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    <identificador>DOUE-L-1998-81416</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1678/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3887/92 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20011213</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2419/2001, de 11 de diciembre; DOUE-L-2001-82686</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril ,</texto>
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          <texto>Reglamento 1554/95, de 29 de junio ,</texto>
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          <texto>Directiva 92/102, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio ,</texto>
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio ,</texto>
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio ,</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un sistema integrado de gestión y control de</p>
    <p class="parrafo">determinados  regímenes  de  ayudas  comunitarias  (1), cuya última modificación la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97  (2),  y,  en  particular,  su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  establecerse  que  las  superficies  se  declaren  en hectáreas con dos decimales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    para    garantizar    que    una   parcela   no   reciba injustificadamente  una  ayuda  directa  por  hectárea,  es  necesario  que  las parcelas  sujetas  a  otros  regímenes  no cubiertos por el sistema integrado de gestión  y  control  establecido  por el Reglamento (CEE) n° 3508/92, denominado en lo sucesivo «sistema integrado», se declaren por separado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de la obligación de utilizar una cantidad mínima  de  semillas  certificadas  en  el  caso  del  trigo  duro  declarado  y sembrado,  conviene  establecer  sanciones  disuasorias;  que,  a  tal  fin,  es necesario  prever  sanciones  similares  cuando  no se cumplan las disposiciones relativas a las variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  analogía  con  las disposiciones del derecho agrario en otros   sectores,   conviene  ofrecer  a  los  propietarios,  bajo  determinadas condiciones,  la  posibilidad  de  corregir en sus solicitudes los elementos que puedan originar la imposición de sanciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   las  disposiciones  relativas  a  la imposición   de   intereses,   independientemente   del   modo  de  recuperación elegido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   garantizar   una  aplicación  uniforme  en  toda  la Comunidad   del   principio  de  la  confianza  legítima  en  el  ámbito  de  la recuperación   de   los  importes  indebidamente  pagados,  conviene  fijar  las condiciones  en  las  que  puede  invocarse este principio, sin perjuicio de las normas   sobre   gastos   irregulares   establecidas,   en  particular,  en  los artículos  5  y  8  del  Reglamento  (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de  1970,  sobre  la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida recomienda aumentar el importe por debajo  del  cual  las  administraciones competentes pueden decidir no solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97  por  el que se establece un sistema  de  identificación  y  registro  de los animales de la especie bovina y relativo  al  etiquetado  de  la  carne  de  vacuno y de los productos a base de carne  de  vacuno,  establece  que  el  sistema  de identificación y registro de los   animales   de   la   especie   bovina  incluirá  marcas  auriculares  para identificar   a   los   animales   de   forma   individual,   bases   de   datos informatizadas,  pasaportes  para  animales  y  registros  individuales llevados en cada explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  llevar  un control eficaz de los animales de la especie   bovina,   es   necesario   que  los  animales  estén  identificados  y registrados;   que   el   Reglamento  (CE)  n°  820/97  establece  disposiciones específicas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  funcionamiento  eficaz  de la normativa aplicable  a  las  ayudas  comunitarias para los animales que pueden optar a las mismas   y   de   las   normas   veterinarias  generales  establecidas  por  los</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos  de  la  Comisión  (CE)  n°  2630/97  (5)  y  n°  494/98  (6),  cuyo objetivo  es  la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97, los controles y sanciones  derivados  del  sistema  integrado  y  los  controles y sanciones con fines  veterinarios  han  de  considerarse  por  separado;  que no se excluye el intercambio de información ni la realización de controles comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  se establece  que  el  sistema  de identificación y registro de los animales que se tomen  en  consideración  para  la  concesión  de  una  