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    <identificador>DOUE-L-1998-81421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1658/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1658/98 del Consejo, de 17 de julio de 1998, sobre la cofinanciación, con organizaciones no gubernamentales (ONG) de desarrollo europeas, de acciones en los ámbitos que afectan a los países en desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/213/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3712" orden="1">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5328" orden="2">Organizaciones No Gubernamentales</materia>
      <materia codigo="5350" orden="3">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1905/2006, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82602" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Comunicación  al Consejo de 6 de octubre de 1975, la Comisión   presentó   sus   orientaciones  en  materia  de  relaciones  con  las organizaciones  no  gubernamentales  (ONG)  que  se  dedican a la cooperación al</p>
    <p class="parrafo">desarrollo,  así  como  los  criterios generales y modalidades de utilización de los  créditos  destinados  a  las  actividades de desarrollo llevadas a cabo por las ONG;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autoridad  presupuestaria  creó  en  1976  una  partida presupuestaria   dedicada   a  la  cofinanciación  con  las  ONG,  y  que  desde entonces  ha  venido  aumentando  constantemente  la  dotación de dicha partida, aumentándola  de  2,5  millones  de ecus en 1976 a 174 millones de ecus en 1995, sobre  la  base  de  los  informes de utilización de dichos créditos presentados anualmente por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  sesión  del  28  de  noviembre de 1977, aprobó  los  criterios  generales  y  modalidades  de utilización propuestos por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su  Resolución de 14 de mayo de 1992  sobre  la  función  de  las  ONG  en  la  cooperación  al  desarrollo (3), reafirmó  el  papel  específico  e irremplazable de las ONG así como la utilidad y   eficacia   de   sus   actividades   en   favor  del  desarrollo,  subrayando especialmente  el  papel  privilegiado  de  las  ONG  en  favor  de  los  grupos marginales  de  las  poblaciones  de  los  países en desarrollo, la necesidad de mantener  la  autonomía  de  acción de las ONG y lo necesario de su función para promover los derechos humanos y el proceso de democratización desde la base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en su Resolución de 27 de mayo de 1991 relativa a  la  cooperación  con  las  ONG,  subrayó  la importancia de la autonomía y la independencia   de   las   ONG;   que  reconoció  también  la  complementariedad necesaria  entre  el  sistema  comunitario  de  cooperación  con  las  ONG y los trabajos  del  mismo  tipo  llevados  a  cabo  a  nivel  nacional,  así  como la necesidad de flexibilidad en los procedimientos y en su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en sus conclusiones de 18 de noviembre de 1992, se  congratuló  de  los  criterios  aplicados por la Comisión en lo que respecta a  la  selección  de  los  proyectos de desarrollo y de educación que son objeto de  cofinanciación,  especialmente  en  la  perspectiva  del refuerzo del tejido democrático   y   del   respeto  de  los  derechos  humanos  en  los  países  en desarrollo,   y  se  congratuló  muy  especialmente  de  que  la  Comisión  haya precisado   claramente  que  el  criterio  de  selección  más  importante  sigue siendo  la  calidad  del  proyecto,  apoyando  sin  reservas a la Comisión en la filosofía subyacente a este planteamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las modalidades de gestión aplicables a la  cofinanciación  con  las  ONG  europeas  de  acciones  en  los  ámbitos  que afectan a los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  cofinanciará,  junto  con  las  ONG  de  desarrollo  europeas definidas  en  el  artículo  3, acciones dirigidas a satisfacer de forma directa las   necesidades   fundamentales  de  las  poblaciones  desfavorecidas  en  los países  en  desarrollo.  Se  dará  prioridad  a las propuestas de acción basadas en  iniciativas  de  los  interlocutores  en  los  países  en  desarrollo. Estas acciones,  propuestas  por  las  ONG  europeas y llevadas a cabo en colaboración con  sus  interlocutores  en  los países en desarrollo, tendrán como objetivo la lucha  contra  la  pobreza  y  la mejora de la calidad de vida y la capacidad de</p>
