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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>485/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 1 de julio de 1998, relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/217/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="2">Juguetes</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea,  la  Comunidad  debe  contribuir  a  la consecución de un alto nivel de protección de la salud de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo 3 de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de  29  de  junio  de  1992,  relativa  a  la seguridad general de los productos (1),  únicamente  pueden  comercializarse  productos seguros; que esta Directiva destaca  en  particular  la  necesidad de garantizar un alto nivel de protección</p>
    <p class="parrafo">de la salud y la seguridad de los niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  de  toxicidad,  ecotoxicidad  y medio ambiente  (CCTEMA),  consultado  por  la Comisión, emitió el 24 de abril de 1998 un  dictamen,  completado  con  las  aclaraciones  de 16 de junio de 1998, sobre los  efectos  para  la  salud  de  los  niños  de la utilización de determinados juguetes  y  artículos  de  puericultura  fabricados con PVC blando que contenga ftalatos;  que  en  dicho  dictamen manifestó su preocupación en relación con la exposición de los niños a algunos de estos ftalatos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  CCTEMA  recomendó,  en particular, que no se sobrepasaran determinados  valores  límite  de  migración  en  el  caso de los ftalatos DINP, DEHP,  DBP,  DIDP,  DNOP  y  BBP  liberados  por  los  juguetes  y  artículos de puericultura  fabricados  con  PVC  blando y destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los Estados miembros adopten las medidas necesarias  para  garantizar  un  alto  nivel  de  protección de la salud de los niños   con   respecto   a   estos  productos,  hasta  que  se  adopten  medidas comunitarias permanentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   valores   límite  de  migración  mencionados  podrían superarse  en  determinados  casos  y  que,  por consiguiente, es importante que Estados  miembros  vigilen,  realizando  las  verificaciones  convenientes,  los niveles  de  exposición  de  los  niños  a  los  ftalatos  que puede provocar la migración  de  estas  sustancias  durante  la  utilización  de  los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   que  los  Estados  miembros  intercambien información  sobre  los  métodos  de  ensayo  y  de  medida  empleados  para las mencionadas  verificaciones,  así  como  sobre  los  resultados obtenidos, y que colaboren  entre  ellos  y  con  la  Comisión,  a  fin  de  lograr, hasta que se adopte  un  método  normalizado,  un enfoque lo más coherente posible en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de dicha cooperación convendrá examinar, entre otras  cosas,  los  resultados  del  estudio  que  realiza  actualmente  en  los Países  Bajos  el  Rijksinstituut  voor  Volksgezondheid  en  Milieu (RIVM), que podría servir para definir un método de referencia común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   caso   de   que   un   Estado  miembro  restrinja  la comercialización   de   los   productos   a  los  que  se  refiere  la  presente Recomendación,   deberá   informar  a  la  Comisión  conforme  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  7  de  la  Directiva  92/59/CEE  en  el  caso de los artículos  de  puericultura,  en  el  artículo  7 de la Directiva 88/378/CEE del Consejo,  de  3  de  mayo  de  1988, relativa a la seguridad de los juguetes (2) en  el  caso  de  los juguetes, o según el procedimiento previsto en el artículo 8  de  la  Directiva  92/59/CEE si considera que la situación presenta un riesgo grave  e  inmediato,  y,  en  su  caso,  deberá  notificar  a  la  Comisión, con arreglo  a  la  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la  que  se  establece  un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (3),</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar un</p>
    <p class="parrafo">alto  nivel  de  protección  de  la  salud  de  los  niños  con  respecto  a los artículos  de  puericultura  y  juguetes  destinados  a  ser  introducidos en la boca  por  niños  menores  de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ftalatos,    en    particular    las    sustancias    diisononiftalato   (DINP), di(2-etilhexil)ftalato  (DEHP),  dibutlftalato  (DBP),  diisodecilftalato (DPP), di-n-octilftalato   (DNOP)   y   butilbencilftalato   (BBP).  Debería  prestarse especial atención a las sustancias DINP y DEHP.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  los  controles relativos a los productos en cuestión, los Estados   miembros   vigilarán,  mediante  las  verificaciones  apropiadas,  los niveles  de  migración  de  estas  sustancias,  teniendo  en  cuenta el dictamen sobre  los  ftalatos  en  los  juguetes  establecido por el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) el 24 de abril de 1998,</p>
    <p class="parrafo">y  sobre  todo  los  valores  límites  de  migración  de ftalatos procedentes de estos productos recomendados por dicho Comité y enumerados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán regularmente a la Comisión de los métodos de  ensayo  y  de  medida utilizados para determinar los niveles de migración en cuestión,   de  los  resultados  de  las  verificaciones  efectuadas  y  de  las conclusiones  extraídas.  Se  solicita  a  los Estados miembros que proporcionen la primera información antes del final del mes de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  participarán  en  el  intercambio de información con los  demás  Estados  miembros,  así  como  en  los  trabajos  que  organizará la Comisión  para  garantizar  un  enfoque  coherente de los métodos de ensayo y de medida y para definir un método común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en  la  presente  Recomendación,  se  adoptan las definiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  «juguete»:  cualquier  producto  pensado  o  manifiestamente destinado a ser utilizado con fines de juego por niños;</p>
    <p class="parrafo">2)  «artículo  de  puericultura»:  cualquier  producto  destinado a facilitar el sueño, la relajación, la alimentación y la succión de los niños.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Sustancia              Cantidad máxima extraíble tolerable(1)</p>
    <p class="parrafo">(mg)</p>
    <p class="parrafo">DINP                   1,2</p>
    <p class="parrafo">DNOP                   3,0</p>
    <p class="parrafo">DEHP                   0,4</p>
    <p class="parrafo">DIDP                   2,0</p>
    <p class="parrafo">BBP                    6,8</p>
    <p class="parrafo">DBP                    0,8</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Estas  cantidades  se  refieren  a una muestra de una superficie de 10 cm2, a un período de ensayo de 6 horas y a un niño de 8 Kg de peso.</p>
  </texto>
</documento>
