<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250825125602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>43/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/213/L00009-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>S</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion>20001125</fecha_anulacion>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/43/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5794" orden="2">Publicidad</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de julio de 2001.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81125" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/552, de 3 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-Z-2000-71676" orden="">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>la nulidad, por Sentencia de 5 de octubre de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y los artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  existen  divergencias  entre  las disposiciones legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  en  materia  de publicidad  y  de  patrocinio  de los productos del tabaco; que dicha publicidad y  dicho  patrocinio  traspasan  las fronteras de los Estados miembros, pudiendo estas  disparidades  no  sólo  dificultar la libre circulación de los productos, que  son  los  medios  de soporte de estas actividades, y la libre prestación de servicios   en   este   campo,   sino   también   provocar  distorsiones  de  la competencia,   obstaculizando   de  este  modo  el  funcionamiento  del  mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  procede  eliminar tales barreras y que, para ello, deben aproximarse  las  normas  relativas  a  la  publicidad  y  al  patrocinio de los productos  del  tabaco,  dejando  a  los  Estados  miembros  la  posibilidad  de imponer,   en   determinadas   condiciones,   los   requisitos   que  consideren necesarios para proteger la salud de las personas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 100 A del  Tratado,  la  Comisión,  en  sus  propuestas  previstas en el apartado 1 en materia   de  salud,  seguridad  y  protección  del  medio  ambiente  y  de  los consumidores, toma como base de partida un nivel de protección elevado;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando,  por  consiguiente,  que  la  presente Directiva debe atender debidamente  a  la  protección  de  la salud de las personas en general y de los jóvenes   en   particular,   para  quienes  la  publicidad  desempeña  un  papel importante en la promoción del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Consejo ha adoptado, basándose en el artículo 100 A, las  Directivas  89/622/CEE  (4),  y  90/239/CEE (5), relativas al etiquetado de los   productos   del   tabaco  y  al  contenido  máximo  de  alquitrán  de  los cigarrillos,    respectivamente,    con   el   fin   de   garantizar   el   buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  publicidad relativa a los medicamentos de uso humano está  contemplada  en  la  Directiva 92/28/CEE (6); que la publicidad referida a los  productos  destinados  a  eliminar  la  adicción  al  tabaco no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  presente Directiva no se aplica a las comunicaciones destinadas  exclusivamente  a  los  profesionales que intervienen en el comercio de  los  productos  del  tabaco,  ni  a  la  presentación  de  los productos del tabaco  puestos  a  la  venta  y  los  carteles  indicadores de sus precios, así como  tampoco,  en  función  de  las  estructuras  de  venta,  a  la  publicidad destinada  al  comprador  en  los puntos de venta ni a la venta de publicaciones de   países   terceros  que  no  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  la presente  Directiva,  con  la  condición,  sin  embargo,  de respetar el Derecho</p>
    <p class="parrafo">comunitario  y  las  obligaciones  de  la  Comunidad en el ámbito internacional; que  en  dicho  ámbito  corresponde  a los Estados miembros adoptar, en su caso, medidas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  la interdependencia existente entre todos   los   medios   de   publicidad   oral,  escrita,  impresa,  radiofónica, televisada  y  cinematográfica  y  para evitar cualquier riesgo de distorsión de la  competencia  y  de  contravención  de  la  normativa,  la presente Directiva debe  afectar  a  todas  las  clases  y  a  todos  los medios de publicidad, con excepción   de   la   publicidad   televisada,  ya  regulada  por  la  Directiva 89/552/CEE  Consejo,  de  3  de  octubre  de  1989,  sobre  la  coordinación  de determinadas  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas de los Estados   Miembros  relativas  al  ejercicio  de  actividades  de  radiodifusión televisiva (7);</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   todas   las  formas  de  publicidad  indirecta  y  de patrocinio,  así  como  la  