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    <identificador>DOUE-L-1998-81403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1638/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980804</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1998.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 1970/80, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>con efectos desde el 1 de noviembre de 2001, los arts. 5, 11 bis, 12 bis, 13 y 20 bis del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 952/97, de 20 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 154/75, de 21 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81107" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005 y se modifica el art. 5.1, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81325" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1334/2002, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2001-12538" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el proceso de verificación y Constitución del Sistema de Información Geográfico (SIG) Oleícola: Orden de 13 de junio de 2001</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-5467" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de 1998 a 2001: Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea, y en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  febrero de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo  y  al  Consejo  una  Comunicación  relativa  al sector de la aceituna y del  aceite  de  oliva,  en  la que se concluía que era necesaria una reforma de la  actual  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  materias grasas;  que  dicha  Comunicación,  así  como  las  opciones  de  reforma que se mencionan   en  la  misma,  ha  sido  objeto  de  debates  en  el  seno  de  las instituciones  de  la  Comunidad;  que  las  opiniones  coinciden  acerca  de la necesidad  de  una  reforma;  que,  sin embargo, para determinar la mejor manera de  llevarla  a  cabo,  es  indispensable disponer de información más fiable, en particular  sobre  el  número  de olivos en la Comunidad, sobre la superficie de los  olivares  y  sobre  los  rendimientos;  que,  teniendo  en  cuenta el plazo necesario  para  realizar  la  recopilación  y  el  análisis de dichos datos, la Comisión  se  ha  comprometido  a  presentar  una  propuesta  de reforma durante 2000 con vistas a su aplicación en la campaña 2001/2002;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  es  fundamental realizar  en  breve  plazo  determinadas  adaptaciones de la actual organización común  de  mercados  para  reducir  las  dificultades de los agentes del sector, mejorar   los  controles  en  las  administraciones  nacionales  y  salvaguardar mejor  el  presupuesto  comunitario;  que  es conveniente establecer los ajustes necesarios  de  la  actual  organización común de mercados y fijar los precios y los   importes   correspondientes   para   las  campañas  1998/99,  1999/2000  y 2000/2001;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (4)  establece  una  ayuda  a  la  producción  fijada  a  tanto  alzado para los productores  cuya  producción  media  no  sobrepase los 500 kg; que dicha medida tiene  como  finalidad  reducir  la  carga  administrativa que supone el control del  derecho  a  la  ayuda;  que,  no  obstante,  los  cambios  sufridos  por el</p>
    <p class="parrafo">sistema  de  ayuda  a  la producción y, en particular, el aumento de la parte de los   gastos   del  régimen  que  se  paga  a  los  pequeños  productores  y  el incremento  de  la  ayuda  han  transformado  el  doble  sistema  de ayuda a los productores   en   una   fuente  de  fraude;  que,  por  consiguiente,  conviene suprimir   las   disposiciones  específicamente  relativas  a  la  ayuda  a  los pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando  que  el  mecanismo  de  estabilización  de  la  ayuda  a  la producción  se  basa  actualmente  en  una cantidad máxima garantizada para toda la  Comunidad;  que  conviene  aumentar  esta  cantidad  máxima  garantizada, en particular para tener en cuenta la evolución de la producción;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  para  favorecer una producción razonable en cada uno de los  Estados  miembros,  es  conveniente repartir la cantidad máxima garantizada entre  los  Estados  miembros  productores  en  forma  de  cantidades nacionales garantizadas   (CNG);   que   básicamente  dicho  reparto  debe  basarse  en  la producción  de  un  período  representativo,  sin  tener  en  cuenta los años de producción  extrema;  que  es  conveniente,  sin  embargo,  tener  en  cuenta la situación  del  sector  en  los  distintos Estados miembros y, en particular, el reparto  particular  de  las  ayudas  anteriormente  otorgadas  a  los  pequeños productores y las potencialidades de los olivares de España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  para  atenuar  los  efectos  de  la  variaciones  de la producción,  cuando  la  producción  real de un Estado miembro sea inferior a su CNG,  parte  de  la  diferencia  podrá  sumarse a la CNG de la campaña siguiente