ayuda  debe  fijarse  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha  demostrado  que  la  aplicación  del Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  no  ha  sido  totalmente satisfactoria en lo que toca  a  los  animales  de  la  especie  bovina y necesita determinadas mejoras; que  la  entrada  en  vigor  del Reglamento (CE) n° 820/97 brinda la oportunidad de  integrar  determinados  elementos  de las prácticas habituales de control en los   Estados   miembros   y   de   detallar,   armonizar   y   simplificar  los procedimientos  y  las  prácticas  de  control;  que, con esta finalidad, han de especificarse  el  contenido  mínimo  de  los  controles  y  los informes de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  garantizarse  que  la  ayuda  comunitaria  se  concede únicamente  a  los  bovinos  que  cumplen  las  obligaciones de identificación y registro  establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97;  que,  para que el control   sea   fiable,   todos   los  animales  de  la  especie  bovina  de  la explotación  de  un  solicitante  de  ayuda  que  puedan  optar  a  la misma, es decir,   todos  los  animales  de  la  especie  bovina  por  los  que  se  hayan presentado  o  por  los  que  puedan  presentarse  en  el  futuro solicitudes de ayuda  comunitaria  deben  someterse  a  controles  sobre  el  terreno;  que  el sistema  de  identificación  y  registro  de  los  animales de la especie bovina introducido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97  es  aplicable  a  todos  los animales de esta especie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  deben  adoptarse  disposiciones  para  prevenir  y sancionar eficazmente  las  irregularidades  y  el  fraude;  que,  con  estos fines, deben establecerse   sanciones   graduales   en   proporción  a  la  gravedad  de  las irregularidades  cometidas;  que  la  experiencia  en la aplicación de sanciones pone de manifiesto que es conveniente definir las infracciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,  debe  modificarse  en  consecuencia  el Reglamento  (CEE)  n°  3887/92  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 613/97 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía Agrícola  no  ha  emitido  dictamen  alguno  en  el  plazo  establecido  por  su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3887/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 4 se modificará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   segundo   guión  del  párrafo  primero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  los  datos  que  permitan  identificar  todas  las  parcelas agrícolas de la explotación,  su  superficie,  expresada  en  hectáreas  con  dos  decimales, su</p>
    <p class="parrafo">localización  y  utilización,  así  como  el  régimen  de ayuda de que se trate, especificándose, en su caso, si se trata de una parcela de regadío,»</p>
    <p class="parrafo">b) en el párrafo tercero se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-  producción  agrícola  compatible  con los requisitos de protección del medio ambiente   y   de   mantenimiento   del   espacio  natural  establecidos  en  el Reglamento (CEE) n° 2078/92,</p>
    <p class="parrafo">- algodón contemplado en el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo (*),</p>
    <p class="parrafo">- lúpulo a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1696/71 del Consejo (**),</p>
    <p class="parrafo">-  lino  y  cáñamo  contemplados  en  el Reglamento (CEE) n° 1308/70 del Consejo (***).</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(***) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   Los  controles  administrativos  a  los  que  se  hace  referencia  en  el apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  incluirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobaciones  cruzadas  de  las  parcelas  y  los animales declarados para evitar   la   concesión  injustificada  de  dobles  ayudas  para  el  mismo  año natural;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  vez  la  base  de  datos  informatizada  sea  plenamente  operativa, de conformidad  con  el  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (*), comprobaciones  cruzadas  para  comprobar  que  la  ayuda comunitaria se concede únicamente  por  animales  de  la  especie bovina cuyos movimientos, nacimientos y   muertes   hayan  sido  debidamente  notificados  por  el  solicitante  a  la autoridad   competente   mencionada   en  el  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 4 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- las infracciones del Reglamento (CE) n° 820/97.».</p>
