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<documento fecha_actualizacion="20241021190528">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1637/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5622" orden="4">Plátanos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre DOUE-L-2007-82055.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80207" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  necesario  realizar  una serie de modificaciones del régimen  de  intercambios  con  terceros  países instaurado por el título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  conveniente  cumplir los compromisos internacionales suscritos  por  la  Comunidad  en  el  ámbito  de  la  Organización  Mundial del Comercio  (OMC)  y  los  compromisos  contraídos  con  las partes consignatarias del  IV  Covenio  ACP-CE  garantizando  al  mismo  tiempo el cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados en el sector del plátano;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  en  la  OMC se ha consolidado un contingente arancelario de base de 2 200 000 toneladas con un tipo reducido de 75 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  aumento  del  consumo provocado por la ampliación de la  Comunidad  justifica  la  apertura  de  un  contingente  autónomo de 353 000 toneladas;  que,  dentro  de  este  contingente  autónomo, es oportuno reducir a 75   ecus   por   tonelada  el  derecho  de  aduana  aplicable  por  encima  del contingente   arancelario   consolidado   mencionado;   que   tal  reducción  se justifica,  en  particular,  por  la  necesidad  de garantizar un abastecimiento suficiente del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que,   en   el  caso  de  plátanos  tradicionales  ACP,  el mantenimiento  de  la  cantidad  global de 857 700 toneladas que se beneficia de un  régimen  de  importación  con  derecho  nulo, garantiza el acceso al mercado comunitario   de   los  Estados  proveedores  de  cantidades  tradicionales,  de conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  n°  5 anexo al IV Convenio ACP-CE y con las normas de la OMC;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  obligaciones  derivadas del IV Convenio  ACP-CE  y,  en  particular,  de  su artículo 168, y de la necesidad de garantizar   condiciones  adecuadas  de  competitividad  para  los  plátanos  no tradicionales  ACP,  la  aplicación  a  la  importación de estos plátanos de una preferencia   de  200  ecus  permite  mantener  las  corrientes  comerciales  en cuestión  en  el  ámbito  del  nuevo  régimen  de  importación instaurado por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  conviene  utilizar un criterio único para determinar qué Estados  productores  tienen  un  interés vital en el abastecimiento de plátanos para  realizar  el  reparto  de  los contingentes arancelarios y, si se presenta la  ocasión,  de  la  cantidad  ACP  tradicional;  que  en  caso  de  que no sea razonablemente  posible  llegar  a  un acuerdo con estos Estados, será necesario autorizar  a  la  Comisión,  asistida por un comité compuesto por representantes de  los  Estados  miembros,  para  que  no proceda a este reparto según el mismo criterio;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que   conviene   establecer   disposiciones   que  permitan garantizar  la  modificación  del  volumen  del contingente arancelario autónomo para  tener  en  cuenta  un posible aumento de la demanda comunitaria registrada en   un   balance   de   abastecimiento;  que  también  procede  establecer  las disposiciones   necesarias   para   afrontar   circunstancias  excepcionales  en materia  de  abastecimiento  del  mercado comunitario y que permitan adoptar las</p>
    <p class="parrafo">medidas específicas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   conviene  examinar  el  funcionamiento  del  presente Reglamento al cabo de un período de prueba suficiente;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que,   en  consecuencia,  es  conveniente  introducir  las modificaciones adecuadas del título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  artículos  16  a  20  del  título  IV  se sustituirán por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos   16   a  20,  inclusive,  del  presente  título  únicamente  se aplicarán a los productos frescos del código NC ex 0803 00 19.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación del presente título:</p>
    <p class="parrafo">1)   las   "importaciones   tradicionales   de   los   Estados   ACP",  son  las importaciones   en   la   Comunidad  de  plátanos  originarios  de  los  Estados mencionados  en  el  anexo,  con  un  límite de 857 700 toneladas (peso neto) al año;  los  plátanos  objeto  de  estas  importaciones  se  denominarán "plátanos tradicionales ACP";</p>
    <p class="parrafo">2)   las   "importaciones   no  tradicionales  de  los  Estados  ACP",  son  las importaciones  en  la  Comunidad  de plátanos originarios de los Estados ACP que no  se  incluyan  en  la  definición  del  punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán "plátanos no tradicionales ACP";</p>
    <p class="parrafo">3)   las   "importaciones   de  Estados  terceros  no  ACP",  son  los  plátanos importados  en  la  Comunidad  originarios  de  Estados terceros distintos a los Estados   ACP;  los  plátanos  objeto  de  estas  importaciones  se  denominarán "plátanos de Estados terceros".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Toda   importación   de   plátanos   en   la  Comunidad  estará  sometida  a  la presentación   de  un  certificado  de  importación  expedido  por  los  Estados miembros  a  todo  interesado  que  lo  solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento   en   la   Comunidad,   sin   perjuicio  de  las  disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado  de  importación  será  válido  en  toda  la  Comunidad.  Salvo excepción   establecida   de   acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo    27,   la   expedición   de   certificados   estará   supeditada   al establecimiento   de   una   garantía  que  responda  del  cumplimiento  de  los compromisos  de  importación,  en  las  condiciones  establecidas en el presente Reglamento,  durante  el  plazo  de  validez  del  certificado. Salvo en caso de fuerza   mayor,  la  garantía  se  ejecutará  total  o  parcialmente  cuando  la operación   no   se   realice   dentro   de  dicho  plazo,  o  se  realice  sólo parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   año  se  abrirá  un  contingente  arancelario  de  2,2  millones  de toneladas  (peso  neto)  para  las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  este  contingente  arancelario, las importaciones de plátanos de  terceros  Estados  estarán  sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus</p>