distribución gratuita, tienen el mismo efecto que la publicidad  directa  y  que,  sin  perjuicio  del  principio  fundamental  de la libertad   de  expresión,  procede  por  tanto  regularlas,  incluidas  aquellas formas   indirectas  de  publicidad  que,  aun  sin  mencionar  directamente  el producto  del  tabaco,  utilicen  marcas,  emblemas,  símbolos  o cualquier otro signo  distintivo  utilizado  para  los  productos del tabaco; que, no obstante, los  Estados  miembros  podrán  aplazar  la  aplicación  de estas disposiciones, con  el  fin  de  permitir  la  adaptación  de  las  prácticas  comerciales y la sustitución  del  patrocinio  de  los  productos  del  tabaco  por  otras formas adecuadas de apoyo;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  sin  perjuicio  de  la  regulación de la publicidad de los  productos  del  tabaco,  los  Estados  miembros  conservarán la facultad de permitir  que,  en  determinadas  condiciones,  se  continúe  utilizando para la publicidad  de  productos  o  servicios  distintos  del tabaco un nombre que, de buena  fe,  ya  se  estuviese  utilizando  antes  de la adopción de la Directiva tanto para productos o servicios como para productos del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   el   patrocinio   existente   de  acontecimientos  o actividades  que  los  Estados  miembros  pueden  seguir  autorizando durante un período  de  ocho  años  desde  la  entrada  en  vigor  de la presente Directiva hasta,  a  más  tardar,  el  1  de octubre de 2006 y que estará sujeto a medidas de  limitación  voluntaria  y  a  una reducción de los gastos durante el período transitorio,  debería  incluir  todos  los  medios  para lograr los objetivos de patrocinio definidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  para  controlar  la  aplicación  de  las disposiciones nacionales   adoptadas   con  arreglo  a  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros   deberán   establecer   medios   adecuados   y  eficaces,  dentro  del cumplimiento de su legislación nacional,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto la aproximación de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «productos   del   tabaco»:   los   productos  destinados  a  ser  fumados, inhalados,  chupados  o  masticados,  siempre  que  estén  constituidos,  aunque sólo sea en parte, por tabaco;</p>
    <p class="parrafo">2)  «publicidad»:  cualquier  tipo  de  comunicación  comercial  cuyo objetivo o efecto  directo  o  indirecto  sea  la  promoción  de  un  producto  del tabaco, incluida   la  publicidad  que,  sin  mencionar  directamente  un  producto  del tabaco,  intente  eludir  la  prohibición  de  la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">3)   «patrocinio»:   cualquier   contribución,   pública   o   privada,   a   un acontecimiento  o  actividad  cuyo  objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">4)  «punto  de  venta  de tabaco»: cualquier lugar en el que se vendan productos del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE, queda prohibida en la Comunidad toda clase de publicidad o de patrocinio del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  no será óbice para que un Estado miembro pueda  permitir  que  un  nombre  que  ya  se  utilice de buena fe a la vez para productos   del   tabaco  y  para  otros  bienes  o  servicios  que  hayan  sido comercializados  u  ofrecidos  por  una  misma  empresa o por empresas distintas antes  del  30  de  julio  de  1998,  pueda utilizarse para la publicidad de los otros bienes o servicios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  dicho  nombre  sólo  podrá  utilizarse bajo un aspecto claramente distinto  del  del  producto  del  tabaco  y  siempre  que  no lleve ningún otro elemento distintivo ya usado para un producto del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  Estados  miembros  velarán por que ningún producto del tabaco lleve el  nombre,  la  marca,  el  símbolo  o  cualquier  otro  elemento distintivo de cualquier   otro   bien   o  servicio,  salvo  que  dicho  producto  del  tabaco estuviera  ya  comercializado  con  ese  nombre, marca, símbolo o cualquier otro elemento distintivo en la fecha establecida en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  prohibición  establecida  en el apartado 1 no podrá eludirse respecto de ningún  bien  o  servicio  que  se introduzca en el mercado a partir de la fecha fijada  en  el  apartado  1  del  artículo 6 mediante la utilización de nombres, marcas,   símbolos   u   otros  elementos  distintivos  ya  utilizados  para  un producto del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  presentación  del  nombre,  marca,  símbolo  o  cualquier otro elemento  distintivo  del  bien  o  servicio  deberá ser claramente diferente de la utilizada para el producto del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Queda  prohibida  la  distribución gratuita cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">5. La presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  comunicaciones  destinadas  exclusivamente  a  los  profesionales que intervienen en el comercio del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  presentación  de  los productos del tabaco puestos a la venta ni a los carteles indicadores de sus precios en los puntos de venta de tabaco,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  publicidad  destinada  al comprador en establecimientos especializados en  la  venta  de  productos  de  tabaco o en los escaparates de éstos o, cuando se  trate  de  establecimientos  de  venta  de  artículos o servicios varios, en</p>