del  mismo  Estado  miembro;  que  el  resto de la diferencia podrá compensar el sobrante  de  la  CNG  de  los  demás  Estados miembros a fin de mantener cierta solidaridad entre los productores de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   la  ayuda  a  la  producción  se  debe  pagar  a  los oleicultores;   que  éstos  deben  cobrar  la  totalidad  de  dicha  ayuda,  sin perjuicio   de  las  diversas  reducciones  o  deducciones  establecidas  en  la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  caso  necesario y como ayuda a la aceituna de mesa, se  permitirá  a  los  Estados  miembros utilizar para este fin una parte de los recursos asignados a la ayuda a la producción de aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  ayuda  al  consumo no puede aumentarse sin riesgo de fraude  y  no  tiene  ninguna  eficacia en su estado actual; que, en su momento, ya  se  redujo  de  forma considerable sin consecuencias negativas en el consumo de  aceite  de  oliva  en  la  Comunidad; que su supresión permitiría fortalecer los  controles  del  régimen  de  ayuda a la producción, en particular por parte de  los  organismos  de  control  establecidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2264/84  del  Consejo,  de  17  de  julio  de  1984, por el que se prevén medida especiales  en  el  sector  del  aceite  de oliva (5); que, por consiguiente, el Reglamento  (CEE)  n°  3089/78  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que  se  establecen  las  normas  generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (6), debe ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   conviene   mantener,   precisar   y  fortalecer  las disposiciones  relativas  al  fomento  del  consumo  de  aceite de oliva y de la aceituna  de  mesa  en  los  Estados  miembros  y  en  los  países terceros; que dichas  medidas  están  destinadas  a  establecer  un  mejor  equilibrio  en  el mercado  y,  por  consiguiente,  es  conveniente considerar los gastos relativos</p>
    <p class="parrafo">a  las  mismas  como  una  intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, sobre la financiación de  la  política  agrícola  común (7); que dichas disposiciones implican ciertas adaptaciones  de  tipo  técnico  del Reglamento (CEE) n° 1970/80 del Consejo, de 22  de  julio  de  1980,  por  el  que  se  establecen  las  normas generales de aplicación  de  las  acciones  encaminadas  a la promoción del consumo de aceite de  oliva  en  la  Comunidad  (8);  que  es  preciso  derogar  este Reglamento e incorporar   sus   disposiciones,   con   las   modificaciones  pertinentes,  al Reglamento n° 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   el   régimen   de  compra  de  intervención  pública constituye   un  incentivo  para  la  producción  que  puede  desestabilizar  el mercado;   que,   por   consiguiente,   es   preciso  suprimir  las  compras  de intervención   y   suprimir   o   sustituir   las   referencias   al  precio  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  para  lograr el objetivo de la regulación de la oferta de  aceite  de  oliva  en  caso  de producirse una alteración grave del mercado, conviene  disponer  de  un  régimen  de  ayuda a los contratos de almacenamiento privado   y   dar  prioridad,  con  dichos  contratos,  a  las  agrupaciones  de productores  y  a  las  uniones reconocidas de los mismos, según lo dispuesto en el  Reglamento  (CE)  n°  952/97  del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (9);</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que,   en  el  anexo  del  Reglamento  n°  136/66/CEE,  la definición  de  las  categorías  de  aceite  virgen  se  basa  en una puntuación organoléptica  cuyo  valor  depende  de un método particular; que los métodos de análisis  sensorial  han  sido  mejorados  recientemente  aunque  conservan, por naturaleza,  el  riesgo  de  una  cierta subjetividad; que conviene modificar la definición  en  cuestión  para  poder  hacer referencia, en la medida en que sea necesario, a los métodos de análisis más eficaces;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  para  mejorar  el  conocimiento  y  los controles de la producción  de  aceite  de  oliva  al nivel del productor, es necesario, durante las  campañas  de  comercialización  1998/99,  1999/2000 y 2000/2001, para tener en  cuenta  la  experiencia  adquirida,  inspirarse,  en  lo que se refiere a la metodología  seguida  en  el  registro  oleícola de la puesta en marcha en otros cultivos  por  el  sistema  integrado de gestión y control; que es necesario que la  Comisión  establezca  las  medidas que deben adoptarse y las disposiciones y criterios  que  deben  cumplirse  para incitar a la realización de un sistema de información  geográfica;  que  conviene,  por  lo  tanto,  derogar el Reglamento (CEE) n° 154/75 (10) y el Reglamento (CEE) n° 2261/84 (11);</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  las  opciones previstas por la reforma pueden incitar a los  productors  a  efectuar  nuevas  plantaciones  de  olivo;  que estas nuevas plantaciones  pondrían  en  grave  peligro el equilibrio