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    <identificador>DOUE-L-1998-81358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>37/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19980812</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091229</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="2">Maquinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81403" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>art. 6 de la Directiva 93/68, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81150" orden="1010">
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          <texto>Directiva 93/44, de 14 de junio</texto>
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          <texto>art. 1 de la Directiva 91/368, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80649" orden="1010">
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          <texto>Directiva 89/392, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82006" orden="5020">
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          <texto>en anexo VIII, Directiva 86/663, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en anexo VIII, Directiva 86/296, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81025" orden="5020">
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          <texto>en anexo VIII, Directiva 86/295, de 26 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81063" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 29 de diciembre de 2009 por Directiva 2006/42, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82175" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Directiva 98/79, de 27 de octubre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  la  Directiva  89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989,  relativa  a  la  aproximación  de  legislaciones  de los Estados miembros sobre  máquinas  (3)  ha  sido  modificada  en  diversas  ocasiones  y  de forma sustancial;  que  conviene,  en  aras  de  una  mayor  claridad  y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  mercado  interior  implica  un espacio sin fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  sector  de  las máquinas es una parte importante del sector  de  la  mecánica  y uno de los núcleos industriales de la economía de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   el  coste  social  debido  al  importante  número  de accidentes   provocados  directamente  por  la  utilización  de  máquinas  puede reducirse  integrando  la  seguridad  en  las  fases  de diseño y fabricación de las máquinas y con una instalación y un mantenimiento correctos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  garantizar en su territorio  la  seguridad  y  la  salud  de  las  personas y, en su caso, de los animales  domésticos  y  de  los  bienes  y,  en  particular,  la seguridad y la salud  de  los  trabajadores  especialmente  ante  los  riesgos  derivados de la utilización de máquinas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  los  sistemas  legislativos  en materia de prevención de los   accidentes   son   muy   distintos   en   cada  Estado  miembro;  que  las disposiciones   imperativas   en  la  materia,  frecuentemente  completadas  por especificaciones  técnicas  obligatorias  de  hecho o por normas voluntarias, no conducen  necesariamente  a  distintos  niveles  de  seguridad  y salud, aunque, debido   a  sus  disparidades,  constituyen  trabas  comerciales  dentro  de  la Comunidad;   que,   además,   los   sistemas   nacionales   de  acreditación  de conformidad  y  de  certificación  de  las  máquinas  divergen considerablemente entre sí;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  las  disposiciones  nacionales  de  seguridad y de salud existentes  que  garantizan  la  protección  contra  los  riesgos provocados por las  máquinas  han  de  aproximarse  para garantizar la libre circulación de las máquinas  sin  que  bajen  los  niveles  de protección existentes y justificados en  los  Estados  miembros;  que  las  disposiciones  de  diseño  y  fabricación establecidas  por  la  presente  Directiva vendrán acompañadas, en el empeño por lograr  un  ambiente  de  trabajo  más  seguro,  por  disposiciones  específicas sobre  prevención  de  ciertos  riesgos  que  puedan  afectar  a  los  operarios durante  su  trabajo,  así  como por disposiciones basadas en la organización de la seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  su  estado actual, el Derecho comunitario establece que,  no  obstante  lo  dispuesto  en  una de las normas básicas de la Comunidad que  es  la  libre  circulación de mercancías, han de aceptarse los obstáculos a la   circulación   intracomunitaria  resultado  de  las  diferencias  existentes entre  las  legislaciones  nacionales  sobre  comercialización  de productos, en la  medida  en  que  estas  prescripciones  pueden  considerarse necesarias para cumplir requisitos imperativos;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  Libro  blanco sobre la plena realización del mercado interior  aprobado  por  el  Consejo  Europeo  en  junio  de 1985 dispone en los apartados  65  y  68  que se recurra al nuevo enfoque en materia de aproximación de  las  legislaciones;  que,  por  lo  tanto, la armonización legislativa en el caso   que   nos   ocupa   ha  de  limitarse  únicamente  a  las  prescripciones necesarias  para  cumplir  los  requisitos imperativos y esenciales de seguridad y  salud  relativos  a  las  máquinas;  que  estos requisitos han de sustituir a las prescripciones nacionales en la materia porque son esenciales;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  el  mantenimiento  o  la  mejora del nivel de seguridad alcanzado  en  los  Estados  miembros constituye uno de los objetivos esenciales de  la  presente  Directiva  y de la seguridad tal y como queda definida por los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  el  ámbito de aplicación de la presente Directiva ha de fundamentarse   en   una   definición   general   del   término  «máquina»  para posibilitar  la  evolución  técnica  de la fabricación; que el desarrollo de las instalaciones   complejas,   así   como   los  riesgos  que  engendran,  son  de naturaleza   equivalente,   lo   cual  justifica  su  inclusión  expresa  en  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   procede  regular  el  caso  de  los  componentes  de seguridad  que  se  pongan  en  el  mercado  por  separado  y para los cuales el fabricante   o   su  representante  establecido  en  la  Comunidad  declaren  la función de seguridad a que se destinan;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  ha  de  ser  posible  exponer  en ferias, exposiciones, etc.,  máquinas  que  no  se  ajusten a la presente Directiva; que, no obstante, hay  que  informar  adecuadamente  a los interesados de esta no conformidad y de la imposibilidd de adquirir dichas máquinas en tales condiciones;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando   que   deben   cumplirse  obligatoriamente  los  requisitos esenciales  de  seguridad  y  salud  para  poder  garantizar la seguridad de las máquinas;   que   estos   requisitos  habrán  de  aplicarse  con  discernimiento teniendo  en  cuenta  el  nivel  tecnológico  existente  en  el  momento  de  la fabricación y los imperativos técnicos y económicos;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  puesta  en  servicio de la máquina con arreglo a la presente  Directiva  sólo  se  refiere  al  uso que de la máquina haya dispuesto el  fabricante;  que  esto  se entiende sin perjuicio de posibles condiciones de uso,  externas  a  la  máquina,  que  hubiera  que  aceptar,  siempre que dichas condiciones  no  supongan  modificaciones  de  la  máquina  en  relación con las disposiciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  no  sólo  hay  que garantizar la libre circulación y la puesta  en  servicio  de  las  máquinas  provistas  del  marcado  «CE»  y  de la declaración  de  conformidad  «CE»,  sino  que  también  hay  que  garantizar la libre  circulación  de  máquinas  no  provistas  del  marcado  «CE» cuando éstas vayan  a  incorporarse  en  una  máquina  o  a  unirse  con  otras máquinas para formar una instalación compleja;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  por  lo  tanto,  la presente Directiva sólo define los requisitos  esenciales  de  seguridad  y salud de alcance general y los completa con  una  serie  de  requisitos  más  específicos dirigidos a determinados tipos de  máquinas;  que,  para  facilitar  a los productores la prueba de conformidad a  dichos  requisitos  esenciales,  convendría  disponer de normas armonizadas a</p>
    <p class="parrafo">nivel  europeo  respecto  a  la  prevención  contra  los  riesgos  derivados del diseño  y  fabricación  de  las  máquinas  y  para  posibilitar el control de la conformidad   a   los   requisitos  esenciales;  que  estas  normas  armonizadas europeas  habrán  de  elaborarlas  organismos  de  Derecho  privado  y habrán de conservar  la  característica  de  textos  no  obligatorios;  que, para ello, el Comité  europeo  de  normalización  (CEN)  y  el Comité europeo de normalización electrotécnica  (Cenelec)  serán  considerados  como organismos competentes para aprobar  normas  armonizadas  con  arreglo  a  las  orientaciones  generales  de cooperación  entre  la  Comisión  y  ambos  organismos  que se firmaron el 13 de noviembre  de  1984;  que,  a  efectos  de  la  presente  Directiva,  una  norma armonizada   es  una  especificación  técnica  (norma  europea  o  documento  de armonización)  aprobada  por  cualquiera  de  estos organismos, o por ambos, por mandato   de   la   Comisión,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 83/189/CEE   (4),   y   en   virtud   de   las   orientaciones  generales  antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que  resulta  conveniente  mejorar  el  marco  legal  para garantizar  una  contribución  eficaz  y  adecuada  de  los  empresarios  y  los operarios al proceso de normalización;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  debe  reconocerse  la  responsabilidad  de  los Estados miembros  de  garantizar  en  su  territorio  la seguridad, la salud y los demás aspectos  a  que  se  refieren  los  requisitos  esenciales,  en una cláusula de salvaguardia   que   prevea   los   adecuados   procedimientos  comunitarios  de protección;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  tal  y  como  se viene practicando generalmente en los Estados  miembros,  conviene  dejar  a  los  fabricantes  la  responsabilidad de acreditar  la  conformidad  de  sus máquinas a los requisitos esenciales; que la conformidad  a  normas  armonizadas  da  una  presunción  de  conformidad  a los requisitos  esenciales  de  que  se  trate;  que  se deja a la sola voluntad del fabricante  la  opción  de  recurrir,  si  lo  considera necesario, a exámenes y certificaciones elaborados por terceras partes;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  para  determinados tipos de máquinas que presentan una mayor   peligrosidad,   es   deseable  un  procedimiento  de  certificación  más constrictivo;   que   una  declaración  «CE»  del  fabricante  puede  seguir  al procedimiento  de  examen  «CE»  de tipo que se adopte, sin que sea necesario un sistema   más   constrictivo   como,   por   ejemplo,   garantía   de   calidad, comprobación «CE» o control «CE»;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando   que   resulta   indispensable  que  el  fabricante,  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad,  antes de extender la declaración «CE»  de  conformidad,  establezca  un  expediente técnico de construcción; que, no   obstante,   no   es   indispensable   que   toda  la  documentación  exista permanentemente  de  forma  material,  pero  que  debe  poder  estar  disponible cuando  se  solicite;  que  puede  no  incluir  los  planos  detallados  de  los subconjuntos  utilizados  para  la  fabricación  de  las  máquinas,  salvo si su conocimiento  resulta  indispensable  para  la  comprobación  de  la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  Comisión, en su Comunicación de 15 de junio de 1989 relativa  a  un  planteamiento  global  en  materia  de  certificación y pruebas (5),  propuso  la  creación  de  una normativa común referente a un marcado «CE»</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  un  único logotipo; que el Consejo, en su Resolución de 21 de  diciembre  de  1989  relativa  a  un  planteamiento  global  en  materia  de evaluación  de  la  conformidad  (6),  aprobó  como principio rector la adopción de  ese  enfoque  coherente  para  la  utilización del marcado «CE»; que, por lo tanto,  los  dos  elementos  fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse son  los  requisitos  esenciales  y  los  procedimientos  de  evaluación  de  la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  los  destinatarios de cualquier decisión adoptada en el marco  de  la  presente  Directiva  han  de  conocer  los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y los recursos de que disponen;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que  la  presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las   obligaciones   de   los   Estados  miembros  relativas  a  los  plazos  de transposición y de aplicación indicados en la parte B del anexo VIII,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION, COMERCIALIZACION Y LIBRE CIRCULACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  las máquinas y fija los requisitos esenciales  de  seguridad  y  de  salud  correspondientes, definidos en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  aplicará  a  los  componentes  de  seguridad  que se pongan en el mercado por separado.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «máquina»:</p>
    <p class="parrafo">-  un  conjunto  de  piezas  u órganos unidos entre ellos, de los cuales uno por lo  menos  habrá  de  ser  móvil  y,  en  su  caso, de órganos de accionamiento, circuitos  de  mando  y  de  potencia,  etc.,  asociados de forma solidaria para una    aplicación   determinada,   en   particular   para   la   transformación, tratamiento, desplazamiento y acondicionamiento de un material,</p>
    <p class="parrafo">-  un  conjunto  de  máquinas  que,  para  llegar  a  un  mismo resultado, estén dispuestas y accionadas para funcionar solidariamente,</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  intercambiable  que  modifique  la función de una máquina, que se ponga  en  el  mercado  con objeto de que el operador lo acopie a una máquina, a una  serie  de  máquinas  diferentes  o  a un tractor siempre que este equipo no sea una pieza de recambio o una herramienta;</p>
    <p class="parrafo">b)  «componente  de  seguridad»:  el  componente  que  no  constituya  un equipo intercambiable  y  que  el  fabricante,  o  su  representante  establecido en la Comunidad,   ponga  en  el  mercado  con  el  fin  de  garantizar,  mediante  su utilización,  una  función  de  seguridad  y  cuyo  fallo  o  mal funcionamiento ponga en peligro la seguridad o la salud de las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  cuya  única  fuente  de energía sea la fuerza humana, empleada directamente,  salvo  si  se  trata  de  una máquina utilizada para la elevación de cargas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  para  usos  médicos  utilizadas  en  contacto  directo  con el paciente,</p>
    <p class="parrafo">- los materiales específicos para ferias y parques de atracciones,</p>
    <p class="parrafo">- las calderas de vapor y recipientes a presión,</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  especialmente  concebidas  o  puestas  en  servicio  para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad,</p>
    <p class="parrafo">- las fuentes radiactivas incorporadas a una máquina,</p>
    <p class="parrafo">- las armas de fuego,</p>
    <p class="parrafo">-  los  depósitos  de  almacenamiento  y  las  conducciones  para  transporte de gasolina, combustible diésel, líquidos inflamables y sustancias peligrosas,</p>
    <p class="parrafo">-   los   medios  de  transporte,  es  decir,  los  vehículos  y  sus  remolques destinados  únicamente  al  transporte  de personas por vía aérea o en las redes viarias,  de  ferrocarril  o  acuáticas,  y  los  medios  de  transporte,  en la medida  en  que  hayan  sido  diseñados para el transporte de mercancías por vía aérea   o  en  las  redes  viarias,  de  ferrocarril  o  acuáticas.  No  estarán excluidos   los   vehículos   empleados   en   la  industria  de  extracción  de minerales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  buques  marítimos  y  unidades  móviles  offshore,  así  como los campos instalados a bordo de tales buques o unidades,</p>
    <p class="parrafo">-   las   instalaciones   con   cables,   incluidos  los  funiculares,  para  el transporte público o no público de personas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  tractores  agrícolas  y  forestales  a  los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE (7),</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  especialmente  diseñadas  y  fabricadas para fines militares o de orden público,</p>
    <p class="parrafo">-  los  ascensores  utilizados  de  manera  permanente  en  niveles definidos de edificios  y  construcciones  con  ayuda  de  una  cabina  que  se desplace a lo largo  de  grúas  rígidas  cuya  inclinación  sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinada al transporte:</p>
    <p class="parrafo">i) de personas,</p>
    <p class="parrafo">ii) de personas y de objetos,</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  objetos  únicamente  si  la  cabina  es accesible, es decir, en la que una  persona  puede  entrar  sin  dificultad,  y  está  equipada de elementos de mando  situados  dentro  de  la  cabina  o  al  alcance  de  una  persona que se encuentre en el interior de la misma,</p>
    <p class="parrafo">- los medios de transporte de personas que utilicen vehículos de cremallera,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores que equipan pozos de minas,</p>
    <p class="parrafo">- los elevadores de tramoya teatral,</p>
    <p class="parrafo">- los ascensores de obras de construcción.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   para  una  máquina  o  un  componente  de  seguridad  los  riesgos contemplados  en  la  presente  Directiva queden cubiertos, en su totalidad o en parte,  por  Directivas  comunitarias  específicas,  la presente Directiva no se aplicará   o   dejará  de  aplicarse  para  dichas  máquinas  o  componentes  de seguridad  y  para  dichos  riesgos  desde el momento de la puesta en aplicación de dichas Directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   para  una  máquina  los  riesgos  sean  principalmente  de  origen eléctrico,  esta  máquina  quedará  cubierta  exclusivamente  por  la  Directiva 73/23/CEE (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas pertinentes para que las máquinas  o  los  componentes  de  seguridad  a  los  que  se aplica la presente Directiva  sólo  se  puedan  poner  en  el  mercado  y  poner  en servicio si no</p>
