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    <identificador>DOUE-L-1998-81415</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1677/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20160601</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="878" orden="2">Código Aduanero</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los puntos 11 y 12 del art. 1 desde el 1 de enero de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril DOUE-L-2016-80617.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2216/97, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 97/359, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1172/95, de 22 de mayo ,</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba  el  Código  Aduanero  Comunitario  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97  del  Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en especial, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 75/98  (4)  relativas  al  declarante  del valor en aduana deben armonizarse con las  del  declarante  en  aduana  para  permitir una aplicación coherente de los dos conjuntos de disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  modificarse  la  reglamentación sobre perfeccionamiento pasivo;   que   la   legislación   comunitaria  sobre  perfeccionamiento  pasivo contempla   determinados  casos  en  los  que  se  conceden  autorizaciones  con arreglo  a  una  decisión  de la Comisión; que en aras de la simplificación debe modificarse  el  procedimiento  de  concesión  de  autorización  a  una  persona distinta   de   la   que   garantice   la   ejecución   de  las  operaciones  de perfeccionamiento  pasivo,  recurriendo  si  es  preciso  al  procedimiento  del Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  acogerse  al  régimen  de las mercancías de retorno  los  productos  agrícolas  deben  ser  reimportados en un plazo de doce meses,  sin  posibilidades  de  ampliación,  contados  a  partir  de la fecha de aceptación  de  la  declaración  de  exportación;  que  la experiencia demuestra que  se  debe  facultar  a las autoridades aduaneras a conceder la ampliación de este   plazo   cuando   concurran  circunstancias  excepcionales  y  por  causas debidamente  justificadas;  que,  a  fin  de  garantizar  la  uniformidad  de la regularización  de  las  restituciones  en virtud de la política agrícola común, deben comunicarse los detalles de los casos a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  ocasiones,  y  en especial en el marco del tráfico   aéreo,   han   de   expedirse  con  gran  premura  de  tiempo  grandes cantidades   de   mercancías;  que,  como  consecuencia  de  ello,  se  producen errores  en  la  designación  del  estatuto de la mercancía que se corrigen a la llegada  a  su  destino  de dichas mercancías ya sea a iniciativa del interesado o  por  su  cuenta;  que  en  dichos  casos,  en los que sólo se lleva a cabo un control  aduanero  en  un  momento  posterior, es posible, si el error se repara</p>
    <p class="parrafo">sin  que  se  haya  producido  un  daño  a los intereses financieros, considerar las  mercancías  en  cuestión  como  aún  no  definitivamente  sustraídas  a  la vigilancia   aduanera;   que   se   debe   excluir   cualquier   abuso  de  esta posibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  racionalizar  las  procedimientos  que  se aplican  a  nivel  comunitario,  relativos,  por una parte, a las situaciones en que  se  puede  no  proceder  a  una  contracción  a  posteriori  de derechos de importación  o  de  derechos  de  exportación  y, por otra, a las solicitudes de devolución  o  de  condonación  de  derechos  de  importación  o  de derechos de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aumentar  el límite máximo existente por debajo del cual  los  propios  Estados  miembros  pueden  decidir por sí mismos, excepto en caso  de  duda  por  su  parte,  no contraer a posteriori derechos no percibidos cuando  consideren  que  se  cumplen  todas  las  condiciones contempladas en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  220 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, denominado  en  lo  sucesivo  «el  Código»;  que,  además,  conviene  prever  un límite  máximo  en  ecus  por  debajo  del  cual  los  propios  Estados miembros podrán  decidir,  excepto  en  caso de duda por su parte, aceptar una devolución o   una   condonación   de   derechos  cuando  consideren  que  se  cumplen  las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  velar  por  que  se  garantice  efectivamente  el derecho  a  ser  oídas  las  personas  a  las que afecte una decisión relativa a una  contracción  a  posteriori  de  derechos  de  importación  o de derechos de exportación  o  una  decisión  por  la  que  se  deniega  una  devolución  o una condonación  de  derechos  de  importación  o  de  derechos de exportación; que, por  lo  tanto,  debe  dárseles  la  oportunidad  de  presentar  por escrito sus observaciones  sobre  todas  las  objeciones  que  la  Comisión se propone hacer contra   ellas   en   sus   decisiones;   que  tal  circunstancia  requiere  una adaptación de los plazos de adopción de dichas decisiones