    <p class="parrafo">los  emplazamientos  destinados  a  la  venta  de  productos del tabaco; tampoco afectará  a  los  puntos  de  venta  que,  en Grecia, están sujetos a un sistema particular   de   concesión   de   licencias  por  razones  de  carácter  social (denominados «periptera»),</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  venta  de  publicaciones  que  contengan  publicidad  de productos del tabaco   editadas   e   impresas   en   países   terceros,  siempre  que  dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  existan  medios  adecuados y eficaces para  garantizar  y  controlar  la  aplicación  de  las disposiciones nacionales que  se  hayan  adoptado  en  el  marco  de  la  presente Directiva. Entre estos medios   podrán   figurar   disposiciones   que   permitan   a  las  personas  u organizaciones   que,   según   la   legislación  nacional,  tengan  un  interés legítimo   en   la   retirada   de   publicidad  incompatible  con  la  presente Directiva,  entablar  acciones  judiciales  contra  dicha publicidad o dirigirse a   un  órgano  administrativo  competente  para  que  se  pronuncie  sobre  las demandas o incoe las diligencias judiciales oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la facultad de los Estados miembros de establecer,  dentro  de  los  límites  del Tratado, requisitos más estrictos con respecto  a  la  publicidad  o al patrocinio de productos del tabaco, cuando los consideren necesarios para proteger la salud de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 30 de julio de 2001. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  aplazar la puesta en aplicación del apartado 1 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- en un año respecto de la prensa escrita,</p>
    <p class="parrafo">- en dos años respecto del patrocinio.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales  y  por  razones  debidamente justificadas, los Estados miembros   podrán   seguir   autorizando   el   patrocinio   ya   existente   de acontecimientos   o   actividades   organizados  a  escala  mundial  durante  un período  adicional  de  tres  años que, en cualquier caso, deberá concluir a más tardar el 1 de octubre de 2006, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  sumas  dedicadas  a  dicho  patrocinio  vayan  disminuyendo  durante  el período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">-   se   establezcan   medidas   de   limitación   voluntaria  para  reducir  la visibilidad de la publicidad en dichos acontecimientos o actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  30  de  julio  de  2001  y  posteriormente cada dos años, la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité Económico y   Social  un  informe  sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  en particular  sobre  la  aplicación  y  los  efectos  de  los  apartados 2 y 3 del artículo  3  y  del  apartado  3  del  artículo  6,  acompañado,  en su caso, de propuestas  para  adaptar  la  presente Directiva a la evolución de la situación que  se  refleje  en  los  mencionados  informes.  Esta adaptación no afectará a los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. EDLINGER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 129 de 21.5.1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 313 de 30.11.1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  11  de  febrero de 1992 (DO C 67 de 16.3.1992,  p.  35),  confirmado  el  3  de  diciembre  de  1993  en  virtud del procedimiento  del  artículo  189  B;  Posición  común  del  Consejo  de  12  de febrero  de  1998  (DO  C  91  de  26.3.1998,  p.  34) y Decisión del Parlamento Europeo  de  13  de  mayo  de  1998 (DO C 167 de 1.6.1998); Decisión del Consejo de 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  359  de  8.12.1989,  p.  1.  Directiva  modificada  por la Directiva 92/41/CEE (DO L 158 de 11.6.1992, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 137 de 30.5.1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  298  de  17.10.1989,  p.  23;  Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/36/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).</p>
  </texto>
</documento>
