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    <identificador>DOUE-L-1998-81417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1679/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1679/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1099/98 del Consejo y se prevé el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos al amparo de un contingente de cebada para cerveza.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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          <texto>Reglamento 1099/98, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1099/98  del  Consejo,  de  25 de mayo de 1998, relativo  a  la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario para la cebada  para  cerveza  del  código  NC 1003 00 (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1249/96  de  la  Comisión, de 28 de junio  de  1996,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo  en lo que concierne a los derechos de  importación  en  el  sector de los cereales (4), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   n°  2092/97  (5),  desarrolla  las  normas aplicables  a  las  importaciones  de  cereales en la Comunidad; que el apartado 5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1249/96  prevé,  en determinadas condiciones,   la   aplicación   de   una   reducción   global  del  derecho  de importación  de  un  importe  de  8  ecus  por  tonelada  en lo que respecta, en particular, a la cebada para cerveza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  1099/98,  se  estableció  para  1997 y 1998 un contingente</p>
    <p class="parrafo">arancelario  de  50  000  toneladas  de  cebada de calidad del código NC 1003 00 destinada  a  la  producción  de malta para la fabricación de cerveza envejecida en  barriles  que  contengan  madera  de haya; que el tipo del derecho aplicable a  esas  importaciones  es  el  50  %  del derecho completo vigente el día de la importación  sin  la  reducción  global del derecho de importación de 8 ecus por tonelada  prevista  por  el  Reglamento  (CE) n° 1249/96; que, por consiguiente, conviene   efectuar   un   ajuste  de  los  derechos  aplicados  en  virtud  del Reglamento  (CE)  n°  1249/96  para  una  cantidad máxima de 50 000 toneladas de cebada   para   cerveza   por   la   que  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados  de  importación  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 y  para  una  cantidad  indeterminada por la que se hayan presentado solicitudes de  certificados  de  importación  entre  el  1  de  enero de 1998 y la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, procediendo a una disminución del 50  %  del  tipo  de  derecho  vigente  el día del despacho a libre práctica del producto  importado,  y  debiendo  añadir  al  importe  resultante  8  ecus  por tonelada  para  tener  en  cuenta la reducción global del derecho de importación que  haya  podido  aplicarse  en  el momento del despacho a libre práctica; que, para  las  cantidades  por  las  que  se presenten solicitudes de certificado de importación  desde  la  entrada  en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre  de  1998,  dentro  del  límite  del  saldo  todavía  no utilizado del contingente  anual  de  50  000  toneladas,  el  tipo  de derecho de importación deberá disminuirse en un 50 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   contingente   arancelario   abierto   con  arreglo  al Reglamento  (CE)  n°  1099/98  los  períodos  que  van  del  1 de enero al 31 de diciembre  de  1997  y  1998  respectivamente;  que, no obstante lo dispuesto en el  artículo  2  de  ese  Reglamento,  no puede establecerse ninguna disposición de  carácter  retroactivo  para  garantizar la calidad de la cebada ya importada ni para reconocer los documentos que garanticen esa naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  cumplimiento  de  este  compromiso internacional,   conviene   prever   que   los   agentes  económicos  que  hayan efectuado  importaciones  de  cebada  para  cerveza  de  una calidad determinada durante   el  período  citado  puedan  beneficiarse,  previa  petición,  de  una disminución  del  derecho  de  importación,  una  vez  deducidas las reducciones globales   que  en  su  caso  se  hayan  aplicado;  que,  por  consiguiente,  es necesario  autorizar  a  los  Estados  miembros  para  reembolsar  los  derechos percibidos   en   exceso   a  los  agentes  económicos  que  demuestren  haberse beneficiado   de   la   reducción   de  8  ecus  por  tonelada  del  derecho  de importación,  prevista  para  la  cebada  para cerveza destinada a la producción de  malta  respectivamente  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 y entre  el  1  de  enero  de  1998  y  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;  que,  teniendo  en  cuenta  que el plazo previsto por el Reglamento (CE)  n°  1249/96  para  la  transformación  de  la  cebada  en malta es de seis meses  a  partir  de  la  fecha  de  despacho  a  libre  práctica y que, para la fabricación  del  tipo  de  cerveza  previsto para este contingente, un plazo de cien   días   es   ampliamente   suficiente,   es   oportuno,   en  aras  de  la simplificación,  mantener  estos  plazos  en  el  marco de las disposiciones que rigen este contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen</p>
