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<documento fecha_actualizacion="20241021190523">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>60/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/60/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
    <pagina_final>53</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/209/L00050-00053.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980728</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990504</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/60/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de julio de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II de la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 197</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-18718" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 30 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  74/63/CEE  del  Consejo,  de  17  de  diciembre  de  1973, relativa  a  las  sustancias  y  productos indeseables en la alimentación animal (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  97/8/CE  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  descubierto  que  los granulados de pulpa de cítricos originarios  o  procedentes  de  Brasil  presentan unos niveles de contaminación de  dioxinas  tan  elevados  que  suponen  un  riesgo  para la salud humana; que dichos  granulados  se  emplean  en  la  alimentación  animal;  que  los piensos contaminados   por   dioxinas   contaminan  a  su  vez  de  esta  sustancia  los productos  alimenticios  de  origen  animal; que las dioxinas están clasificadas por   los  organismos  internacionales  competentes  como  agentes  cancerígenos</p>
    <p class="parrafo">para   los   seres   humanos;   que   estos  mismos  organismos  internacionales recomiendan  adoptar  medidas  para  reducir  la  ingesta de dioxina a través de la  dieta  en  la  mayor  medida  posible;  que procede por lo tanto prohibir la utilización  de  granulados  de  pulpa  de  cítricos con niveles inaceptables de contaminación   de   dioxinas   para  la  alimentación  de  los  animales  y  la fabricación de piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  ha  resultado  posible, en los breves plazos disponibles, identificar  con  la  seguridad  suficiente  todas  las fuentes de contaminación de  dioxinas  en  niveles  tan  inaceptables;  que,  por lo tanto, no existen de momento  garantías  suficientes  de  que  las  posibles fuentes de contaminación hayan  sido  erradicadas  del  proceso  de  producción  de  gránulos de pulpa de cítricos;   que   no  puede  llevarse  a  cabo  a  corto  plazo  una  evaluación científica  más  completa  sobre  el  nivel  máximo  de  dioxinas aceptable; que urge  por  lo  tanto  fijar  provisionalmente  el  límite máximo en el límite de detección  (500  pg  I-TEQ/kg)  en  espera de una evaluación científica completa del riesgo existente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   anexo  I  y  la  parte  A  del  anexo  II  de  la  Directiva  74/63/CEE  se modificarán con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  será  sometida  a revisión del 1 de enero de 1999 con arreglo a   los   datos   disponibles  sobre  las  fuentes  de  contaminación  o  a  una evaluación científica completa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán, a más tardar el 31 de julio de   1998,   las   disposiciones   legales,   reglamentarias  y  administrativas necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  adoptadas  serán  aplicables  a  partir  del  1 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. En la letra «B. Productos», del anexo I se añadirá el punto 21 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«21. Dioxina (suma de PCDD    Pulpa de cítricos   500 pg I-TEQ/kg (límite</p>
    <p class="parrafo">y PCDF), expresada en equi-                       superior de detección)</p>
    <p class="parrafo">valentes tóxicos interna-                         (1)</p>
    <p class="parrafo">cionales</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  concentraciones  del  límite  superior  se  calculan dando por sentado que  todos  los  valores  de  los  diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».</p>
    <p class="parrafo">2. En la Parte A del anexo II se añade el punto 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. Dioxina (suma de PCDD    Pulpa de cítricos   500 pg I-TEQ/kg (límite</p>
    <p class="parrafo">y PCDF), expresada en equi-                       superior de detección)</p>
    <p class="parrafo">valentes tóxicos interna-                         (1)</p>
    <p class="parrafo">cionales</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  concentraciones  del  límite  superior  se  calculan dando por sentado que  todos  los  valores  de  los  diferentes congéneres inferiores al límite de detección son iguales a este límite.».</p>
  </texto>
</documento>
