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<documento fecha_actualizacion="20241021190517">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1593/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1593/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1764/86 en lo que se refiere a los requisitos de calidad mínimos para los productos a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/208/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80848" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1764/86, de 27 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80417" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 504/97, de 19 de marzo (Ref. 1997/80417)</texto>
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          <texto>Reglamento 1599/84, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2199/97  (2),  y,  en particular, el apartado 9 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  se establece  que  las  cantidades  producidas que hayan respetado el precio mínimo se  tendrán  en  cuenta  para  la  distribución de las cuotas entre las empresas de   transformación,   entre   los  Estados  miembros  y  entre  los  grupos  de productos;  que  las  cantidades  producidas  fuera  de  cuota  al precio mínimo durante  una  campaña  se  tendrán  en  cuenta para fijar la cuota de la campaña siguiente;   que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  que  los  productos acabados  obtenidos  a  partir  de  estas  cantidades estén sujetos a los mismos requisitos  mínimos  de  calidad  que  los  productos  obtenidos a partir de las cantidades  que  se  sitúan  dentro de la cuota y que se benefician de una ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE)  n°  504/97  de  la  Comisión,  de  19  de  marzo  de  1997,  por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CE) n° 2201/96 del  Consejo  en  lo  relativo  al régimen de ayuda a la producción en el sector de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  0000/98  (4), se establece   que   en   los  contratos  de  transformación  deben  indicarse  las cantidades fuera de cuota que hayan respetado el precio mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en el sector de la transformación de  tomates  indica  que,  en  el  caso  del  zumo  de  tomate, deben extremarse determinados requisitos mínimos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  1764/86  de  la  Comisión (5) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Reglamento  (CEE)  n°  1764/86  de  la  Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que   se  determina  los  requisitos  de  calidad  mínimos  para  los  productos transformados   a   base   de   tomates   dentro  del  régimen  de  ayuda  a  la producción»;</p>
    <p class="parrafo">2) el artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los requisitos de calidad mínimos que deben cumplir  los  productos  a  base  de tomates, tal como se definen en el apartado 2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n° 504/97 de la Comisión (*), en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  que  se  sitúan dentro de la cuota y que se beneficien de la ayuda  a  la  producción  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  a  base  de tomates, fuera de cuota, entregados en virtud de los  contratos  de  transformación  contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 504/97 que hayan respetado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  el  artículo  2,  los  términos  «del  Reglamento  (CEE)  n° 1599/84» se sustituirán por «del Reglamento (CE) n° 504/97»;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  segundo  guión  del  artículo  3, los términos «en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1599/84»  se  sustituirán  por  «en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  el  artículo  8, los términos «en las letras n) y o), del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 1599/84» se sustituyen por «en las letras k) y l) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;</p>
    <p class="parrafo">6)  la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   cualquier   materia  extraña  de  origen  vegetal  sólo  pueda  detectarse mediante   un  minucioso  examen  a  simple  vista;  no  obstante,  determinados preparados  de  zumo  y  concentrado de tomate podrán presentar pieles y pepitas dentro  de  los  límites  máximos  establecidos  en  las  letras  k)  y  l)  del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97»;</p>
    <p class="parrafo">7) en el apartado 4 del artículo 10 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  un  contenido  de  ácido láctico total inferior o igual al 1 % del extracto seco,  una  vez  deducida  la  sal  común que se hubiera añadido, en el caso del zumo de tomate; »;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  el  artículo  11,  los términos «la letra m) del apartado 2 del artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1599/84»  se  sustituirán  por  «la  letra j) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 504/97».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 153 de 7. 6. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