    <p class="parrafo">alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1099/98,  se  reembolsará  un  importe  igual al 50 % del derecho de importación vigente  por  cada  envío  en  cuestión  el día de su despacho a libre práctica, con  una  reducción  de  8 ecus por tonelada, para las cantidades de cebada para cerveza  destinadas  a  la  fabricación  de  cerveza  envejecida en barriles que contengan  madera  de  haya  que  se  hayan  beneficiado,  en  el  momento de su despacho   a   libre   práctica,   de   una  reducción  global  del  derecho  de importación  de  un  importe  de  8 ecus por tonelada, en virtud de lo dispuesto en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 1249/96, y por las que  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados de importación entre el 1  de  enero  y  el  31  de diciembre de 1997 o entre el 1 de enero de 1998 y la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento, con un límite de 50 000 toneladas  para  cada  uno  de los dos períodos y a petición del importador o de su representante. El reembolso del derecho se concederá a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cebada  importada  haya  sido  transformada  en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y que</p>
    <p class="parrafo">-  la  malta  así  obtenida  haya  sido  transformada  en  cerveza envejecida en barriles  que  contengan  madera  de  haya  en  un  plazo  máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  las cantidades contempladas en el apartado 1, los interesados  dispondrán  de  un  plazo  máximo de quince días laborales a partir de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento para presentar, ante la  autoridad  competente  del  Estado  miembro que haya expedido el certificado de  importación,  una  solicitud  de concesión de derecho reducido que se ajuste al  modelo  que  figura  en  el  anexo  II, en la que se indique la cantidad que puede  obtener  el  reembolso  parcial del derecho contemplado en el apartado 1, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">La solicitud deberá ir acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  del  extracto  del  certificado  de  importación  que  demuestre  que  se  ha llevado a cabo el despacho a libre práctica de esa cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prueba  de  que  el  solicitante ha depositado una garantía de «buena fe»  por  un  importe  de  5 ecus por tonelada ante el organismo que ha expedido el certificado de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  solicitud  de  certificación  para  el  reembolso del derecho que se ajuste al modelo que figura en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  mediante télex, fax o telegrama,  en  un  plazo  de cinco días laborables a partir del vencimiento del plazo  previsto  en  el  párrafo  primero  del  apartado 2, las cantidades a las que   se   refieren   las   solicitudes   de   concesión   de  derecho  reducido presentadas,  para  cada  uno  de  los períodos contemplados, es decir, del 1 de enero  al  31  de  diciembre  de 1997 y del 1 de enero de 1998 hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  función  de  la  información  recibida  de  los  Estados miembros, si la cantidad  total  por  la  que  se  hayan  presentado solicitudes de concesión de</p>
    <p class="parrafo">derecho   reducido   rebasa,   con  respecto  a  uno  u  otro  de  los  períodos contemplados,  la  cantidad  de  50  000 toneladas, la Comisión comunicará a los Estados   miembros,   en   un  plazo  de  tres  días  laborables  a  partir  del vencimiento  del  plazo  previsto  en  el apartado 3, el porcentaje de reducción que  deberá  aplicarse  a  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  presentado solicitudes de certificación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   autoridad   competente   del  Estado  miembro  que  haya  expedido  el certificado  de  importación  deberá  emitir  una certificación que se ajuste al modelo  que  figura  en  el  anexo  I, teniendo en cuenta, en caso necesario, el porcentaje  de  reducción  previsto  en  el  apartado 3, en la que se indique la cantidad  que  puede  obtener  el  reembolso  parcial del derecho, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  880  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93.  Esta certificación  sólo  se  expedirá  y  la  garantía de «buena fe», contemplada en el   apartado   2,  sólo  se  liberará  para  las  cantidades  por  las  que  el interesado presente las pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  transformación  en  malta  a  la que se hace referencia en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96, y</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  suplementaria  que  demuestre  la  transformación  de  la malta  en  cerveza  envejecida  en  barriles  que contenían madera de haya en el plazo previsto en el apartado 1. Esta certificación será expedida:</p>
