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    <identificador>DOUE-L-1998-81391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1626/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1626/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los importes de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, así como el importe destinado a financiar las medidas tendentes a favorecer la utilización de fibras de lino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="5">Lino</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglametno  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 1308/70 dispone que el  importe  de  la  ayuda para el lino destinado principalmente a la producción</p>
    <p class="parrafo">de   fibras  y  para  el  cáñamo  producidos  en  la  comunidad  deberá  fijarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del   mencionado   Reglamento,  dicho  importe  debe  fijarse  por  hectárea  de superficie  sembrada  y  cosechada  de  forma  que  se  garantice  el equilibrio entre  el  volumen  de  producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de  salida  de  dicha  producción;  que  ha  de  fijarse  teniendo  en cuenta el precio  de  las  fibras  y  de las semillas de lino y de cáñamo practicado en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  mercado  del  cáñamo  se  observa,  en  las  últimas campañas,  una  fuerte  y  continua  tendencia  al  aumento  de las superficies; que,  para  limitar  este  proceso  que  puede  distorsionar  el  equilibrio del mercado  a  más  largo  plazo  y  para atenuar las consecuencias presupuestarias de  este  fenómeno,  es  preciso  adaptar  consiguientemente  el  importe  de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  n° 1308/70  establece  que  la  parte  de  la  ayuda destinada a la financiación de medidas  comunitarias  que  favorezcan  la  utilización  de  fibras  de  lino se determine  al  fijar  la  ayuda para la campaña de que se trate y de acuerdo con los  criterios  recogidos  en  el  dicho  apartado; que debe fijarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  la  situación  del mercado del lino, el importe de la ayuda  para  el  lino  y  el  coste  de  las medidas que deban adoptarse; que es preciso   tener  en  cuenta  asimismo  todas  las  medidas  de  financiación  ya previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  anteriormente mencionados conduce  a  fijar  el  importe  de  la  ayuda  y  la  parte de ayuda destinada a financiar  medidas  que  favorezcan  la  utilización de las fibras de lino en el nivel que se indica a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1998/99,  los  importes  de  la  ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1308/70 se fijan:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere al lino, en 815,86 ecus por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere al cáñamo, en 662,88 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1998/99, el importe de la ayuda para el lino  que  debe  destinarse  a  la  financiación  de  medidas  que favorezcan la utilización  de  fibras  de  lino  contempladas  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1308/70, se fija en 0 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  146  de  4.  7.  1970,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 214 de 10. 7. 1998.</p>
  </texto>
</documento>