    <p class="parrafo">comprometen  la  seguridad  ni  la  salud de las personas ni, en su caso, de los animales  domésticos  o  de  los  bienes,  cuando  estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen con arreglo a su destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  a la facultad de los Estados miembros de  establecer  respetando  el  Tratado los requisitos que consideren necesarios para  garantizar  la  protección  de  las  personas  y,  en  particular,  de los trabajadores  cuando  utilicen  las  máquinas  o los componentes de seguridad en cuestión,  siempre  que  ello  no suponga modificaciones de dichas máquinas o de estos  componentes  de  seguridad  en  relación  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   no   se   opondrán,   especialmente  en  ferias, exposiciones  o  demostraciones,  a  que  se presenten máquinas o componentes de seguridad  que  no  cumplan  las disposiciones de la presente Directiva, siempre que  exista  un  cartel  visible  en  el  que  se  indique  con  claridad  su no conformidad  y  la  imposibilidad  de  adquirir  estas máquinas o componentes de seguridad  antes  de  que  el  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad  hayan  hecho  que  se  atengan  a  las  normas. En las demostraciones deberán   adoptarse   las   medidas   de   seguridad  adecuadas  con  objeto  de garantizar la protección de las personas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  componentes  de seguridad a los que se aplica la presente Directiva  deberán  cumplir  los  requisitos  esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en  el  mercado  y  la  puesta  en  servicio  en su territorio de las máquinas y componentes   de   seguridad  que  cumplan  las  disposiciones  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir,  limitar  u  obstaculizar  la comercialización  de  las  máquinas  que, mediante la declaración del fabricante o  de  su  representante  establecido  en  la  Comunidad que cita la parte B del anexo  II,  vayan  a  incorporarse  a  una máquina o a unirse con otras máquinas para  formar  una  máquina  a  la  que se aplica la presente Directiva, salvo si pueden funcionar de forma independiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  intercambiables  a  que  se refiere el tercer guión de la letra a) del  apartado  2  del  artículo  1 se considerarán máquinas y, por consiguiente, deberán  llevar  en  todos  los  casos  el  marcado  «CE» e ir acompañados de la declaración «CE» de conformidad mencionada en la parte A del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta en  el  mercado  de  los  componentes  de  seguridad  tal  como se definen en el apartado  2  del  artículo  1  si  van  acompañados  de  la  declaración «CE» de conformidad  del  fabricante  o  de su representante establecido en la Comunidad contemplada en la parte C del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   considerarán   conformes   al  conjunto  de  las disposiciones   de  la  presente  Directiva,  incluidos  los  procedimientos  de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  que  estén  provistas  del  marcado  «CE»  y acompañadas de la</p>
    <p class="parrafo">declaración «CE» de conformidad que se menciona en la parte A del anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  los  componentes  de  seguridad  que vayan acompañados de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en la parte C del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">En   ausencia   de   normas   armonizadas,  los  Estados  miembros  tomarán  las disposiciones  que  estimen  necesarias  para  que  se pongan en conocimiento de las   partes   afectadas  las  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales existentes   que   se   consideren  documentos  importantes  o  útiles  para  la correcta  aplicación  de  los  requisitos esenciales de seguridad y de salud del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  norma  nacional  que  transponga  una  norma  armonizada  cuya referencia   se   haya  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas   satisfaga  uno  o  varios  requisitos  esenciales  de  seguridad,  la máquina  o  el  componente  de  seguridad  que  se  haya fabricado con arreglo a esta  norma  se  presumirá  conforme  a  los  requisitos  esenciales  de  que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  publicarán  las referencias de las normas nacionales que transpongan normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  asegurarán de que se tomen las medidas adecuadas para  permitir  a  los  interlocutores sociales influir, a nivel nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  Estado  miembro  o  la  Comisión  consideren  que  las  normas armonizadas  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  5  no  cumplen plenamente  los  correspondientes  requisitos  esenciales  a  que  se refiere el artículo  3,  la  Comunidad  o  el Estado miembro recurrirá al Comité permanente creado   por   la  Directiva  83/189/CEE,  exponiendo  sus  razones.  El  Comité emitirá un dictamen urgente.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  dictamen  del  Comité,  la  Comisión  notificará a los Estados  miembros  si  las  normas  de  que se trate deben ser retiradas o no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  Comité  permanente  compuesto por representantes nombrados por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité permanente adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  plantearse  al  Comité  permanente cualquier cuestión que se derive de la puesta  en  marcha  y  de  la  aplicación práctica de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento previsto a continuación.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité permanente un proyecto de  las  medidas  que  deban  tomarse.  Dicho  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho  proyecto,  en  un  plazo que el presidente podrá determinar en función de la   urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate,  por  votación  cuando  sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  permanente  e  informará  a este Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un Estado miembro compruebe que:</p>
    <p class="parrafo">- máquinas provistas del marcado «CE», o</p>
    <p class="parrafo">-   componentes   de   seguridad   acompañados   de   la   declaración  «CE»  de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">que  se  utilicen  de  acuerdo  con  su  destino,  pueden  poner  en  peligro la seguridad  de  las  personas  y, en su caso, de animales domésticos o de bienes, adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  retirar  las  máquinas  o  los componentes  de  seguridad  del  mercado,  prohibir  su puesta en el mercado, su puesta en servicio o limitar su libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  de tal medida e indicará  las  razones  de  su  decisión,  en particular si la no conformidad se debe:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  que  no  se  cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  mala  aplicación  de  las  normas  contempladas en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  una  laguna  en  las  propias  normas  contempladas  en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  consultará  a  la  mayor  brevedad  con las partes implicadas. Cuando  la  Comisión  compruebe,  tras  esta  consulta,  que  la  medida resulta justificada,  informará  inmediatamente  de  ello  al Estado miembro que hubiere adoptado  la  iniciativa  y  a  los  demás  Estados  miembros.  Si  la  Comisión comprueba,   tras   esta   consulta,   que   la  medida  resulta  injustificada, informará  de  ello,  sin  demora,  al  Estado  miembro  que  hubiere  tomado la iniciativa  así  como  al  fabricante  o  a  su  representante establecido en la Comunidad.  Si  la  decisión  mencionada  en  el  apartado 1 es resultado de una laguna  de  las  normas,  recurrirá  al  Comité si el Estado miembro que hubiere adoptado  la  decisión  pretendiere  mantenerla,  e  iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando:</p>
    <p class="parrafo">- una máquina no conforme esté provista del marcado «CE», o</p>
    <p class="parrafo">-  un  componente  de  seguridad  no conforme vaya acompañado de una declaración «CE» de conformidad,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  competente  adoptará  las  medidas  adecuadas contra el que haya  puesto  el  marcado  o haya elaborado la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  se  cerciorará  de  que  se informe a los Estados miembros del desarrollo y de los resultados del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  certificar  la  conformidad de las máquinas y componentes de seguridad con  la  presente  Directiva,  el  fabricante  o su representante establecido en la  Comunidad  deberá  elaborar,  para  cada  una  de las máquinas o cada uno de los   componentes   de   seguridad   fabricados,   una   declaración   «CE»   de conformidad,  cuyos  elementos  figuran,  según  los  casos, en las partes A o C del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Además,  y  únicamente  para  las  máquinas,  el  fabricante  o su representante establecido en la Comunidad deberá colocar sobre la máquina el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">2.   Antes   de   la   comercialización,   el   fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  máquina  no  estuviere  contemplada  en  el  anexo IV, constituir el expediente previsto en el anexo V,</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  máquina  estuviere contemplada en el anexo IV y se hubiere fabricado sin  respetar,  o  respetando  sólo  en  parte,  las  normas  contempladas en el apartado  2  del  artículo  5,  o a falta de estas últimas, someter un modelo de la máquina al examen «CE» de tipo considerado en el anexo VI;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  la  máquina  estuviere contemplada en el anexo IV y se hubiere fabricado con arreglo a las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  constituir  el  expediente  previsto  en el anexo VI y comunicarlo a un organismo  notificado  que  acusará  recibo de dicho expediente lo antes posible y que lo conservará,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   presentar  el  expediente  previsto  en  el  anexo  VI  al  organismo notificado  que  se  limitará  a  comprobar  si  las  normas  contempladas en el apartado  2  del  artículo  5 han sido aplicadas correctamente y que establecerá un certificado de adecuación de dicho expediente,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  presentar  el  modelo  de la máquina al examen «CE» de tipo contemplado en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación  del primer guión de la letra c) del apartado 2 del presente   artículo,  se  aplicarán,  por  analogía,  las  disposiciones  de  la primera frase del punto 5 y las del punto 7 del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  segundo  guión  de la letra c) del apartado 2 del presente  artículo,  se  aplicarán,  por  analogía,  las  disposiciones  de  los puntos 5, 6 y 7 del anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  de  la letra a) y de los guiones primero y segundo de  la  letra  c)  del  apartado  2,  la  declaración «CE» de conformidad deberá certificar  únicamente  la  conformidad  con  los  requisitos  esenciales  de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  letra b) y del tercer guión de la letra c) del apartado   2,   la   declaración   de  conformidad  «CE»  deberá  certificar  la conformidad con el modelo que haya sido objeto del examen «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  componentes  de  seguridad  estarán  sometidos  a los procedimientos de certificación  aplicables  a  las  máquinas en virtud de los apartados 2, 3 y 4. Además,  cuando  se  proceda  a  un examen «CE» de tipo, el organismo notificado verificará  que  el  componente  de  seguridad  sea  adecuado  para  cumplir las funciones de seguridad declaradas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Cuando  las  máquinas  sean objeto de otras Directivas que se refieran a otros  aspectos  y  dispongan  la colocación del marcado «CE», éste señalará que se  supone  que  las  máquinas  cumplen  también  las  disposiciones  de  dichas Directivas.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  en  caso  de que una o varias de esas Directivas autoricen al fabricante   a   elegir,   durante   un  período  transitorio,  el  sistema  que aplicará,   el   marcado   «CE»  señalará  únicamente  la  conformidad  con  las disposiciones  de  las  Directivas  aplicadas  por  el  fabricante. En tal caso, las  referencias  de  esas  Directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario   Oficial   de   las  Comunidades  Europeas,  deberán  incluirse  en  los documentos,   folletos   o   instrucciones  exigidos  por  dichas  Directivas  y</p>
    <p class="parrafo">adjuntos a las máquinas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  ni  el  fabricante  ni  su representante establecido en la Comunidad hayan   cumplido   con   las  obligaciones  de  los  apartados  1  a  6,  dichas obligaciones  incumbirán  a  toda  persona  que ponga en el mercado la máquina o el  componente  de  seguridad  en  la  Comunidad.  Las  mismas  obligaciones  se aplicarán  a  quien  monte  máquinas  o  partes  de  máquinas  o  componentes de seguridad   de  orígenes  diferentes  o  a  quien  construya  la  máquina  o  el componente de seguridad para su propio uso.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  obligaciones  contempladas  en  el  apartado  7 no incumbirán a quienes acoplen  a  una  máquina  o  a  un tractor un equipo intercambiable, contemplado en  el  artículo  1,  siempre  que los elementos sean compatibles y que cada una de  las  partes  que  constituyan  la  máquina  montada  lleve el marcado «CE» y esté acompañada de la declaración «CE» de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros   los   organismos   designados   para   efectuar   los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  8,  así como las tareas específicas para las que dichos  organismos  hayan  sido  designados  y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una lista  de  los  organismos  notificados  con  sus  números de identificación así como  las  tareas  para  las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  aplicar  los  criterios  establecidos en el anexo  VII  para  la  evaluación  de  los  organismos  que  deban notificar. Los organismos   que  cumplan  los  criterios  de  evaluación  establecidos  en  las normas  armonizadas  pertinentes  gozarán  de la presunción de que cumplen tales criterios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  que  haya  designado  a  un organismo deberá retirar su notificación   cuando   constate   que  dicho  organismo  ya  no  satisface  los criterios  mencionados  en  el  anexo VII. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  «CE»  de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el anexo III figura el modelo que se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  marcado  «CE»  deberá ponerse en la máquina de manera clara y visible de conformidad con el punto 1.7.3 del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  Queda  prohibido  colocar  en  las  máquinas  marcados  o  inscripciones que puedan  inducir  a  error  a  terceros  en  relación  con  el  significado  o el logotipo  del  marcado  «CE».  Podrá  colocarse  en  las máquinas cualquier otro marcado,  a  condición  de  no  reducir  la  visibilidad  ni  la legibilidad del marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que  se ha colocado indebidamente el marcado  «CE»,  recaerá  en  el  fabricante o su representante establecido en la Comunidad  la  obligación  de  restablecer la conformidad del producto en lo que</p>
    <p class="parrafo">se  refiere  a  las  disposiciones  sobre  el  marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  se  persistiera  en  la no conformidad, el Estado miembro deberá  tomar  todas  las  medidas  necesarias  para  restringir  o  prohibir la comercialización   del   producto  considerado  o  retirarlo  del  mercado,  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  decisión  que  se  adopte  en  aplicación  de la presente Directiva y que  suponga  una  restricción  de  la  puesta  en  el mercado y de la puesta en servicio  de  una  máquina  o de un componente de seguridad se motivará de forma precisa.   Le   será  notificada  cuanto  antes  al  interesado,  indicando  los recursos  que  ofrezca  la  legislación  vigente  en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas necesarias para que pueda disponerse de los datos  que  cataloguen  todas  las  decisiones  pertinentes  que  afecten  a  la gestión de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  enero  de 1994, la Comisión estudiará el estado en que se encuentren  los  trabajos  de  normalización  relativos  a la presente Directiva y, si fuere menester, propondrá las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas que figuran en la parte A del anexo VIII, sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  los  Estados miembros relativas a los plazos  de  transposición  y  de  aplicación que figuran en la parte B del mismo anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  hechas  a  las Directivas derogadas se entenderán hechas a la  presente  Directiva  con  arreglo  a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 133 de 28.4.1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 17 de septiembre de 1997 (DO C 304 de 6.10.1997,  p.  79),  Posición  común  del  Consejo de 24 de marzo de 1998 (DO C 161  de  27.5.1998,  p.  54) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998). Decisión del Consejo de 25 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  183  de  29.6.1989,  p.  9;  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1983, por la que se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones  técnicas  (DO  L  109  de  26.4.1983,  p.  8);  Directiva cuya última  modificación  la  constituye  la Decisión 96/139/CE de la Comisión (DO L 32 de 10.2.1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 231 de 8.9.1989, p. 3 y DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Directiva  74/150/CEE  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  la homologación  de  los  tractores  agrícolas  o  forestales de ruedas (DO L 84 de 28.3.1974,   p.  10);  Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decision 95/1/CE, Euratom, CECA (DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Directiva  73/23/CEE  del  Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre el material eléctrico  destinado  a  utilizarse  con  determinados  límites de tensión (DO L 77  de  26.3.1973,  p.  29); Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS   ESENCIALES   DE   SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  RELATIVOS  AL  DISEÑO  Y FABRICACION DE LAS MAQUINAS Y DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  el  término  «máquina»  designa,  ya  sea  la «máquina»  como  se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya  sea  el «componente de seguridad» como se define en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES PRELIMINARES</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  establecidas  por  los requisitos esenciales de seguridad y  de  salud  sólo  se aplicarán cuando la máquina de que se trate, utilizada en las  condiciones  previstas  por  el  fabricante,  presente  el  correspondiente riesgo.  En  todo  caso,  los  requisitos  1.1.2,  1.7.3  y 1.7.4 se aplicarán a todas las máquinas incluidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y  de  salud  enunciados  en  la presente  Directiva  son  imperativos.  No obstante, cabe la posibilidad de que, habida  cuenta  el  estado  de  la  técnica,  no  se  alcancen los objetivos que dichos  requisitos  establecen.  En  tal  caso,  y  dentro  de  lo  posible,  la máquina deberá diseñarse y fabricarse para acercarse a tales objetivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  requisitos  esenciales  de  seguridad  y de salud han sido agrupados en función de los riesgos que cubren.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  presentan  una  serie  de riesgos que pueden figurar en distintos capítulos del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  está  obligado  a  analizar  dichos  riesgos para indagar cuáles puede   presentar   su  máquina,  y  a  proceder  seguidamente  a  su  diseño  y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado.</p>
    <p class="parrafo">1. REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD</p>
    <p class="parrafo">1.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.1.1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «zona  peligrosa»:  cualquier  zona  dentro  y/o alrededor de una máquina en la  cual  la  presencia  de  una  persona  expuesta  suponga  un  riesgo para la seguridad o la salud de la misma;</p>
    <p class="parrafo">2)  «persona  expuesta»:  cualquier  persona  que se encuentre, enteramente o en parte, en una zona peligrosa;</p>