    <p class="parrafo">c) El párrafo segundo del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Excepto  en  el  caso  de  los  animales  machos de la especie bovina, para los cuales  se  concede  una  prima  especial  de  conformidad con el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  n°  3886/92  de  la Comisión (*) en el momento del sacrificio o  en  el  de  la  primera comercialización con vistas a su sacrificio, al menos un  50  %  de  los  controles  mínimos  de  animales  se  efectuarán  durante el período  de  retención.  Sólo  se  podrán  efectuar  controles  fuera  de  dicho período  si  se  dispone  de  los  registros contemplados en el artículo 4 de la Directiva  92/102/CEE  o  en  la  letra d) del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  sobre  el  terreno  realizados en virtud del presente Reglamento se  podrán  llevar  a  cabo  al  mismo  tiempo  que  cualquier  otra  inspección establecida por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.».</p>
    <p class="parrafo">d) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Los  controles  sobre  el  terreno  del  ganado  con  vistas  al régimen de ayudas de que se trate comprenderán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   control  para  verificar  que  el  número  total  de  animales  de  la explotación   que   pueden   optar   a   las  ayudas  del  régimen  en  cuestión corresponda  al  número  de  animales inscritos en el registro que cumplen dicha condición;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  basado  en  el registro llevado por el productor para verificar que  todos  los  animales  por  los que se hayan presentado solicitudes de ayuda durante  los  doce  meses  previos al control sobre el terreno se hubiere tenido durante todo el período de retención;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  control  del  registro  mediante  el  muestreo de justificantes como las facturas  de  compra  y  venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios  y  los  pasaportes  contemplados  en  el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  control  para  verificar  que  todos  los  animales de la especie bovina presentes   en  la  explotación  por  los  que  se  hayan  presentado  o  puedan presentarse  en  el  futuro  solicitudes  de  ayuda  hubieren sido identificados mediante   marcas  auriculares  y  pasaportes,  y  estuvieren  inscritos  en  el registro con arreglo al Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  animales  machos  de  la  especie  bovina  previstos  en  el  primer párrafo  de  la  letra  d)  por los que se haya solicitado la prima especial por carne  de  vacuno  serán  sometidos a este control individualmente. No obstante, la  comprobación  de  la  inscripción  correcta  en  el  registro  de  los demás animales  de  la  especie  bovina  que  puedan optar a las ayudas comunitarias y que  estén  presentes  en  dichas  explotaciones  se  podrán  realizar  mediante muestreo,  a  condición  de  que  se  alcance  un  nivel  de  control  fiable  y representativo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  controles  de  las  muestras  pusieran  de manifiesto la presencia  de  anomalías  graves,  se  ampliará  la dimensión y el ámbito de las comprobaciones para lograr un nivel de control adecuado.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  del  párrafo  sexto  del  apartado  2  se  sustituirá por los dos párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«A  efectos  del  presente  artículo,  se entenderá por "superficie determinada" aquélla   con   respecto   a   la   cual   se   cumplan   todos  los  requisitos reglamentarios, incluidas las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  colza:  artículo  4  del  Reglamento  (CE) n° 658/96 de la Comisión (*),</p>
    <p class="parrafo">- para el girasol: apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  lino:  apartado  4  del  artículo  6  bis  del  Reglamento (CEE) n° 1765/92,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  trigo  duro:  apartado  5  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 658/96.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  zonas declaradas y efectivamente sembradas de trigo duro, cuando  se  compruebe  la  existencia de una diferencia entre la cantidad mínima de   semillas   certificadas   fijada  por  el  Estado  miembro  y  la  cantidad realmente  utilizada,  se  entenderá  por «superficie determinada» la superficie</p>
    <p class="parrafo">calculada   dividiendo  la  cantidad  total  de  semillas  certificadas  que  el productor  demuestre  haber  utilizado  por  la  cantidad  mínima  por  hectárea fijada  por  el  Estado  miembro  para  la región del productor de que se trate. La   superficie   así   determinada   será  tenida  en  cuenta,  después  de  la aplicación  del  apartado  2,  para  el cálculo del derecho al suplemento o a la ayuda  específica  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.».