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<documento fecha_actualizacion="20241021190525">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1627/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1627/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  prohibida,  hasta  el  31  de  agosto  de  1998,  todas plantación  nueva  de  viñedo;  que,  a  la espera de las decisiones del Consejo sobre  la  reforma  del  sector,  conviene,  teniendo en cuenta la situación del mercado  en  el  sector  viti-vinícola,  ampliar la mencionada prohibición hasta el  31  de  agosto  de  2000; que, por una parte, los Estados miembros necesitan una  campaña  suplementaria  para  aplicar  la  disposición adoptada en 1996 que permite  la  concesión  de  nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción  de  ciertos  vinos;  que  por,  otro lado, con objeto de permitir la adaptación  del  potencial  de  producción  de  ciertos  vinos  a  la  creciente demanda  del  mercado,  procede  autorizar  de  nuevo a los Estados miembros por dos  campañas  a  otorgar  derechos  de  nuevas  plantaciones, dentro de límites precisos  y  en  condiciones  que eviten todo riesgo de aumento del potencial de vinos que no garantizan suficientemente su salida en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  atendiendo  a  las  condiciones  especiales  en  las  que se producen  los  vinos  de  mesa en España, resulta oportuno autorizar excepciones temporales en materia de mezcla de vinos en este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  excepcionalmente  y  de manera temporal, para ciertos Estados miembros,  es  oportuno  confirmar  un  nivel  inferior de acidez total para los vinos  de  mesa,  atendiendo  a  la  evolución  que  se  ha  registrado  en este aspecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  tanto  se adopten las decisiones del Consejo sobre la reforma  del  sector  y  a  fin  de  evitar  que  se  produzca  un  vacío legal, conviene  prorrogar  por  una  campaña  determinadas  disposiciones del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87   dispone   que   únicamente   pueden   llevarse  a  cabo  campañas  para promocionar  el  consumo  de  mosto  hasta la campaña vitícola 1997/98; que, con el   fin   de  evaluar  la  eficacia  de  estas  campañas,  es  oportuno  seguir realizándolas durante una campaña más;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  65  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  establece  que  la  Comisión presente al Consejo, en la campaña vitícola 1997/98,  un  informe  sobre  los  contenidos  máximos de anhídrido sulfuroso de los  vinos  y,  en  su  caso,  propuestas  al respecto; que, dada la importancia que  el  problema  del  contenido  de  anhídrido  sulfuroso tiene para el sector del  vino,  es  necesario  elaborar propuestas que tengan en cuenta los trabajos de   la   Oficina   internacional  de  la  viña  y  del  vino  (OIV);  que,  por consiguiente, procede prorrogar el plazo por una campaña más,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 822/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  primero,  las palabras «31 de agosto de 1998» se sustituirán por «31 de agosto de 2000»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  párrafo  tercero,  después de «1997/98» se añadirán los términos «y/o 1998/99»;</p>
    <p class="parrafo">- después del tercer párrafo se añadirán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Durante  las  campañas  vitícolas  1998/99  y  1999/2000  los  Estados miembros podrán otorgar autorización para proceder a nuevas plantaciones.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autorizaciones  no  podrán  exceder  entre  las dos campañas en conjunto los siguientes límites por Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Alemania       289 ha</p>
    <p class="parrafo">Grecia         208 ha</p>
    <p class="parrafo">España       3 615 ha</p>
    <p class="parrafo">Francia      2 584 ha</p>
    <p class="parrafo">Italia       2 442 ha</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo       4 ha</p>
    <p class="parrafo">Austria        139 ha</p>
    <p class="parrafo">Portugal       719 ha.</p>
    <p class="parrafo">No se podrá otorgar las autorizaciones a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  producidos  en  zonas determinadas en las que, en el curso de las tres  últimas  campañas,  se  hayan  aplicado  primas  por  abandono  definitivo previstas en el Reglamento (CEE) n° 1442/88;</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  producidos  en  las  regiones administrativas en las que el total de  cantidades  destiladas  voluntariamente  en  el  curso  de  las tres últimas campañas ha rebasado el 10 % del total de la producción de dichas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  prioritariamente,  al  repartir estos derechos, para  que  respondan  a  las  exigencias de las zonas determinadas en las que se han  efectuado  plantaciones  durante  las  tres campañas precedentes utilizando los derechos de replantación liberados por otras regiones de producción.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  previeran  nuevos  derechos de plantación en el marco de la reforma, los derechos  de  plantación  mencionados  en  los  párrafos  cuarto y quinto, serán tomados en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones adoptadas para  proceder  al  otorgamiento  de  las  autorizaciones, la lista de vinos que se han beneficiado así como las superficies correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  tercero  del apartado 5 del artículo 16 las palabras «entre el  1  de  septiembre  de 1997 y el 31 de agosto de 1998» se sustituirán por las palabras «entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 39:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  10, se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  11,  se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  4  del  artículo 46, se sustituirán los términos «1997/98» por los términos «1998/99».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  5  del  artículo  65, la fecha del «1 de abril de 1998» se sustituirá  por  la  del  «1  de  abril  de  1999», y la del «1 de septiembre de 1998» por la del «1 de septiembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  punto  13  del  anexo  I, se sustituirá el texto del párrafo tercero por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  las  campañas  1997/98  y  1998/99,  los  vinos  de  mesa  producidos  en Francia,  Italia,  Portugal  y  en las partes españolas de las zonas vitícolas C que  no  sean  Asturias,  Baleares, Cantabria, Galicia, ni Guipúzcoa ni Vizcaya, y  consumidos  respectivamente  en  los  mercados de Francia, Italia, Portugal y</p>
    <p class="parrafo">España,  pueden  tener  una  acidez  total  no  inferior a 3,5 gramos por litro, expresado en ácido tártrico.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 214 de 10. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  84  de  27.  3.  1987,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2087/97 (DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
