  un  margen  de beneficio del 7 %. La investigación   estableció   que   un  margen  de  beneficio  del  7  %  debería considerarse  como  un  mínimo  apropiado,  teniendo  en  cuenta la necesidad de inversión  a  largo  plazo  en  lo  que  es una industria costosa, y la cantidad que  se  podía  esperar  que hiciera razonablemente la industria de la Comunidad en ausencia de dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  la  cantidad  resultante necesaria para eliminar el perjuicio, o el   margen  de  perjuicio,  para  cada  uno  de  los  productores  exportadores afectados  como  resultado  de  esta  comparación  y  se expresó como porcentaje del valor CIF de sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(115)  Con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento de base, el nivel  del  derecho  provisional  debe  ser  igual  al  margen  de  dumping o al importe necesario para eliminar el perjuicio; de ellos, el inferior.</p>
    <p class="parrafo">Para   todas   las   empresas   investigadas   de  Bulgaria,  Estonia,  Letonia, Lituania,  Polonia  y  Rusia,  el  margen  de  perjuicio  fue en todos los casos superior   al   margen  de  dumping  encontrado.  Por  lo  tanto,  los  derechos provisionales  para  las  empresas  investigadas  de  los  países  anteriormente mencionados deberían basarse en el margen de dumping encontrado.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  dos  empresas  brasileñas investigadas los márgenes de perjuicio eran inferiores  al  margen  de  dumping  encontrado.  Por  lo  tanto,  los  derechos provisionales  para  las  empresas  brasileñas  investigadas deberían basarse en los márgenes de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(115)  Algunos  productores  de  Brasil,  Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania y Polonia  han  ofrecido  compromisos  de  precios  con  arreglo al apartado 1 del artículo  8  del  Reglamento  de base. La Comisión considera que los compromisos ofrecidos  por  los  productores  exportadores  afectados podían ser aceptados a condición  de  que  cubran  un  número  reductor  de  tipos  de productos y sólo hasta  unas  cantidades  máximas.  Si  no  se  cumplen  estas dos condiciones la supervisión  efectiva  no  sería  posible  y se animaría a las empresas a evitar el  compromiso  declarando  cubierto  por  el  compromiso  los tipos de producto que  no  entran  dentro  de  su  ámbito.  Los  compromisos ofrecidos por algunas empresas  corresponden  a  las  condiciones anteriores y pueden por lo tanto ser aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurarse  de  que  la  cantidad  de  las  importaciones  de los tipos de tableros  duros  eximidos  del  derecho  ad valorem no supere la cantidad por la que  se  ha  aceptado  el  compromiso,  la exención debería estar condicionada a la  presentación  a  los  servicios  aduaneros  de  los  Estados miembros de una facturación  válida  del  compromiso  que  identifique claramente al productor y que contenga la información que figura en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">(116)  La  Comisión  señala  que  en  caso  de  incumplimiento  o  denuncia  del compromiso  puede  establecerse  un  derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(117)  Además,  de  conformidad  con el apartado 6 del artículo 8 del Reglamento de  base,  se  da  por concluida la investigación sobre el dumping, el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">y  el  interés  comunitario,  independientemente de la aceptación de compromisos en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(118)  En  el  interés  de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual  las  partes  implicadas  puedan  dar  a  conocer  sus  puntos de vista por escrito  y  solicitar  audiencia.  Por  otra  parte debe señalarse que todas las conclusiones  a  que  se  ha  llegado  a  los  fines del presente Reglamento son provisionales  y  podrán  reconsiderarse  para  el  establecimiento de cualquier medida definitiva que pueda proponer la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  tableros  duros,  definidos  como  tableros  duros  de  madera procesados en húmedo  u  otros  materiales  leñosos,  aglomerados  o  no  con  resinas u otras sustancias  orgánicas  y  con  una  densidad  superior  a 0,8 g/cm3, actualmente clasificables  en  los  códigos  CN ex 4411 11 00 y ex 4411 19 00 (códigos Taric 4411  11  00  *  10 y 4411 19 00 * 10) originarias de Brasil, Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  provisional  aplicable  a  los  precios netos franco frontera  de  la  Comunidad,  no  despachados  de aduana, será el siguiente para los   productos   afectados   fabricados   por   las  