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    <identificador>DOUE-L-1998-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1659/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1659/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cooperación descentralizada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="2478" orden="">Desarrollo regional</materia>
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      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1905/2006, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 625/2004, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 955/2002, de 13 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  descentralizada  constituye un nuevo enfoque de  la  cooperación  al  desarrollo  que coloca a los agentes en el centro mismo de  ejecución  y  por  lo  tanto  persigue  el  doble  objetivo  de  adaptar las operaciones a las necesidades y hacerlas viables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  IV  Convenio ACP-CE, en el Reglamento (CEE) n° 443/92 del  Consejo,  de  25  de  febrero  de  1992,  relativo  a la ayuda financiera y técnica  y  a  la  cooperación económica con los países en vías de desarrollo de América  Latina  y  Asia  (3),  así  como en la Resolución del Consejo, de 27 de mayo  de  1991,  sobre  cooperación con las ONG, y en numerosas Resoluciones del Parlamento   Europeo   se   ha   subrayado  la  importancia  de  un  enfoque  de desarrollo del tipo de la cooperación descentralizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autoridad  presupuestaria  decidió,  en  el  marco  del presupuesto  de  1992,  crear  una  línea  presupuestaria  destinada  a fomentar este enfoque en el conjunto de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  punto  2  de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de  la Comisión, de 6 de marzo de 1995, relativa a la inserción  de  disposiciones  financieras  en  los actos legislativos (4), en el presente  Reglamento  se  introducirá  un  importe de referencia financiera para el  período  1999  2001,  sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  la  cooperación descentralizada se pretende ayudar a que tenga  lugar  un  cambio  auéntico  a  largo  plazo  en  los  procedimientos  de cooperación si desarrollo de la Unión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cooperación   descentralizada   contribuye   de  forma importante  a  la  realización  de  los  objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad enunciados en el artículo 130 U del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene fijar sus modalidades de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  apoyará  acciones  e  iniciativas  de  desarrollo  sostenible que lleven  a  cabo  agentes  de la cooperación descentralizada de la Comunidad y de los países en desarrollo con vistas a fomentar especialmente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  desarrollo  más  participativo,  que  responda  a las necesidades y a las iniciativas de las poblaciones de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  una  contribución  a  la  diversificación  y  al  refuerzo  de las sociedades civiles y a la democratización desde abajo en estos países;</p>
    <p class="parrafo">-  la  movilización  de  los  agentes  de  la  cooperación descentralizada de la Comunidad  y  de  los  países  en  desarrollo  en favor de estos objetivos en el marco de programas estructurados.</p>
    <p class="parrafo">Estas  acciones  se  referirán  a la promoción de la cooperación descentralizada en beneficio de todos los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  que  se  llevarán  a  cabo  de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento se referirán prioritariamente a los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollo  de  los  recursos  humanos  y técnicos, desarrollo local, rural o urbano en los sectores social y económico en los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-    información   y   movilización   de   los   agentes   de   la   cooperación descentralizada;</p>
    <p class="parrafo">-  apoyo  al  refuerzo  institucional y al refuerzo de la capacidad de acción de dichos agentes;</p>
    <p class="parrafo">- apoyo y seguimiento metodológicos de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   operadores  de  la  cooperación  que  podrán  beneficiarse  de  una  ayuda financiera  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el presente Reglamento serán los  agentes  de  la  cooperación  descentralizada  de  la  Comunidad  y  de los países  en  desarrollo,  a  saber:  poderes  públicos locales, organizaciones no gubernamentales,  agrupaciones  profesionales  y  grupos de iniciativas locales, cooperativas,    sindicatos,   organizaciones   de   mujeres   o   de   jóvenes, instituciones   de   enseñanza   y   de  investigación,  iglesias  y  todas  las asociaciones   no   gubernamentales   que  puedan  aportar  su  contribución  al desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  financiación  comunitaria  de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de tres años (1999 2001).</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  referencia  financiera para la ejecución del presente programa, para el período 1999 2001, será de 18 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  ajustándose a las perspectivas financieras,</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada   ejercicio,   de   conformidad   con   los  principios  de  buena  gestión financiera  contemplados  en  el  artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Entre  los  medios  que  podrán  utilizarse  para llevar a cabo las acciones mencionadas  en  el  artículo  1  se  incluirán  estudios,  asistencia  técnica, actividades  de  formación  u  otros  servicios,  suministros  y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria  podrá  cubrir  tanto los gastos de inversión, salvo  la  adquisición  de  bienes  inmuebles,  como los gastos recurrentes (que incluyen    los    gastos    de    administración,   de   mantenimiento   y   de funcionamiento),  dado  que  el  proyecto  debe  ser viable a medio plazo, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  acción  de  cooperación,  se tratará de obtener una contribución financiera  de  los  operadores  definidos  en el artículo 3. Dicha contribución se  solicitará  de  acuerdo  con las posibilidades de los operadores interesados y en función del tipo de acción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  explorarán  las  posibilidades  de  cofinanciación con otros proveedores</p>