por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998,   relativo  a  la  introducción  del  euro  (5),  prevé  que  el  euro  se convierta  en  la  moneda  de  los Estados miembros participantes a partir del 1 de  enero  de  1999;  que la unidad monetaria es un euro; que el euro también se divide,  hasta  el  31  de  diciembre de 2001, en unidades monetarias nacionales según  los  tipos  de  conversión;  que  existe,  por lo tanto, una equivalencia jurídica  entre  la  unidad  euro  y  las  unidades  monetarias nacionales; que, durante  el  período  transitorio,  se puede utilizar validamente la unidad euro o  la  unidad  monetaria  nacional  en  la  redacción  de  los  contratos, leyes nacionales y otros instrumentos jurídicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece,  pues,  necesario  introducir una medida para adaptar las  normas  de  utilización  del  Documento Unico Administrativo y permitir así la  utilización  de  la  unidad  euro;  que, en consecuencia, se debe adaptar el anexo 37 a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 374/98 del Consejo, de 12 de febrero de  1998  por  el  que  se  modifican los artículos 6 y 9 del Reglamento (CE) n° 1172/95  relativo  a  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes de la Comunidad  y  de  sus  Estados  miembros  con  los  terceros países (6) prevé la fecha  del  1  de  enero  de  1999 para la sustitución de la nomenclatura de los</p>
    <p class="parrafo">países  actualmente  utilizada  a  efectos  estadísticos  de los intercambios de bienes por una nomenclatura alfabética basada en la codificación ISO alfa-2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  resulta  necesario  introducir  una  medida destinada   a   adaptar   las   normas   de   utilización  del  Documento  Unico Administrativo  a  esta  nueva  situación;  que,  en  consecuencia,  es  preciso adaptar   el  anexo  38  a  tal  efecto;  que  parece  no  obstante  conveniente autorizar  a  los  Estados  miembros  a  que  continúen  utilizando  los códigos actuales, hasta la substitución de los anexos 37 y 38;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  económicas,  es  deseable ampliar la lista que figura  en  el  anexo  87  a  algunos componentes electrónicos y similares de la introducción del Acuerdo sobre las tecnologías de la información;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del Código Aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 178 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  declaración  de  valor  prevista  en  el apartado 1 solo será hecha por una  persona  que  esté  establecida en la Comunidad y que disponga de todos los datos referentes a dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  de  la  letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 64 del Código se aplicarán mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 del artículo 759 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Cuando   más  de  un  Estado  miembro  participe  en  las  operaciones  de exportación   y   se   solicite   una   autorización   única,   se  aplicará  el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 751.</p>
    <p class="parrafo">Si   hubiera   objeciones   al  proyecto  de  autorización,  la  Comisión  puede decidir,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  Comité,  si  la autorización puede concederse, y en qué condiciones.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 4 del artículo 844 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  las  mercancías  hayan  sido declaradas para su despacho en  libre  práctica  una  vez vencido el plazo mencionado en el párrafo primero, las   autoridades   aduaneras   del   Estado  miembro  de  reimportación  podrán permitir  que  se  sobrepase  dicho  plazo  cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales.  Si  las  autoridades  aduaneras  permiten  que  se  sobrepase el plazo, deberán remitir a la Comisión los detalles del caso.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 865, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  el  caso  de  compañías  aéreas autorizadas para utilizar un procedimiento   de   tránsito   simplificado   a   través   de   un   manifiesto electrónico,  la  mercancía  no  se  considerará  como sustraída a la vigilancia aduanera  si,  a  iniciativa  del interesado o por su cuenta, dicha mercancía es tratada   de   acuerdo   con  su  estatuto  no  comunitario  antes  de  que  las autoridades   aduaneras   hayan   comprobado  la  existencia  de  una  situación irregular  y  siempre  que  el  comportamiento del interesado no suponga ninguna maniobra fraudulenta.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  letra  b) del artículo 869, los términos «2 000 ecus» se sustituirán por los términos «50 000 ecus».</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertará el artículo 872 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 872 bis</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  momento  del  procedimiento  previsto en los artículos 872 y 873, cuando  la  Comisión  tenga  intención de adoptar una decisión desfavorable para la  persona  interesada  por  el  caso  sometido,  le comunicará por escrito sus objeciones,  y  todos  los  documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La  persona  interesada  por  el  caso sometido a la Comisión expresará su punto de  vista  por  escrito  en  el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas  objeciones.  