    <p class="parrafo">desarrollo endógena de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinanciará,  también  con  las ONG europeas definidas en el artículo  3,  acciones  de  sensibilización  y  de  información  de  la  opinión pública   europea   sobre   los   problemas  de  desarrollo  en  los  países  en desarrollo  y  en  las  relaciones  entre  los países en desarrollo y los países industrializados.  Estas  acciones,  propuestas  por  las  ONG europeas, tendrán como   objetivo   la   movilización   de  la  población  europea  en  favor  del desarrollo,  de  estrategias  y  acciones  que  tengan  repercusiones  positivas sobre las poblaciones de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comunidad  cofinanciará  también  acciones  que  tengan  por  objetivo reforzar  la  cooperación  y  coordinación entre las ONG de los Estados miembros y entre aquéllas y las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  cofinanciadas  en  los  países  en desarrollo que se lleven a cabo  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 1 se referirán especialmente al desarrollo  local  rural  y  urbano  en  los  sectores sociales y económicos, el desarrollo  de  los  recursos  humanos,  en particular gracias a la formación, y el   apoyo   institucional  a  los  interlocutores  locales  en  los  países  en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estos  distintos  ámbitos  de  intervención,  y privilegiando siempre  el  criterio  de  calidad  de  las  acciones,  se prestará una atención especial a las que vayan dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  refuerzo  de  la  sociedad  civil  y  del  desarrollo  participativo;  la promoción y la defensa de los derechos humanos y de la democracia,</p>
    <p class="parrafo">- el papel de la mujer en el desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">- el desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">También se prestará especial atención a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   defensa   de  las  culturas  amenazadas,  en  particular  las  culturas indígenas en peligro,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  y  la  mejora  de la situación y los derechos de los niños en los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  acciones  de  sensibilización  e  información  de la opinión pública de todos  los  Estados  miembros  que se lleven a cabo con arreglo a lo establecido en  el  apartado  2  del  artículo  1 deberán dirigirse a grupos bien definidos, se  referirán  a  temas  pertinentes, se basarán en un análisis equilibrado y un conocimiento  adecuado  de  los  temas  y  de los grupos a que vayan dirigidas y tendrán una dimensión europea.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  que  se privilegia el criterio de la calidad de la acción, se prestará especial atención a las acciones de sensibilización que:</p>
    <p class="parrafo">-  hagan  hincapié  en  la  interdependencia  entre  los  Estados miembros y los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  dirigidas  a  transmitir  un mensaje capaz de movilizar a la población en favor de un mejor equilibrio Norte-Sur,</p>
    <p class="parrafo">- fomenten la colaboración entre ONG,</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  la  participación  activa  de  los  interlocutores de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  destinadas  a  reforzar  la coordinación entre las ONG de los Estados  miembros  y  las  instituciones  comunitarias  que  se lleven a cabo en</p>
    <p class="parrafo">virtud  del  apartado  3  del  artículo  1  estarán  dedicadas,  entre  otros, a apoyar   el   desarrollo   de   redes   de   intercambio  de  información  y  de comunicación apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  determinar  la  posibilidad de dotar de cofinanciación comunitaria a una acción  propuesta,  se  deberá  utilizar  como  criterio el efecto previsible de desarrollo  en  el  país  o países en desarrollo que se trate. Se deberá prestar atención a:</p>
    <p class="parrafo">- el impacto sostenible en el diseño del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-   la   claridad  en  la  definición  y  el  seguimiento  de  los  objetivos  e indicadores de realización de todos los proyectos,</p>
    <p class="parrafo">-    la    coherencia    con   otras   acciones   de   desarrollo   de   agentes descentralizados,   evitando  la  incompatibilidad  con  otros  instrumentos  de cooperación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   agentes   de   la   cooperación   que   podrán  beneficiarse  de  una cofinanciación  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento serán las ONG que satisfagan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  constituidas  como  organizaciones  autónomas  sin fines lucrativos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de dicho Estado,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  su  sede  en  un  Estado  miembro;  dicha  sede  deberá  ser el centro principal de todas las decisiones relativas a las acciones cofinanciadas,</p>
