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<documento fecha_actualizacion="20241021190539">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>482/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión para la conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los equipos terminales (excluidos los que soporten el servicio de telefonía vocal en caso justificado) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/216/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5159" orden="2">Normalización</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 98/13, de 12 de febrero ,</texto>
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          <texto>Directiva 89/336, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>en anexo I Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
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          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero (Ref. 1973/80030)</texto>
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          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/28, de 12 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-4159" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando referencia de norma UNE: Orden de 27 de enero de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  98/13/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 12 de febrero  de  1998,  relativa  a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite, incluido el  reconocimiento  mutuo  de  su  conformidad (1), y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha identificado el tipo de equipo terminal para el   que   es   necesaria   una   reglamentación  técnica  común,  así  como  la declaración sobre el alcance de dicha reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  correspondientes  normas armonizadas o partes  de  dichas  normas  que  incorporan  los requisitos esenciales que deben transformarse en reglamentaciones técnicas comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  técnico  de  las  redes  de telefonía pública nacionales  ha  progresado  de  manera ininterrumpida a lo largo del siglo XX, y que  el  hecho  de  que  este desarrollo se emprendiera en un principio de forma independiente  de  red  a  red  significa  que  durante  algún  tiempo  seguirán existiendo diferencias técnicas importantes entre las redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  diferencias  técnicas  entre  las  redes telefónicas públicas  conmutadas  (RTPC),  y  que  las  más  importantes  de  entre ellas se describen  en  las  Advisory  Notes  publicadas  en  la  Guía  EG  201  121  del Instituto europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  Advisory  Notes son de aplicación voluntaria y pueden contener información útil para los fabricantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  los  organismos  notificados deben velar por  que  los  fabricantes  conozcan  las  Advisory  Notes que se refieran a los requisitos específicos de determinadas redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  resultar  posible  durante  un  período  de  transición seguir   homologando   equipos   terminales  con  arreglo  a  la  reglamentación nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  fabricantes  deben  adjuntar una advertencia a todos los productos   homologados   con   arreglo   a   la   presente  Decisión;  que  los fabricantes  deben  efectuar  una  declaración  de compatibilidad con las redes; que  los  organismos  notificados  deben  cerciorarse  de  que  los  fabricantes conozcan  estas  obligaciones;  que  los organismos notificados deben informar a los  demás  organismos  notificados  de  las declaraciones de compatibilidad con las  redes  cuando  se  conceda  una  homologación  con  arreglo  a  la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  equipos  que  entren  en  el  ámbito de aplicación de la presente  Decisión  y  hayan  sido  homologados  con arreglo a la reglamentación</p>
    <p class="parrafo">nacional  antes  de  la  finalización  del  período  de transición podrán seguir siendo  comercializados  en  el  mercado  nacional  correspondiente y puestos en servicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  aprobación  de  equipos  de  telecomunicación (Comité  CAET),  establecido  por  el  artículo  28 de la Directiva 98/13/CE, no ha  emitido  dictamen  sobre  la  reglamentación  técnica  común  prevista en la presente Decisión; que,</p>
    <p class="parrafo">por  consiguiente,  y  de  acuerdo  con  el  apartado  3  del  artículo 29 de la Directiva  98/13/CE,  la  Comisión  ha sometido al Consejo la presente propuesta relativa a la medida que procede adoptar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será aplicable a los equipos terminales destinados a ser  conectados  como  terminal  simple  mediante  un  acceso de dos hilos a una línea  de  la  RTPC  analógica en el punto de terminación de la red y que entren en  el  ámbito  de  aplicación  de la norma armonizada indicada en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Decisión  establece  una reglamentación técnica común referida a  los  requisitos  de  conexión para los equipos terminales de RTPC analógica a que   se   refiere  el  apartado  1.  La  presente  Decisión  no  contempla  los requisitos   relativos  al  interfuncionamiento  de  los  equipos  terminales  a través  de  la  red  pública  de  telecomunicación,  según  se  especifica en la letra g) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  reglamentación  técnica  común  incluirá  la  norma  armonizada que haya sido   preparada   por   el   organismo  de  normalización  competente  para  la aplicación,   en   la   medida   que   proceda,  de  los  requisitos  esenciales contemplados  en  las  letras  d)  y f) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE. La referencia a dicha norma figura en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  terminales  que  entren  en  el  ámbito  de  aplicación  de la presente  Decisión  deberán  ajustarse  a  la reglamentación técnica común a que se   refiere  el  apartado  1,  cumplir  los  requisitos  esenciales  a  que  se refieren  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  5  de  la  Directiva 98/13/CE y cumplir  los  requisitos  de  cualquier  otra Directiva aplicable, en particular la  Directiva  73/23/CEE  del  Consejo,  de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre el material eléctrico  destinado  a  utilizarse  con  