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<documento fecha_actualizacion="20241021190524">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1624/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1624/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/210/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1998/99.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81148</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aplicar  el  régimen  de  sanciones establecido por el Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  (3),  los  Estados miembros pueden aplicar una o varias   superficies   básicas   nacionales;  que,  en  ese  caso,  los  Estados miembros  pueden  optar  por  subdividir  cada  superficie  básica  nacional  en subsuperficies  básicas  y  concentrar  todas o parte de las medidas que adopten en las superficies básicas en las que se hayan producido rebasamientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pide  a  los Estados miembros que, cuando recurran a esta opción,  lo  notifiquen  a  los  productores y a la Comisión, junto con la forma en la que piensen aplicar las medidas, antes del 15 de mayo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  de  1997  demuestra  que  la fecha del 15 de mayo no es la más apropiada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  prevé que los productores deben  retirar  un  porcentaje  preestablecido  anualmente  de  sus  tierras  de labor;  que  los  agricultores  se  benefician  de  los pagos compensatorios por las  tierras  retiradas  por  encima  de su obligación; que la superficie dejada</p>
    <p class="parrafo">en  barbecho  no  puede,  sin  embargo, rebasar la dedicada a cultivos herbáceos por  la  que  se  haya  solicitado  un  pago  compensatorio; que las superficies retiradas  dejadas  en  barbecho  voluntario  u obligatorio pueden ser dedicadas a  usos  no  alimentarios  incluido  el plantar cultivos multianuales con vistas a   la   producción   de   biomasa   que   ofrece,   en  determinadas  regiones, interesantes posibilidades de diversificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a las autoridades nacionales favorecer en mayor  medida  dichas  producciones  mediante una adaptación de los regímenes de ayuda   nacionales   de  manera  que  se  cubran  parcialmente  los  costes  que conlleva plantar los mencionados cultivos multianuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  el  cultivo  de  dichas  plantas  energéticas  sea viable,  se  necesita  una  superficie  suficiente  por explotación; que, en ese caso,  conviene  prever  que  la  superficie  puesta  en  barbecho  con cultivos multianuales   destinados   a   la   producción  de  biomasa  pueda  rebasar  la destinada a cultivos herbáceos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prolongar  en 12 meses el período de 60 meses en el transcurso  del  cual  los  productores  que  hayan  retirado tierras en base al Reglamento  (CEE)  n°  2328/91  (4) han continuado dicha retirada para evitar la puesta  en  cultivo  de  nuevo  de  dichas tierras o poner en dificultades a los agricultores   que   hayan   iniciado   los  cultivos  de  determinadas  plantas energéticas en dichas tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  debe  modificarse  el  Reglamento  (CEE) n° 1765/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1765/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  7  del  artículo 2, el párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  que  opten  por  aplicar las posibilidades contempladas en   el  presente  apartado  informarán  de  ello  a  los  productores  y  a  la Comisión,  comunicándoles  también  las  normas  de aplicación correspondientes, a más tardar el 15 de septiembre.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 7 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 4, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  autoriza  a  los  Estados  miembros a otorgar ayudas nacionales de hasta el 50  %  del  coste  de  introducción  de  cultivos  multianuales  destinados a la producción de biomasa en tierras que han sido retiradas.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el primer párrafo del apartado 6, se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«No   obstante   cuando  la  superficie  puesta  en  barbecho  se  utilice  para cultivos  multianuales  destinados  a  la  producción  de  biomasa,  los Estados miembros   pueden   autorizar  a  los  agricultores  a  retirar  una  superficie superior  a  la  destinada  a  cultivos herbáceos para la que se haya solicitado un pago compensatorio.»;</p>
    <p class="parrafo">c)   en  el  segundo  párrafo  del  apartado  6,  los  términos  «60  meses»  se sustituirán por «72 meses».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. MOLTERER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 87 de 23. 3. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  181  de  1.  7.  1992, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  218  de 6. 8. 1991, p. 1; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 950/97 (DO L 142 de 2. 6. 1997. p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