    <p class="parrafo">3)  «operador»:  la(s)  persona(s)  encargada(s)  de  instalar, poner en marcha, regular, mantener, limpiar, reparar o transportar una máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2. Principios de integración de la seguridad</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  su  misma  construcción,  las  máquinas deberán ser aptas para realizar su  función  y  para  su  regulación  y  mantenimiento  sin  que las personas se expongan  a  riesgo  alguno  cuando  las  operaciones  se  lleven  a cabo en las condiciones previstas por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  se  tomen  deberán  ir  encaminadas a suprimir los riesgos de accidente  durante  la  vida  útil previsible de la máquina, incluidas las fases de  montaje  y  desmontaje,  incluso cuando los riesgos de accidente resulten de situaciones anormales previsibles.</p>
    <p class="parrafo">b)  Al  optar  por  las  soluciones  más  adecuadas,  el fabricante aplicará los principios siguientes, en el orden que se indica:</p>
    <p class="parrafo">-  eliminar  o  reducir  los  riesgos en la medida de lo posible (integración de la seguridad en el diseño y fabricación de la máquina),</p>
    <p class="parrafo">-  adoptar  las  medidas  de protección que sean necesarias frente a los riesgos que no puedan eliminarse,</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  los  usuarios  de los riesgos residuales debidos a la incompleta eficacia  de  las  medidas  de  protección adoptadas, indicar si se requiere una formación   especial   y  señalar  si  es  necesario  un  equipo  de  protección individual.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  diseñar  y  fabricar  la  máquina  y  al  redactar las instrucciones, el fabricante  deberá  prever,  no  solamente  un  uso  normal  de la máquina, sino también el uso que de la máquina puede esperarse de forma razonable.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  empleo  anormal  de  la máquina entrañe un riesgo, ésta deberá estar diseñada  para  evitar  que  se  utilice  de  manera anormal. En su caso, en las instrucciones  de  empleo  deberán  señalarse  al usuario las contraindicaciones de empleo de la máquina que, según la experiencia, pudieran presentarse.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  las  condiciones  previstas  de  utilización,  habrán  de  reducirse  al mínimo  posible  la  molestia,  la  fatiga  y  la  tensión psíquica (estrés) del operador, teniendo en cuenta los principios ergonómicos.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  fabricante,  en  la  etapa  de diseño y de fabricación, tendrá en cuenta las  molestias  que  pueda  sufrir el operador por el uso necesario o previsible de equipos de protección individual (por ejemplo, calzado, guantes, etc.).</p>
    <p class="parrafo">f)   La   máquina   deberá   entregarse  con  todos  los  equipos  o  accesorios especiales  y  esenciales  para  que  pueda  ser regulada, mantenida y usada sin riesgos.</p>
    <p class="parrafo">1.1.3. Materiales y productos</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales  que  se  hayan  empleado  para  fabricar  la  máquina,  o  los productos  que  se  hayan  utilizado  y  creado  durante  su  uso, no originarán</p>
    <p class="parrafo">riesgos para la seguridad ni para la salud de las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">Especialmente  cuando  se  empleen  fluidos,  la máquina se diseñará y fabricará para  que  pueda  utilizarse  sin  que surjan riesgos provocados por el llenado, la utilización, la recuperación y la evacuación.</p>
    <p class="parrafo">1.1.4. Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante   proporcionará   un   alumbrado  incorporado,  adaptado  a  las operaciones,  en  aquellos  casos  en  que,  a  pesar  de  la  presencia  de  un alumbrado  ambiental  de  un  valor  normal,  la  ausencia  de dicho dispositivo pudiera crear un riesgo.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  velará  por  que  no  se  produzcan  zonas de sombra molesta, ni deslumbramientos  molestos,  ni  efectos  estroboscópicos  peligrosos  debido al alumbrado proporcionado por él.</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiera  que  inspeccionar  con  frecuencia  algunos órganos internos, éstos llevarán  los  adecuados  dispositivos  de  alumbrado; lo mismo habrá de ocurrir por lo que respecta a las zonas de regulación y de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">1.1.5. Diseño de la máquina con miras a su manipulación</p>
    <p class="parrafo">La máquina o cada uno de sus diferentes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- podrá manipularse con seguridad,</p>
    <p class="parrafo">-  estará  embalada  o  diseñada  para  que  pueda  almacenarse sin deterioro ni riesgos (por ejemplo, estabilidad suficiente, soportes especiales, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  peso,  tamaño  o  forma  de la máquina o de sus diferentes elementos no  posibiliten  su  desplazamiento  manual,  la  máquina  o  cada  uno  de  sus diferentes elementos deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  accesorios  que  posibiliten la prensión por un medio de elevación, o -  estar  diseñada  de  tal  manera  que se la pueda dotar de accesorios de este tipo (por ejemplo, agujeros roscados), o</p>
    <p class="parrafo">-  tener  una  forma  tal  que los medios normales de elevación puedan adaptarse con facilidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la máquina o uno de sus elementos se transporte manualmente, deberá:</p>
    <p class="parrafo">- ser fácilmente desplazable, o</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  medios  de  prensión  (por  ejemplo,  asas,  etc.)  con los que se la pueda desplazar con total seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerán  disposiciones  específicas  respecto  a la manipulación de las herramientas  y/o  partes  de  máquinas,  por  ligeras  que sean, que puedan ser peligrosas (forma, material, etc.).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Mandos</p>
    <p class="parrafo">1.2.1. Seguridad y fiabilidad de los sistemas de mando</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  mando  deberán  diseñarse  y  fabricarse  para  que  resulten seguros   y   fiables,  a  fin  de  evitar  cualquier  situación  peligrosa.  En particular, deberán diseñarse y fabricarse de manera:</p>
    <p class="parrafo">-   que  resistan  las  condiciones  normales  de  servicio  y  las  influencias externas,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  produzcan  situaciones  peligrosas en caso de error de lógica en las maniobras.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2. Organos de accionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los órganos de accionamiento:</p>
    <p class="parrafo">-  serán  claramente  visibles  e  identificables  y,  si  fuera necesario, irán marcados de forma adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  colocados  de  tal  manera que se pueda maniobrar con seguridad, sin vacilación ni pérdida de tiempo y de forma inequívoca,</p>
    <p class="parrafo">-  se  diseñarán  de  tal  manera  que el movimiento del órgano de accionamiento sea coherente con el efecto ordenado,</p>
    <p class="parrafo">-   estarán   colocados   fuera  de  las  zonas  peligrosas  excepto,  si  fuera necesario,  ciertos  órganos,  tales  como una parada de emergencia, una consola de aprendizaje para robots, etc.,</p>
    <p class="parrafo">- estarán situados de forma que su maniobra no acarree riesgos adicionales,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  diseñados  o  irán protegidos de forma que el efecto deseado, cuando pueda acarrear un riesgo, no pueda producirse sin una maniobra intencional,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  fabricados  de  forma  que  resistan  los  esfuerzos previsibles; se prestará  una  atención  especial  a  los dispositivos de parada de urgencia que puedan estar sometidos a esfuerzos importantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  diseñe  y  fabrique  un órgano de accionamiento para ejecutar varias acciones  distintas,  es  decir,  cuando  su acción no sea unívoca (por ejemplo, utilización  de  teclados,  etc.),  la  acción  ordenada  deberá visualizarse de forma clara y, si fuera necesario, requerirá una confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Los   órganos   de   accionamiento   tendrán   una   configuración  tal  que  su disposición,  su  recorrido  y  su  esfuerzo  resistente sean compatibles con la acción  ordenada,  habida  cuenta  los  principios  ergonómicos. Deberán tenerse en  cuenta  las  molestias  provocadas  por  el  uso, necesario o previsible, de equipos de protección individual (por ejemplo, calzado, guantes, etc.).</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   deberá   estar   equipada   con   dispositivos   de  señalización (indicadores,  señales,  etc.)  y  con las indicaciones que sean necesarias para que  pueda  funcionar  de  manera  segura. Desde el puesto de mando, el operador deberá poder advertir las indicaciones de dichos dispositivos.</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  puesto  de  mando principal, el operador deberá estar en situación de asegurarse de que ninguna persona se halle expuesta en las zonas peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">Si   esto   resultara   imposible,  el  sistema  de  mando  deberá  diseñarse  y fabricarse  de  manera  que  cualquier  puesta  en  marcha vaya precedida de una señal  de  advertencia  sonora  y/o  visual. La persona expuesta deberá tener el tiempo  y  los  medios  de  oponerse  rápidamente  a  la  puesta en marcha de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3. Puesta en marcha</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  marcha  de una máquina sólo deberá poder efectuarse mediante una acción  voluntaria  ejercida  sobre  un  órgano  de accionamiento previsto a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Este requisito también será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  puesta  en  marcha  de nuevo tras una parada, sea cual sea la causa de esta última,</p>
    <p class="parrafo">-   a   la   orden   de  una  modificación  importante  de  las  condiciones  de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.),</p>
    <p class="parrafo">salvo  si  dicha  puesta  en  marcha  o  la  modificación  de las condiciones de funcionamiento no presenta riesgo alguno para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  marcha  tras  una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento  resultantes  de  la  secuencia  normal de un ciclo automático no se incluyen en esta exigencia básica.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  máquina  tuviera  varios órganos de accionamiento para puesta en marcha</p>
    <p class="parrafo">y  si  por  ello  los operadores pudieran ponerse mutuamente en peligro, deberán preverse  dispositivos  complementarios  (como,  por  ejemplo,  dispositivos  de validación  o  selectores  que  sólo  permitan el funcionamiento de un órgano de puesta en marcha a la vez) para excluir dicho riesgo.</p>
    <p class="parrafo">La   puesta   en   marcha   de  nuevo,  en  funcionamiento  automático,  de  una instalación   automatizada   tras   una   parada  deberá  poder  realizarse  con facilidad, una vez cumplidas las condiciones de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.2.4. Dispositivo de parada</p>
    <p class="parrafo">Parada normal</p>
    <p class="parrafo">Cada  máquina  estará  provista  de  un  órgano  de accionamiento que permita su parada total en condiciones seguras.</p>
    <p class="parrafo">Cada  puesto  de  trabajo  estará  provisto  de  un  órgano de accionamiento que permita  parar,  en  función  de  los  riesgos  existentes,  o  bien  todos  los elementos  móviles  de  la  máquina,  o  bien  una  parte de ellos solamente, de manera  que  la  máquina  quede en situación de seguridad. La orden de parada de la máquina tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  obtenida  la  parada  de  la máquina o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá la alimentación de energía de los accionadores.</p>
    <p class="parrafo">Parada de emergencia</p>
    <p class="parrafo">Cada  máquina  estará  provista  de  uno  o  varios  dispositivos  de  parada de emergencia  por  medio  de  los  cuales  se puedan evitar situaciones peligrosas que  puedan  producirse  de  forma  inminente o que se estén produciendo. Quedan excluidas de esta obligación:</p>
    <p class="parrafo">-  las  máquinas  en  las  que  el  dispositivo de parada de emergencia no pueda reducir  el  riesgo,  ya  sea  porque no reduce el tiempo para obtener la parada normal  o  bien  porque  no  permite  adoptar las medidas particulares que exige el riesgo,</p>
    <p class="parrafo">- las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano.</p>
    <p class="parrafo">Este dispositivo deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  órganos  de  accionamiento  claramente  identificables, muy visibles y rápidamente accesibles,</p>
    <p class="parrafo">-  provocar  la  parada  del  proceso  peligroso en el menor tiempo posible, sin crear nuevos riesgos,</p>
    <p class="parrafo">-  eventualmente,  desencadenar  o  permitir  que  se  desencadenen determinados movimientos de protección.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deje  de  accionarse  el  mando  de  parada de emergencia una vez que se haya  dado  la  orden  de  parada,  esta  orden  deberá  mantenerse  mediante el bloqueo  del  dispositivo  de  parada  de emergencia hasta que sea desbloqueado; el  dispositivo  no  deberá  poderse  bloquear  sin  que  genere  una  orden  de parada;   para  desbloquear  el  dispositivo  habrá  que  realizar  la  maniobra adecuada  y  este  desbloqueo  no  deberá  volver  a poner en marcha la máquina, sino sólo autorizar que pueda volver a arrancar.</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones complejas</p>
    <p class="parrafo">Si  se  trata  de  máquinas  o de elementos de máquinas diseñados para funcionar solidariamente,  el  fabricante  diseñará  y  fabricará  la máquina para que los dispositivos  de  parada,  incluida  la  parada  de  emergencia, puedan parar no solamente   la  máquina,  sino  también  todos  los  equipos  situados  antes  o después, si el hecho de que sigan funcionando pudiera constituir un peligro.</p>
    <p class="parrafo">1.2.5. Selector de modo de marcha</p>
    <p class="parrafo">El   modo   de  mando  seleccionado  tendrá  prioridad  sobre  todos  los  demás sistemas de mando, a excepción de la parada de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  ha  sido  diseñada  y fabricada para que pueda utilizarse según varios  modos  de  mando  o de funcionamiento con distintos niveles de seguridad (por  ejemplo,  para  permitir  la  regulación, el mantenimiento, la inspección, etc.),  llevará  un  selector  de  modo  de  marcha enclavable en cada posición. Cada  una  de  las  posiciones  del  selector sólo corresponderá a un único modo de mando o de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">El  selector  podrá  sustituirse  por  otros  medios de selección con los que se pueda  limitar  la  utilización  de  determinadas  funciones  de  la  máquina  a determinadas  categorías  de  operadores  (por  ejemplo,  códigos  de  acceso  a determinadas funciones de mandos numéricos, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  determinadas  operaciones,  la  máquina  ha  de poder funcionar con los dispositivos  de  protección  neutralizados,  el  selector  de  modo  de  marcha deberá, a la vez:</p>
    <p class="parrafo">- excluir el modo de mando automático,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  los  movimientos  únicamente  mediante  órganos  que  requieran un accionamiento mantenido,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizar  el  funcionamiento  de  los  elementos  móviles peligrosos sólo en condiciones  de  seguridad  reforzada  (por  ejemplo,  velocidad lenta, esfuerzo reducido,  marcha  a  impulsos  u  otras  disposiciones  adecuadas)  y  evitando cualquier riesgo derivado de una sucesión de secuencias,</p>
    <p class="parrafo">-  prohibir  cualquier  movimiento  que  pueda entrañar peligro actuando de modo voluntario o involuntario sobre los detectores internos de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en  el  puesto  de  reglaje,  el  operador  deberá  poder  dominar  el funcionamiento de los elementos sobre los que esté actuando.</p>
    <p class="parrafo">1.2.6. Fallo en la alimentación de energía</p>
    <p class="parrafo">La  interrupción,  el  restablecimiento  tras  una  interrupción o la variación, en  el  sentido  que  sea,  de  la  alimentación  de  energía  de  la máquina no provocarán situaciones peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">En particular, no deberá producirse:</p>
    <p class="parrafo">- ni una puesta en marcha intempestiva,</p>
    <p class="parrafo">- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  caída  o  proyección  de  cualquier elemento móvil de la máquina o de cualquier pieza sujetada por la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  un  impedimento  de  la  parada  automática  o  manual  de  los elementos móviles, cualesquiera que éstos sean,</p>
    <p class="parrafo">- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.2.7. Fallo del circuito de mando</p>
    <p class="parrafo">No  crearán  situaciones  peligrosas  los  defectos  que afecten a la lógica del circuito de mando, ni los fallos o las averías del circuito de mando.</p>
    <p class="parrafo">En particular, no deberá producirse:</p>
    <p class="parrafo">- ni una puesta en marcha intempestiva,</p>
    <p class="parrafo">- ni un impedimento para detener la máquina si ya se ha dado la orden,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  la  caída  o  proyección  de  cualquier elemento móvil de la máquina o de cualquier pieza sujetada por la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  un  impedimento  de  la  parada  automática  o  manual  de  los elementos</p>
    <p class="parrafo">móviles, cualesquiera que éstos sean,</p>
    <p class="parrafo">- ni la ineficacia de los dispositivos de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.2.8. Programas</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  de  diálogo  entre  el  operador  y  el  sistema  de  mando o de control de una máquina se diseñarán de forma interactiva.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Medidas de protección contra riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">1.3.1. Estabilidad</p>
    <p class="parrafo">La  máquina,  así  como  sus  elementos  y equipos, se diseñará y fabricará para que,  en  las  condiciones  previstas  de funcionamiento (teniendo en cuenta, en su  caso,  las  condiciones  climáticas),  tenga  la suficiente estabilidad para que  pueda  utilizarse  sin  correr  el  riesgo  de  que  vuelque, se caiga o se desplace de forma intempestiva.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  propia  forma  de  la  máquina  o  la  instalación  a  que se destina no permiten   garantizar   la  suficiente  estabilidad,  habrá  que  disponer  unos medios de fijación adecuados, que se indicarán en las instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2. Riesgo de rotura en servicio</p>
    <p class="parrafo">Tanto  las  partes  de  la  máquina como las conexiones entre las mismas tendrán que  poder  resistir  a  las  condiciones a las que se vean sometidas durante el uso previsto por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  tendrán  una resistencia suficiente, adaptada a las características   del   entorno  de  utilización  previsto  por  el  fabricante, especialmente  en  lo  que  respecta  a los fenómenos de fatiga, envejecimiento, corrosión y abrasión.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  indicará  en  las instrucciones los tipos y la frecuencia de las inspecciones  y  mantenimientos  necesarios  por  motivos  de  seguridad.  En su caso,  indicará  las  piezas  que  puedan  desgastarse,  así  como los criterios para su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  pesar  de  las  precauciones  adoptadas,  persistieran  los  riesgos  de estallido  o  rotura  (en  el  caso  de  las muelas, por ejemplo), los elementos móviles  afectados  estarán  montados  y  dispuestos  de  modo  que,  en caso de rotura, se retengan sus fragmentos.</p>
