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<documento fecha_actualizacion="20241021190527">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1635/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1635/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que establece la inaplicación excepcional de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de  determinados cultivos   herbáceos   establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  (2) dispone  que,  para  poder  optar  a  los  pagos  compensatorios  en  virtud del régimen   general,   los   productores   deben   retirar  de  la  producción  un porcentaje  preestablecido  de  sus  tierras de labor; que dicho porcentaje debe revisarse en función de la evolución de la producción y del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  establecimiento  de  dicho régimen, el mercado de los   cereales  ha  recuperado  un  mejor  equilibrio  gracias  al  aumento  del consumo  interior;  que  esta  situación,  combinada con un nivel de existencias muy   bajo   y  precios  estables  en  los  mercados,  ha  llevado  a  fijar  el porcentaje  de  retirada  de  tierras  obligatoria para las campañas precedentes en un nivel sensiblemente inferior al que se había determinado previamente.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reciente  evolución  del  mercado de los cereales tanto a escala   comunitaria   como  mundial  ha  dado  lugar  a  que  se  produzca  una inversión  de  la  tendencia  en  lo  que  concierne, en particular, al nivel de las existencias públicas y el nivel de precios en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tenerse  en  cuenta  esa  situación  a  efectos  de  la fijación  del  porcentaje  de  retirada  obligatoria  para la campaña 1999/2000; que,   por   consiguiente,   ese   porcentaje  debe  establecerse  en  un  nivel suficiente   que   permita  evitar  que  se  acumule  nuevamente  un  exceso  de existencias  públicas  en  vísperas  de  la  primera campaña de aplicación de la Agenda 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  la inaplicación de la retirada de tierras extraordinaria;   que,   como  colofón,  procede  flexibilizar  los  niveles  de sanción  previstos  en  el  caso de rebasamiento de un límite máximo de regadío; que  conviene  adoptar  el  documento  previsto para transferir la obligación de retirada   de  tierras  y  no  aplicarlo  en  caso  de  transferencia  de  zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1999/2000  y  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92:</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  retirada de tierras contemplada en el apartado 1 de dicho</p>
    <p class="parrafo">artículo queda fijada en el 10 %,</p>
    <p class="parrafo">-  el  aumento  contemplado  en  el  segundo  guión  del  apartado  7  del mismo artículo  queda  fijado  en  1  punto  porcentual;  no  obstante, no se aplicará ningún  aumento  a  las  transferencias  efectuadas  hacia determinadas regiones en las que se realicen objetivos medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rebasamiento  de  una  superficie  de  base  correspondiente  a la campaña  1998/99,  no  será  aplicable la retirada extraordinaria contemplada en el  segundo  guión  del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1998/99  y  no  obstante lo dispuesto en el párrafo sexto del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92,  en  caso de rebasamiento  de  un  límite  máximo de regadío, los pagos compensatorios por el porcentaje  de  regadío  se  reducirán, en todos los casos, proporcionalmente al porcentaje de rebasamiento registrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  181  de  1.  7.  1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3).</p>
  </texto>
</documento>