futuro del mercado, que en  la  actualidad  ya  es excedentario; que, con el fin de evitar dicho riesgo, es   preciso   establecer   en  la  fase  actual  la  exclusión  de  las  nuevas plantaciones  de  cualquier  futuro  régimen  de  ayuda, excepto si forman parte de  un  programa  aprobado  por  la Comisión; que debido al plazo que transcurra entre  la  presentación  de  la  propuesta  de  la  Comisión  y  su adopción, es necesario  excluir  asimismo  las  plantaciones  realizadas  a  partir  del  mes siguiente  a  la  fecha  en  que se advierta a los agentes de la intención de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  necesidad  de  una reforma del sector del aceite de oliva   se   basa   en   la   imposibilidad  de  mantener  en  un  cierto  plazo determinadas  medidas  establecidas  en  el  Reglamento  n°  136/66/CEE;  que, a pesar  de  los  ajustes  transitorios  establecidos  en  el presente Reglamento, conviene  derogar  dichas  medidas  con  efecto  a  partir del 1 de noviembre de 2001,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento n° 136/66/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)   En  el  apartado  2  del  artículo  2  bis,  los  términos  «el  precio  de intervención» se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«el   precio   indicativo  de  producción,  una  vez  deducida  la  ayuda  a  la producción,  así  como  un  importe  que  tenga  en  cuenta  las variaciones del mercado  y  los  gastos  de  transporte  del  aceite de oliva desde las zonas de producción hasta las zonas de consumo,».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea para la Comunidad un precio indicativo de producción.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  se  fijará  en  la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva  virgen  corriente  cuyo  contenido  de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100 g.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  campañas  de  comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el precio  indicativo  de  producción  contemplado  en el apartado 1 quedará fijado en 383,77 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  el  Consejo  decida  una  excepción, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará   el   1   de   noviembre  y  terminará  el  31  de  octubre  del  año siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  una  ayuda  a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará  a  contribuir  a  la  creación  de  una  renta  equitativa  para  los productores.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  distintas  reducciones  previstas  en  la  normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  campañas  de  comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el importe  unitario  de  la  ayuda  a la producción a que se refiere el apartado 1 quedará fijado en 132,25 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  a  que se refiere el apartado 1 se aplicará a una cantidad máxima de  aceite  de  oliva  de  1  777 261 toneladas porcampaña. Esta cantidad máxima garantizada  se  distribuirá  entre  los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas (CNG) como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- España  760 027 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Francia  3 297 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Grecia  419 529 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Italia  543 164 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Portugal  51 244 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   las  condiciones  que  apruebe  la  Comisión  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  38,  cada  uno de los Estados miembros podrá asignar en  apoyo  de  la  aceituna  de  mesa,  una  parte  de su CNG y de la ayuda a su producción de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  CNG  que se haya tenido en cuenta para aplicar los apartados 5  y  6  será  la  prevista en el apartado 3 menos la cantidad que corresponda a las ayudas otorgadas a la aceituna de mesa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  para  una  campaña  de  comercialización,  la producción efectiva de un Estado miembro es inferior a su CNG:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  repartirá  el  20  %  de  la  diferencia  entre los Estados miembros que hayan   rebasado   sus  CNG  en  la  misma  campaña;  el  reparto  se  efectuará proporcionalmente a las CNG de los Estados beneficiarios; y</p>
