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    <identificador>DOUE-L-1998-81365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1594/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1594/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1998/99, el importe de la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2199/97 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  establece  los  criterios  para fijar la ayuda al cultivo  de  uvas  destinadas  a  la  producción  de  pasas  de  las  variedades sultanina y moscatel y de pasa de Corinto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  establece  la posibilidad de que el importe de la ayuda  varíe  en  función  de  las variedades de uva, así como de otros factores que  puedan  afectar  a  los rendimientos; que, en el caso de las sultaninas, es necesario  introducir  una  diferenciación  suplementaria  entre las superficies afectadas  por  la  filoxera  o replantadas desde hace menos de cinco años y las demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  conviene  establecer que las superficies cuyo rendimiento  sea  inferior  a  un  mínimo  que se diferenciará en función de las variedades  de  que  se  trate,  no sean consideradas superficies especializadas para  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda;  que,  por  consiguiente, no debe concederse ayuda alguna para el cultivo de tales superficies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  determinar  la  ayuda  que  debe  concederse  a  los productores  que  planten  de  nuevo  sus viñedos para luchar contra la filoxera de  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  las superficies dedicadas al cultivo de esos tipos  de  uva  no  ha permitido comprobar que se haya sobrepasado la superficie máxima  garantizada  establecida  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) n° 2911/90  de  la  Comisión,  de  9  de  octubre de 1990, por el que se establecen las  disposiciones  de  aplicación  para  la  concesión  de ayudas al cultivo de determinadas  variedades  de  uvas  destinadas a la transformación en uvas pasas (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2614/95 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1998/99,  que  comprende desde el 1 de septiembre de 1998 al  31  de  agosto  de  1999,  la  ayuda por hectárea dedicada al cultivo de uva destinada  a  la  producción  de  pasas de las variedades sultanina y moscatel y de  pasas  de  Corinto,  que  se  contempla  en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, queda fijada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo   7   del   Reglamento   (CE)   n°  2201/96,  las  superficies  con  un rendimiento por hectárea inferior a:</p>
    <p class="parrafo">-  1  900  kilogramos  de  pasas,  para  las  sultaninas afectadas de filoxera o cuya fecha de replantación diste menos de 5 años,</p>
    <p class="parrafo">- 3 000 kilogramos de pasas, para las demás sultaninas,</p>
    <p class="parrafo">- 2 100 kilogramos de pasas, para las pasas de Corinto,</p>
    <p class="parrafo">- 520 kilogramos de pasas, para las variedades de moscatel,</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerarán  superficies  especializadas.  No se concederán ayudas para el cultivo en dicha superficies de los citados productos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas  sean  necesarias  para controlar este rendimiento mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, la  ayuda  por  hectárea  que  debe  concederse a los productores que planten de nuevo  sus  viñedos  para  luchar  contra la filoxera queda fijada en 3 917 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  adoptarán las disposiciones administrativas necesarias para la concesión de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, no se aplicará el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 278 de 10. 10. 1990, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 268 de 10. 11. 1995, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">AYUDA AL CULTIVO DE PASAS</p>
    <p class="parrafo">Variedades                                                Ecus/ha</p>
    <p class="parrafo">Sultaninas afectadas de filoxera o replantadas hace        2 400</p>
    <p class="parrafo">menos de cinco años</p>
    <p class="parrafo">Otras sultaninas                                           3 290</p>
    <p class="parrafo">Pasas de Corinto                                           3 080</p>
    <p class="parrafo">Moscatel                                                     880</p>
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