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<documento fecha_actualizacion="20241021190535">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1688/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1688/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1749/96 de la Comisión en lo relativo a la cobertura geográfica y de población de los índices de precios al consumo armonizados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980820</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20200824</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4138" orden="1">Índices de precios</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1148, de 31 de julio; DOUE-L-2020-81231</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81494" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1749/96, de 9 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81970" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2223/96, de 25 de junio (Ref. 1996/81970)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80640" orden="5020">
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2494/95  del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo   a   los   índices  armonizados  de  precios  al  consumo  (1)  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CE)  n°  2494/95,  todos  los Estados miembros deberán comunicar un índice  de  precios  al  consumo  armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de  1997;  que  la  obligación  de elaborar los IPCA en modo alguno pone en tela de  juicio  el  derecho  de  los  Estados  miembros  a  publicar  sus índices de inflación  nacionales  no  armonizados,  que puedan desear utilizar con fines de política nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre  de  1996,  para  la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE)  n°  2494/95  del  Consejo  sobre  los  índices  armonizados  de precios al consumo   (3)  se  establecía  una  cobertura  inicial  para  los  IPCA  que  se limitaba  a  los  bienes  y  servicios incluidos en todos los índices de precios al consumo (IPC) de los Estados miembros o en la mayoría de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1687/98  del  Consejo, de 20 de julio  de  1998,  por  el  que  se  modifica el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión  en  lo  relativo  a  la  cobertura  de  los  bienes y servicios de los índices  armonizados  de  precios  al  consumo  (4)  se  define la cobertura del IPCA  como  los  bienes  y  servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  2494/95  se establece  que  el  IPCA  debería  basarse  en  los  precios  de  los  bienes  y servicios  ofrecidos  para  su  compra  en  el  territorio  económico del Estado miembro   con   objeto   de   satisfacer   directamente   las   necesidades  del consumidor;   que   las   ponderaciones   del   IPCA  requieren  una  definición armonizada de su cobertura geográfica y de población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  del índice de precios al consumo de la unión monetaria  (IPCUM)  y  el  índice  de precios al consumo europeo (IPCE) requiere un concepto geográfico armonizado del IPCA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  programa  estadístico  (CPE)  no  ha emitido dictamen  alguno  dentro  del  plazo  establecido  por  el presidente y que, con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  14  del  Reglamento (CE) n° 2494/95, la Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1749/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) la letra a2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a2)  "gasto  en  consumo  monetario  final  de los hogares": la parte del gasto en consumo final que efectúan:</p>
    <p class="parrafo">-  los  hogares  independientemente  de  su  nacionalidad  o  de  que  sean o no residentes,</p>
    <p class="parrafo">- en operaciones monetarias,</p>
    <p class="parrafo">- en el territorio económico del Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-   en   bienes   y   servicios  utilizados  para  satisfacer  directamente  las necesidades o carencias individuales,</p>
    <p class="parrafo">- en uno de los períodos de tiempo comparados o en ambos.</p>
    <p class="parrafo">El  gasto  en  consumo  monetario final de los hogares se especifica en el anexo 1b  del  presente  Reglamento  y  sigue  las  definiciones  establecidas  en  el Sistema  Europeo  de  Cuentas  Nacionales  y Regionales (SEC) 1995 que figura en el Reglamento (CE) n° 2223/96 (*);</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 310 de 13. 11. 1996, p. 1.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los  IPCA  elaborados  utilizando  ponderaciones  de  los  subíndices  que reflejen  el  gasto  en  consumo  monetario  final de un subconjunto de hogares, en  lugar  del  de  todos los hogares, se considerarán comparables cuando, en la práctica,  la  diferencia  represente  menos  del  uno  por  mil del gasto total cubierto  por  el  IPCA.  Cualquier  modificación de las ponderaciones necesaria para  garantizar  la  comparabilidad  tal  y  como  se  define  en  el  presente apartado deberá realizarse a más tardar en diciembre de 1999.»;</p>
    <p class="parrafo">3) en el anexo 1b los puntos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  sector  hogares  consiste  en  los  hogares  que  incluyen  a todos los individuos  o  grupos  de  individuos  [tal  y como se define en las letras a) y b)  del  apartado  2.76  del  SEC],  independientemente, en particular, del tipo de  zona  en  que  viven,  de  su posición en la distribución de la renta, de su nacionalidad  o  de  que  sean o no residentes. Incluye a las personas que viven en  instituciones  [tal  y  como  se define en la letra b) del apartado 2.76 del SEC]. No incluye a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  territorio  económico  se  define  tal y como figura en el apartado 2.05 del  SEC,  salvo  que  se  incluyen  los  enclaves  extraterritoriales  situados dentro  de  las  fronteras  del  país  y  se excluyen los enclaves territoriales situados en el resto del mundo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  puntos  de  vista del Comité establecido en virtud de la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (5),  la Comisión, en un plazo de dos años a partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento, recopilará un   informe   y   lo   transmitirá   al  Consejo.  Dicho  informe  evaluará  el funcionamiento   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento.  Tras  dicho informe,   la  Comisión  podrá,  si  es  necesario,  presentar  al  Consejo  las iniciativas adecuadas para la modificación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 257 de 27. 10. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  julio de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 229 de 10. 9. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
  </texto>
</documento>
