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<documento fecha_actualizacion="20241021190516">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1591/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1591/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1709/84 relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/208/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="7198" orden="3">Zumos de frutas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80318" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo tercero del art. 4.1 y el art. 4.2 y suprime la parte II del anexo V del Reglamento 1709/84, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2199/97 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CE) n° 504/97   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  1590/98  (4),  se establece la definición de los productos que se acogen al régimen de ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  citado  Reglamento  (CE)  n°  1590/98  se modificaron algunas  de  esas  definiciones,  sobre  todo  en  los  casos  de  los  zumos de tomate;  que,  habida  cuenta  de  dichas modificaciones, conviene establecer un tipo  de  reducción  de  la  ayuda,  calculado  de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96, para determinados tipos de zumo de tomate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  1709/84  de  la  Comisión (5) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- el párrafo tercero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  una  vez  aplicado  alguno  de  los  coeficientes  fijados en el anexo  V,  el  importe  de la ayuda habrá de reducirse un 4 % cuando se trate de ciertos  preparados  de  concentrado  con  un  contenido de extracto seco que no supere  el  18  %  y  con un porcentaje máximo del 4 % de pieles y pepitas en el peso de producto.».</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  del  zumo de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior  al  7  %  y  con  pieles  y pepitas en un porcentaje máximo del 4 % en peso de producto, el importe de la ayuda se reducirá un 4 %.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá la parte II del anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 162 de 20. 6. 1984, p. 8.</p>
  </texto>
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