</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  sea  aplicable  un límite máximo individual, el número de animales  indicado  en  las  solicitudes  de  ayuda  no podrá exceder del límite máximo establecido para el productor correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  número  de  animales  declarado  en  una  solicitud de ayuda sea superior  al  número  comprobado  durante  los controles administrativos o sobre el  terreno  llevados  a  cabo  de conformidad con el apartado 6 del artículo 6, el  importe  de  dicha  ayuda  se  calculará  en  función del número de animales subvencionables  que  se  haya  comprobado.  No  obstante,  salvo  en  casos  de fuerza  mayor,  y  una  vez  aplicado el apartado 11 de dicho artículo en lo que respecta  a  las  circunstancias  naturales,  se reducirá dicha ayuda conforme a lo previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  la  solicitud  se  refiera  a  un máximo de 20 animales deberá reducirse el importe de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  porcentaje  correspondiente  a  la  diferencia  hallada,  si ésta no supera los dos animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  doble  del  porcentaje  correspondiente  a  la diferencia hallada si ésta supera los dos animales, pero es igual o inferior a cuatro.</p>
    <p class="parrafo">Si la diferencia supera los cuatro animales, no se pagará prima alguna.</p>
    <p class="parrafo">En los demás casos el importe de la ayuda se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  porcentaje  correspondiente  a  la  diferencia  hallada  si  ésta no supera el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  doble  del  porcentaje  correspondiente  a  la diferencia hallada si ésta supera el 5 %, pero es igual o inferior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Si la diferencia comprobada supera el 20 %, no se concederá ayuda alguna.</p>
    <p class="parrafo">Los   porcentajes   mencionados  en  el  párrafo  primero  letras  a)  y  b)  se calcularán  a  partir  del  número  declarado,  y  los mencionados en el párrafo tercero letras a) y b), a partir del número hallado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se refiere a los animales de la especie bovina no incluidos en los  apartados  2  y  3, cuando los controles sobre el terreno demuestren que el número  de  animales  que  pueden  optar  a las ayudas comunitarias presentes en la  explotación  no  corresponde  al  número  de animales que puedan optar a las ayudas  comunitarias  inscritos  en  el  registro  o  al número de pasaportes de animales  que  puedan  optar  a  dichas  ayudas  hallados  en  la explotación, y cuando  dichas  comprobaciones  se  pongan  de  manifiesto  en,  al  menos,  dos controles  en  un  período  de  24 meses, el importe total de la ayuda concedida al  solicitante  correspondiente  al  régimen  de  ayuda de que se trate para el</p>
    <p class="parrafo">período  de  12  meses  anterior al segundo control sobre el terreno que puso de manifiesto  dichas  comprobaciones  se  reducirá  proporcionalmente,  excepto en casos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  por  lo  que  se  refiere a la prima especial por carne de vacuno contemplada  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 3886/92, se aplicará una   reducción,  de  conformidad  con  el  párrafo  primero,  después  de  cada control sobre el terreno en el que se efectúen dichas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  diferencia  observada  en un control sobre el terreno supera el 20 % del número  de  los  animales  que  puedan  optar  a  la  prima cuya presencia se ha comprobado,  o  si  en  dos  controles  durante  el mismo año civil se comprueba una  diferencia  de,  al  menos,  un  3  %  y  un  mínimo de dos animales, no se concederá  prima  alguna  durante  los 12 meses anteriores a dicho control sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  que  la  presencia  de  un animal de la especie bovina está comprobada  en  el  momento  de  un  control  sobre el terreno con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 cuando dicho animal:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  indentificado  individualmente  mediante  un pasaporte, de conformidad con  el  artículo  6  del  Reglamento  (CE) n° 820/97, que indique al menos a la fecha  de  nacimiento,  el  sexo, sus movimientos y muerte de conformidad con lo dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">b)  esté  correctamente  inscrito  en  el registro con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">c)   esté   identificado   individualmente   mediante   las  marcas  auriculares contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  caso  de  que  el  animal  haya  sido  declarado  para recibir una ayuda comunitaria,  se  encuentre  en  el  lugar  notificado  por  el  solicitante  de acuerdo  con  el  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo  5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  un  animal  de  la  especie bovina hubiera perdido una de las dos  marcas  auriculares,  se  considerará  que  su presencia está comprobada si ha  sido  identificado  clara  e  individualmente  mediante los demás requisitos pertinentes  mencionados  en  el  párrafo  primero.  