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<documento fecha_actualizacion="20241021190538">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/55/CE del Consejo, de 17 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/215/L00065-00070.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980821</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040205</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/55/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5801" orden="3">Puertos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6932" orden="5">Transportes</materia>
      <materia codigo="6936" orden="6">Transportes marítimos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 31 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2002/59, de 27 de junio DOUE-L-2002-81424.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81620" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/75, de 13 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-10808" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 701/1997, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  93/75/CEE  (4)  no  hace  mención explícita de disposiciones  específicas  aplicables  al  transporte  por  vía marítima de los materiales  radiactivos  a  los  que  hace referencia la Resolución A.748(18) de la  Organización  Marítima  Internacional  (OMI),  relativa  al  código  para la seguridad   del   transporte   de  combustible  nuclear  irradiado,  plutonio  y residuos  radiactivos  de  alto  índice  de  radiactividad  en cofres a bordo de los buques (código CNI);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reforzar  la  seguridad marítima y prevenir la contaminación  del  mar  en  el  transporte  de  combustible  nuclear irradiado, plutonio y residuos radiactivos de alto índice de radiactividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  es  esencial  que se incluya el código  CNI  en  la  lista  de convenios, códigos y resoluciones internacionales a  que  se  refiere  el  artículo  2  de  la  Directiva; que dicha clarificación permitirá   que   las   autoridades  competentes  dispongan  de  la  información pertinente  sobre  la  naturaleza  de los materiales radiactivos transportados y su  localización  a  bordo  de  los  buques,  contribuyendo  así  a  prevenir  y reducir   al   mínimo   el  riesgo  de  accidentes  de  buques  que  transporten materiales de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  notificación  de  la  categoría  CNI  del  buque,  que se refiere   a   la   cantidad   total   de   sustancias   radiactivas   que  puede transportarse   a   bordo,   proporcionará   información  más  detallada  a  las autoridades  competentes  de  que  se  trate,  contribuyendo  así  a  mejorar su respuesta  en  caso  de  accidente  o  incidente  marítimo  en  que  intervengan sustancias radiactivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anexos  I y II de la Directiva 93/75/CEE deben poder ser adaptados  mediante  un  procedimiento  simplificado  con arreglo a la evolución del   Derecho   internacional   y,   en   particular,   a   las   modificaciones introducidas  en  los  convenios,  códigos  y  resoluciones  internacionales  no incluidos  en  el  artículo  2  de la Directiva que hayan entrado en vigor desde la  adopción  de  la  Directiva;  que,  no  obstante,  dichas  modificaciones no deben  ni  ampliar  el  ámbito de aplicación de la presente Directiva ni alterar la  obligación  de  presentar  informes tal como describe la Directiva, y que en particular  no  deben  conducir  a  que  se amplíe dicha obligación a los buques en  tránsito;  que  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  de  dicha Directiva  parece  el  más  adecuado  para  realizar  tales adaptaciones; que el artículo 11 debe ser completado a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar  el  contenido de los anexos I y II de la  Directiva  93/75/CEE  a  las  modificaciones  de  los  convenios,  códigos y resoluciones  internacionales  no  incluidos  en el artículo 2 y que han entrado en vigor tras la fecha de adopción de aquella Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/75/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  c),  tras los términos «código IMDG», se añadirán los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«,  incluidas  las  materias  radiactivas  a  las  que  se hace referencia en el código CNI; »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  "Código  CNI":  Código  para  la  seguridad  del  transporte de combustible nuclear   irradiado,   plutonio   y  residuos  radiactivos  de  alto  índice  de radiactividad  en  cofres  a  bordo  de  los  buques,  de  la OMI, en la versión vigente el 1 de enero de 1998; »;</p>
    <p class="parrafo">-  las  letras  i),  j) y k) pasarán a ser, respectivamente, las letras j), k) y l).</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  primer  guión,  la  mención  «las  letras  e),  f),  g),  h) e i)» se sustituirá por la mención «las letras e), f), g), h), i) y j)»;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  modificar  los  anexos  en  consonancia  con  las modificaciones posteriores correspondientes  de  los  convenios,  códigos y resoluciones internacionales en el  ámbito  de  la  seguridad  marítima  y  la  protección  del medio marino que hayan   entrado   en   vigor,   sin  ampliar  el  ámbito  de  aplicación  de  la Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  anexos  I  y  II  se  sustituirán  por  los  textos  que figuran en las correspondientes rúbricas del anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. RUTTENSTORFER</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 334 de 8. 11. 1996, p. 11, y DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo emitido el 24 de abril de 1997 (DO C 150 de  19.  5.  1997,  p.  31);  Posición  común  del Consejo de 11 de diciembre de 1997  (DO  C  23  de 23. 1. 1998, p. 6), y Decisión del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1998 (DO C 104 de 6. 4. 1998).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  247  de  5.  10.  1993, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/34/CE  de la Comisión (DO L 158 de 17. 6. 1997, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Información   sobre   los   buques   que  transporten  mercancías  peligrosas  o contaminantes</p>
    <p class="parrafo">(Artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">1.  Nombre  e  indicativo  de  llamada  del  buque  y,  en su caso, su número de identificación de la OMI.</p>
    <p class="parrafo">2. Nacionalidad del buque.</p>
    <p class="parrafo">3. Eslora y calado del buque.</p>
    <p class="parrafo">4. Puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hora  probable  de  llegada  al  puerto  de  destino  o  a  la  estación  de prácticos, según requiera la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">6. Hora probable de salida.</p>
    <p class="parrafo">7. Itinerario previsto.</p>
    <p class="parrafo">8.  Nombres  técnicos  correctos  de  las mercancías peligrosas o contaminantes, los  números  de  las  Naciones  Unidas  (NU),  cuando  existan,  las  clases de peligro  con  arreglo  a  la  OMI según la nomenclatura de los códigos IMDG, IBC e  IGC  y  en  su caso, la clase de buque según la definición del código CNI, la cantidad  y  ubicación  a  bordo  de dichas mercancías y, en caso de depósitos o contenedores de carga portátiles, sus marcas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">9.  Confirmación  de  la  presencia a bordo de una lista, declaración o plano de carga   apropiado   que   precise   con  detalle  las  mercancías  peligrosas  o contaminantes que se encuentren a bordo del buque y su situación.</p>
    <p class="parrafo">10. Número de tripulantes a bordo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">FICHA DE CONTROL DE LOS BUQUES</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 3 del artículo 6, artículo 8 y anexo III)</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
