<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190539">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81538</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19980722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>480/1998</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 22 de julio de 1998, relativa a prácticas respetuosas del medio ambiente aplicables a los detergentes domésticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/215/L00073-00075.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2494" orden="1">Detergentes</materia>
      <materia codigo="3187" orden="2">Energía</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="3455" orden="4">Estadística</materia>
      <materia codigo="4918" orden="5">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80507" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/450, de 10 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  detergentes  y  los  productos de limpieza ya son objeto de   una  serie  de  disposiciones  comunitarias  relativas  a  su  fabricación, correcta  manipulación,  utilización  y  etiquetado,  en  particular a través de la  Directiva  73/404/CEE  del  Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros en materia de detergentes   (1),   cuya   última   modificación  la  constituye  la  Directiva 86/94/CEE  (2),  así  como  de la Recomendación 89/542/CEE de la Comisión, de 13 de  septiembre  de  1989,  relativa  al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre   la   aproximación   de   las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas   de   los   Estados  miembros  relativas  a  la  clasificación, envasado  y  etiquetado  de  preparados  peligrosos (4) cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  96/65/CE  (5),  es  aplicable  a  los detergentes clasificados  como  peligrosos  con  arreglo  a las disposiciones de su artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  contempladas  en la presente Recomendación son sin  perjuicio  de  las  obligaciones  derivadas  de  la  Directiva 94/62/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  cosméticos  ya  son  objeto  de disposiciones comunitarias propias y que no están cubiertos por la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  ecológicos  que  rigen  la  concesión  de  la etiqueta  ecológica  comunitaria  a  los  detergentes domésticos establecidos en virtud   de   la   Decisión  95/365/CE  de  la  Comisión  (7)  difieren  de  las disposiciones  previstas  por  la  presente  Recomendación  y que, por lo tanto, además  del  respeto  de  la  misma los productores habrían de tener debidamente en cuenta la solicitud de la etiqueta ecológica comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha formulado una serie de directrices relativas a  la  utilización  eficaz  de  los  acuerdos  sobre medio ambiente, a través de una  Comunicación  al  Consejo  y al Parlamento Europeo (8); que el Consejo y el Parlamento   Europeo  reconocieron  en  sus  Resoluciones  sobre  este  tipo  de acuerdos  que  los  mismos  pueden  constituir un instrumento válido para que la industria    optimice    sus    resultados    en    el   cumplimiento   de   las responsabilidades que le incumben (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  entiende  que,  para  aumentar  la  eficacia  y garantizar  la  transparencia  y  credibilidad  de  este  compromiso  industrial reconocido  por  la  Comisión  a  través de una Recomendación, se debe consultar a  todas  las  partes  interesadas  sobre  la  misma  y,  en  especial, sobre su</p>
    <p class="parrafo">puesta en práctica y los resultados logrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  reducción  de  las  temperaturas  de lavado reduciría el consumo de energía, con la consiguiente disminución de las emisiones de CO2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  previsible  que la reducción del consumo de detergentes y de   sus   envases   permita   reducir  el  impacto  ambiental  general  de  los detergentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   reducción   de   la   presencia   de  sustancias  poco biodegradables en los detergentes disminuirá el impacto ambiental de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  ha  elaborado un código de conducta con el fin de  mejorar  la  información  de  que disponen los consumidores y así garantizar un   uso   correcto   y,   en  particular,  una  dosificación  adecuada  de  los detergentes  a  través  de  un  etiquetado  más  detallado,  de  una  publicidad didáctica  y  de  otros  programas  que  tengan por objeto la sensibilización de los  consumidores,  la  conservación  de  los recursos y la mejora de la calidad del agua y del medio ambiente en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros existen asociaciones nacionales en las  que  están  representadas  la  gran  mayoría  de las empresas del sector de los   