    <p class="parrafo">--  por  una  autoridad  administrativa,  que  demuestre que la fábrica donde la malta  en  cuestión  ha  sido  utilizada  para la fabricación de cerveza contaba con   recipientes   de   maduración   que   contienen  madera  de  haya,  si  la transformación  en  cerveza  tuvo  lugar  antes  de  la publicación del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">--  por  el  servicio  aduanero encargado del control de la transformación de la cebada  en  malta  para  las cantidades de cebada por las que se solicitaron los certificados  de  importación  antes  de  la publicación del presente Reglamento pero cuya transformación en cerveza todavía no se ha realizado.</p>
    <p class="parrafo">Se  liberará  la  garantía  de  «buena  fe»,  a  la que se hace referencia en el apartado  2,  correspondiente  a  las cantidades realmente transformadas pero no atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  interesados  deberán  presentar  las  solicitudes  de  reembolso  en la oficina  de  aduanas  en  que  se  haya efectuado el despacho aduanero junto con los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el certificado de importación o una copia compulsada del mismo,</p>
    <p class="parrafo">b) la certificación mencionada en el apartado 5 y</p>
    <p class="parrafo">c)  la  declaración  de  despacho a libre práctica para la importación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  por  tonelada  que  deberá  reembolsarse  será  igual  al  50 % del derecho  completo  vigente  el  día  del  despacho  a  libre  práctica,  con una reducción de 8 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1099/98,  el  derecho  de  importación vigente por cada envío en cuestión el día de  su  despacho  a  libre  práctica,  previa  solicitud  del importador o de su representante,  se  reducirá  en  un  importe  igual  al  50 % en el caso de las cantidades  de  cebada  del  código  NC  1003  00  para  la fabricación de malta</p>
    <p class="parrafo">(número  de  orden  del  contingente:  09.4061)  destinada  a  la fabricación de cerveza  envejecida  en  barriles  que  contengan madera de haya, por las que se hayan  presentado  solicitudes  de  certificados  de  importación entre la fecha de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento y el 31 de diciembre de 1998. En este  caso,  no  se  aplicará  la  reducción  del derecho de 8 ecus por tonelada prevista  en  el  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96. Sin embargo,  esta  disminución  del  derecho  de  importación  del  50  %  sólo  se aplicará  sobre  una  cantidad  igual al contingente de 50 000 toneladas para el año  1998,  menos  el  volumen  de  las  solicitudes  de  reembolso  del derecho presentadas  con  respecto  al  período  comprendido entre el 1 de enero de 1998 y  la  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Reglamento, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  1.  En  caso de necesidad, la concesión de esta reducción  del  derecho  se  aplicará únicamente a las solicitudes que cubran la cantidad  así  calculada  por  orden  cronológico de presentación a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  Esta  disminución del derecho se concederá a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cebada  importada  sea  transformada en malta en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su despacho a libre práctica, y que</p>
    <p class="parrafo">-  la  malta  así  obtenida  sea  transformada en cerveza envejecida en barriles que  contengan  madera  de  haya  en un plazo máximo de cien días a partir de la fecha de transformación de la cebada en malta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del tipo de derecho reducido mencionado en el apartado 1,  el  certificado  de  importación establecido de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96 incluirá, en la casilla n° 24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Derecho   50   %   solicitado.   Reglamento  (CE)  n°  1679/98.  Contingente arancelario n° 09.4061</p>
    <p class="parrafo">- Toldsats 50%. Forordning (EF) nr. 1679/98. Toldkontingent nr. 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  50  %-Satz  erforderlich.  Verordnung  (EG)  Nr.  1679/98. Zollkontingent Nr. 09.4061</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- 50 % duty requested. Regulation (EC) No 1679/98. Tariff quota No 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  50  %  demandé.  Règlement  (CE)  n°  1679/98. Contingent tarifaire n° 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  50  %  richiesto.  Regolamento (CE) n. 1679/98. Contingente tariffario n. 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  Gevraagd  recht  50  %.  Verordening  (EG)  nr. 1679/98. Tariefcontingent nr. 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  50  %  pedido.  Regulamento  (CE)  nº 1679/98. Contingente pautal nº 09.4061</p>
    <p class="parrafo">-  Pyydetty  tullinalennus  50  %.  Asetus  (EY) N:o 1679/98. Tariffikiintiö N:o 09.4061</p>
    <p class="parrafo">- Begärd tullsats 50 %. Förordning (EG) nr 1679/98. Tullkvot nr 09.4061.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica del envío correspondiente, la oficina   aduanera   sólo   realizará  la  imputación  del  certificado  si  los criterios de calidad de la cebada importada siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- peso específico: 60,5 kg/hl o más,</p>
    <p class="parrafo">- granos dañados: 1 % o menos,</p>