    <p class="parrafo">Los   conductos   rígidos   o   flexibles   por   los   que   circulen  fluidos, especialmente   a  alta  presión,  tendrán  que  poder  soportar  los  esfuerzos internos   y   externos   previstos;   estarán   sólidamente  sujetos  y/o  irán protegidos   contra   las   agresiones   externas   de  todo  tipo;  se  tomarán precauciones  para  que,  si  se produce una rotura, no puedan ocasionar riesgos (movimientos bruscos, chorros a alta presión, etc.).</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  avance  automático  del  material  que  vaya a trabajarse hacia la herramienta,  deberán  darse  las  condiciones  que  figuran a continuación para evitar   riesgos   a   las   personas  expuestas  (por  ejemplo,  rotura  de  la herramienta):</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  herramienta  y la pieza entren en contacto, la herramienta tendrá que haber alcanzado sus condiciones normales de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  en  que  se produzca la puesta en marcha y/o la parada de la herramienta  (voluntaria  o  accidentalmente),  el  movimiento  de  avance  y el movimiento de la herramienta deberán estar coordinados.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3. Riesgos debidos a caídas y proyecciones de objetos</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  tomar  precauciones  para  evitar  las  caídas  o  proyecciones  de</p>
    <p class="parrafo">objetos   (piezas  mecanizadas,  herramientas,  virutas,  fragmentos,  desechos, etc.) que puedan presentar un riesgo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.4. Riesgos debidos a superficies, aristas o ángulos</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  la  máquina que sean accesibles no presentarán, en la medida que   lo   permita   su   función,  ni  aristas,  ni  ángulos  pronunciados,  ni superficies rugosas que puedan producir heridas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.5. Riesgos debidos a las máquinas combinadas</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la  máquina  esté  prevista  para  poder  efectuar  varias  operaciones diferentes  en  las  que  se deba coger la pieza con las manos entre operación y operación  (máquina  combinada),  se  diseñará  y  construirá  de  modo que cada elemento   pueda  utilizarse  por  separado  sin  que  los  elementos  restantes constituyan peligro o molestia para la persona expuesta.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  cada  uno  de  los  elementos,  si  no estuviese protegido, deberá poder ponerse en marcha o pararse individualmente.</p>
    <p class="parrafo">1.3.6.  Riesgos  debidos  a  las  variaciones  de  velocidad  de rotación de las herramientas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  se  haya  diseñado  para efectuar operaciones en diferentes condiciones   de  utilización  (por  ejemplo,  en  materia  de  velocidad  y  de alimentación),  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma que la elección y la regulación   de   dichas  condiciones  puedan  efectuarse  de  manera  segura  y fiable.</p>
    <p class="parrafo">1.3.7. Prevención de los riesgos relacionados con los elementos móviles</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  de  la  máquina se diseñarán, fabricarán y dispondrán a fin  de  evitar  todo  riesgo,  o,  cuando subsista el riesgo, estarán equipados de   resguardos   o  dispositivos  de  protección,  de  forma  que  se  prevenga cualquier riesgo de contacto que pueda provocar accidentes.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  tomarse  todas  las  disposiciones  necesarias  para  evitar el bloqueo inesperado   de   los   elementos   móviles  de  trabajo.  En  caso  de  que  la posibilidad  de  bloqueo  subsistiese  a  pesar  de las precauciones tomadas, el fabricante  deberá  facilitar  medios  de  protección  específicos, herramientas específicas,  indicaciones  en  el  manual  de  instrucciones y, en su caso, una indicación  inscrita  en  la  máquina  que  permitan  desbloquearla  sin peligro alguno.</p>
    <p class="parrafo">1.3.8.   Elección   de   la  protección  contra  los  riesgos  relacionados  con elementos móviles</p>
    <p class="parrafo">Los   resguardos   o  los  dispositivos  de  protección  que  se  utilicen  para proteger   contra   los  riesgos  relacionados  con  los  elementos  móviles  se elegirán  en  función  del  riesgo  existente. Para efectuar la elección deberán utilizarse las indicaciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">A. Elementos móviles de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  diseñados  para  proteger  a  las personas expuestas contra los riesgos  ocasionados  por  los  elementos  móviles  de  transmisión  (como,  por ejemplo,  poleas,  correas,  engranajes,  cremalleras,  árboles de transmissión, etc.) serán:</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  fijos  que  cumplan los requisitos de los puntos 1.4.1 y 1.4.2.1, o</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  móviles  que  cumplan  los  requisitos  del  punto  1.4.1 y de la letra A del punto 1.4.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Se recurrirá a esta última solución si se prevén intervenciones frecuentes.</p>
    <p class="parrafo">B. Elementos móviles que intervengan en el trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  o  los  dispositivos  de  protección  diseñados para proteger a las  personas  expuestas  contra  los  riesgos  ocasionados  por  los  elementos móviles  relativos  al  trabajo  (por  ejemplo,  herramientas  de corte, órganos móviles  de  las  prensas,  cilindros,  piezas  en proceso de fabricación, etc.) serán:</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  fijos  que  cumplan los requisitos de los puntos 1.4.1 y 1.4.2.1, siempre que ello sea posible,</p>
    <p class="parrafo">-  si  no,  resguardos  móviles  que cumplan los requisitos del punto 1.4.1 y de la   letra   B   del  punto  1.4.2.2  o  dispositivos  de  protección  como  los dispositivos   sensibles   (por   ejemplo,   barreras   inmateriales,  alfombras sensibles),  dispositivos  de  protección  mediante  mantenimiento  a  distancia (por  ejemplo,  mandos  bimanuales),  dispositivos  de  protección  destinados a impedir  mecánicamente  el  acceso  de todo o parte del cuerpo del operador a la zona peligrosa que cumplan los requisitos de los puntos 1.4.1 y 1.4.3.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando   no   se   consiga   hacer   inaccesibles   durante  su funcionamiento,   en  todo  o  en  parte,  determinados  elementos  móviles  que intervengan  en  el  trabajo  debido  a  que  haya  que realizar operaciones que exijan   la   intervención  del  operador  en  su  proximidad,  esos  elementos, siempre que ello sea técnicamente posible, llevarán:</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  fijos  que  cumplan  los requisitos de los puntos 1.4.1 y 1.4.2.1 y  que  impidan  el  acceso  a las partes de los elementos que no se utilicen en el trabajo, o</p>
    <p class="parrafo">-  resguardos  regulables  que  cumplan  los  requisitos  de  los puntos 1.4.1 y 1.4.2.3  y  que  limiten  el  acceso  a  las partes de los elementos móviles que sean estrictamente necesarias para el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Características  que  deben  reunir  los  resguardos y los dispositivos de protección</p>
    <p class="parrafo">1.4.1. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">Los resguardos y los dispositivos de protección:</p>
    <p class="parrafo">- serán de fabricación sólida y resistente,</p>
    <p class="parrafo">- no ocasionarán riesgos suplementarios,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  ser  fácilmente  burlados  o puestos fuera de funcionamiento con facilidad,</p>
    <p class="parrafo">- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  limitar  más  de  lo  necesario  la  observación  del  ciclo  de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  permitir  las  intervenciones  indispensables para la colocación y/o la   sustitución   de   las   herramientas,   así  como  para  los  trabajos  de mantenimiento,   limitando   el  acceso  al  sector  donde  deba  realizarse  el trabajo  y,  ello  a  ser  posible,  sin desmontar el resguardo o el dispositivo de protección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2. Requisitos específicos para los resguardos</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.1. Resguardos fijos</p>
    <p class="parrafo">Los resguardos fijos quedarán sólidamente sujetos en su lugar.</p>
    <p class="parrafo">Su  fijación  estará  garantizada  por  sistemas  para cuya abertura se necesite utilizar herramientas.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  ello  sea  posible,  deberá  ser  imposible  que permanezcan en su puesto si carecen de sus medios de fijación.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.2. Resguardos móviles</p>
    <p class="parrafo">A. Los resguardos móviles de tipo A:</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  ello  sea  posible,  habrán  de  permanecer unidos a la máquina cuando sean abiertos,</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  asociados  a  un  dispositivo  de  enclavamiento  que impida que los elementos  móviles  empiecen  a  funcionar  mientras  que  se  pueda  acceder  a dichos  elementos,  y  que  provoque la parada cuando dejen de estar en posición de cierre.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  resguardos  móviles  de  tipo  B  estarán diseñados e integrados dentro del sistema de mando de tal manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  imposible  que  los  elementos  móviles empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  expuesta  no  pueda entrar en contacto con los elementos móviles que estén en movimiento,</p>
    <p class="parrafo">-   para   regularlos   se   precise  una  acción  voluntaria,  por  ejemplo  la utilización de una herramienta, de una llave, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  o  el  fallo de uno de sus órganos impida la puesta en marcha o provoque la parada de los elementos móviles,</p>
    <p class="parrafo">-  se  garantice  una  protección con un obstáculo adecuado si hubiera riesgo de proyección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.3. Resguardos regulables que restrinjan el acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  resguardos  regulables  que  restrinjan  el  acceso  a  las  partes  de los elementos móviles estrictamente necesarias para el trabajo:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  poder  regularse  manualmente  o  automáticamente,  según el tipo de trabajo que vaya a realizarse,</p>
    <p class="parrafo">- deberán poder regularse sin herramientas y fácilmente,</p>
    <p class="parrafo">- reducirán al máximo el riesgo de proyección.</p>
    <p class="parrafo">1.4.3. Requisitos específicos para los dispositivos de protección</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  protección  estarán  diseñados  e  integrados  dentro del sistema de mando de tal manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  imposible  que  los  elementos  móviles empiecen a funcionar mientras el operador pueda entrar en contacto con ellos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  persona  expuesta  no  pueda entrar en contacto con los elementos móviles que estén en movimiento,</p>
    <p class="parrafo">-   para   regularlos   se   precise  una  acción  voluntaria,  por  ejemplo  la utilización de una herramienta, de una llave, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  o  el  fallo de uno de sus órganos impida la puesta en marcha o provoque la parada de los elementos móviles.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Medidas de protección contra otros riesgos</p>
    <p class="parrafo">1.5.1. Riesgos debidos a la energía eléctrica</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  se  alimenta  con energía eléctrica, estará diseñada, fabricada y  equipada  para  prevenir  o posibilitar la prevención de todos los riesgos de origen eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">La  normativa  específica  en  vigor  relativa al material eléctrico destinado a ser  utilizado  dentro  de  determinados  límites  de  tensión se aplicará a las máquinas sujetas a la misma.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2. Riesgos debidos a la electricidad estática</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y fabricada para evitar o restringir la aparición de  cargas  electrostáticas  que  puedan  ser peligrosas y/o dispondrá de medios para poder evacuarlas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.3. Riesgos debidos a energías distintas de la eléctrica</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  se  alimenta con energía distinta de la eléctrica (por ejemplo, hidráulica,  neumática  o  térmica),  estará diseñada, fabricada y equipada para prevenir todos los riesgos procedentes de estos tipos de energía.</p>
    <p class="parrafo">1.5.4. Riesgos debidos a errores de montaje</p>
    <p class="parrafo">Los  errores  cometidos  en  el  montaje o reposición de determinadas piezas que pudiesen  provocar  riesgos  deberán  imposibilitarse  mediante la concepción de dichas  piezas  o,  en  su  defecto,  mediante  indicaciones  que figuren en las propias  piezas  y/o  en  los  cárters. Las mismas indicaciones figurarán en las piezas  móviles  y/o  en  sus respectivos cárters cuando, para evitar un riesgo, sea  preciso  conocer  el  sentido  del  movimiento.  En  su  caso, el manual de instrucciones deberá incluir información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  conexión  defectuosa  pueda  originar  riesgos,  cualquier conexión errónea  de  fluidos,  incluida  la  de  conductores  eléctricos, deberá hacerse imposible  por  el  propio  diseño o, en todo caso, por indicaciones que figuren en las conducciones y/o en los bornes.</p>
    <p class="parrafo">1.5.5. Riesgos debidos a las temperaturas extremas</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  disposiciones  para  evitar  cualquier  riesgo  de sufrir heridas por  contacto  o  a  distancia, con piezas o materiales de alta temperatura o de muy baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">Se  estudiarán  los  riesgos  de  proyección  de materias calientes o muy frías. Si  existieran,  se  adoptarán  los  medios necesarios para evitarlos y, si ello fuera técnicamente imposible, hacer que pierdan su peligrosidad.</p>
    <p class="parrafo">1.5.6. Riesgos de incendio</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y  fabricada  para  evitar  cualquier  riesgo  de incendio  o  de  sobrecalentamiento  provocado  por  la  máquina en sí o por los gases,  líquidos,  polvos,  vapores  y  demás sustancias producidas o utilizadas por la máquina.</p>
    <p class="parrafo">1.5.7. Riesgos de explosión</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y fabricarse a fin de evitar cualquier riesgo de explosión  provocada  por  la  misma  máquina o por los gases, líquidos, polvos, vapores y demás sustancias producidas o utilizadas por la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, el fabricante tomará las medidas oportunas para:</p>
    <p class="parrafo">- evitar concentraciones peligrosas de los productos,</p>
    <p class="parrafo">- impedir la inflamación de la atmósfera explosiva,</p>
    <p class="parrafo">-  limitar  las  consecuencias  de la explosión, si ésta llega a producirse, con el fin de que no tenga efectos peligrosos para su entorno.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán  idénticas  precauciones  cuando  el  fabricante  prevea  que  la máquina pueda utilizarse en una atmósfera explosiva.</p>
    <p class="parrafo">El  material  eléctrico  que  forme  parte  de  dichas  máquinas,  en  lo que se refiere  a  los  riesgos  de  explosión,  deberá  ser  conforme a las directivas específicas vigentes.</p>
    <p class="parrafo">1.5.8. Riesgos debidos al ruido</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y  fabricada para que los riesgos que resulten de</p>
    <p class="parrafo">la  emisión  del  ruido  aéreo  producido se reduzcan al nivel más bajo posible, teniendo  en  cuenta  el  progreso  técnico  y  la  disponibilidad  de medios de reducción del ruido, especialmente en su fuente.</p>
    <p class="parrafo">1.5.9. Riesgos debidos a las vibraciones</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada  y  fabricada para que los riesgos que resulten de las  vibraciones  que  ella  produzca  se  reduzcan  al  nivel más bajo posible, teniendo  en  cuenta  el  progreso  técnico  y  la  disponibilidad  de medios de reducción de las vibraciones, especialmente en su fuente.</p>
    <p class="parrafo">1.5.10. Riesgos debidos a las radiaciones</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  para  limitar  las  emisiones  de radiaciones  de  la  máquina  a  lo  estrictamente  necesario para garantizar su funcionamiento  y  para  que  sus efectos en las personas expuestas sean nulos o se reduzcan a proporciones no peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.11. Riesgos debidos a las radiaciones exteriores</p>
    <p class="parrafo">La   máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma  que  las  radiaciones exteriores no perturben su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">1.5.12. Riesgos debidos a los equipos láser</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utilizan  equipos  láser,  se  deberán tener en cuenta las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  láser  de  las  máquinas se diseñarán y fabricarán de forma que se evite toda radiación involuntaria,</p>
    <p class="parrafo">-   los   equipos   láser  de  las  máquinas  se  protegerán  de  forma  que  no perjudiquen  a  la  salud  ni  las radiaciones útiles, ni la radiación producida por reflexión o difusión, ni la radiación secundaria,</p>
    <p class="parrafo">-  los  equipos  ópticos  para  la  observación o la regulación de equipos láser de  las  máquinas  no  harán que los rayos láser provoquen riesgo alguno para la salud.</p>
    <p class="parrafo">1.5.13. Riesgos debidos a las emisiones de polvo, gases, etc.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  estará  diseñada,  fabricada y/o equipada para que se puedan evitar los  riesgos  debidos  a  los  gases, líquidos, polvos, vapores y demás residuos producidos por la misma.</p>
    <p class="parrafo">Si  existiera  este  riesgo,  la máquina estará equipada para captar y/o aspirar los productos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  no  va  cerrada en marcha normal, los dispositivos de captación y/o  aspiración  a  que  se  refiere el párrafo anterior estarán situados lo más cerca posible del lugar de emisión.</p>
    <p class="parrafo">1.5.14. Riesgo de quedar atrapado en una máquina</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   deberán  diseñarse,  fabricarse  o  equiparse  con  medios  que permitan   que   la   persona   expuesta  no  quede  encerrada  o,  en  caso  de imposibilidad de conseguir el fin anterior, que le permitan pedir ayuda.</p>
    <p class="parrafo">1.5.15. Riesgo de caída</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  de  la  máquina  sobre las que esté previsto que puedan desplazarse o  estacionarse  personas  deberán  diseñarse  y  fabricarse para evitar que las personas  resbalen,  tropiecen  o  caigan  sobre  esas  partes  o  fuera  de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">1.6. Mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">1.6.1. Conservación de la máquina</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  de  regulación,  engrase  y  conservación estarán situados fuera de</p>
    <p class="parrafo">las   zonas   peligrosas.   Las   operaciones   de   regulación,  mantenimiento, reparación,  limpieza  y  conservación  de  la  máquina deberán poder efectuarse con la máquina parada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  menos  una  de  las  anteriores  condiciones  no  pudiera  cumplirse por motivos  técnicos,  dichas  operaciones  habrán  de  poder efectuarse sin riesgo (véase, en particular, el punto 1.2.5).</p>
    <p class="parrafo">Para  las  máquinas  automatizadas  y,  en  su  caso,  para  otras  máquinas, el fabricante   proyectará  un  dispositivo  de  conexión  que  permita  montar  un equipo de diagnóstico de búsqueda de averías.</p>
