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    <identificador>DOUE-L-1998-81375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1611/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1611/98 de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por el que se autoriza la transformación en alcohol de uvas de mesa retiradas del mercado durante la campaña 1998/99.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3199/93, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1),  modificado por el Reglamento CE n° 2520/97 (2) de la Comisión y, en particular, sus artículos 23, 30 y 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  822/87, por el que se establece la organización   común   del   mercado   vitivinícola   (3),   modificado  por  el Reglamento  (CE)  n°  2087/97  (4),  prohíbe a partir del 1 de agosto de 1997 la elaboración  de  vino  con  variedades  de  uvas clasificadas como uvas de mesa; que  la  supresión  de  este  destino  alternativo  para  las  uvas de mesa está causando  graves  dificultades  en  el  mercado de las frutas frescas de algunas regiones   de   la   Comunidad   donde   se  destinaban  a  la  vinificación,  y posteriormente  a  la  destilación,  importantes cantidades de ese producto; que estas   dificultades   pueden  dar  lugar  a  un  aumento  considerable  de  las retiradas   al   no   contar   con   ninguna  otra  posibilidad  de  salida  las organizaciones   de   productores   afectadas;   que,  por  tal  motivo,  parece justificado  adoptar  una  medida  transitoria en favor de la organización común del  mercado  de  los  productos  frescos  donde se están dando las dificultades mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer  durante  un  período  transitorio  la posibilidad  de  que  los  Estados  miembros destilen las uvas de mesa retiradas del  mercado;  que  tal  destilación  debe realizarse en destilerías autorizadas que  ofrezcan  las  garantías  exigidas  en materia de equipamiento técnico y de control;  que  deberán  adoptarse  disposiciones  para  los  casos  en  que  las destilerías autorizadas no puedan tratar directamente las uvas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  medidas  que garanticen la realización de  controles  eficaces  a  fin de evitar que esas uvas retiradas del mercado se utilicen   para  la  vinificación  o  como  producto  fermentado  en  el  sector vitivinícola;  que  tales  medidas  consisten  en  restringir  el  transporte de dichas   uvas   y   en   añadir  a  las  mismas  un  indicador  que  permita  su identificación   e   impida   su  empleo  en  el  citado  sector;  que  procede, asimismo,   requerir   que   se   desnaturalice   el   alcohol  obtenido  de  la destilación  de  las  citadas  uvas y que tal alcohol sólo pueda comercializarse fuera del sector agrícola y de las bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros están obligados a garantizar un acceso no   discriminatorio  de  todos  los  agentes  económicos  interesados  mediante procedimientos  adecuados  como  la  licitación o la subasta pública; que deben, asimismo,  evitar  toda  distorsión  en  el mercado del vino y del alcohol; que, por  otra  parte,  han  de  garantizar  también  el control del procedimiento de obtención del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   1998/99,  las  uvas  de  mesa  retiradas  del  mercado  en aplicación  del  apartado  1  del  artículo  23  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 podrán  ser  transformadas  en  alcohol  de  más  de  80  %  vol.,  obtenido por destilación   del  producto,  en  las  condiciones  que  establece  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  uvas  de  mesa  retiradas  del  mercado y destinadas a la transformación en alcohol deberán ser destiladas antes del final de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uvas  de  mesa  a  que  se  refiere  el  artículo  1  se  entregarán  a destilerías  autorizadas.  En  caso  de  que  dichas  destilerías autorizadas no puedan  tratar  directamente  las  uvas,  el  Estado  miembro  en cuestión podrá autorizar  el  tratamiento  previo  de  dichas  uvas  en instalaciones adecuadas autorizadas,  bajo  control  oficial.  En dicho caso, adoptará todas las medidas pertinentes   para  garantizar  que  los  productos  destilables  obtenidos  del citado  tratamiento  se  entregan  a  destilerías autorizadas en las condiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las destilerías y de las instalaciones adecuadas autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  destilerías  autorizadas  efectuarán  la  destilación en alcohol de las uvas  de  mesa  y  de  los  productos  destilables  recibidos  en aplicación del apartado  1  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 5 y bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uvas  de  mesa retiradas del mercado y destinadas a la destilación sólo podrán   circular   con   destino   a  una  destilería  o  instalación  adecuada autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añadirá  un  indicador,  autorizado  por disposiciones nacionales, en el lugar  de  la  retirada,  a las uvas de mesa retiradas del mercado con el fin de poder  identificarlas  en  todo  momento  y  de  impedir  su  utilización  en el sector vitivinícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  alcohol  obtenido  mediante  la  destilación  de  las  uvas  de  mesa se desnaturalizará  a  partir  del  momento  de  su  obtención  con los indicadores previstos a tal fin por el Reglamento (CEE) n° 3199/93 (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  alcohol  obtenido  de  esta  destilación  no  podrá  ser detinado a usos alimenticios ni utilizado en el sector de las bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  alcoholes  obtenidos  a  partir  de  uvas  de  mesa  retiradas  del mercado quedarán excluidos del beneficio de cualquier financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias:</p>
    <p class="parrafo">-  para  garantizar  la  igualdad  de  acceso  de  los  agentes  económicos a la medida  prevista  en  el  presente  Reglamento;  a tal fin, podrán recurrir a un procedimiento de licitación o de subasta pública; y</p>
    <p class="parrafo">- para evitar distorsiones en el mercado vitivinícola y del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para garantizar  el  control  del  procedimiento de obtención del alcohol a partir de uvas de mesa retiradas del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 288 de 23. 11. 1993, p. 12.</p>
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