    <p class="parrafo">de fondos, en particular con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  lograr  la  coherencia y la complementariedad previstas por el Tratado y  asegurar  una  eficacia  máxima  de  todas  estas acciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas de coordinación necesarias, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  implantación  de  un  sistema  de  intercambio y análisis sistemático de información  sobre  las  acciones  financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  coordinación  en  el  lugar  de  realización  de  las acciones, mediante reuniones  regulares  e  intercambios  de  información  entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la tramitación, aprobación y gestión de las acciones   mencionadas   en  el  presente  Reglamento  de  conformidad  con  los procedimientos  presupuestarios  o  de  otro  tipo vigentes, y especialmente los previstos  en  el  Reglamento  financiero  aplicable  al  presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  que  se refieran a las acciones cuya financiación en virtud del  presente  Reglamento  supere  la  cifra de 1 millón de ecus por acción, así como  cualquier  modificación  que  suponga  un  incremento  de más del 20 % del importe  inicialmente  aprobado  para  dicha  acción, deberán adoptarse según el procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  evaluación  de  los  proyectos  y programas se tendrán en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- eficacia y viabilidad de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">-  aspectos  culturales  y  sociales;  aspectos  relacionados  con  la  igualdad entre hombres y mujeres y con el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  grado  de  desarrollo  institucional  necesario  para  la  realización de los objetivos de la acción;</p>
    <p class="parrafo">- experiencia adquirida en otras acciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  convenios  o  contratos de financiación concluidos con arreglo a lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  deberán  establecer específicamente que  la  Comisión  y  el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ de  conformidad  con  las  modalidades  habituales  definidas por le Comisión en el  marco  de  las  disposiciones  vigentes,  en  particular  las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  participación  en  las  licitaciones  y  contratos  estará  abierta,  en igualdad  de  condiciones,  a  todas  las  personas  físicas  y jurídicas de los Estados  miembros  y  del  país  beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo   y,   en  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  a  otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  suministros  serán  originarios  de  los  Estados  miembros,  del  país beneficiario   o   de   otros  países  en  desarrollo.  En  casos  excepcionales debidamente  justificados,  los  suministros  podrán  ser  originarios  de otros países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  geográfico  competente  en materia de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas, que serán de aplicación inmediata.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  estas medidas no fueran conformes al dictamen emitido por el  Comité,  la  Comisión  deberá  comunicarlas  sin  demora al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  pospondrá  la  aplicación  de  las  medidas  que  haya decidido durante  un  plazo  de  un  mes,  que  comenzará  el  día  de  la  fecha  de  su comunicación al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una decisión distinta dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  Comité al que se refiere el artículo 8, se procederá una vez al  año  a  un  intercambio  de  opiniones  sobre  la  base de las orientaciones generales  presentadas  por  el  representante  de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Despues   de   cada   ejercicio   presupuestario,   la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe anual que comprenderá un resumen de   las   acciones   financiadas  a  lo  largo  del  ejercicio,  así  como  una evaluación  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  a  lo  largo de dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  anual  proporcionará  en  particular  detalles sobre los agentes de la cooperación descentralizada con los que se hayan celebrado contratos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  trimestralmente  a los Estados miembros de las acciones y  los  proyectos  aprobados,  indicando  el  importe  y  la  naturaleza  de los mismos,   el   país  beneficiario  y  los  operadores.  A  esta  información  se adjuntará   un  anexo  en  el  que  se  expondrán  claramente  los  proyectos  o programas que excedan de 1 millón de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión   realizará   periódicamente   evaluaciones   de   las   acciones financiadas  por  la  Comunidad,  con  el  fin de determinar si se han alcanzado los  objetivos  que  dichas  acciones pretendían y proporcionar directrices para mejorar  la  eficacia  de  las  futuras  acciones.  La  Comisión  presentará  al Comité  al  que  se  refiere  el  artículo  8  un  resumen  de  las evaluaciones realizadas  para  que  éste,  llegado  el  caso,  las  estudie.  Los informes de evaluación   quedarán   a  la  disposición  de  los  Estados  miembros  que  los soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo,  antes de que finalice  2000,  una  evaluación  de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad  en  el  marco  del  presente  Reglamento, junto con sugerencias sobre el futuro del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. RUTTENSTORFER</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 250 de 26.9.1995, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  15 de diciembre de 1995 (DO C 17 de 22.1.1996,  p.  460);  Posición  común del Consejo de 5 de noviembre de 1997 (DO C  43  de  9.2.1998)  y  Decisión  del  Parlamento Europeo de 1 de abril de 1998 (DO C 138 de 4.5.1998).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 52 de 27.2.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.</p>
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