    <p class="parrafo">- contenido en humedad: 13,5 % o menos,</p>
    <p class="parrafo">- granos de cebada sana, cabal y comercial: 98 % o más</p>
    <p class="parrafo">se demuestran por medio de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  análisis  realizados,  a petición del importador, por la aduana de despacho a libre práctica, o</p>
    <p class="parrafo">-  un  certificado  de  calidad de la cebada importada expedido por un organismo gubernamental  del  país  de  origen.  En  este  caso,  la  oficina  aduanera de despacho  a  libre  práctica  tomará  muestras  de  al  menos  un  5  %  de  los cargamentos  importados  para  realizar  los  análisis que permitan comprobar la conformidad de dichos parámetros analíticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  presentará  ante  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  despacho  a  libre  práctica  una solicitud de concesión de derecho reducido,  que  se  ajuste  al  modelo  que  figura  en  el  anexo  II,  la cual únicamente será válida si va acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  solicitante  es una persona física o jurídica que ha ejercido  una  actividad  comercial  en  el  sector  de  los  cereales  al menos durante  los  doce  meses  anteriores y que está registrada en el Estado miembro en el que se presente la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  solicitante ha depositado una garantía, cuyo importe es  de  10  ecus  por  tonelada, ante el organismo competente del Estado miembro de despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del  solicitante de que, en un plazo de seis meses a partir  de  la  fecha  de aceptación del despacho a libre práctica, la totalidad de  la  mercancía  que  se  va  a  importar  será  transformada en malta para la fabricación  de  cerveza  envejecida  en  barriles  que contengan madera de haya en  un  plazo  de  cien  días  a  partir  de  la  conclusión  del  plazo para su transformación en malta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  aplicarán  las  disposiciones  relativas  al envío de mercancías para su transformación  en  malta  previstas  en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento  (CE)  n°  1249/96.  Además, la transformación de la malta en cerveza envejecida  en  barriles  que  contengan madera de haya en un plazo de cien días deberá estar sujeta al control de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  primer  lunes  laborable  de  cada  mes  hasta el 7 de diciembre de 1998 inclusive,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, mediante télex, fax  o  telegrama,  según  el  modelo que figura en el anexo III, las cantidades a  las  que  se  refieren  las  solicitudes  de  concesión  de  derecho reducido presentadas  durante  el  mes  anterior  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  2. Por último, los Estados miembros comunicarán a la Comisión,  mediante  télex,  fax  o  telegrama,  a  más tardar el 11 de enero de 1999,  las  cantidades  a  las  que  se refieren las solicitudes de concesión de derecho reducido presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  la  información  notificada  por  los Estados miembros, si la cantidad  total  por  la  que  se  han  presentado  las solicitudes de concesión supera  la  cantidad  prevista  en  el  apartado  1  del artículo 2, la Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros,  en  un  plazo  de tres días laborables a partir  de  la  finalización  de  los  plazos  previstos  en  el  apartado 1, el período  de  presentación  de  solicitudes  de  concesión  de  derecho  reducido</p>
    <p class="parrafo">durante  el  que  estas  solicitudes  pueden  aceptarse y, en caso necesario, la cantidad  qeu  puede  beneficiarse  del  derecho  reducido  del  50  %  para  la solicitud o solicitudes presentadas el último día de ese período.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  del Estado miembro respecto de la presentación de la  solicitud  de  concesión  de  derecho reducido expedirá una certificación en la  que  se  indicará  la  cantidad  que  puede recibir un reembolso parcial del derecho,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 880 del Reglamento (CEE)  n°  2454/93.  Esta  certificación, redactada de conformidad con el modelo que  figura  en  el  anexo  I,  únicamente se concederá para las solicitudes que puedan  ser  admitidas  dentro  del  límite  previsto  en  el  apartado  2 y con respecto a las cuales el interesado presente las pruebas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  transformación  en malta prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1249/96,</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  de  importación  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 2 debidamente imputado por la oficina aduanera de despacho a libre práctica y</p>
    <p class="parrafo">-  una  certificación  suplementaria  que  demuestre  la  transformación  de  la malta  en  cerveza  envejecida  en  barriles que contengan madera de haya en los plazos  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo 2. Esta certificación será expedida  por  el  servicio  aduanero encargado del control de la transformación de la cebada en malta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  interesados  presentarán  las  solicitudes  de  reembolso  parcial  del derecho   de   importación   ante  la  oficina  donde  se  efectuó  el  despacho aduanero. Estas solicitudes deberán ir acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">a) del certificado de importación o de su copia compulsada,</p>
