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    <identificador>DOUE-L-1998-81378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1614/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1614/98 de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por el que se fijan medidas transitorias relativas al régimen de ayuda para el cáñamo durante la campaña de 1998/99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1), cuya últimas modificaciones la constituyen el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el  que  se  fijan  las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el  cáñamo  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1420/98 (4), y, en particular, su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  619/71  establece como condiciones para  la  concesión  de  la  ayuda  para el cáñamo la celebración de un contrato entre  el  productor  y  el  primer  transformador,  excepto  en  algunos  casos particulares,   la   existencia   de   un  compromiso  de  transformación  y  la autorización de los primeros transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  619/71 establece la posibilidad de adoptar  medidas  transitorias,  en  caso  de que sean estrictamente necesarias, para   facilitar   la   aplicación  de  las  disposiciones  establecidas  en  el Reglamento  (CE)  n°  1420/98;  que  teniendo en cuenta el tiempo necesario para la  aplicación  de  dichas  disposiciones  y  la  necesidad  de  permitir  a los agentes  económicos  adaptarse  al  nuevo  régimen,  no será posible, durante la campaña  1998/99,  aplicar  las  condiciones para la concesión de la ayuda a las que  se  hace  referencia  en  los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo   3   de  dicho  Reglamento;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente mantener  para  esta  campaña,  como  medida  transitoria, la única condición de que la ayuda se pague sólo al productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71  no  se  aplicarán al régimen de ayuda  para  el  cáñamo  durante  la  campaña  1998/99. No obstante, la ayuda se concederá sólo al productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 7.</p>
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