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<documento fecha_actualizacion="20241021190538">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81535</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1722/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1722/98 del Consejo, de 30 de julio de 1998, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) nº 2632/97 por el que se establece la suspensión temporal, total o parcial de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos pesqueros (1998).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/215/L00064-00064.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5744" orden="3">Productos pesqueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82466" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 2632/97, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  abastecimiento  de  la  Comunidad de algunos productos de la   pesca   depende   actualmente   de   importaciones  procedentes  de  países terceros;   que   es   de   interés  para  la  Comunidad  suspender  completa  o parcialmente  los  derechos  de  aduana  aplicables a dichos productos (1); que, para  no  cuestionar  las  perspectivas  de  desarrollo  de  la producción en la Comunidad   de   productos   competidores   al   tiempo   que   se   asegura  un abastecimiento  satisfactorio  de  las  industrias  usuarias,  conviene  adoptar estas  medidas  de  suspensión  únicamente para el período que abarca desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comunidad  decidir la suspensión de estos derechos  autónomos;  que,  en  consecuencia,  conviene  modificar  el anexo del Reglamento (CE) n° 2632/97 (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  agosto al 31 de diciembre de 1998, se suspenden al nivel del 3 % los  derechos  autónomos  del  arancel  aduanero común aplicables a los «filetes y  carne  de  abadejo  de  Alaska  (Theragra chalcogramma), en forma de planchas industriales,  congelados,  destinados  a  la  transformación  (a) (b)» (códigos Taric ex 0304 20 85*10 y ex 0304 90 61*10).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de las  suspensiones  citadas  en  el  apartado  1  a  condición  de  que el precio franco  frontera,  establecido  por  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con el artículo  22  del  Reglamento  (CEE)  n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector  de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura (3), sea al menos igual  al  precio  de  referencia  fijado o que debe fijar la Comunidad para los productos o las categorías de productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  388  de  31.  12. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15).</p>
  </texto>
</documento>