    <p class="parrafo">Es  imprescindible  que  los  elementos  de las máquinas automatizadas que deban sustituirse  con  frecuencia,  en  particular  por  cambio  de fabricación o por ser  sensibles  al  desgaste  o porque se puedan deteriorar a consecuencia de un incidente,   puedan  desmontarse  y  volver  a  montarse  fácilmente  con  total seguridad.  El  acceso  a  esos  elementos  debe  permitir  que  esas  tareas se lleven  a  cabo  con  los  medios técnicos necesarios (utillaje, instrumentos de medición, etc.) siguiendo un modus operandi definido por el constructor.</p>
    <p class="parrafo">1.6.2. Medios de acceso al puesto de trabajo o a los puntos de intervención</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  proyectará  medios  de  acceso  (escaleras,  escalas, pasarelas, etc.)  que  permitan  llegar  con  toda  seguridad a todos los puestos adecuados para efectuar las operaciones de producción, reglaje y mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">1.6.3. Separación de las fuentes de energía</p>
    <p class="parrafo">Toda  máquina  estará  provista  de dispositivos que permitan aislar cada una de sus  fuentes  de  energía.  Dichos dispositivos serán claramente identificables. Deberán  ser  acerrojables  si  al conectarse de nuevo pudieran poner en peligro a  las  personas  circundantes.  En  el  caso  de  las  máquinas alimentadas con energía  eléctrica  mediante  una  toma  de  corriente,  la  desconexión  de  la clavija será suficiente.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  deberá  ser  igualmente acerrojable cuando el operador no pueda comprobar,  desde  todos  los  puestos  que debe ocupar, la permanencia de dicha separación.</p>
    <p class="parrafo">La  energía  residual  o  almacenada  que pueda permanecer tras la separación de la máquina deberá disiparse sin peligro para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  exigencia  anterior, algunos circuitos podrán no desconectarse de  su  fuente  de  energía  para  posibilitar, por ejemplo, el mantenimiento de piezas,  la  protección  de  informaciones, el alumbrado de las partes internas, etc.  En  tal  caso,  deberán adoptarse disposiciones especiales para garantizar la seguridad de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">1.6.4. Intervención del operador</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse,  fabricarse  y  equiparse  de  forma  que  se limiten las causas de intervención de los operadores.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  no  pueda  evitarse  la  intervención  del  operador,  ésta deberá poder efectuarse con facilidad y seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.6.5. Limpieza de las partes interiores</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  ser  diseñada  y  fabricada de modo tal que resulte posible limpiar  las  partes  interiores  de  la  misma que hayan contenido sustancias o preparados  peligrosos  sin  penetrar  en dichas partes interiores; asimismo, el posible  desag e  de  éstas  deberá poder realizarse desde el exterior. Si fuere absolutamente  imposible  evitar  tener  que  penetrar en las partes interiores,</p>
    <p class="parrafo">el  fabricante  deberá  adoptar  en  la  construcción  de la máquina medidas que permitan efectuar la limpieza con riesgos mínimos.</p>
    <p class="parrafo">1.7. Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">1.7.0. Dispositivos de información</p>
    <p class="parrafo">La  información  necesaria  para  el  manejo  de  una  máquina deberá carecer de ambig edades y se deberá comprender fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  ser  excesiva  hasta  el punto que constituya una sobrecarga para el operador.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  salud  y  la  seguridad  de  las  personas  expuestas pueda estar en peligro   por   funcionamiento  defectuoso  de  una  máquina  que  funcione  sin vigilancia,  ésta  deberá  ir  provista  de  un  sistema  que  advierta  de ello mediante una señal acústica o luminosa adecuada.</p>
    <p class="parrafo">1.7.1. Dispositivos de advertencia</p>
    <p class="parrafo">Si  la  máquina  lleva  dispositivos  de  advertencia  (por  ejemplo,  medios de señalización,   etc.),   éstos   serán   comprensibles  sin  ambig edades  y  se percibirán fácilmente.</p>
    <p class="parrafo">Se   adoptarán   medidas   para   que  el  operario  pueda  verificar  si  estos dispositivos de advertencia siguen siendo eficaces.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  prescripciones  de  las directivas específicas sobre colores y señales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">1.7.2. Señales de advertencia de los riesgos persistentes</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  pesar  de  todas  las  disposiciones  adoptadas o si se trata de riesgos potenciales  no  evidentes  (por  ejemplo,  armario  eléctrico  de distribución, fuente  radiactiva,  purga  de  un  circuito  hidráulico, riesgo en una parte no visible,   etc.),   los  riesgos  persistieran,  el  fabricante  deberá  colocar señales de advertencia.</p>
    <p class="parrafo">Estas   señales   de  advertencia  constarán,  preferentemente,  de  pictogramas comprensibles  por  todo  el  mundo y/o estarán redactadas en una de las lenguas del  país  de  utilización  y  además,  si  así  se solicita, en las lenguas que comprendan los operarios.</p>
    <p class="parrafo">1.7.3. Marcado</p>
    <p class="parrafo">Cada   máquina   llevará,   de  forma  legible  e  indeleble,  como  mínimo  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">- el marcado «CE» (véase el anexo III),</p>
    <p class="parrafo">- la designación de la serie o del modelo,</p>
    <p class="parrafo">- el número de serie, si existiera,</p>
    <p class="parrafo">- el año de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  el  fabricante  construya una máquina destinada a utilizarse en atmósfera explosiva, ello se deberá indicar en la máquina.</p>
    <p class="parrafo">En  función  de  su  naturaleza,  la  máquina  también  deberá  llevar todas las indicaciones  que  sean  indispensables  para  un  empleo  seguro  (por ejemplo, velocidad  máxima  de  rotación  de  determinados elementos giratorios, diámetro máximo de las herramientas que puedan montarse, masa, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  elemento  de  la  máquina deba ser manipulado durante su utilización mediante  dispositivos  de  elevación,  su  masa  deberá estar inscrita de forma legible, duradera y no ambigua.</p>
    <p class="parrafo">Los  equipos  intercambiables  contemplados  en  el  tercer guión de la letra a)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2 del artículo 1 deberán llevar las mismas indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">1.7.4. Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">a)  Cada  máquina  llevará  un  manual  de  instrucciones  en el que se indique, como mínimo, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  recordatorio  de  las  indicaciones  establecidas  para  el  marcado, con excepción  del  número  de  serie  (véase  el  punto  1.7.3), completadas, en su caso,  por  las  indicaciones  que  permitan  facilitar  el  mantenimiento  (por ejemplo, dirección del importador, de los reparadores, etc.);</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  previstas  de  utilización,  con  arreglo a la letra c) del punto 1.1.2;</p>
    <p class="parrafo">- el o los puestos de trabajo que puedan ocupar los operadores;</p>
    <p class="parrafo">- las instrucciones para que puedan efectuarse sin riesgo:</p>
    <p class="parrafo">-- la puesta en servicio,</p>
    <p class="parrafo">-- la utilización,</p>
    <p class="parrafo">--  la  manutención,  con  la indicación de la masa de la máquina y sus diversos elementos cuando, de forma regular, deban transportarse por separado,</p>
    <p class="parrafo">-- la instalación,</p>
    <p class="parrafo">-- el montaje, el desmontaje,</p>
    <p class="parrafo">-- el reglaje,</p>
    <p class="parrafo">-- el mantenimiento (conservación y reparación);</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, instrucciones de aprendizaje;</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuera  necesario,  las  características  básicas  de las herramientas que puedan acoplarse a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  en  el  manual  se  advertirán  las contraindicaciones de uso.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  o  su representante establecido en la Comunidad elaborará el manual   de   instrucciones,   que  estará  redactado  en  una  de  las  lenguas comunitarias.  En  el  momento  de  su  entrada en servicio, toda máquina deberá ir  acompañada  de  una  traducción  del  manual en la lengua o lenguas del país de  utilización  y  del  manual original. Esta traducción la realizará ya sea el fabricante  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad,  ya  sea quien introduzca  la  máquina  en  la  zona  ling ística de que se trate. No obstante, el  manual  de  mantenimiento  destinado  al  personal especializado que dependa del  fabricante  o  de  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  podrá redactarse  en  una  sola  de  las  lenguas  comunitarias  que  comprenda  dicho personal.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  manual  de  instrucciones incluirá los planos y esquemas necesarios para poner  en  servicio,  conservar,  inspeccionar, comprobar el buen funcionamiento y,  si  fuera  necesario,  reparar  la  máquina  y  cualquier  otra  instrucción pertinente, en particular en materia de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cualquier  tipo  de  documentación  que  sirva de presentación de la máquina deberá  no  estar  en  contradicción  con  el  manual de instrucciones en lo que respecta  a  los  aspectos  de  seguridad. La documentación técnica que describa la  máquina  proporcionará  datos  relativos  a  la emisión de ruido aéreo a que hace  referencia  la  letra  f)  y,  para  las  máquinas  portátiles o guiadas a mano,  las  informaciones  relativas  a las vibraciones a que hace referencia el punto 2.2.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  el  manual  de  instrucciones  se  ofrecerán,  si  fuera  necesario, las</p>
    <p class="parrafo">prescripciones  relativas  a  la  instalación  y  al montaje dirigidas a reducir el   ruido   y   las   vibraciones   producidas  (por  ejemplo,  utilización  de amortiguadores, tipo y masa de la fundación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">f)  En  el  manual  de  instrucciones se darán las siguientes indicaciones sobre el   ruido   aéreo  emitido  por  la  máquina  (valor  real  o  valor  calculado partiendo de la medición efectuada en una máquina idéntica):</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  presión  acústica  continuo  equivalente  ponderado  A  en los puestos  de  trabajo,  cuando  supere los 70 dB(A); si este nivel fuera inferior o igual a 70 dB(A), deberá mencionarse;</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  máximo  de  la  presión  acústica  instantánea ponderada C, cuando supere los 63 Pa (130 dB con relación a 20  Pa);</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  potencia  acústica  emitido  por  la  máquina,  si el nivel de precisón  acústica  continuo  equivalente  ponderado A supera, en los puestos de trabajo, los 85 dB(A).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  sea  de muy grandes dimensiones, la indicación del nivel de potencia  acústica  podrá  sustituirse  por  la  indicación  de  los  niveles de presión  acústica  continuos  equivalentes  en  lugares especificados en torno a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  apliquen  las normas armonizadas, los datos acústicos se medirán utilizando el código de medición más apropiado, adaptado a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">El   fabricante  indicará  las  condiciones  de  funcionamiento  de  la  máquina durante la medición, así como qué métodos se han utilizado para ésta.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  o  los  puestos de trabajo no estén definidos o no puedan definirse, la  medición  del  nivel  de  presión  acústica se efectuará a 1 m de superficie de  la  máquina  y  a  una  altura  de  1,60  m  por  encima  del  suelo o de la plataforma  de  acceso.  Se  indicará  la  posición  y  el  valor  de la presión acústica máxima.</p>
    <p class="parrafo">g)  Si  el  fabricante  ha  proyectado la utilización de la máquina en atmósfera explosiva,   en   el   manual  de  instrucciones  se  proporcionarán  todas  las indicaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  el  caso  de las máquinas que también puedan destinarse a su utilización por  parte  de  usuarios  no  profesionales,  la redacción y la presentación del manual  de  instrucciones,  además  de  cumplir  las  demás  exigencias  básicas antes  mencionadas,  tendrán  en  cuenta  el  nivel  de  formación  general y la perspicacia que, dentro de lo razonable, pueda esperarse de dichos usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y DE SALUD PARA ALGUNAS CATEGORIAS DE MAQUINAS</p>
    <p class="parrafo">2.1. Máquinas agroalimentarias</p>
    <p class="parrafo">Si   la   máquina   fuera   a   utilizarse  para  preparar  y  tratar  productos alimenticios  (por  ejemplo,  cocción,  refrigeración,  recalentamiento, lavado, manipulación,   acondicionamiento,  almacenamiento,  transporte,  distribución), deberá   diseñarse   y  fabricarse  de  forma  que  se  eviten  los  riesgos  de infección,   enfermedad  y  contagio,  y  se  deberán  observar  las  normas  de higiene siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  materiales  que  entren  o  que  puedan  entrar  en  contacto  con  los productos   alimenticios   deberán   cumplir   las   directivas   que  les  sean aplicables.  La  máquina  deberá  diseñarse y construirse de tal modo que dichos materiales puedan estar limpios antes de cada utilización;</p>
    <p class="parrafo">b)  tanto  las  superficies  como  sus  conexiones  serán lisas, y no tendrán ni rugosidades ni cavidades que puedan albergar materias orgánicas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  ensamblajes  estarán  diseñados  para  reducir al máximo los salientes, los  rebordes  y  los  repliegues. Se realizarán preferentemente por soldadura o por encolado continuo;</p>
    <p class="parrafo">d)   todas   las   superficies   que   entren  en  contacto  con  los  productos alimenticios  deberán  poder  limpiarse  y desinfectarse fácilmente, en su caso, previa  retirada  de  aquellas  partes  que  sean  fácilmente  desmontables. Las superficies  internas  estarán  empalmadas  por cavetos de radio suficiente para posibilitar una limpieza completa;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  líquidos  procedentes  de los productos alimenticios y los productos de limpieza,  desinfección  y  aclarado  habrán de poder desaguar hacia el exterior de   la   máquina  sin  encontrar  obstáculos  (eventualmente,  en  posición  de «limpieza»);</p>
    <p class="parrafo">f)  la  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de manera que se pueda evitar toda   infiltración  de  líquido,  toda  acumulación  de  materias  orgánicas  o penetración  de  seres  vivos  y,  en  particular, de insectos, en las zonas que no  puedan  limpiarse  (por  ejemplo,  en  una máquina que no esté montada sobre pies  o  ruedas,  colocación  de  una junta estanca entre la máquina y su peana, utilización de ensambladuras estancas, etc.);</p>
    <p class="parrafo">g)  la  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  manera  que los productos auxiliares  (por  ejemplo,  lubricantes,  etc.) no puedan entrar en contacto con los   productos  alimenticios.  En  su  caso,  la  máquina  deberá  diseñarse  y fabricarse  para  que  pueda  comprobarse  el  cumplimiento  permanente  de esta condición.</p>
    <p class="parrafo">Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">Como  complemento  a  las  indicaciones  que  se exigen en el punto 1, el manual de  instrucciones  indicará  los  productos  y métodos de limpieza, desinfección y  aclarado  aconsejados  (no  sólo  para las partes fácilmente accesibles, sino también  por  si  fuera  necesario efectuar una limpieza in situ para las partes cuyo   acceso   fuera   imposible   o   estuviera   desaconsejado,  por  ejemplo tuberías).</p>
    <p class="parrafo">2.2. Máquinas portátiles que se lleven y/o guíen manualmente</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  portátiles  que  se lleven y/o se guíen manualmente se atendrán a los siguientes requisitos esenciales de seguridad y de salud:</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  tipo  de  máquina, poseerán una superficie de apoyo de dimensiones suficientes  y  tendrán  los  suficientes  medios  de  prensión  y  de  sujeción correctamente   dimensionados  y  dispuestos  para  que  la  estabilidad  de  la máquina  pueda  garantizarse  en  las condiciones de funcionamiento para las que la haya proyectado el fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-   salvo  si  ello  fuera  técnicamente  imposible  o  si  existiera  un  mando independiente,  en  el  caso  de  que  las  asas  no  puedan  soltarse con total seguridad,  llevarán  órganos  de  accionamiento  de  puesta  en  marcha  y/o de parada  dispuestos  de  tal  manera  que  el  operador  no  tenga que soltar los medios de presión para accionarlos;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  diseñadas,  fabricadas  o equipadas para que se supriman los riesgos que   provocaría  una  puesta  en  marcha  intempestiva  y/o  el  hecho  de  que siguieran  funcionando  después  de  que  el operador hubiera soltado los medios</p>
    <p class="parrafo">de  prensión.  Habría  que  tomar disposiciones compensatorias si esta exigencia no fuera técnicamente realizable;</p>
    <p class="parrafo">-  la  máquina  portátil  llevada  manualmente  estará diseñada y fabricada para poder  controlar  visualmente,  si  ello  fuera  necesario, la penetración de la herramienta en el material que se esté trabajando.</p>
    <p class="parrafo">Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">En  las  instrucciones  se  indicará  lo  siguiente  sobre  las  vibraciones que emitan las máquinas llevadas y guiadas manualmente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en frecuencia de la aceleración a la que  se  vean  expuestos  los  miembros  superiores,  cuando exceda de 2,5 m/s², definida  por  las  normas  de prueba adecuadas. Cuando la aceleración no exceda de 2,5 m/s², se deberá mencionar este particular.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  normas  de  prueba  aplicables, el fabricante indicará los métodos de medición utilizados y en qué condiciones se realizaron las mediciones.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Máquinas para trabajar la madera y materias asimiladas</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  para  trabajar  la  madera y las máquinas que trabajan materiales que  poseen  características  físicas  y  tecnológicas  semejantes  a  las de la madera,  tales  como  corcho,  hueso,  goma  dura,  materias  plásticas  duras y otras   materias   duras   similares,   deberán   responder   a  los  requisitos esenciales de seguridad y de salud que se exponen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  máquina  deberá  diseñarse,  construirse  o  equiparse  de  forma que la pieza  que  hay  que  trabajar  pueda  colocarse y guiarse con seguridad; cuando se  coja  la  pieza  con  la  mano  sobre  una  mesa  de  trabajo,  ésta  deberá garantizar   una   estabilidad   suficiente  durante  el  trabajo  y  no  deberá estorbar el desplazamiento de la pieza;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  máquina  pueda utilizarse en condiciones que ocasionen un riesgo de   rechazo   de   las  piezas  de  madera,  deberá  diseñarse,  construirse  o equiparse  de  forma  que  se  evite  el rechazo o, si éste no fuera el caso, de forma  que  el  rechazo  no  produzca  riesgos para el operario y/o las personas expuestas;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  exista  el  riesgo  de  entrar en contacto con la herramienta cuando ésta  decelere,  la  máquina  deberá estar equipada de freno automático de forma que pare la herramienta en un tiempo suficientemente corto;</p>