Si  transcurrido  dicho  plazo no hubiera dado a conocer su punto  de  vista,  se  considerará  que renuncia a la posibilidad de expresar su posición.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 873 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  primera  y  segunda  frases  del segundo párrafo, los términos «seis meses», se sustituirán por los términos «nueve meses».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando,  de  conformidad  con  el artículo 872 bis, la Comisión haya comunicado sus  objeciones  a  la  persona  interesada  por  el  caso sometido, el plazo de nueve  meses  se  ampliará  por  un  período  equivalente al tiempo transcurrido entre  la  fecha  del  envío  por la Comisión de dichas objeciones y la fecha de recepción   de   la  respuesta  de  dicha  persona  interesada  o,  a  falta  de respuesta,  la  fecha  de  vencimiento  del  plazo que se le asignaba para dar a conocer su punto de vista.».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  primera  y  segunda  frases  del  apartado  1  del  artículo 905, se insertará el siguiente párrafo entre los párrafos primero y segundo:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  excepto  en  caso  de duda por parte de dicha autoridad aduanera de  decisión,  ésta  podrá  decidir  proceder a la devolución o a la condonación de  los  derechos  si  considera  que se cumplen las condiciones contempladas en el   apartado   1  del  artículo  239  del  Código  y  siempre  que  el  importe correspondiente  a  cada  operador  como  consecuencia  de  una  misma situación particular   y   que  corresponda,  cuando  proceda,  a  varias  operaciones  de importación o de exportación, sea inferior a 50 000 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo 906 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 906 bis</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  momento  del  procedimiento  previsto en los artículos 906 y 907, cuando  la  Comisión  tenga  intención  de  tomar una decisión desfavorable para el  solicitante  de  la  devolución  o  de  la  condonación,  le  comunicará por escrito  sus  objeciones,  y  todos  los  documentos  en  los  cuales  se fundan dichas  objeciones.  El  solicitante  de  la  devolución  o  de  la  condonación expresará  su  punto  de  vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha  de  envío  de  dichas  objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado   a   conocer  su  punto  de  vista,  se  considerará  que  renuncia  a  la posibilidad de manifestar su posición.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 907 se modificará como sigue</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  primera  y  segunda  frases  del segundo párrafo, los términos «seis meses»,  que  figuran  en  dos ocasiones, se sustituirán por los términos «nueve meses».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando,  de  conformidad  con  el artículo 906 bis, la Comisión haya comunicado sus  objeciones  al  solicitante  de la devolución o de la condonación, el plazo</p>
    <p class="parrafo">de  nueve  meses  se  ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre  la  fecha  del  envío  por la Comisión de dichas objeciones y la fecha de recepción  de  la  respuesta  del  interesado  o,  a  falta  de respuesta, de la fecha  de  vencimiento  del  plazo que se le haya asignado para dar a conocer su punto de vista.».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  anexo  37  quedará  modificado  con  arreglo  al  anexo  I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">12)  El  anexo  38  quedará  modificado  con  arreglo  al  anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">13)  El  anexo  87  quedará  modificado  con  arreglo  al anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  11  y  12  del  artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 48 de 19. 2. 1998, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El anexo 37 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  notas  explicativas  que  figuran  en las secciones A y C del título II referidas a la casilla 44 se completarán con los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«A  partir  del  1  de  enero  de  1999,  las  declaraciones  realizadas  en los Estados  miembros  que  ofrezcan  a  los  operadores la posibilidad de optar por la  utilización  de  la  unidad  euro  para la redacción de sus declaraciones en aduana  recogerán  en  esta  casilla,  preferentemente  en  la subcasilla que se encuentra   en   la   esquina  inferior  derecha,  un  indicador  de  la  unidad monetaria utilizada - unidad nacional o unidad euro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  sólo  se  haga  referencia  a  este indicador   en   la   casilla   44  del  primer  artículo  de  mercancía  de  la declaración.  En  este  caso,  esta  información  será  considerada  válida para todos los artículos de mercancía de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Este  indicador  se  conformará  al  código  ISO  alfa-3  de  las  monedas  (ISO 4217).».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  punto  de  la  nota  explicativa  que figura en la sección A del título II, referida a la casilla 46, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Indicar  el  importe  del  valor  estadístico  expresado en la unidad monetaria</p>
