<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190541">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1730/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1730/98 de la Comisión, de 4 de agosto de 1998, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de higos secos no transformados de la cosecha de 1997, en poder del organismo almacenador griego, a las industrias de destilación y de alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/217/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="5">Grecia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre (Ref. 1996/81920)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1707/85, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo ,</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2199/97 (2), y, en particular el apartado 8 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 dispone  que  pueden  adoptarse  medidas  particulares para los productos que no puedan   ser   comercializados   en   condiciones   normales;  que  la  cantidad aproximada  de  111  toneladas  de  higos  secos  no  transformados  que obra en poder  del  organismo  almacenador  griego  no  puede  venderse  en  condiciones normales  puesto  que  los  higos  en  cuestión  ya no son aptos para el consumo humano;  que  ha  de  venderse  para  usos específicos con arreglo al apartado 2 del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de  1985,  relativo  a  la  compra,  la  venta  y  el  almacenamiento,  por  los organismos  almacenadores,  de  pasas  y  de  higos  secos no transformados (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/97 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   momento   actual,   existen   posibilidades   de comercializar  los  higos  secos  no  transformados  no  aptos  para  el consumo humano  en  los  sectores  de  la  fabricación  de alcohol y de piensos; que los productos  en  poder  de  los  almacenadores  deben  ponerse a la venta con esos dos  destinos;  que,  habida  cuenta  de  que  la cantidad que debe ponerse a la venta  es  escasa  y  de  las características concretas de los mercados a que se va  a  destinar,  la  venta  a  precios fijados por anticipado parece el modo de venta más adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  ser  similares  las  condiciones  de  acceso  a  ambos mercados,  el  precio  adecuado  de  venta  ha  de  ser  equivalente  para ambos destinos;  que  el  importe  de la garantía especial a que se refiere el párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo  9  del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe fijarse  en  función  de  la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1707/85  de  la Comisión, de 21 de junio   de   1985,   relativo   a   la   venta,  por  parte  de  los  organismos almacenadores,  de  higos  secos  sin transformar para la fabricación de alcohol (5)  establece  las  normas  para la venta de higos secos no transformados a las industrias  de  destilación;  que,  en caso de que los higos secos se destinen a la  fabricación  de  piensos,  para  que  pueda  controlarse  más  fácilmente la</p>
    <p class="parrafo">efectividad  de  ese  destino  es  necesario  definir  qué producto acabado debe fabricarse  y  exigir  el  compromiso  del  fabricante de utilizar los productos en cuestión en la fabricación de piensos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  almacenador  griego procederá a la venta, a las industrias de destilación  y  de  fabricación  de piensos, de las cantidades de higos secos no transformados  de  la  cosecha  de  1997  que  obren en su poder, de conformidad con  las  disposiciones  del  título  III  del  Reglamento (CEE) n° 626/85, a un precio fijado en 4 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  especial  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  queda  fijada  en 15 ecus por cada 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  compra  se  presentarán  en  los  organismos griego de almacenamiento  Sykiki,  en  la  oficina  central  de  Idagep, calle Acharnon n° 241,   Atenas,   Grecia,  para  los  productos  que  estén  en  poder  de  dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  obtenerse  información  sobre  las  cantidades de los productos y los lugares   en   que   estén  almacenados  dirigiéndose  al  organismo  griego  de almacenamiento Sykiki, calle Kritis n° 13, Kalamata, Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) n° 1707/85 se aplicarán a la venta de higos secos no transformados a las industrias de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  higos  secos  no  transformados  que  se  vendan  a  las  industrias de fabricación  de  piensos  se  utilizarán  para  la  fabricación de productos del código NC 2309.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fabricación  deberá  haber  finalizado a más tardar noventa días después de  la  fecha  de  aceptación  de  la  solicitud  de  compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 626/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  las  indicaciones  a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  n°  626/85,  en  la  solicitud de compra se incluirá una declaración  en  la  que  el  solicitante  se  comprometa  a  utilizar los higos secos en la fabricación de los productos indicados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  organizarán  controles  físicos  y  de  documentos  con objeto  de  cerciorarse  del  uso  de  los  productos  vendidos  con  arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el acceso  equitativo  de  las  industrias  interesadas  a las cantidades puestas a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Monika WULF-MATHIES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 163 de 22. 6. 1985, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