    <p class="parrafo">d)   cuando   la   herramienta   esté  integrada  a  una  máquina  que  no  esté íntegramente  automatizada,  ésta  deberá  diseñarse y fabricarse de modo que se elimine  y  reduzca  la  gravedad de los accidentes que ocasionen daños humanos, mediante  el  uso,  por  ejemplo,  de  portaherramientas  de  sección  circular, limitando la profundidad de paso, etc.</p>
    <p class="parrafo">3.  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA PALIAR LOS RIESGOS ESPECIALES DEBIDOS A LA MOVILIDAD DE LAS MAQUINAS</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  que  presenten  riesgos  debidos a su movilidad deberán diseñarse y fabricarse de forma que cumplan los requisitos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  riesgos  debidos  a  la  movilidad existen siempre en las máquinas, ya sean automotrices,  movidas  por  tracción  o empuje o transportadas por otra máquina o  por  un  tractor,  cuyo trabajo se efectúe en zonas de trabajo y exija ya sea movilidad   durante   el   trabajo,   ya   sea   un  desplazamiento  continuo  o semicontinuo en una sucesión de puntos de trabajo fijos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  riesgos  debidos  a  la  movilidad pueden existir en máquinas cuyo</p>
    <p class="parrafo">trabajo  se  efectúe  sin  desplazamiento  pero  que  puedan  estar provistas de medios  que  permitan  desplazarlas  más fácilmente de un lugar a otro (máquinas provistas   de  ruedas,  ruedecillas,  patines,  etc.,  o  colocadas  encima  de soportes, carretillas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  verificar  que  los  motocultores  y  las  motoazadas  no  presentan riesgos   inadmisibles   para   las  personas  expuestas,  el  fabricante  o  su representante  establecido  en  la  Comunidad  deberán efectuar o hacer efectuar las pruebas adecuadas para cada tipo de máquina.</p>
    <p class="parrafo">3.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">3.1.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   «conductor»   un   operador   competente   encargado  del desplazamiento  de  una  máquina.  El  conductor  podrá  ir o en la máquina, o a pie  acompañando  la  máquina,  o  bien  actuando  mediante  mando  a  distancia (cables, radio, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.1.2. Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">Si  el  fabricante  prevé  una  utilización  en  lugares  oscuros,  las máquinas automotrices  deberán  llevar  un  dispositivo  de alumbrado adaptado al trabajo que  se  vaya  a  realizar,  sin perjuicio de las demás normativas aplicables en su caso (código de la circulación, normas de navegación, etc.).</p>
    <p class="parrafo">3.1.3. Diseño de la máquina con vistas a su manipulación</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  manipule  la  máquina y/o sus elementos, no deberán poder producirse desplazamientos  intempestivos  ni  riesgos  debidos  a  la  inestabilidad si la máquina   y/o   sus   elementos   se   manipulan  según  las  instrucciones  del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Puesto de trabajo</p>
    <p class="parrafo">3.2.1. Puesto de conducción</p>
    <p class="parrafo">El  puesto  de  conducción  deberá  diseñarse  teniendo en cuenta los principios de  la  ergonomía.  Podrá  preverse  más  de  un puesto de conducción y, en este caso,   cada   puesto  deberá  disponer  de  todos  los  instrumentos  de  mando necesarios.  Cuando  haya  varios  puestos  de  conducción,  la  máquina  deberá diseñarse  de  tal  forma  que  la  utilización de uno de ellos impida el uso de los  demás,  excepto  los  de parada de urgencia. La visibilidad desde el puesto de   conducción  deberá  permitir  al  conductor  manipular  la  máquina  y  sus herramientas,  en  las  condiciones  de  uso  previstas, con toda seguridad para sí   mismo  y  para  las  personas  expuestas.  Si  resulta  necesario,  deberán preverse  dispositivos  adecuados  que  remedien  los  riesgos  derivados  de la insuficiencia de visibilidad directa.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma que, desde el puesto de conducción,   no   pueda   existir   ningún  riesgo  para  el  conductor  y  los operadores  que  vayan  a  bordo  por  contacto  fortuito  con  las ruedas o las orugas.</p>
    <p class="parrafo">El  puesto  de  conducción  deberá  diseñarse  y  fabricarse  de  forma  que  no entrañe  ningún  riesgo  para  la  salud  debido  a los gases de escape y/o a la falta de oxígeno.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  dimensiones  lo  permitan,  el puesto de conducción del conductor a bordo  deberá  diseñarse  y  fabricarse  para  que  pueda  ir  provisto  de  una cabina.  En  tal  caso,  deberá  disponer  de  un  lugar destinado a colocar las instrucciones  necesarias  para  el  conductor  y/o los operadores. El puesto de</p>
    <p class="parrafo">conducción  deberá  ir  provisto  de  una cabina adecuada cuando existan riesgos provocados por un entorno peligroso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  máquina  esté  equipada  con  una  cabina,  ésta  deberá diseñarse, fabricarse   y/o   equiparse  de  forma  que  el  conductor  trabaje  en  buenas condiciones  y  esté  protegido  contra  los  riesgos  existentes  (por ejemplo, calefacción   o  ventilación  inadecuadas,  visibilidad  insuficiente,  ruido  o vibraciones  excesivos,  caídas  de  objetos,  penetración  de  objetos, vuelco, etc.).   La  salida  deberá  permitir  una  evacuación  rápida.  Además,  deberá preverse  una  salida  de  emergencia  en  una  dirección  distinta de la salida normal.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  utilizados  para  la  fabricación  y el acondicionamiento de la cabina deberán ser difícilmente inflamables.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2. Asientos</p>
    <p class="parrafo">El  asiento  del  conductor  de  cualquier  máquina  deberá  ser estable para el conductor   y   deberá  diseñarse  teniendo  en  cuenta  los  principios  de  la ergonomía.</p>
    <p class="parrafo">El   asiento   deberá   diseñarse   de   tal   manera   que  reduzca  al  mínimo razonablemente  posible  las  vibraciones  que  se  transmitan  al conductor. El anclaje  del  asiento  deberá  resistir  todas  las  tensiones a que pueda estar sometido,  especialmente  en  caso  de vuelco de la máquina. Si no hubiere suelo bajo   los   pies   del   conductor,   éste   deberá   disponer   de  reposapiés antideslizantes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  máquina  pueda  ir equipada de una estructura de protección para los casos  de  vuelco,  el  asiento deberá ir provisto de un cinturón de seguridad o de  un  dispositivo  equivalente  que  mantenga  al  conductor en su asiento sin impedir   los   movimientos  necesarios  para  la  conducción  ni  los  posibles movimientos que resulten de la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">3.2.3. Otros puestos</p>
    <p class="parrafo">Si  las  condiciones  de  utilización requieren que la máquina pueda transportar ocasional  o  regularmente,  o  que  trabajen  en  ella, otros operadores que no sean   el   conductor,  deberán  preverse  plazas  adecuadas  de  forma  que  el transporte o el trabajo no supongan ningún riesgo, en particular de caída.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  permitan  las  condiciones  de  trabajo,  dichos  puestos de trabajo habrán de estar provistos de asientos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  puesto  de  conducción  debe  estar  equipado  con una cabina, los demás puestos   también   deberán  estar  protegidos  contra  los  riesgos  que  hayan justificado la protección del puesto de conducción.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Mandos</p>
    <p class="parrafo">3.3.1. Instrumentos de mando</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  puesto  de  conducción, el conductor deberá poder maniobrar todos los instrumentos  de  mando  necesarios  para el funcionamiento de la máquina, salvo para  aquellas  funciones  que  sólo  puedan realizarse con seguridad utilizando instrumentos   de   mando   situados   fuera  del  puesto  de  conducción.  Esta excepción  se  aplica  especialmente  a los puestos de trabajo que no sean el de conducción   y   cuya   responsabilidad   incumba  a  operadores  distintos  del conductor,   o   cuando   sea  preciso  que  el  conductor  deje  su  puesto  de conducción para realizar la maniobra con toda seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   existan   pedales,   éstos   deberán  estar  diseñados,  construidos  y</p>
    <p class="parrafo">dispuestos  de  forma  que  puedan  ser  accionados  por  un conductor de manera segura  con  un  mínimo  riesgo  de  confusión; deberán presentar una superficie autodeslizante y ser de fácil limpieza.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  su  puesta  en  marcha  pueda suponer riesgos, especialmente movimientos peligrosos,  los  instrumentos  de  mando  de la máquina, excepto los que tengan diversas  posiciones  predeterminadas,  deberán  volver a una posición neutra en cuanto el operario los suelte.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  máquinas  con  ruedas,  el mecanismo de dirección deberá estar diseñado  y  construido  de  modo  tal  que reduzca la fuerza de los movimientos bruscos  del  volante  o  de  la  palanca  de  cambios como resultado de choques sobre las ruedas directrices.</p>
    <p class="parrafo">Todo  mando  de  bloqueo  del  diferencial  deberá estar diseñado y dispuesto de modo   que  permita  desbloquear  el  diferencial  cuando  la  máquina  esté  en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">La última frase del punto 1.2.2 no se aplicará a la función de movilidad.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2. Puesta en marcha/desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  automotrices  con  conductor  a  bordo  deberán  estar dotadas de dispositivos  que  disuadan  a  las  personas  no autorizadas de poner en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">El  desplazamiento  accionado  mediante  mando  de  una  máquina  automotriz con conductor  a  bordo  sólo  podrá  efectuarse  si el conductor se encuentra en su puesto de mando.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  debido  al  trabajo  que  ha  de  realizar,  una  máquina  tenga que ir equipada  con  dispositivos  que  sobresalgan  de su gálibo normal (por ejemplo, estabilizadores,  pluma,  etc.),  será  preciso  que  el  conductor  disponga de medios  que  le  permitan  verificar  con  facilidad,  antes de desplazarla, que dichos   dispositivos   se   encuentran   en   una   posición   que  permita  un desplazamiento seguro.</p>
    <p class="parrafo">La  misma  norma  se  aplicará  a  la  posición de todos los elementos que, para hacer  posible  un  desplazamiento  seguro,  deban ocupar una posición definida, en su caso asegurada con cierre mecánico.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ello  sea  técnica  y económicamente realizable, el desplazamiento de la máquina  deberá  estar  supeditado  a la posición segura de los elementos arriba citados.</p>
    <p class="parrafo">La máquina no deberá desplazarse cuando se ponga en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">3.3.3. Detención del desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  obligatorias  para  la  circulación  por carretera,  las  máquinas  automotrices  y  sus  remolques  deberán  cumplir los requisitos   para  la  desaceleración,  parada,  frenado  e  inmovilización  que garanticen   la   seguridad   en  todas  las  condiciones  de  servicio,  carga, velocidad,  estado  del  suelo  y  pendientes  previstas por el fabricante y que correspondan a situaciones corrientes.</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   atomotriz   deberá   poder  desacelerar  y  detenerse  cuando  el conductor  accione  un  dispositivo  principal. En la medida en que la seguridad lo  exija,  y  en  caso  de que falle el dispositivo principal, o cuando no haya energía  para  accionar  este  dispositivo,  deberá  existir  un  dispositivo de emergencia,  con  mandos  totalmente  independientes  y  fácilmente  accesibles, que permitan desacelerar y parar la máquina.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  la seguridad lo exija, para mantener inmóvil la máquina deberá  existir  un  dispositivo  de  estacionamiento.  Dicho  dispositivo podrá integrarse  en  uno  de  los  dispositivos  mencionados  en  el segundo párrafo, siempre que sean de acción puramente mecánica.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  teledirigidas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de forma que se detengan automáticamente en caso de que el conductor pierda el control.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.2.4 no se aplicará a la función «desplazamiento».</p>
    <p class="parrafo">3.3.4. Desplazamiento de máquinas con conductor a pie</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   las   máquinas  automotrices  con  conductor  a  pie,  los desplazamientos  sólo  podrán  producirse  si  el conductor mantiene activado el instrumento  de  mando  correspondiente.  En  particular,  la  máquina no deberá poder desplazarse cuando se ponga en marcha el motor.</p>
    <p class="parrafo">Los  sistemas  de  mando  de  las máquinas con conductor a pie deberán diseñarse de  modo  que  se  reduzcan  al  mínimo  los  riesgos  debidos al desplazamiento inopinado de la máquina hacia el conductor, en particular los riesgos:</p>
    <p class="parrafo">a) de aplastamiento,</p>
    <p class="parrafo">b) de herida provocada por herramientas rotativas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  velocidad  normal  de  desplazamiento  de  la  máquina  deberá  ser compatible con el paso del conductor.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  máquinas  a  las  que  se  pueda  acoplar una herramienta rotativa,  deberá  ser  imposible  accionar  la  herramienta  rotativa  mientras esté  activada  la  marcha  atrás,  a  menos que el desplazamiento de la máquina sea  resultado  del  movimiento  de la herramienta. En este último caso, bastará con  que  la  velocidad  de la marcha atrás no represente peligro alguno para el conductor.</p>
    <p class="parrafo">3.3.5. Fallo del circuito de mando</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  un  fallo  en  la  alimentación  de  la  servodirección, éste no deberá impedir dirigir la máquina para detenerla.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Medidas de protección contra los riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">3.4.1. Riesgos debidos a movimientos no intencionados</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  parado  un  elemento  de  la máquina, la deriva a partir de la posición  de  parada,  por  cualquier  motivo que sea, y no habiéndose accionado los  órganos  de  mando,  no  deberá  entrañar  riesgo  alguno para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse,  fabricarse  y,  en  su  caso, montarse sobre su soporte   móvil   de  forma  que,  en  el  momento  de  su  desplazamiento,  las oscilaciones   incontroladas   de   su  centro  de  gravedad  no  afecten  a  su estabilidad ni impongan a su estructura esfuerzos excesivos.</p>
    <p class="parrafo">3.4.2. Riesgos de rotura durante el funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  las  máquinas que giren a gran velocidad y que, pese a todas las  precauciones  tomadas,  sigan  presentando  riesgos  de rotura o estallido, deberán  ir  montados  y  envueltos  de tal forma que se retengan sus fragmentos o,  cuando  ésto  no  sea posible, que no puedan ir dirigidos hacia el puesto de conducción y/o los puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.3. Riesgos provocados por el vuelco de la máquina</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  el  riesgo  de  que una máquina automotriz pueda volcarse con el conductor  a  bordo  y,  eventualmente,  con  operadores  a bordo, dicha máquina deberá  estar  diseñada  y  provista  de  puntos  de  anclaje de forma que pueda</p>
    <p class="parrafo">montarse una estructura de protección contra dicho riesgo (ROPS).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  estructura  deberá  concebirse  de  forma que en caso de vuelco garantice al  conductor  a  bordo,  y  eventualmente  a los operadores a bordo, un volumen límite de deformación (DLV) adecuado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  la  estructura  responde  a  los requisitos a que se refiere  el  segundo  párrafo,  el  fabricante o su representante establecido en la  Comunidad  deberá  efectuar  o  hacer  efectuar  pruebas adecuadas para cada tipo de estructura.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  siguientes  máquinas  de  explanación de potencia superior a 15 kW deberán poseer una estructura de protección en caso de vuelco:</p>
    <p class="parrafo">- cargadoras oruga o con ruedas,</p>
    <p class="parrafo">- palas cargadoras,</p>
    <p class="parrafo">- tractores oruga o con ruedas,</p>
    <p class="parrafo">- decapadoras con o sin autocargador,</p>
    <p class="parrafo">- niveladoras,</p>
    <p class="parrafo">- volquetes con tren delantero.</p>
    <p class="parrafo">3.4.4. Riesgos debidos a caídas de objetos</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  riesgo  debido  a  caídas  de  objetos  o  de  materiales en una máquina  con  conductor  a  bordo,  y  eventualmente con operarios a bordo, ésta deberá  estar  diseñada  y  provista,  cuando  sus  dimensiones  lo permitan, de puntos  de  anclaje  de  forma  que  pueda montarse una estructura de protección contra dicho riesgo (FOPS).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  estructura  deberá  concebirse  de  forma  que,  en  caso  de  caídas  de objetos  o  de  materiales,  garantice a los operarios a bordo un volumen límite de deformación (DLV) adecuado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  la  estructura  cumple el requisito que establece el segundo   párrafo,   el   fabricante   o  su  representante  establecido  en  la Comunidad  deberá  efectuar  o  hacer  efectuar pruebas adecuadas para cada tipo de estructura.</p>
    <p class="parrafo">3.4.5. Riesgos debidos a caídas desde los medios de acceso</p>
    <p class="parrafo">Los  medios  de  sujeción  y de apoyo deberán diseñarse, fabricarse e instalarse de  forma  que  los  operadores  puedan utilizarlos instintivamente sin accionar para ello los instrumentos de mando.</p>
    <p class="parrafo">3.4.6. Riesgos debidos a los dispositivos de remolque</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  máquina  que  se  utilice  para  remolcar o ir remolcada deberá estar equipada  con  dispositivos  de  remolque  o  enganche  diseñados,  fabricados y dispuestos  de  forma  que  el  enganche y el desenganche sean fáciles y seguros y   que   no  pueda  producirse  un  desenganche  accidental  mientras  se  esté utilizando la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  así  lo  exija  la  carga  de la lanza, dichas máquinas deberán ir provistas  de  un  soporte  con una superficie de apoyo adaptada a la carga y al suelo.</p>
    <p class="parrafo">3.4.7.   Riesgos   debidos  a  la  transmisión  de  potencia  entre  la  máquina automotriz (o el tractor) y la máquina receptora</p>
    <p class="parrafo">Los   árboles  de  transmisión  con  articulaciones  por  cardán  que  unen  una máquina  automotriz  (o  un  tractor)  al  primer  cojinete  fijo de una máquina receptora  deberán  estar  protegidos  por  el  lado  de la máquina automotriz y por  el  de  la  máquina  receptora,  a  todo  lo  largo  del  árbol  y  de  sus</p>
    <p class="parrafo">articulaciones de cardán.</p>
    <p class="parrafo">Del  lado  de  la  máquina  automotriz o del tractor, la toma de fuerza a la que se  engancha  el  árbol  de  transmisión  deberá  estar  protegida, bien por una pantalla  fijada  a  la  máquina  automotriz  (o al tractor), bien por cualquier otro dispositivo que brinde una protección equivalente.</p>