determinados  límites de tensión (2) y la   Directiva  89/336/CEE  del  Consejo,  de  3  de  mayo  de  1989,  sobre  la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas a la compatibilidad electromagnética (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos   notificados   designados   para   llevar   a   cabo  los procedimientos  a  que  se  refiere  el  artículo  10  de  la Directiva 98/13/CE utilizarán,   o  velarán  por  que  se  utilice,  con  relación  a  los  equipos terminales  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  de  la presente Decisión,  las  partes  aplicables  de  la  norma  armonizada  mencionada  en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Los organismos notificados velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  fabricantes  u  otros  solicitantes  de  la  homologación  conozcan las Advisory  Notes  contenidas  en  la  Guía  ETSI  EG  201 121, incluida cualquier posible modificación de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  fabricantes  sepan  que  tienen  obligación de adjuntar una advertencia según  el  modelo  del  anexo  II, a todos los productos homologados con arreglo a la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  fabricantes  efectúen  asimismo las declaraciones de compatibilidad con las redes según el modelo del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   organismos  notificados  deberán  informar  a  los  demás  organismos notificados  de  las  declaraciones  de  compatibilidad  con las redes cuando se conceda una homologación con arreglo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  que  entren  en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a   que   se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  2  podrán  seguir  siendo homologados  con  arreglo  a  la  reglamentación  nacional durante un período de quince meses tras la fecha de adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  terminales  homologados  con  arreglo  a  dicha reglamentación nacional podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 74 de 12. 3. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  77  de  26.  3.  1973,  p. 29. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  139  de  23.  5.  1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Referencia a la norma armonizada aplicable</p>
    <p class="parrafo">La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 es:</p>
    <p class="parrafo">«Requisitos   de   conexión   para  la  homologación  paneuropea  a  efectos  de conexión  a  las  redes  telefónicas  públicas  conmutadas  (RTPC) analógicas de los  ET  (excluidos  los  ET que soportan el servicio de telefonía vocal) en los que  el  direccionamiento  de  red,  si  se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono)».</p>
    <p class="parrafo">ETSI</p>
    <p class="parrafo">Instituto europeo de normas de telecomunicaciones</p>
    <p class="parrafo">Secretaría del ETSI</p>
    <p class="parrafo">TBR 21 - enero de 1998</p>
    <p class="parrafo">(excluido el prefacio)</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION COMPLEMENTARIA</p>
    <p class="parrafo">El  ETSI  (Instituto  europeo  de  normas de telecomunicaciones) está reconocido con  arreglo  a  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por  la  que  se  establece  un  procedimiento  de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1).</p>
    <p class="parrafo">La  norma  armonizada  se  ha  elaborado con arreglo a una petición formulada de conformidad con los procedimientos pertinentes de la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  completo  de  la norma armonizada arriba mencionada puede solicitarse a:</p>
    <p class="parrafo">European Telecommunications Standards Institute</p>
    <p class="parrafo">650, Route des Lucioles</p>
    <p class="parrafo">F-06921 Sophia Antipolis Cedex</p>
    <p class="parrafo">Francia</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">DG XIII/A/2 - (BU 31, 1/7)</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles/Brussel</p>
    <p class="parrafo">o  a  cualquier  organización  que se encargue de facilitar las normas del ETSI, una  lista  de  las  cuales  puede  encontrarse  en  la  siguiente  dirección de Internet: www.ispo.cec.be.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Texto  de  la  advertencia  que  los  fabricantes  adjuntarán  a  los  productos homologados de conformidad con la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">«Este  equipo  ha  sido  homologado de conformidad con la Decisión 98/482/CE del Consejo   para   la   conexión  paneuropea  de  un  terminal  simple  a  la  red telefónica   pública   conmutada   (RTPC).  No  obstante,  a  la  vista  de  las diferencias  que  existen  entre  las  RTPC que se ofrecen en diferentes países, la  homologación  no  constituye  por  sí  sola  una  garantía  incondicional de funcionamiento  satisfactorio  en  todos  los puntos de terminación de la red de una RTPC.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  surgir  algún  problema,  procede  ponerse  en  contacto en primer lugar con el proveedor del equipo.».</p>
    <p class="parrafo">Nota:  El  fabricante  velará  por  que  el  vendedor  y  el  usuario del equipo conozcan  la  información  antedicha  haciendo  que figure en el embalaje y/o en los manuales del usuario (o en cualquier otro tipo de instrucciones).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Declaración  de  compatibilidad  con  la  red  que deberá efectuar el fabricante al organismo notificado y al vendedor</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  indicará  las  redes  con  las que está destinado a funcionar el  equipo  y  cualquier  red  notificada  con  la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de   compatibilidad   con   las   redes  que  deberá  efectuar  el fabricante al usuario</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  indicará  las  redes  con  las que está destinado a funcionar el  equipo  y  cualquier  red  notificada  con  la que el equipo pueda presentar problemas   de   interfuncionamiento.   El  fabricante  adjuntará  asimismo  una declaración  en  la  que  se  especificará  si  la  compatibilidad  con  la  red depende   del  adecuado  posicionamiento  de  conmutadores  físicos  y  lógicos. Recomendará  asimismo  al  usuario  que  se ponga en contacto con el vendedor si desea utilizar el equipo en otra red.</p>
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