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<documento fecha_actualizacion="20241021190527">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1633/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1633/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  adoptar  el  Reglamento  (CE) n° 2222/96 (3), el Consejo adoptó,  con  carácter  temporal,  los  límites máximos fijados en el apartado 3 del  artículo  4  ter  del  Reglamento (CEE) n° 805/68 (4) del número de bovinos machos  que  pueden  beneficiarse  de  la  prima  especial  corespondiente a los años  1997  y  1998;  que  están  siendo  elaboradas medidas a largo plazo; que, por  consiguiente,  es  oportuno  mantener los límites máximos adaptados durante un año más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2222/96 autorizó a la Comisión para adoptar  las  medidas  necesarias  en  lo  que  se  refiere  a los derechos a la prima  por  vaca  nodriza  no  utilizados  en  1997 y 1998 por los productores y devueltos  a  la  reserva  nacional;  que,  por  las razones arriba mencionadas, conviene prorrogar durante un año esa autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  evitar  las  reducciones  demasiado  importantes  del montante  de  la  prima  especial  para  los  bovinos  machos  castrados  en los Estados   miembros  cuyos  productores  se  han  beneficiado  de  la  prima  por desestacionalización  en  1998,  pero  para los que las condiciones de concesión del  tipo  entero  en  1999  no  se  han  dado  procede establecer, con carácter excepcional,  una  financiación  comunitara  en  1999 para la concesión del tipo reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reestructuración  del  ganado bovino macho situado en los nuevos  Estados  federados  alemanes  no  está  todavía completamente terminada; que  conviene  seguir  para  el  año  1999  con  la aplicación del límite de los noventa animales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  párrafo  segundo  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 4 ter, los  términos  «para  los  años  1997  y  1998»  se sustituirán por los términos «para los años 1997, 1998 y 1999»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  3  del  artículo 4 quater, se añadirá el párrafo siguiente</p>
    <p class="parrafo">después del párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, para el año 1999 no se aplicará el párrafo segundo.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  apartado  4  del  artículo 4 septies, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  medidas  relativas  a  los derechos individuales no utilizados en 1997, 1998 y 1999 y devueltos a la reserva nacional,»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  apartado  1  del  artículo  4 duodecies, tal y como será aplicable a partir del 1 de enero de 1999, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a), para el año 1999 y para los nuevos  Estados  federados  alemanes,  Alemania  estará  autorizada a no aplicar el  límite  de  los  noventa animales contemplados en el apartado 1 del artículo 4 ter.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 296 de 21. 11. 1996, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  148  de  28.  6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13).</p>
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