    <p class="parrafo">En  la  máquina  remolcada,  el  árbol receptor deberá ir albergado en un cárter de protección fijado en la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  transmisión  por  cardán  sólo  se  permitirán  limitadores  de  par o ruedas  libres  del  lado  del  enganche  con la máquina receptora. En este caso será  conveniente  indicar  en  el  árbol de transmisión por cardán la dirección del montaje.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   máquina   remolcada   cuyo   funcionamiento  requiera  un  árbol  de transmisión  que  la  una  a  una máquina automotriz o a un tractor deberá tener un   sistema   de  enganche  del  árbol  de  transmisión  para  que,  cuando  se desenganche   la   máquina,   el  árbol  de  transmisión  y  su  dispositivo  de protección  no  se  deterioren  al  entrar  en  contacto  con  el suelo o con un elemento de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  exteriores  del  dispositivo  de  protección  deberán diseñarse, fabricarse  y  disponerse  de  forma  que  no  puedan  girar  con  el  árbol  de transmisión.  El  dispositivo  de  protección deberá cubrir la transmisión hasta las  extremidades  de  las  mordazas  interiores, en el caso de juntas de cardán simples  y,  por  lo  menos,  hasta el centro de la(s) junta(s) exterior(es), en el caso de los llamados cardanes de ángulo grande.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fabricante  prevea  la  posibilidad de que los accesos a los puestos de  trabajo  estén  próximos  al  árbol de transmisión por cardán, deberá evitar que  los  dispositivos  de  protección  de los árboles de transmisión por cardán descritos  en  el  sexto  párrafo  puedan  utilizarse  como estribo, a menos que hayan sido diseñados y fabricados a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3.4.8. Riesgos debidos a los elementos móviles de transmisión</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  la  letra  A  del  punto 1.3.8, en el caso de los motores de combustión  interna,  los  protectores  móviles  que  impidan  el  acceso  a las partes  móviles  del  compartimento  motor podrán no disponer de dispositivos de bloqueo,  siempre  y  cuando  su  apertura  requiera  la utilización bien de una herramienta  o  de  una  llave,  o  bien  de  un  mando  situado en el puesto de conducción,  cuando  éste  se  encuentre  situado  en  un  cabina  completamente cerrada y a la que pueda impedirse el acceso.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Medidas de protección contra otros riesgos</p>
    <p class="parrafo">3.5.1. Riesgos debidos a la batería de acumuladores</p>
    <p class="parrafo">El  compartimento  de  la  batería  deberá  fabricarse y disponerse y la batería deberá  instalarse  de  forma  que  se  reduzca  al  mínimo  la  posibilidad  de proyección  del  electrolito  sobre  el operador, incluso en caso de volcarse la máquina,   y/o  que  se  reduzca  la  acumulación  de  vapores  en  los  lugares ocupados por los operadores.</p>
    <p class="parrafo">La  máquina  deberá  diseñarse  y fabricarse de forma que pueda desconectarse la batería por medio de un dispositivo de fácil acceso instalado al efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.5.2. Riesgo de incendio</p>
    <p class="parrafo">Según  los  riesgos  que  prevea el fabricante para su utilización, y cuando sus dimensiones así lo permitan, la máquina deberá:</p>
    <p class="parrafo">- bien permitir la instalación de extintores fácilmente accesibles,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  ir  provista  de  sistemas  de extinción que formen parte integrante de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">3.5.3. Riesgos debidos a las emisiones de polvo, gases, etc.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  exista  un  riesgo  de  este  tipo,  la  captación  prevista en el punto 1.5.13  podrá  ser  sustituida  por  otros  medios,  por ejemplo por abatimiento mediante pulverización de agua.</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  segundo  y  tercero  del  punto  1.5.13 no se aplicarán cuando la función principal de la máquina sea la pulverización de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.6. Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">3.6.1. Señalización - Advertencia</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  ir  provistas  de  medios  de señalización y/o de placas con  las  instrucciones  de  utilización,  regulación  y  mantenimiento, siempre que  ello  sea  necesario  para  garantizar la salud y seguridad de las personas expuestas.  Deberán  ser  elegidos,  diseñados y realizados de forma que se vean claramente y sean duraderos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  requisitos  obligatorios  de circulación por carretera, las  máquinas  previstas  para  transportar  al  conductor  deberán disponer del equipo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- un bocina que permita avisar a las personas expuestas,</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  de  señalización luminosa que tenga en cuenta las condiciones de uso   previstas,   como,  por  ejemplo,  luces  de  freno,  de  retroceso  o  de advertencia.   Este   último   requisito   no   se   aplicará   a  las  máquinas exclusivamente destinadas a trabajos subterráneos sin energía eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  con  mando  a  distancia  que,  en  condiciones  normales de uso, presenten  un  riesgo  de  choque  y  atropello  para las personas deberán estar equipadas  de  medios  adecuados  para indicar sus evoluciones, o de medios para proteger  de  dichos  riesgos  a  las personas expuestas. También deberá ser así en   las  máquinas  cuya  utilización  implique  la  repetición  sistemática  de movimiento  hacia  adelante  y  hacia atrás sobre un mismo eje, y cuyo conductor no tenga visibilidad directa hacia la parte posterior.</p>
    <p class="parrafo">La   máquina   se  fabricará  de  forma  que  no  pueda  producirse  un  bloqueo involuntario  de  todos  los  dispositivos  de  advertencia  y  de señalización. Siempre   que   ello   sea   indispensable  por  motivos  de  seguridad,  dichos dispositivos   deberán   estar   equipados   de   sistemas   para  controlar  su funcionamiento  correcto  y  dar  a  conocer  al operador cualquier fallo de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  máquinas  cuyos  movimientos,  o  los  de  sus  herramientas, presenten  algún  riesgo  particular,  deberá colocarse una inscripción sobre la máquina  que  prohíba  acercarse  a  la  misma  durante  el  trabajo y que pueda leerse  desde  una  distancia  suficiente  para  garantizar  la seguridad de las personas que vayan a trabajar en su proximidad.</p>
    <p class="parrafo">3.6.2. Marcado</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  mínimas  exigidas  en  el punto 1.7.3 deberán completarse con las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- potencia nominal expresada en kW;</p>
    <p class="parrafo">- masa en kg en la configuración más usual y, si fuere necesario:</p>
    <p class="parrafo">--  máximo  esfuerzo  de  tracción  previsto  por  el fabricante en el gancho de</p>
    <p class="parrafo">tracción en forma de N,</p>
    <p class="parrafo">--  esfuerzo  vertical  máximo  previsto  por  el  fabricante sobre el gancho de tracción en forma de N.</p>
    <p class="parrafo">3.6.3. Manual de instrucciones</p>
    <p class="parrafo">El   manual   de  instrucciones  deberá  incluir,  junto  con  las  indicaciones mínimas previstas en el punto 1.7.4, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sobre  las  vibraciones  generadas  por la máquina, bien el valor real, bien un   valor   establecido  a  partir  de  la  medida  efectuada  en  una  máquina idéntica:</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en frecuencia de la aceleración a la que  se  vean  expuestos  los  miembros  superiores,  cuando exceda de 2,5 m/s²; cuando  la  aceleración  no  exceda  de  2,5  m/s²,  se  deberá  mencionar  este particular;</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  cuadrático  medio  ponderado  en frecuencia de la aceleración a la que  se  vea  expuesto  el  cuerpo  (en pie o asiento) cuando exceda de 0,5 m/s² cuando  la  aceleración  no  exceda  de  0,5  m/s²,  se  deberá  mencionar  este particular.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  apliquen  las  normas  armonizadas,  los  datos  relativos a las vibraciones  deberán  medirse  utilizando  el  código  de medición más apropiado que se adapte a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  indicará  las  condiciones  de  funcionamiento  de  las  máquina durante las mediciones y los métodos utilizados para dichas mediciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de máquinas que permitan varios usos en función del equipo que se  les  incorpore,  el  fabricante  de  la  máquina  de  base, a la cual puedan fijarse    equipos   intercambiables,   y   el   fabricante   de   los   equipos intercambiales  deberán  dar  la  información  necesaria  para  permitir  que el montaje y la utilización se hagan con seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA PALIAR LOS RIESGOS ESPECIALES DERIVADOS DE UNA OPERACION DE ELEVACION</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   que   presenten   riesgos   derivados  de  las  operaciones  de elevación,  en  especial  riesgos  de  caída  de  la carga, choque de la carga o vuelco   debidos   a  la  manipulación  de  dicha  carga,  deberán  diseñarse  y fabricarse de modo que respondan a los requisitos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Estos  riesgos  se  producen  principalmente  en  aquellas máquinas cuya función consiste  en  desplazar  una  carga  unitaria  con un cambio de nivel durante el desplazamiento.   Dicha   carga   podrá   consistir  en  objetos,  materiales  o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">4.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">4.1.1. Definiciones</p>
    <p class="parrafo">a)  «accesorios  de  elevación»:  componentes o equipos no unidos a la máquina y situados  entre  la  máquina  y  la carga, o encima de la carga, que permiten la prensión de la carga;</p>
    <p class="parrafo">b)  «accesorios  de  eslingado»:  accesorios  de  elevación  que  sirven para la fabricación  o  la  utilización  de  una eslinga, como son los ganchos corvados, grilletes, anillos, argollas, etc.;</p>
    <p class="parrafo">c)  «carga  guiada»:  en  este  tipo de carga, todo el desplazamiento se realiza a  lo  largo  de  guías materializadas, rígidas o flexibles, cuya posición en el espacio viene determinada por puntos fijos;</p>
    <p class="parrafo">d)  «coeficiente  de  utilización»:  es  la  relación  aritmética entre la carga garantizada  por  el  fabricante  que,  si  se excede, no puede ser retenida por los  equipos,  accesorios  o  máquinas  de  elevación,  y  la  carga  máxima  de utilización  que  viene  señalada  respectivamente  en los equipos, accesorios o máquinas de elevación;</p>
    <p class="parrafo">e)   «coeficiente   de  prueba»:  es  la  relación  aritmética  entre  la  carga utilizada  para  efectuar  las  pruebas  estáticas  o  dinámicas de los equipos, accesorios  o  máquinas  de  elevación  y  la  carga  máxima  de utilización que viene  señalada  respectivamente  en  los  equipos,  accesorios  o  máquinas  de elevación;</p>
    <p class="parrafo">f)  «prueba  estática»:  es  el ensayo que consiste en inspeccionar la máquina o el  accesorio  de  elevación,  y en aplicarle después una fuerza correspondiente a  la  carga  máxima  de  utilización  multiplicada por el coeficiente de prueba estática  adecuado  y,  tras  retirar  la  carga,  en  inspeccionar  de nuevo la máquina  o  el  accesorio  con el fin de verificar que no se ha producido ningún daño;</p>
    <p class="parrafo">g)  «prueba  dinámica»:  es  el  ensayo que consiste en que la máquina funcione, en  todas  las  configuraciones  posibles,  con  la  carga máxima de utilización habida  cuenta  del  comportamiento  dinámico  de la máquina, a fin de verificar el buen funcionamiento de la máquina y de los elementos de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2. Medidas de protección contra riesgos mecánicos</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.1. Riesgos debidos a la falta de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de modo que la estabilidad que se  exige  en  el  punto  1.3.1 quede garantizada tanto durante el servicio como fuera  de  él,  incluyendo  todas  las fases de transporte, montaje y desmontaje en  las  averías  previsibles  y  también  durante la realización de las pruebas cuando éstas se efectúan con arreglo al manual de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  objeto,  el  fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberá  utilizar  todos  los  medios de verificación adecuados; en concreto, por lo  que  respecta  a  las  carretillas  elevadoras automotrices de más de 1,80 m de  recorrido  vertical,  el  fabricante  o  su  representante establecido en la Comunidad  deberá  tomar  o  hacer  tomar,  para  cada  tipo  de carretilla, una prueba de estabilidad sobre plataforma u otra prueba similar.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.2. Guías y pistas de rodadura</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  ir  provistas de dispositivos que actúen sobre las guías o pistas de rodadura, evitando así los descarrilamientos.</p>
    <p class="parrafo">No    obstante,    si,    a   pesar   de   tales   dispositivos,   se   producen descarrilamientos  o  fallos  en  los  órganos  de  las  guías, deberán preverse disposiciones  que  impidan  la  caída de equipos, de componentes o de la carga, así como el vuelco de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.3. Resistencia mecánica</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas,  los  accesorios  de  elevación y los elementos amovibles deberán poder   resistir   a   los   esfuerzos   a   que   estén  sometidos  durante  el funcionamiento  y,  si  procede,  cuando  no  funcionen,  en  las condiciones de instalación   y   explotación  previstas  por  el  fabricante  y  en  todas  las configuraciones   correspondientes,   teniendo   en  cuenta,  en  su  caso,  los efectos  producidos  por  los  factores  atmosféricos  y los esfuerzos a que los sometan  las  personas.  Este  requisito  deberá cumplirse igualmente durante el</p>
    <p class="parrafo">transporte, montaje y desmontaje.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  accesorios de elevación deberán diseñarse y fabricarse de forma  que  se  eviten  los  fallos  debidos  a  la  fatiga o al desgaste habida cuenta de la utilización prevista.</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  empleados  deberán  elegirse  teniendo  en cuenta los medios de utilización   que   el   fabricante  haya  previsto,  especialmente  en  lo  que respecta   a   la   corrosión,   abrasión,   choques,  sensibilidad  al  frio  y envejecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  y  los  accesorios de elevación deberán diseñarse y fabricarse de modo  que  puedan  soportar  sin  deformación  permanente  o defecto visible las sobrecargas  debidas  a  las  pruebas  estáticas.  El  cálculo  deberá  tener en cuenta  los  valores  del  coeficiente  de prueba estática seleccionado de forma que  garantice  un  nivel  de seguridad adecuado; dicho coeficiente tendrá, como norma general, los valores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) máquinas movidas por la fuerza humana y accesorios de elevación: 1,5;</p>
    <p class="parrafo">b) otras máquinas: 1,25.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  deberán  diseñarse  y  fabricarse de modo que soporten sin fallos las   pruebas   dinámicas   efectuadas   con  la  carga  máxima  de  utilización multiplicada  por  el  coeficiente  de  prueba  dinámica.  Dicho  coeficiente de prueba  dinámica  se  seleccionará  de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 1,1.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  dinámicas  deberán  efectuarse  cuando  la  máquina esté preparada para  su  entrada  en  servicio  en  condiciones normales de utilización. Dichas pruebas  se  efectuarán,  como  norma  general,  con  las  velocidades nominales definidas  por  el  fabricante.  En  caso  de  que  el circuito de control de la máquina  permita  diversos  movimientos  simultáneos  (por  ejemplo,  rotación y desplazamiento   de   la   carga),   las   pruebas  deberán  efectuarse  en  las condiciones  más  desfavorables,  es  decir,  como norma general, combinando los movimientos.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.4. Poleas, tambores, cadenas y cables</p>
    <p class="parrafo">Los  diámetros  de  las  poleas,  tambores  y rodillos deberán ser compatibles y adecuarse  a  las  dimensiones  de  los  cables  o  de  las  cadenas con los que puedan estar equipados.</p>
    <p class="parrafo">Los  tambores  y  rodillos  deberán diseñarse, construirse e instalarse de forma que  los  cables  o  las  cadenas  con los que están equipados puedan enrollarse sin separarse lateralmente del emplazamiento previsto.</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  utilizados  directamente  para  levantar  o  soportar  la  carga no deberán  llevar  ningún  empalme  excepto  el  de  sus  extremos  (únicamente se tolerarán   los   empalmes   en  aquellas  instalaciones  destinadas,  desde  su diseño,  a  modificarse  regularmente  en  función  de  las  necesidades  de una explotación).  El  coeficiente  de  utilización  del  conjunto  formado  por  el cable  y  la  terminación  se  seleccionará  de  forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 5.</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  de  utilización  de las cadenas de elevación se seleccionará de forma  que  garantice  un  nivel  de  seguridad  adecuado;  como  norma general, dicho coeficiente será igual a 4.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  comprobar  que  se  ha  alcanzado  el coeficiente de utilización, el fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad deberá efectuar o</p>
    <p class="parrafo">hacer  efectuar  las  pruebas  adecuadas  para  cada  tipo  de cadena y de cable utilizado  directamente  para  izar  la carga y para cada tipo de terminación de cable.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.5. Accesorios de eslingado</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  de  los  accesorios  de  eslingado  deberán calcularse para un número  de  ciclos  de  funcionamiento  conforme a la duración de vida prevista, en  las  condiciones  de  funcionamiento especificadas para la aplicación de que se trate, teniendo en cuenta los fenómenos de desgaste y de envejecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Además:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  coeficiente  de  utilización  del conjunto formado por el cable metálico y   la   terminación  se  seleccionará  de  forma  que  garantice  un  nivel  de seguridad  adecuado;  como  norma  general,  dicho  coeficiente  será igual a 5. Los cables no deberán llevar ningún empalme ni lazo salvo en sus extremos;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  utilicen  cadenas  de  eslabones  soldados, éstas deberán se del tipo  de  eslabones  cortos.  El  coeficiente  de  utilización  de  las cadenas, cualquiera  que  sea  su  tipo,  se seleccionará de forma que garantice un nivel de seguridad adecuado; como norma general, dicho coeficiente será igual a 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  coeficiente  de  utilización  de  los  cables  o  abrazaderas  de fibras textiles  dependerá  del  material,  del  procedimiento  de  fabricación, de las dimensiones  y  de  su  utilización. La elección de dicho coeficiente se hará de forma  que  se  garantice  un  nivel  de seguridad adecuado; como norma general, será  igual  a  7  siempre  y  cuando los materiales empleados sean de excelente calidad   comprobada   y   que  el  proceso  de  fabricación  se  ajuste  a  las condiciones  de  uso  previstas.  De  lo contrario será, como norma general, más elevado, a fin de ofrecer un nivel de seguridad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  o  abrazaderas  de  fibra textil no llevarán ningún empalme, lazo o enlace  salvo  en  el  extremo  del  eslingado o en el cierre de una eslinga sin fin;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  coeficiente  de  utilización  de  todos  los  elementos metálicos de una eslinga,  o  que  se  utilicen  con  una  eslinga,  se seleccionará de forma que garantice   un   nivel   de   seguridad  adecuado;  como  norma  general,  dicho coeficiente será igual a 4;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  capacidad  máxima  de  utilización  de  una  eslinga  de hilos múltiples estará  determinada  por  la  capacidad  máxima  de  utilización  de  hilos  más débil,  el  número  de  hilos y un factor de reducción que dependerá del tipo de eslinga;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  fin  de  comprobar  que se ha alcanzado el coeficiente de utilización, el fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad deberá efectuar o hacer  efectuar  las  pruebas  adecuadas para cada tipo de componente de los que se mencionan en las letras a), b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.6. Control de los movimientos</p>