Asimismo,  por  lo  que  se refiere  a  los  animales  de la especie bovina inscritos de forma incorrecta en el   registro  o  cuyos  pasaportes  contengan  datos  incorrectos  por  razones atribuibles  al  solicitante  en  aspectos tales como la fecha de nacimiento, el sexo,  los  movimientos  y  la  muerte,  la  ayuda  comunitaria  se reducirá con arreglo  a  lo  dispuesto  en los apartados 2, 3 y 4 únicamente si se comprueban dichas omisiones en al menos dos controles en un período de 24 meses.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  encuentra  que una declaración falsa en la solicitud de ayuda, en el registro  o  en  el  pasaporte  se  ha  hecho  deliberadamente o por negligencia grave,  el  produtor  afectado  será  excluido  del  régimen  de ayuda de que se trate  para  el  año  civil  considerado,  y  en caso de declaración falsa hecha deliberadamente,   también  del  mismo  régimen  de  ayuda  para  el  año  civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  productor  no  haya  podido  respetar su obligación de retención por  motivos  de  fuerza  mayor,  mantendrá  su derecho a la ayuda por el número de  animales  efectivamente  subvencionables  en  el momento en que se haya dado</p>
    <p class="parrafo">el caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  se  podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el Reglamento (CE) n° 950/97  del  Consejo  (*)  se  calcula  sobre  la base de las unidades de ganado mayor,  la  determinación  del  número presente y las sanciones antes citadas se aplicarán   sobre   la   base  del  número  de  unidades  de  ganado  mayor  que corresponda al número de animales declarados y comprobados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  animales  de  la  especie  bovina  presentes  en la explotación sólo se tomarán en consideración si se identifican en la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  una  vaca  nodriza  declarada  para  la  prima  o un animal de la especie  bovina  declarado  para  la  indemnización compensatoria contemplada en el  Reglamento  (CE)  n°  950/97  podrá  ser  sustituido por otra vaca nodriza o por  otro  animal  de  la  especie  bovina,  respectivamente, a condición de que tal  sustitución  tenga  lugar  en  el  plazo de 20 días a partir de la fecha de salida  del  animal  de  la  explotación  y de que la sustitución se inscriba en el registro a más tardar el tercer día siguiente al de la sustitución.</p>
    <p class="parrafo">10.  Si  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en el Reglamento (CE) n° 950/97   se  calcula  sobre  la  base  de  las  unidades  de  ganado  mayor  sin distinción  entre  las  especies  de  animales  correspondientes,  los  animales declarados  podrán  ser  sustituidos  por  otros  animales  subvencionables  con esta  indemnización,  siempre  que  no  disminuya  el  número correspondiente de unidades   de   ganado   mayor   y  que  las  sustituciones  se  ajusten  a  las condiciones establecidas en el apartado 9.</p>
    <p class="parrafo">11.  En  caso  de  que,  por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida  del  rebaño,  el  productor  no  pueda  cumplir el compromiso de retener a los  animales  que  haya  notificado  para  una prima durante todo el período de retención  obligatoria,  mantendrá  su  derecho  a  la  prima  por  el número de animales  subvencionables  que  se  hayan retenido efectivamente durante todo el período,  a  condición  de  que  lo  haya  comunicado por escrito a la autoridad competente  durante  los  10  días  laborables  siguientes  a la comprobación de cualquer disminución del número de estos animales.</p>
    <p class="parrafo">12.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los apartados 1 al 11, los animales que puedan optar a distintas ayudas comunitarias serán tratados por separado.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 11 se insertará el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Las  sanciones  aplicables  de conformidad con los artículos 9 y 10 no se  impondrán  cuando  el  productor  al  comprobar  que  la  solicitud  que  ha presentado  contiene  errores  no  cometidos  deliberadamente ni por negligencia grave,  que  podrían  suponer  la  aplicación  de  una  o  varias de las citadas sanciones,  informe  de  ello  a  las  autoridades competentes en un plazo de 10 días  laborables  desde  la  mencionada  comprobación y por escrito, a menos que las  autoridades  hayan  notificado  al  productor  su  intención de efectuar un control  sobre  el  terreno  o que el productor haya tenido conocimiento de esta intención  por  otro  medio  o  que  las  autoridades  competentes  ya  le hayan informado    acerca   de   la   irregularidad   comprobada   en   la   solicitud presentada.