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<documento fecha_actualizacion="20241021190529">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1639/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1639/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81922" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 288, de 27 de octubre de 1998</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-5467" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de 1998 a 2001: Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">las materias grasas (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°   1638/98   ha   suprimido  las disposiciones  del  artículo  5  del  Reglamento  n°  136/66/CEE  referidas a la ayuda  a  la  producción  que  eran  específicas de los productores que obtienen menos  de  500  kg  de  aceite de oliva; que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento  (CEE)  n°  2261/84  (3)  e intensificar los controles relativos a la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1638/98  ha  introducido un reparto nacional  de  la  cantidad  máxima  garantizada  en el artículo 5 del Reglamento n°  136/66/CEE  y  ha  determinado  las  consecuencias que el rebasamiento de la cantidad  nacional  garantizada  en  un  Estado  miembro  tiene en la ayuda a la producción   de   ese   Estado  miembro;  que,  en  función  de  la  experiencia adquirida,   es   necesario   precisar   los   elementos  que  deben  fijarse  o comunicarse para hacer posible la gestión de ese mecanismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2261/84 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  los  apartados  4  y 5 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  ayuda  se  concederá  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento  n°  136/66/CEE  por  la  cantidad  de aceite efectivamente producida en una almazara autorizada.»;</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo  8, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  concordancia  entre  los  datos  facilitados  por cada oleicultor sobre, por  una  parte,  las  cantidades  de  aceitunas  trituradas y las cantidades de aceite  obtenidas  y,  por  otra  parte, las cantidades de aceitunas y de aceite indicadas en la prueba de la trituración.»;</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  oleicultor  podrá  recibir  un  anticipo sobre el importe de la ayuda solicitada.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 13, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  presenten  a  las  autoridades  competentes,  antes  de  las  fechas que se fijen, balances mensuales de la contabilidad de existencias.»;</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  3  bis,  la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con  miras  al  pago  de  la  ayuda  a  los  oleicultores, los Estados miembros comprobarán:»;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo segundo del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esos   ficheros   se   utilizarán   para   orientar  los  controles  que  deben efectuarse en virtud de los apartados 1, 2 y 3.»;</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  3  del  artículo  15,  se  suprimirán  las  palabras «cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña y»;</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 17 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  octubre,  la Comisión determinará los siguientes extremos para  la  campaña  en  curso  y  para  cada  Estado  miembro productor, según el procedimiento previsto en el artíclo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- la producción estimada que pueda acogerse a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  unitario  de  la  ayuda  a  la producción que pueda anticiparse. Este  importe  deberá  ser  de  una  cuantía  tal  que,  habida  cuenta  de  las previsiones  de  producción  de  la  campaña,  se  evite  el  riesgo  de  que se efectúen pagos indebidos a los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  máximo  de  ocho  meses  después  del final de la campaña, la Comisión  procederá  a  fijar  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el apartado 1, para dicha campaña y para cada Estado miembro productor:</p>
    <p class="parrafo">- la producción real para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  unitario  de la ayuda a la producción, aplicándole en su caso el coeficiente  previsto  en  el  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  5  de  septiembre  de  la  campaña en curso, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los datos relativos a las previsiones de producción  de  aceite  de  oliva  en  esa campaña. La Comisión podrá recurrir a otras  fuentes  de  información  y,  en  su  caso,  podrá  encargar  estudios  o inspecciones sobre la producción de aceite de oliva.»;</p>
    <p class="parrafo">8)   En  el  artículo  8,  se  sustituirán  los  términos  «contemplados  en  el artículo  5,  apartado  2,  párrafo primero, segundo guión» por «contemplados en el apartado 7 del artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  172  de  30. 9. 1966 p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 136 de 1. 5. 1998, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  208  de  3.  8.  1984,  p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (DO L 67 de 25. 3. 1995, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