    <p class="parrafo">b)   se   añadirá  el  80  %  de  la  diferencia,  únicamente  para  la  campaña siguiente, a la CNG del Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  repartirá  las  cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importe  de  la  ayuda  a  que  se refiere el apartado 2 se concederá en cada   Estado   miembro   cuya   producción  efectiva,  para  la  cual  se  haya reconocido  el  derecho  a  la  ayuda, sea inferior o igual a la CNG, en su caso incrementada de conformidad con el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  Estados  miembros,  el  importe  unitario  de  la  ayuda  que se concede  será  igual  al  importe  a  que  se  refiere  el  apartado  2, una vez aplicado  un  coeficiente.  Este  coeficiente  se obtendrá dividiendo la CNG del Estado  miembro  de  que  se  trate,  en su caso incrementada de conformidad con el  apartado  5,  por  la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">7.  Con  objeto  de  servir  de  orientación  a  los  controles  relativos  a la determinación  de  la  cantidad  de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se  fijarán  para  cada  campaña  los  rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  organizaciones  de  productores  reconocidas  o sus uniones reconocidas podrán  participar  en  los  trabajos  destinados  a  determinar  la  producción efectiva  a  que  se  refiere el apartado 5, así como en los trabajos destinados a establecer los rendimientos a que se refiere el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">9.  Un  porcentaje  de  la  ayuda  a  la producción concedida a la totalidad o a una  parte  de  los  productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a  la  financiación  de  medidas  a  escala  regional  destinadas  a  mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  de  comercialización  1998/99,  1999/2000  y  2000/2001, el porcentaje  a  que  se  refiere el párrafo primero quedará fijado en el 1,4 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">10.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, determinará las normas generales de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">11.  Los  rendimientos  a  que  se  refiere  el  apartado  7  y  las  normas  de desarrollo   del   presente   artículo   se   decidirán   de   acuerdo   con  el procedimiento   establecido   en   el   artículo  38  y,  en  su  caso,  con  el</p>
    <p class="parrafo">establecido  en  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de la política agrícola común (*).</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  94  de  28.  4.  1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).».</p>
    <p class="parrafo">4) Quedan suprimidos los artículos 5 bis, 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad   podrá  realizar,  directa  o  indirectamente,  actividades informativas  así  como  otras  actividades  destinadas  a  promocionar,  en los Estados  miembros  o  en  los  terceros  países, el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las   actividades   a   que  se  refiere  el  párrafo  primero  podrán  ser  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  divulgación  de  los  conocimientos existentes, en particular en lo relativo a la calidad nutritiva del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">b)  estudios  de  mercado  con  la finalidad de ampliar el mercado del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">c)  campañas  publicitarias,  de  relaciones  públicas  y  de promoción en favor del  consumo  de  aceite  de  oliva,  en  particular  con  objeto de destacar su valor  cualitativo,  así  como  de  los productos en cuya preparación se utiliza el aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">d)  trabajos  de  investigación,  sobre  todo  aquellos  cuya  finalidad  sea el estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">e) estudio de evaluación de los resultados de las campañas de promoción.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  al  Consejo  el  programa  de  las actividades que tenga  previsto  emprender  en  el  transcurso  de  la  campaña  o  las campañas siguientes.   Con  el  fin  de  establecer  este  programa,  la  Comisión  podrá consultar  en  particular  a  organismos especializados en estudios de mercado y publicidad, asi como a centros de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  previa  consulta al Comité de gestión de las materias grasas, de   conformidad   con   el   procedimiento   establecido  en  el  artículo  39, determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  ocasionados  por las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán   ser   financiados   al  100  %  por  la  Comunidad  y  se  considerarán intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  párrafo  primero  del  artículo  11  bis  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  adoptarán,  por  la  parte  que  les  corresponda,  las medidas  necesarias  para  sancionar  las  infracciones  del  régimen  de  ayuda establecido  en  el  artículo  5. En caso de que los organismos de control a que se  refiere  el  Reglamento  (CEE)  n°  2262/84  del  Consejo, de 17 de julio de 1984,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  en el sector del aceite de oliva   (*)   señalen   una  infracción,  los  Estados  miembros  adoptarán  una decisión  sobre  el  curso  que  se  vaya a dar al caso antes de que transcurran</p>
    <p class="parrafo">12 meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  208  de  3.  8.  1984, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2599/97  (DO  L  351  de  23. 12. 1997, p. 17).».</p>