detergentes   y  los  productos  de  limpieza  de  cada  país;  que  tales asociaciones   son  miembros  de  la  AISE  (Association  internationale  de  la savonnerie,   de   la   détergence   et  des  produits  d'entretien)  y  se  han comprometido a aplicar la presente Recomendación de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  AISE  -en  la  que  está  representado  más  del 90 % del sector  comunitario  de  los  detergentes  y  los  productos  de limpieza- se ha comprometido  a  garantizar  la  aplicación  de  la  presente  Recomendación, en cooperación con las asociaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  ajenas  a  la AISE que venden, comercializan o producen  detergentes  domésticos  en  la  Comunidad  Europea  y  en  el Espacio Económico Europeo pueden participar asimismo en la presente acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  resultados  obtenidos  mediante  la  aplicación  de  la presente  Recomendación  habrán  de  ser  comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo,  así  como  a  la opinión pública, de conformidad con lo establecido en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos sobre medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  presente Recomendación de la Comisión debería   quedar  garantizada  no  sólo  por  el  compromiso  de  velar  por  el cumplimiento  de  las  disposiciones  que  en  ella se establecen asumido por la AISE  ante  la  Comisión,  sino  también  por  la  acción  de  las  asociaciones nacionales,   las   cuales   cooperarán  con  las  autoridades  de  los  Estados miembros al objeto de garantizar dicha aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Recomendación  habría de entrar en vigor cuanto antes   con   objeto   de   reducir   el  impacto  ambiental  producido  por  la utilización de detergentes domésticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  será  necesario  que  los  productores  y  los  consumidores efectúen un esfuerzo adicional para lograr un desarrollo sostenible,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Recomendación, se entenderá por detergentes de uso doméstico  los  productos  vendidos  al  público destinados al lavado de prendas del hogar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  2002,  la  cantidad  total  de energía consumida en cada ciclo de lavado por la  categoría  de  productos  a  la  que  se  refiere  el  artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  2002,  el  consumo  comunitario per capita de la categoría de productos a la que  se  refiere  el  artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  2002,  el  consumo  comunitario  per  capita  de  los  envases  primarios  y secundarios  utilizados  en  la  categoría  de  productos a la que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  2002,  la  cantidad  de ingredientes orgánicos poco biodegradables, conforme a   la   definición  que  figura  en  el  anexo  a  la  presente  Recomendación, contenida  en  la  categoría  de  productos  a  la  que se refiere el artículo 1 deberá ser inferior a los niveles de 1996 en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en la Directiva 84/450/CEE del Consejo (10) en  materia  de  publicidad  engañosa,  los  consumidores  deberán  recibir  una información  especialmente  concebida  para  fomentar  una  utilización correcta de los detergentes de uso doméstico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al  objeto  de  supervisar  la correcta aplicación de la presente Recomendación, se   procederá   a   la  recopilación  de  datos  estadísticos  en  los  Estados miembros.  Tales  estadísticas  estarán  comunicadas  a  la  Comisión así como a las  autoridades  nacionales.  En  el  anexo  a  la  presente  Recomendación  se especifican  la  información  y  los  datos  que  habrán de ser recopilados, así como   los   procedimientos   que   deberán   aplicarse   para   su  recogida  y comprobación.</p>
    <p class="parrafo">La  AISE  y  las  asociaciones  nacionales  en ella representadas confiarán a un organismo exterior la recopilación y el tratamiento de las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Recomendación, las autoridades nacionales  deberían  cooperar  con  los  miembros  de la AISE implantados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años  hasta  la  realización  de  los  objetivos  establecidos  en la presente  Recomendación,  la  Comisión  consultará  a los Estados miembros, a la AISE  y  al  Comité  de  los  consumidores (11) sobre el estado de aplicación de la  misma.  La  Comisión  informará  en  consecuencia al Consejo y al Parlamento Europeo, así como a la opinión pública.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 347 de 17. 12. 1973, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 80 de 25. 3. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 291 de 10. 10. 