    <p class="parrafo">b) de la certificación a la que se hace referencia en el apartado 3 y</p>
    <p class="parrafo">c)  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica para la importación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  por  tonelada  que  deberá  reembolsarse  será  igual  al  50 % del derecho  completo  vigente  el  día  del  despacho  a  libre  práctica,  con una reducción  de  8  ecus  por tonelada cuando la reducción del derecho previsto en el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1249/95  haya sido aplicada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  10  ecus  por  tonelada  prevista  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo 2 quedará liberada:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   las   cantidades   solicitadas,  realmente  transformadas,  pero  no atribuidas, y</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  cantidades  atribuidas  an cada solicitud de concesión de derecho reducido siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  de  la cebada, establecida a partir del certificado de calidad o dsel  análisis,  cumpla  los  requisitos  previstos  en  el  párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  del  certificado  presente la prueba de la utilización final específica  prevista  en  el  apartado  4  del  artículo 2, demostrando que esta utilización  se  ha  producido  en el plazo previsto en el compromiso escrito al que se hace referencia en el tercer guión del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «granos  dañados»:  los  granos  de  cebada,  de  otros  cereales o de avena loca,  que  presenten  daños,  incluidos los deterioros debidos a las plagas, al hielo,  al  calor,  a  los  insectos  o  a  los  mohos,  a  las  inclemencias  y cualquier otro daño material;</p>
    <p class="parrafo">b)  «granos  de  cebada  sana,  cabal  y  comercial»: los granos de cebada o los trozos  de  granos  de  cebada  que  no sean granos dañados, tal como se definen en la letra a), excepto aquellos dañados por el hielo o los mohos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  solicitud  de  certificación  y  de  certificación para la obtención del  reembolso  del  derecho  al  que  se hace referencia en los apartados 2 y 5 del  artículo  1  y  en  el  apartado  3  del  artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1679/98</p>
    <p class="parrafo">Certificado de importación de referencia nº:...............</p>
    <p class="parrafo">Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):.........</p>
    <p class="parrafo">Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):.....</p>
    <p class="parrafo">Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):.....</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  por  la  que  puede  solicitarse  el reembolso, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1679/98 (en kilogramos):......</p>
    <p class="parrafo">..................</p>
    <p class="parrafo">(fecha y firma)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo   de   solicitud  de  concesión  del  derecho  reducido  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  2 del artículo 1 y en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1679/98</p>
    <p class="parrafo">Certificado de importación de referencia nº:.............</p>
    <p class="parrafo">Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):...........</p>
    <p class="parrafo">Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):..........</p>
    <p class="parrafo">Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):.......</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  por  la  que  puede  solicitarse  el  derecho reducido, de conformidad con   las   disposiciones   del   Reglamento   (CE)   no  1679/98  (cantidad  en kilogramos):..........</p>
    <p class="parrafo">..................</p>
    <p class="parrafo">(fecha y firma)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Modelo  de  comunicación  relativo  a  las  solicitudes de concesión del derecho reducido  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1679/98</p>
    <p class="parrafo">Certificado de importación de referencia nº:.........</p>
    <p class="parrafo">Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):...........</p>
    <p class="parrafo">Organismo que haya expedido el extracto (nombre y dirección):........</p>
    <p class="parrafo">Derechos traspasados a (nombre, dirección completa y Estado miembro):.......</p>
    <p class="parrafo">Cantidad  por  la  que  puede  solicitarse  el  derecho reducido, de conformidad con    las    disposiciones    del    Reglamento    (CE)    no    1679/98    (en kilogramos):..........</p>
    <p class="parrafo">Fecha  de  presentación  de  la solicitud de concesión de derecho reducido (día, mes, año):...........</p>
    <p class="parrafo">.................</p>
    <p class="parrafo">(fecha y firma)</p>
  </texto>
</documento>