    <p class="parrafo">7) Queda suprimido el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  perturbación  grave  del  mercado  en  determinadas regiones de la Comunidad,  para  regularizar  el  mercado  podrá  decidirse,  de acuerdo con el procedimiento  establecido  en  el  artículo  38, autorizar a los organismos que ofrezcan  garantías  suficientes,  y  aceptados  por  los Estados miembros, para que  pueden  celebrar  contratos  de  almacenamiento  del  aceite  de  oliva que comercialicen.  Entre  los  organismos  de  que se trate, se concederá prioridad a  las  agrupaciones  de  productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 952/97 (*).</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  a  que  se  refiere  el  párrafo primero podrán ponerse en marcha, entre  otras  cosas,  cuando  el  precio  medio comprobado en el mercado durante el  período  representativo  sea  inferior  al  95  % del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  concedida  para la realización de los contratos, así como  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  y en particular las cantidades,  calidades  y  duraciones  del  almacenamiento de los aceites de que se  trate,  se  establecerán  según  el  procedimiento  del artículo 38 de forma que  se  garantice  una  incidencia  significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  artículo  20  bis, se suprimirán el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  apartado  1  del  artículo  20  quinquies  se  sustituirá  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  retendrá  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la producción abonada   a   las   organizaciones  y  uniones  reconocidas  en  aplicación  del presente  Reglamento.  El  importe  resultante  se  destinará  a contribuir a la financiación  de  los  gastos  ocasionados  por  las  actividades  derivadas del apartado 7 del artículo 5 y del artículo 20 quater.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  camapañas  de  comercialización  1998/99,  1999/2000  y 2000/2001, el porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la  producción  a  que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 0,8 %.».</p>
    <p class="parrafo">12) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 20 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">13) El punto 1 del anexo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Aceites de oliva vírgenes:</p>
    <p class="parrafo">Aceites  obtenidos  a  partir  del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos   u   otros  procedimientos  físicos,  en  condiciones,  especialmente térmicas,  que  no  ocasionen  la  alteración  del  aceite y que no haya sufrido tratamiento  alguno  distinto  del  lavado, la decantación, el centrifugado y la</p>
    <p class="parrafo">filtración,  con  exclusión  de  los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimiento  de  reesterificación  y  de  cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Estos aceites se clasificarán y se denominarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) aceite de oliva virgen extra:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  cuya  acidez  libre,  expresada  en  ácido oleico, no supera  1  g  por  cada  100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para la categoría;</p>
    <p class="parrafo">b)  aceite  de  oliva  virgen  (en  la  fase de producción y comercialización al por mayor podrá emplearse el término "fino"):</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  cuya  acidez  libre,  expresada  en  ácido oleico, no supera  2  g  por  cada  100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría;</p>
    <p class="parrafo">c) aceite de oliva corriente:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  cuya  acidez  libre,  expresada  en  ácido oleico, no supera  3,3  g  por  cada  100  g  y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría;</p>
    <p class="parrafo">d) aceite de oliva virgen lampante:</p>
    <p class="parrafo">aceite  de  oliva  virgen  cuya  acidez  libre,  expresada  en  ácido oleico, es superior   a  3,3  g  por  cada  100  g  y/o  cuyas  demás  características  son conformes a las establecidas para esta categoría.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 154/75, los trabajos relativos   al   registro   oleícola   se   dirigirán   hacia  la  creación,  la actualización   y   la   utilización,  en  las  campañas  1998/99,  1999/2000  y 2000/2001, de un sistema de información geográfico (SIG).</p>