    <p class="parrafo">por  tonelada  y  las  importaciones  de  plátanos  no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año  se  abrirá  un  contingente  arancelario  adicional  de  353  000 toneladas  (peso  neto)  para  las importaciones de plátanos de Estados terceros y de plátanos no tradicionales ACP.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  plátanos  de  Estados  terceros  que  se  realicen en el marco  de  este  contingente  arancelario  estarán sujetas a la percepción de un derecho   de   75   ecus  por  tonelada  y  las  importaciones  de  plátanos  no tradicionales ACP estarán sujetas a un derecho nulo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  de  plátanos  tradicionales  ACP  estarán  sujetas  a un derecho nulo.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  sea  razonablemente imposible alcanzar un acuerdo con todas   las   partes  contratantes  de  la  OMC  con  un  interés  vital  en  el suministro   de   plátanos,   la  Comisión  estará  autorizada  a  repartir  los contingentes  arancelarios  previstos  en  los  apartados  1  y  2 y la cantidad tradicional  ACP,  entre  los  Estados  proveedores con un interés vital en este suministro, según el procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 15, los plátanos no tradicionales ACP  importados  fuera  de  los  contingentes  arancelarios  contemplados en los apartados  1  y  2  estarán  sujetos  a  un derecho de aduana por tonelada de un importe igual al derecho contemplado en el artículo 15 menos 200 ecus.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  importes  de  los  derechos  de  aduana  establecidos  en  el  presente artículo  se  convertirán  en  moneda  nacional  por  medio del tipo aplicable a los productos en cuestión de acuerdo con el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  volumen  del  contingente  arancelario adicional previsto en el apartado 2  podrá  aumentarse  cuando  la  demanda  comunitaria aumente, sobre la base de un balance de producción, de consumo y de importaciones y exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  de  los  elementos  constitutivos  del  balance,  su adopción y el aumento   del   contingente   arancelario   adicional   se  efectuará  según  el procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  necesario,  cuando  el  abastecimiento  del mercado comunitario se vea  afectado  por  circunstancias  excepcionales  que  atañan a las condiciones de   producción   o   de   importación,   la   Comisión   adoptará  las  medidas particulares necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  volumen del contingente arancelario adicional previsto en el apartado  2  podrá  adaptarse  sobre  la  base  del  balance  contemplado  en el apartado  7.  Las  medidas  particulares  podrán  establecer  excepciones  a las disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  19  y deberán   evitar  cualquier  discriminación  entre  los  distintos  orígenes  de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  cantidades  de  plátanos de Estados terceros, de plátanos tradicionales ACP   y   no  tradicionales  ACP  reexportadas  fuera  de  la  Comunidad  no  se incluirán en los contingentes arancelarios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en  los  apartados  1 y 2 del artículo  18  y  las  importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante   la   aplicación   del  método  basado  en  la  consideración  de  las corrientes        comerciales       tradicionales       (método       denominado</p>
    <p class="parrafo">"tradicionales/recién llegados").</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, podrán adoptarse otros métodos adecuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  método  de  gestión adoptado tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las  necesidades  de  abastecimiento  del mercado de la Comunidad y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  disposiciones de aplicación del presente título con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27. Dichas disposiciones incluirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  disposiciones  que  garanticen  la  naturaleza,  la  procedencia y el origen del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)   disposiciones   relativas  al  reconocimiento  del  documento  que  permita comprobar dichas garantías;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  de  expedición  y  el plazo de validez de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  concretas  necesarias,  llegado  el  caso,  para  facilitar la transición  del  régimen  de  importación  aplicable  a partir del 1 de julio de 1993 al régimen introducido mediante el presente título;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  necesarias  para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de  los  acuerdos  celebrados  por  la Comunidad, de conformidad con el artículo 228 del Tratado».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  2004,  la  Comisión presentará al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe,  si  ha  lugar  acompañado  de propuestas,  sobre  ell  funcionamiento  del  presente  Reglamento y de posibles alternativas, en particular en lo relativo al régimen de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.    El    informe,   en   particular,   analizará   las   tendencias   de   la comercialización  de  los  plátanos  comunitarios,  ACP  y de Estados terceros y evaluará  el  funcionamiento  del  régimen  de importación. En este contexto, se dedicará  especial  atención  a  la  medida  en  que  los  proveedores  ACP  más vulnerables   hayan   podido   mantener   su   posición  en  el  mercado  de  la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 15 bis.</p>
    <p class="parrafo">4) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 75 de 11. 3. 1998, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 235 de 27. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  47  de  25.  2.  1993,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Importaciones tradicionales de los Estados ACP</p>
    <p class="parrafo">Importaciones  originarias  de  los  Estados  proveedores siguientes, dentro del límite de 857 700 toneladas (peso neto) anuales:</p>
    <p class="parrafo">Côte d'Ivoire</p>
    <p class="parrafo">Camerún</p>
    <p class="parrafo">Suriname</p>
    <p class="parrafo">Somalie</p>
    <p class="parrafo">Jamaica</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">San Vincente y las Granadinas</p>
    <p class="parrafo">Dominica</p>
    <p class="parrafo">Belice</p>
    <p class="parrafo">Cabo Verde</p>
    <p class="parrafo">Granada</p>
    <p class="parrafo">Madagascar».</p>
  </texto>
</documento>