    <p class="parrafo">- la mayor parte de sus recursos financieros deberá ser de origen europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  si  una  ONG  puede  tener  acceso a la cofinanciación, se tendrán en cuenta los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  su  capacidad  de  movilizar  la solidaridad efectiva de la población europea para sus actividades en el ámbito del desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">- la prioridad que conceda al desarrollo y su experiencia en la materia,</p>
    <p class="parrafo">- su capacidad de gestión administrativa y financiera,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo  posible, su conocimiento del sector y del país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-   su  capacidad  de  respaldar  acciones  de  desarrollo  propuestas  por  las personas  asociadas  situadas  en  los  países  en  desarrollo y la naturaleza y alcance   de  sus  vínculos  con  organizaciones  parecidas  en  los  países  en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cofinanciación  comunitaria  de  las acciones mencionadas en el artículo 1 podrá cubrir, en divisas o en moneda local:</p>
    <p class="parrafo">- gastos de inversión,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  funcionamiento,  relacionados  con  las  inversiones,  velando al mismo  tiempo  por  que  los  proyectos  sigan siendo viables tras el cese de la ayuda exterior,</p>
    <p class="parrafo">-   todo   gasto   necesario   para   la   buena   ejecución   de  las  acciones cofinanciadas,  incluidos  los  gastos  administrativos de las ONG o de redes de ONG.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  particular  de  variación especialmente importante de los tipos de cambio  en  detrimento  de  los  beneficiarios  finales  de los proyectos en los países  en  desarrollo,  la  Comisión  podrá,  a  petición de la ONG interesada, adoptar   medidas   adecuadas   a  fin  de  neutralizar  los  efectos  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">variación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ONG  con  la  que  se  celebre un contrato de cofinanciación informará a sus interlocutores de la contribución comunitaria a la acción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ONG  alentará  sistemáticamente  a  los  agentes o interlocutores en los países  en  desarrollo  a  los  que  está  destinado  el  beneficio  final de la acción,   a   que   aporten  a  dicha  acción  una  contribución  en  especie  o financiera,  dentro  de  los  límites  de  sus  posibilidades y en función de la naturaleza específica de cada acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  cofinanciación  comunitaria  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento   adoptará  la  forma  de  ayudas  no  reembolsables,  incluidas  las contribuciones   a   fondos   de   maniobra   en   el   marco  de  proyectos  de microcrédito.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  de  proyectos  de microcrédito cofinanciados con ONG europeas en los  que  estén  previstas,  total  o parcialmente, la constitución y la gestión por  el  interlocutor  local  en  los  países  en  desarrollo  de  un  fondo  de maniobra,   los   importes   de  los  minipréstamos  reembolsados  al  fondo  de maniobra   por  los  beneficiarios  finales  podrán  volverse  a  utilizar  para nuevos minipréstamos en favor de otros beneficiarios finales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  encargará  de  la  instrucción,  decisión  y gestión de la cofinanciación  de  las  acciones  mencionadas  en  el  presente  Reglamento  de conformidad   con   los  procedimientos  presupuestarios  y  otros  vigentes,  y especialmente   los   previstos   en   el  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas,  teniendo  en  cuenta  las características  y  los  aspectos  específicos  de  las ONG y, especialmente, el hecho de su aportación financiera a dichas acciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  la  decisión de apoyar una acción se tomará en un plazo de seis  meses  a  partir  de  la  recepción de la solicitud. Si, en el marco de la instrucción  del  expediente,  se  observare  que  la  solicitud  es incompleta, dicho   plazo   se   contará   a  partir  de  la  recepción  de  la  información solicitada.  En  caso  de  decisión  negativa,  deberán  facilitarse a la ONG de que se trate justificaciones que sean verificables.