    <p class="parrafo">cuyo  código  figura,  en  su  caso,  en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado  dicho  código  en  la  casilla  44, en la moneda del Estado miembro en el  que  se  llevan  a  cabo  las  formalidades  de  exportación  conforme  a la legislación comunitaria en vigor.».</p>
    <p class="parrafo">3.  La  nota  explicativa  que  figura en la sección A del título II, referida a la  casilla  47,  se  completará  con  el  punto  siguiente,  que  se  inserta a continuación del texto actual:</p>
    <p class="parrafo">«Los  importes  indicados  en  esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo  código  figura,  en  su  caso,  en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado  dicho  código  en  la  casilla  44, en la moneda del Estado miembro en el que se llevan a cabo las formalidades de exportación.».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  nota  explicativa  que  figura en la sección C del título II, referida a la  casilla  45,  se  completará  con  el  punto  siguiente,  que  se  inserta a continuación del texto actual:</p>
    <p class="parrafo">«Los  importes  indicados  en  esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo  código  figura,  en  su  caso,  en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado  dicho  código  en  la  casilla  44, en la moneda del Estado miembro de destino.».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  primer  punto  de  la  nota  explicativa  que figura en la sección C del título II, referida a la casilla 46, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Indicar  el  importe  del  valor  estadístico  expresado en la unidad monetaria cuyo  código  figura,  en  su  caso,  en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado  dicho  código  en  la  casilla  44, en la moneda del Estado miembro de destino conforme a la legislación comunitaria en vigor.».</p>
    <p class="parrafo">6.  La  nota  explicativa  que  figura en la sección C del título II, referida a la  casilla  47,  se  completará  con  el  punto  siguiente,  que  se  inserta a continuación del texto actual:</p>
    <p class="parrafo">«Los  importes  indicados  en  esta casilla se expresarán en la unidad monetaria cuyo  código  figura,  en  su  caso,  en la casilla 44 o, siempre que no se haya indicado  dicho  código  en  la  casilla  44, en la moneda del Estado miembro de destino.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La  nota  explicativa  del  anexo  38 correspondiente a la casilla 22 (moneda de facturación) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  indicador  de  la  moneda de facturación está constituido por el código ISO alfa-3 de las monedas (ISO 4217).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  continuar  utilizando los códigos numéricos  de  tres  cifras  de  la  geonomenclatura  adoptada en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) 1172/95 del Consejo (*).</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">En el anexo 87 se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Columna 1                             Columna 2</p>
    <p class="parrafo">Nº de   Mercancías para las que está    Transformación que se puede</p>
    <p class="parrafo">orden   autorizada la transformación    efectuar</p>
    <p class="parrafo">bajo control aduanero</p>
    <p class="parrafo">«18     Todo tipo de componentes        Transformación en productos de las</p>
    <p class="parrafo">electrónicos, partes, con-      tecnologías de la información, en</p>
    <p class="parrafo">juntos (incluyendo los sub-     las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">conjuntos) o los materiales     1. Las subposiciones que constan en</p>
    <p class="parrafo">(electrónicos o no), indis-        el anexo «CXL-CE-AIE» de la De-</p>
    <p class="parrafo">pensables para el funciona-        cisión 97/359/CE del Consejo(*),</p>
    <p class="parrafo">miento electrónico del pro-        donde un tipo de derecho nulo</p>
    <p class="parrafo">ducto transformado                 existe en la fecha de la autori-</p>
    <p class="parrafo">zación, o</p>
    <p class="parrafo">2. Una subpartida NC prevista en</p>
    <p class="parrafo">los artículos 1, 2 o 3 del Re-</p>
    <p class="parrafo">glamento (CE) nº 2216/97 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo(**) donde una suspensión</p>
    <p class="parrafo">de derecho autonomo exista en la</p>
    <p class="parrafo">fecha de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 155 de 12.6.1997, p.1</p>
    <p class="parrafo">(Acuerdo sobre las Tecnologías</p>
    <p class="parrafo">de la Información).</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 305 de 8.11.1997, p.1.»</p>
  </texto>
</documento>