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cada  control  sobre  el  terreno  será  objeto de un informe que indique, entre otras   cosas,  los  motivos  de  la  visita,  los  regímenes  de  ayuda  y  las solicitudes  inspeccionadas,  las  personas  presentes,  el  número  de parcelas visitadas,   el   número   de   parcelas   medidas,  las  técnicas  de  medición utilizadas,   el   número   hallado  de  animales  de  cada  especie  y,  cuando corresponda,   los  números  de  marca  auricular  y  las  inscripciones  en  el registro  que  se  hayan  controlado,  así  como el resultado de los controles y las    eventuales   observaciones   particulares   relativas   a   los   números específicos  de  identificación.  El  productor o su representante podrán firmar este  informe,  en  el  que  podrán  limitarse  a  dar  fe de su presencia en la inspección o bien indicar igualmente sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  lleven a cada inspecciones de conformidad con el presente   Reglamento   al   mismo   tiempo  que  inspecciones  con  arreglo  al Reglamento  (CE)  n°  2630/97  de  la  Comisión  (*),  al  informe mencionado se añadirá   el   informe   contemplado  en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2630/97.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  durante  la  realización  de  controles sobre el terreno de conformidad con  el  apartado  5  del  artículo  6 del presente Reglamento, se compruebe que se   han  infringido  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  se transmitirán  sin  demora  a  las  autoridades responsables de la aplicación del Reglamento  (CE)  n°  2630/97,  copias de los informes de los controles sobre el terreno efectuados con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  pago  indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe, más los intereses que se calculen con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  llevar a cabo la recuperación de un pago  indebido  deduciéndolo  del  primer  anticipo  o  del  primer  pago que se realice  al  productor  después  de la decisión de recuperación. No obstante, el productor podrá efectuar el reembolso antes de que realice la deducción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  intereses  se  calcularán  en  función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo o la deducción.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  aplicable  se  calculará de acuerdo con las disposiciones del  Derecho  nacional,  aunque  en  ningún  caso  podrá ser inferior al tipo de interés aplicable a la recuperación de importes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No  se  adeudará  interés  alguno  cuando el pago indebido se deba a un error de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  obligación  de  reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el  pago  hubiere  sido  fruto  de  un error de la propia autoridad competente o de  otra  autoridad  que  no podía ser razonablemente detectado por el productor quien,  por  su  parte,  hubiere  actuado  de  buena  fe  y respetando todas las disposiciones de la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  error esté relacionado con elementos pertinentes para el  cálculo  del  pago  correspondiente,  sólo  se aplicará el primer párrafo si</p>
    <p class="parrafo">la  decisión  de  recuperación  no  se  ha  comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  párrafos  primero  y  segundo, todas las terceras personas  cuyos  actos  sean  atribuibles  al  productor  se  asimilarán  a este último.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  el apartado 4 no se aplicará a los anticipos o pagos cuyo reembolso   se   exija  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  una  sanción prevista   en  los  artículos  8,  9  o  10  o  en  cualquier  otra  disposición comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  no  solicitar  el  reembolso de los importes inferiores  o  iguales  a  100  ecus,  excluidos  los intereses, por productor y por  solicitud  de  ayuda  a  que  se  refiera  la  recuperación, siempre que la legislación   nacional  establezca  normas  análogas  de  no  recuperación  para casos similares.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  lo  que  respecta  a  las ayudas o primas financiadas por la Sección de Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agrícola (FEOGA), los importes  recuperados  y  los  intereses  pagados a los organismos de pago serán deducidos  por  éstos  de  los  gastos de la Sección de Garantía de dicho Fondo, sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 595/91.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto 1 y los puntos 2, 3, 4 y 6 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  a)  del  punto  1  del  artículo  1  se aplicará a las solicitudes de ayuda presentadas a partir del 1 de enero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 354 de 30. 12. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 60 de 28. 2. 1998, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