compañías  que  figuran  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el apartado 1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 1, el derecho provisional no será aplicable  a  las  importaciones  de  tableros  duros  fabricados  y  exportados directamente  y  facturados  a  una  empresa importadora de la Comunidad por las empresas  mencionadas  en  el  apartado  3,  para  las  cuales  se  aceptan  los compromisos  ofrecidos,  y  siempre  que  se cumplan las condiciones que figuran en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  presente  la  declaración  para el despacho a libre práctica, la exención  del  derecho  estará  supeditada  a la presentación a los servicios de aduanas   competentes   del   Estado  miembro  de  una  facturación  válida  del compromiso  emitida  por  una  de  las empresas que figuran en el apartado 3. La facturación  del  compromiso,  cuyos  elementos  esenciales figuran en el anexo, se   ajustará   a   los  requisitos  para  estas  facturas  establecidos  en  el compromiso aceptado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  importaciones  acompañadas  de  una  facturación  del  compromiso,  se declararán en los siguientes códigos adicionales Taric:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96  y  sin  perjuicio  de  los  apartados  2  y  3  del  artículo  20 de ese</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  las  partes  interesadas  que  se dieron a conocer dentro del plazo especificado  en  el  anuncio  de  apertura  pueden  dar a conocer sus opiniones por  escrito  y  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96,   las   partes   interesadas   podrán   formular  comentarios  sobre  la aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  de  los  Estados  miembros  a  la  Comisión de conformidad con el apartado  6  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  n° 384/96, indicarán para cada  despacho  a  libre  práctica,  el  año  y  el  mes  de la importación, los Códigos  NC,  Taric  y  Taric adicionales, el tipo de medida, el país de origen, la  cantidad,  el  valor,  la cantidad del derecho antidumping, en su caso, y el Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 336 de 7. 11. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Elementos  que  deben  indicarse  en  una  facturación del compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  código  de  informe  del  producto  (como  se establece en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión).</p>
    <p class="parrafo">2. La descripción de los productos, que incluya:</p>
    <p class="parrafo">-  el  código  de  producto  de  la  empresa;  si  el  tablero es trabajado o no trabajado;  el  grosor  y  medidas precisas del panel, indicando entre corchetes si tiene las medidas estándar o si está hecho a medida;</p>
    <p class="parrafo">- código NC;</p>
    <p class="parrafo">-  el  código  adicional  Taric  con  arreglo al cual las mercancías que figuran en  la  factura  pueden  ser despachados de aduana en las fronteras comunitarias (como figura en el Reglamento);</p>
    <p class="parrafo">- cantidad (en m2);</p>
    <p class="parrafo">3. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:</p>
    <p class="parrafo">- El precio por m2 (1);</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de pago aplicables;</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de entrega aplicables;</p>
    <p class="parrafo">- todos los descuentos y rebajas;</p>
    <p class="parrafo">4. El nombre del importador al que la empresa emite directamente la factura.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  nombre  del  empleado  de  la  empresa  que  ha  emitido  la  factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:</p>
    <p class="parrafo">«El  abajo  firmante  certifica  que  la  venta para la exportación directa a la Comunidad  Europea  de  las  mercancías  cubiertas  por  esta  factura  se  está haciendo  dentro  del  ámbito  y de conformidad con el compromiso ofrecido por . .  .  [la  empresa]  y  aceptado  por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE)  1742/98.  Declaro  que  la  información  facilitada  en  esta  factura  es completa y correcta.».</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  las  facturas  de  compromiso  emitidas  por  el productor exportador letón  AS  Bolderâja,  en  el caso de las ventas a través de agentes comerciales establecidos  en  la  Comunidad  el  precio por m2 puede aparecer en una factura adicional  emitida  por  el  agente en lugar de la factura de compromiso emitida por  AS  Bolderâja.  Si  es  el  caso, la factura de compromiso deberá mencionar también el nombre del agente.</p>
  </texto>
</documento>