    <p class="parrafo">Este   SIG  estará  basado  en  los  datos  del  registro  oleícola.  Los  datos complementarios  procederán  de  las  declaraciones de cultivos vinculados a las solicitudes  de  ayuda.  Las  informaciones  del SIG se situarán geográficamente a partir de fotografías aéreas informatizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comprobarán  la  correlación entre las informaciones de   las  declaraciones  de  cultivos  y  las  informaciones  del  SIG.  Si  tal correlación  no  existiere,  el  Estado  miembro llevará a cabo comprobaciones y controles in situ.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  las  disposiciones  y  los  criterios  relativos a la correlación  a  la  que  se hace referencia en el párrafo primero y los márgenes de   tolerancia   admisibles.   Establecerá   asimismo   las  modalidades  y  la intensidad  de  las  comprobaciones  y  de  los  controles  in  situ que deberán efectuarse en cada una de las tres campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  de  resultas  de  las  comprobaciones  y  controles  contemplados en el apartado  2,  los  datos  contenidos  en  la  declaración  de cultivo se revelan inexactos,  en  particular  en  lo  referente  al  número  de  olivos, el Estado miembro   aplicará,   durante   una   o  varias  campañas  de  comercialización, dependiendo de la importacia de las diferencias observadas:</p>
    <p class="parrafo">- una reducción de la cantidad de aceite de oliva admisible a la ayuda, o</p>
    <p class="parrafo">- la exclusión del beneficio de la ayuda para los olivares en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">según las modalidades y criterios que fije la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas,  modalidades, criterios o intensidades</p>
    <p class="parrafo">que  deberán  establecerse  de  conformidad  con  el  presente  artículo para el período  de  las  campañas  1998/99,  1999/2000  y  2000/2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  previstas  por el presente artículo se aplicarán no obstante a lo   dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2261/84  en  lo  relativo  a  las declaraciones de cultivo y sus vínculos con la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el  artículo  38  del  Reglamento  n°  136/66/CEE,  las  medidas necesarias para garantizar   una   transición  armoniosa  del  régimen  vigente  en  la  campaña 1997/98  al  régimen  que  resulte  de  las  medidas establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  previa  propuesta  de  la Comisión presentada en el transcurso de  2000,  decidirá  sobre  la  organización  común  de mercados en el sector de las  materias  grasas  que  sustituirá,  a partir del 1 de noviembre de 2001, la establecida por el Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   olivos  adicionales  y  las  superficies  correspondientes  plantados  con posterioridad  al  1  de  mayo  de  1998,  o  bien aquellos que no hubieran sido objeto  de  una  declaración  de  cultivo  en  una  fecha que se determinará, no podrán   dar   lugar  a  una  ayuda  a  los  oleicultores  en  el  marco  de  la organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas, vigente a partir del 1 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  los  olivos  adicionales  en  el  ámbito  de  la  reconversión  de un antiguo olivar, o</p>
    <p class="parrafo">- las nuevas plantaciones</p>
    <p class="parrafo">en  superficies  previstas  en  un  programa aprobado por la Comisión podrán ser tenidos  en  cuenta  dentro  de  unos  límites  por  determinar.  En  lo  que se refiere  a  Grecia,  Francia  y  Portugal,  las  superficies  previstas  por los programas  que  deberá  aprobar  la  Comisión durante el período que queda hasta el  1  de  noviembre  de  2001  son  de  3  500,  3  500  y  30  000  hectáreas, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se establecerán de acuerdo con   el   procedimiento  contemplado  en  el  artículo  38  del  Reglamento  n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  5,  11  bis,  12  bis,  13 y 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE quedan derogados con efectos a partir del 1 de noviembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  el  Reglamento  (CEE)  n°  3089/78  y  el Reglamento (CEE) n° 1970/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 136 de 1. 5. 1998, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 235 de 27. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1581/96  (DO  L 206 de 16. 8. 1996, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  208  de  3.  8.  1984, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2599/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  369  de  29. 12. 1978, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  94  de  28.  4.  1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  192  de  26.  7. 1980, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 1651/86 (DO L 145 de 30. 5. 1986, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  (CEE)  n°  154/75  del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que  se  establece  un  registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite  de  oliva.  (DO  L  19  de  24.  1.  1975, p. 1); Reglamento cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 3788/85 (DO L 367 de 31. 12. 1985, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(11)  Reglamento  (CEE)  n°  2261/84  del Consejo, de 17 de julio de 1984 por el que  se  adoptan  las  normas  generales  relativas a la concesión de la ayuda a la  producción  de  aceite  de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208  de  3.  8.  1984,  p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (DO L 67 de 25. 3. 1995, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