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todos   los  contratos  de  cofinanciación  celebrados  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento dispondrán especialmente que la Comisión y  el  Tribunal  de  Cuentas  puedan proceder a controles in situ de conformidad con  las  modalidades  habituales  definidas  por la Comisión en el marco de las disposiciones   vigentes,   en   particular   las   del   Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  porcentaje  de  participación  comunitaria no superará normalmente el 50 %  de  los  costes  totales  o  el 75 % de las aportaciones financieras totales, salvo  en  casos  excepcionales.  Incluso  en estos casos, la ONG deberá aportar una  contribución  significativa  a  su  proyecto  y la contribución comunitaria no podrá superar el 85 % de las aportaciones financieras totales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  relativas  a  la  cofinanciación comunitaria de proyectos y programas   [programas   plurianuales,   acciones   en   consorcio,   donaciones globales  (block  grants)]  que  superen  la  cantidad  de 2 millones de ecus se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros,  cada tres meses, de los proyectos  y  programas  de  cofinanciación  aprobados,  indicando sus importes, naturaleza,  país  beneficiario  y  organización  asociada.  Estas informaciones se  acompañarán  de  un  anexo en el que se presentarán claramente los proyectos o programas que superen el millón de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  segundo  semestre, después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión  presentará  un  informe  anual  al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá   información   sobre   las   ONG  que  hayan  tenido  acceso  a  la cofinanciación,   el  resumen  de  las  acciones  financiadas  a  lo  largo  del ejercicio   presupuestario   anterior,   una  evaluación  de  la  ejecución  del presente   Reglamento  a  lo  largo  de  dicho  ejercicio  y  las  orientaciones generales  para  el  año  siguiente. En dicho informe anual se presentará, en lo que  respecta  a  las  donaciones  globales,  la  lista  de  ONG adjudicatarias, mientras   que   la   lista  de  proyectos  financiados  con  dichas  donaciones globales  se  recogerá  en  el  informe  del  año siguiente. El informe expondrá las conclusiones de los ejercicios de evaluación externa efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  adoptará,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  10,  las  decisiones  relativas  a las orientaciones generales para el año siguiente, así como la revisión de las condiciones generales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por un Comité compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  creado  mediante  el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas, que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  durante un período de un mes, a partir de la fecha de la comunicación la aplicación de las medidas que haya decidido,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  creado  mediante  el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas, que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  de  un  mes  como  máximo,  a  partir  de  la  fecha de la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  a  evaluar  periódicamente  las  acciones cofinanciadas por  la  Comunidad  con  la  finalidad  de  comprobar  que  se han alcanzado los objetivos  previstos  en  esas  acciones  y  asimismo  de  elaborar  las  líneas directrices   para   mejorar  la  eficacia  de  futuras  acciones.  La  Comisión presentará   al   Comité  contemplado  en  el  artículo  8  un  resumen  de  las evaluaciones  realizadas  que  éste,  en  su caso, podría examinar. Los informes de   evaluación   estarán   a  disposición  de  los  Estados  miembros  que  los soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Tres   años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo una evaluación global de  las  acciones  financiadas  por  la  Comunidad  en  el  marco  del  presente Reglamento,   acompañado   de   sugerencias   sobre   el   futuro  del  presente Reglamento  y,  en  caso  necesario,  de  propuestas  de  modificaciones  que se deban introducir en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. RUTTENSTORFER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 251 de 27.9.1995, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  15 de diciembre de 1995 (DO C 17 de 22.1.1996,  p.  455),  Posición  común  del  Consejo de 7 de julio de 1997 (DO C 307  de  8.10.1997,  p.  1) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1997 (DO C 14 de 19.1.1998, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 150 de 15.6.1992, p. 273.</p>
  </texto>
</documento>