1989, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 265 de 18. 10. 1996, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 217 de 13. 9. 1995, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) COM(96) 561 final, 27 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO C 286 de 22. 9. 1997, p 254 y DO C 321 de 22. 10. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  L  250  de  19.  9. 1984, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/55/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23. 10. 1997, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 162 de 13. 7. 1995, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La  AISE  y  las  asociaciones  nacionales  que la constituyen recopilarán todos los   datos   necesarios   y   supervisarán   la   aplicación   de  la  presente Recomendación.  A  tal  efecto,  las  asociaciones  nacionales  integradas en la AISE  podrán  cooperar  con  las  autoridades nacionales. El año 1996 sirve como referencia   para   determinar   el   grado  de  realización  de  los  objetivos establecidos en la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  mercado  nacional  deberán recopilarse los datos que a continuación se enumeran:</p>
    <p class="parrafo">Consumo de productos</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  comunicarán  el  consumo  total  (toneladas/año)  de  detergentes domésticos  (polvo  y  líquido)  relativo  a  cada  año  civil. Se entenderá por consumo  la  cantidad  total  en  toneladas  de  detergentes  vendidos  en  cada mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Consumo de envases</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   comunicarán   el   consumo  total  (toneladas/año)  de  envases relacionados  con  el  consumo  de detergentes antes mencionado, relativo a cada año  civil.  Se  entenderá  por  consumo  la  cantidad  total  en  toneladas  de envases utilizados en cada mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Ingredientes orgánicos poco biodegradables</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  comunicarán  el  consumo  total  de  ingredientes  orgánicos poco biodegradables    (1)   (toneladas/año)   relacionados   con   el   consumo   de detergentes  antes  mencionado  (polvo  y líquido) relativo a cada año civil. Se entenderá   por   consumo   la  cantidad  total  en  toneladas  de  ingredientes orgánicos  poco  biodegradables  contenida  en  los detergentes vendidos en cada mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">Consumo de energía</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  del  consumo  de  energía  por  carga de lavado se determinará en función  del  cambio  que  debe  operarse en la distribución de las temperaturas de   los   ciclos   de   lavado.   La   AISE   realizará  estudios  adecuados  y representativos  sobre  las  prácticas  de  lavado  a  escala  europea, a fin de elaborar un perfil de temperaturas relativo a cada país.</p>
    <p class="parrafo">La  AISE  comunicará  a  la  Comisión  cada  dos años las estadísticas que hayan sido  recopiladas  en  los  Estados  miembros,  salvo  en  el  caso de los datos relativos  al  consumo  de  energía,  que sólo serán comunicados en relación con 1996  y,  de  nuevo,  en 2002. En septiembre de 1998 se presentará a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">el   primer   informe   efectuado  en  relación  con  los  datos  de  referencia correspondientes a 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  informe  recapitulativo  correspondiente a 1997 y 1998 se presentará a  la  Comisión  en  septiembre de 1999. En los informes a la Comisión figurarán los  datos  relativos  a  cada  Estado miembro y los datos medios referidos a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El   cumplimiento   de   los   objetivos   que  se  establecen  en  la  presente Recomendación   será   determinado   en   función  de  las  medias  comunitarias ponderadas que se obtengan.</p>
    <p class="parrafo">Junto  con  su  primer  informe,  la  AISE  entregará a la Comisión una lista de las empresas que aplican en cada Estado miembro la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">La  recopilación  y  comprobación  de  los  datos serán confiadas a un organismo independiente  debidamente  cualificado.  Dicho  organismo  independiente deberá garantizar el carácter confidencial de los datos relativos a cada empresa.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entenderá  por  ingredientes orgánicos poco biodegradables aquellos que presenten  una  degradación  biológica  no  superior  al  70  % en una prueba de biodegradabilidad  inherente  de  tipo  LASC  o  Zahn  Wellens, con arreglo a lo establecido  en  los  puntos  C.12  y C.9 del anexo V de la Directiva 67/548/CEE del   Consejo   (DO   196   de  16.  8.  1967,  p.  1);  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE (DO L 154 de 5. 6. 1992).</p>
  </texto>
</documento>