    <p class="parrafo">Los  dispositivos  de  control  de  movimientos  deberán  funcionar de forma que garanticen la seguridad de la máquina en la que van instalados.</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  máquinas  deberán  estar  diseñadas  o  equipadas  de  dispositivos que mantengan  la  amplitud  de  los  movimientos  de  sus  elementos  dentro de los límites  previstos.  La  acción  de  estos  dispositivos,  en su caso, deberá ir precedida de una advertencia.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   varias   máquinas   fijas  o  sobre  carriles  puedan  evolucionar</p>
    <p class="parrafo">simultáneamente  con  riesgos  de  colisión, dichas máquinas deberán diseñarse y fabricarse   de  modo  que  puedan  equiparse  con  sistemas  que  eviten  estos riesgos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  mecanismos  de  las  máquinas  deberán  diseñarse y fabricarse de forma que  las  cargas  no  puedan  derivar  de  forma  peligrosa  o  caer repentina y libremente,  en  caso  de  fallar  parcial o totalmente el suministro energético o si el operario interrumpe su actividad.</p>
    <p class="parrafo">d)  Excepto  en  las  máquinas cuyo funcionamiento necesite dicha aplicación, en las  condiciones  normales  de  funcionamiento  no podrá bajarse la carga con el freno de fricción como único método de control.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  órganos  de  prensión  deberán  diseñarse y fabricarse de forma que las cargas no puedan caer repentinamente.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.7. Riesgos debidos a la manipulación de las cargas</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  del  puesto  de  conducción  de  las  máquinas  deberá permitir vigilar  al  máximo  la  trayectoria  de los elementos en movimiento para evitar posibles   choques   con  personas,  materiales  u  otras  máquinas  que  puedan funcionar simultáneamente y que puedan resultar peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   de   carga   guiada,  instaladas  de  manera  estable,  deberán diseñarse  y  fabricarse  de  modo que impidan que las personas expuestas puedan ser golpeadas por la carga o los contrapesos.</p>
    <p class="parrafo">4.1.2.8. Riesgos debidos al rayo</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  las  máquinas  pudieran  recibir  algún  rayo  durante  su utilización,  deberán  estar  equipadas  de  tal forma que las cargas eléctricas puedan fluir hacia la tierra.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Requisitos específicos para los aparatos de accionamiento no manual</p>
    <p class="parrafo">4.2.1. Mandos</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.1. Puesto de conducción</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  previstos  en  el  punto  3.2.1  se  aplicarán igualmente a las máquinas fijas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.2. Asiento</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  previstos  en  el  primer  y segundo párrafos del punto 3.2.2 y los  previstos  en  el  punto  3.2.3  se  aplicarán  igualmente  a  las máquinas fijas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.3. Organos de mando de los movimientos</p>
    <p class="parrafo">Los  órganos  de  mando  que  ordenan  los  movimientos  de  la máquina o de sus equipos  deberán  volver  a  una  posición  neutra en cuanto el operario deje de accionarlos.  Sin  embargo,  para  los  movimientos, parciales o totales, que no presenten   ningún   riesgo  de  que  choque  la  carga  o  la  máquina,  podrán sustituirse   dichos   órganos   por  órganos  de  mando  que  permitan  paradas automáticas   en   niveles   preseleccionados   sin   que   el   operario   siga maniobrando.</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.4. Control de las solicitaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  con  una  carga  máxima  de utilización de 1 000 kg como mínimo o cuyo  momento  de  vuelco  sea  como  mínimo  igual  a  40  000 Nm deberán estar equipadas  de  dispositivos  que  adviertan  al  conductor  y  que  impidan  los movimientos peligrosos de la carga en caso:</p>
    <p class="parrafo">- de sobrecarga de las máquinas:</p>
    <p class="parrafo">-- bien por exceso de carga máxima de utilización,</p>
    <p class="parrafo">-- bien por sobrepasar los momentos provocados por dicha carga;</p>
    <p class="parrafo">-   de  que  las  máquinas  tiendan  a  rebasar  los  momentos  de  estabilidad, especialmente debido a la carga levantada.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2. Instalacion guiada por cables</p>
    <p class="parrafo">Los  cables  portadores,  tractores  o  portadores  tractores  deberán  tensarse mediante   contrapesos   o   mediante   un  dispositivo  que  permita  controlar permantemente la tensión.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.  Riesgos  para  las  personas  expuestas.  Medios de acceso a los puestos de trabajo o a los puestos de intervención</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  de  carga  guiada  y las máquinas para las cuales los soportes de carga   siguen   un   recorrido   bien  definido  deberán  estar  equipadas  con dispositivos que impidan riesgos de caída para las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  que  comuniquen  niveles  definidos  y  en las que los operadores puedan  penetrar  en  el  soporte  de  carga  para  colocar  o fijar esta última deberán   diseñarse   y   fabricarse   de  tal  forma  que  se  evite  cualquier desplazamiento  incontrolado  del  soporte  de  carga,  especialmente  cuando se proceda a la carga o a la descarga.</p>
    <p class="parrafo">4.2.4. Aptitud para el uso</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  o  su  representante  establecido  en la Comunidad se asegurará, en  el  momento  de  la  puesta  en  el  mercado o en el de la primera puesta en servicio,  a  través  de  medidas  adecuadas que tomará o hará tomar, de que las máquinas  y  accesorios  de  elevación  listos para el uso, ya sean de operación manual  o  de  motor,  pueden cumplir las funciones para las que están previstos con  total  seguridad.  Las  medidas  anteriormente  citadas  deberán  tener  en cuenta los aspectos estáticos y dinámicos de la máquinas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  máquinas  no  puedan  montarse  en  los locales del fabricante o en los  de  su  representante  establecido  en  la Comunidad, las medidas adecuadas se  deberán  tomar  en  el  lugar  de  utilización. En caso contrario, se podrán tomar  dichas  medidas  bien  en los locales del fabricante, bien en el lugar de utilización.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Marcado</p>
    <p class="parrafo">4.3.1. Cadenas y cables</p>
    <p class="parrafo">Cada  longitud  de  cadena,  cable  o abrazadera de elevación que no forme parte de  un  todo  deberá  llevar  una marca o, si ello no fuera posible, una placa o una   anilla   inamovible   con   las   referencias   del  fabricante  o  de  su representante   establecido   en   la   Comunidad  y  la  identificación  de  la certificación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  deberá  incluir  las  indicaciones  exigidas  por  las normas armonizadas o, a falta de ello, las indicaciones mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  fabricante  o  el  de  su  representante  establecido  en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  domicilio  en  la  Comunidad  del fabricante o de su representante, según los casos;</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de la cadena o cable, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-- sus dimensiones nominales,</p>
    <p class="parrafo">-- su fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-- el material usado en su fabricación,</p>
    <p class="parrafo">--  cualquier  tratamiento  metalúrgico  especial  a  que  haya sido sometido el</p>
    <p class="parrafo">material;</p>
    <p class="parrafo">- en caso de prueba, la indicación de la norma utilizada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carga  máxima  en  servicio que haya de soportar la cadena o el cable. En función de las aplicaciones previstas podrá indicarse una gama de valores.</p>
    <p class="parrafo">4.3.2. Accesorios de elevación</p>
    <p class="parrafo">Cada accesorio de elevación deberá llevar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- identificación del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">-   especificación  del  material  (por  ejemplo,  clasificación  internacional) cuando para la compatibilidad dimensional se precise de esta información;</p>
    <p class="parrafo">- especificación de la carga máxima de utilización;</p>
    <p class="parrafo">- marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">Para  los  accesorios  de  eslingado  que incluyan componentes tales como cables o  cuerdas,  en  los  que  sea  materialmente imposible hacer inscripciones, las indicaciones  descritas  en  el  primer  párrafo  deberán figurar en una placa o por otros medios sólidamente fijados en el accesorio.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  ser  legibles  o  ir colocadas en un lugar del que no  puedan  borrarse  durante  la  fabricación  o  debido  al desgaste, etc., ni afecten a la resistencia del accesorio.</p>
    <p class="parrafo">4.3.3. Máquinas</p>
    <p class="parrafo">Cada   máquina   llevará,   de   forma   legible  e  indeleble,  además  de  las indicaciones  mínimas  del  punto  1.7.3,  las indicaciones relativas a la carga nominal:</p>
    <p class="parrafo">i)  indicada  claramente,  de  forma que resulte muy visible en el aparato, para las máquinas que sólo tengan un valor posible,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  la  carga  nominal  dependa de la configuración de la máquina, cada puesto  de  conducción  llevará  una  placa  de las cargas que incluya, en forma de    croquis    o    eventualmente,    de   cuadros,   las   cargas   nominales correspondientes a cada configuración.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  equipadas  de  un  soporte de carga cuyas dimensiones permitan el acceso  de  personas  y  cuya  carrera suponga un riesgo de caída deberán llevar una  indicación  clara  e  indeleble que prohíba la elevación de personas. Dicha indicación deberá ser visible en cada uno de los emplazamientos de acceso.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Instrucciones</p>
    <p class="parrafo">4.4.1. Accesorios de elevación</p>
    <p class="parrafo">Cada   accesorio  de  elevación  o  cada  partida  de  accesorios  de  elevación comercialmente  indivisible  llevará  un  folleto de instrucciones que incluirá, como mínimo, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones normales de uso,</p>
    <p class="parrafo">- las instrucciones de uso, montaje y mantenimiento,</p>
    <p class="parrafo">-   los  límites  de  empleo,  sobre  todo  de  los  accesorios  que  no  puedan satisfacer los requisitos de la letra e) del punto 4.1.2.6.</p>
    <p class="parrafo">4.4.2. Máquinas</p>
    <p class="parrafo">Como   complemento   al   punto   1.7.4,  en  el  folleto  de  instrucciones  el fabricante incluirá las indicaciones relativas:</p>
    <p class="parrafo">a) a las características técnicas y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  proceda,  un  repaso  del cuadro de cargas definidas en el inciso ii) del punto 4.3.3,</p>
    <p class="parrafo">-  las  reacciones  en  los apoyos o en los cierres y las características de las</p>
    <p class="parrafo">vías,</p>
    <p class="parrafo">- si procede, la definición y los medios de instalación de los lastrajes;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  contenido  del  libro  de  control  de  la máquina, si no viniera con la máquina;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  consejos  de  utilización,  en  particular  para  conseguir  que  el operario tenga una visión directa óptima de la carga;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  instrucciones  necesarias  para  efectuar  las  pruebas  antes de la primera  puesta  en  servicio  de  las máquinas que no hubiesen sido montadas en fábrica con arreglo a su configuración de utilización.</p>
    <p class="parrafo">5.   REQUISITOS   ESENCIALES   DE   SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  LAS  MAQUINAS DESTINADAS A TRABAJOS SUBTERRANEOS</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   destinadas   a   trabajos   subterráneos  deberán  diseñarse  y fabricarse de forma que reúnan los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">5.1. Riesgos debidos a la falta de estabilidad</p>
    <p class="parrafo">Las  entibaciones  progresivas  deberán  diseñarse  y  fabricarse  de  modo  que puedan  orientarse  adecuadamente  durante  sus  desplazamientos y que no puedan volcar  ni  antes  de  la  puesta  en  presión, ni durante ella ni después de la descompresión.  Deberán  disponer  de  puntos  de  anclaje  para  las  placas de cabezal de los puntales hidráulicos individuales.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Circulación</p>
    <p class="parrafo">Las  entibaciones  progresivas  deberán  permitir  que  las  personas  expuestas circulen libremente.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Alumbrado</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  los  requisitos  previstos  en  el  tercer  párrafo del punto 1.1.4.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Instrumentos de mando</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  mando  de aceleración y frenado del desplazamiento de las máquinas   móviles  sobre  raíles  deberán  ser  manejados  con  las  manos.  No obstante, el dispositivo de «hombre muerto» podrá accionarse con el pie.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  mando  de  las  máquinas de entibación progresiva deberán diseñarse  y  disponerse  de  forma  que los operadores queden protegidos por un soporte  durante  las  operaciones  de  deslizamiento. Los instrumentos de mando deberán protegerse para que no puedan activarse de modo fortuito.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Detención del desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">Las  locomotoras  destinadas  a  ser utilizadas en trabajos subterráneos deberán ir  provistas  de  un  dispositivo  de  «hombre muerto» que actúe en el circuito de mando de desplazamiento de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">5.6. Riesgo de incendio</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  guión  del  punto  3.5.2  será  obligatorio  para  las máquinas que tengan partes altamente inflamables.</p>
    <p class="parrafo">El  sistema  de  frenado  deberá diseñarse y fabricarse de forma que no produzca chispas ni pueda provocar incendios.</p>
    <p class="parrafo">Las  máquinas  de  motor  térmico  deberán  estar  equipadas  exclusivamente con motores  de  combustión  interna  que  utilicen  un carburante de escasa tensión de vapor y que no puedan originar chispas de origen eléctrico.</p>
    <p class="parrafo">5.7. Riesgos debidos a emisiones de polvo, gas, etc.</p>
    <p class="parrafo">Los   gases   de  escape  de  los  motores  de  combustión  interna  no  deberán evacuarse hacia arriba.</p>
    <p class="parrafo">6.  REQUISITOS  ESENCIALES  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA EVITAR LOS RIESGOS ESPECIFICOS DEBIDOS A LA ELEVACION O AL DESPLAZAMIENTO DE PERSONAS</p>
    <p class="parrafo">Las   máquinas   que   presenten   riesgos   debidos   a   la   elevación  o  al desplazamiento  de  personas  deberán  diseñarse  y  construirse  de  forma  que cumplan los siguientes requisitos.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">6.1.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  capítulo  se  entenderá por «habitáculo» el lugar que ocupan  las  personas  para  subir,  bajar  o trasladarse mediante el movimiento de dicho habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.1.2. Resistencia mecánica</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  de  utilización  definidos  en  el punto 4 no son suficientes para  las  máquinas  destinadas  a  la elevación o al desplazamiento de personas y,  por  regla  general,  deberán  duplicarse.  El  suelo  del habitáculo deberá estar  diseñado  y  construido  de  tal manera que ofrezca el espacio y presente la  resistencia  correspondiente  al  número  máximo  de  personas  y a la carga máxima de utilización fijados por el fabricante.</p>
    <p class="parrafo">6.1.3.  Control  de  las  solicitaciones  para  los  aparatos  movidos  por  una energía distinta de la fuerza humana</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  del  punto  4.2.1.4 se aplicarán cualquiera que sea el valor de la  carga  máxima  de  utilización.  Quedan  excluidas  de  este  requisitos las máquinas  para  las  que  el  fabricante  pueda demostrar que no existen riesgos de sobrecarga o de vuelco.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Organos de accionamiento</p>
    <p class="parrafo">6.2.1. Cuando los requisitos de seguridad no exijan otras soluciones:</p>
    <p class="parrafo">El  habitáculo,  como  norma  general,  deberá  estar  diseñado  y construido de forma  que  las  personas  que  se  encuentren  dentro  del  mismo  dispongan de órganos  de  accionamiento  de  los movimientos de subida, bajada y, en su caso, desplazamiento de dicho habitáculo con respecto a la máquina.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  órganos  de  accionamiento  deberán  prevalecer  sobre los demás órganos de  accionamiento  de  los  mismos  movimientos, salvo sobre los dispositivos de frenado de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Los   órganos   de   accionamiento   de   estos   movimientos   deberán  ser  de accionamiento  sostenido  salvo  en  el  caso  de  las  máquinas  utilizadas  en niveles definidos.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.  Cuando  una  máquina  de  elevación  o  de desplazamiento de personas se pueda  desplazar  con  el  habitáculo  en  posición  distinta  de la posición de descanso,  la  máquina  deberá  estar  diseñada y construida para que la persona o  personas  situadas  en  el  habitáculo  dispongan  de medios que les permitan evitar los riegos que puedan provocar los desplazamientos de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">6.2.3.  Las  máquinas  de  elevación  o  de  desplazamiento  de personas deberán estar  diseñadas,  construidas  o  equipadas  de forma que queden eliminados los riesgos debidos a una excesiva velocidad del habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Riesgos de caída de las personas fuera del habitáculo</p>
    <p class="parrafo">6.3.1.  Si  no  son  suficientes  las  medidas previstas en el punto 1.5.15, los habitáculos  deberán  ir  provistos  de  puntos  de  anclaje en un número que se adecue  al  número  de  las  personas que puedan encontrarse en el habitáculo, y que  sean  lo  suficientemente  resistentes  como  para  sujetar  los equipos de</p>
    <p class="parrafo">protección individual contra las caídas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.  Cuando  exista  una  trampilla  en el suelo, o en el techo, o una puerta lateral,  ésta  deberá  abrirse  en  el sentido contrario al del riesgo de caída en caso de apertura fortuita.</p>
    <p class="parrafo">6.3.3.   La  máquina  de  elevación  o  de  desplazamiento  deberá  diseñarse  y construirse  para  que  el  suelo del habitáculo no se incline hasta el punto de generar   un   riesgo  de  caída  de  los  ocupantes,  incluso  cuando  esté  en movimiento.</p>
    <p class="parrafo">El suelo del habitáculo deberá ser antideslizante.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Riesgos de caída o de vuelco del habitáculo</p>
    <p class="parrafo">6.4.1.  Las  máquinas  de  elevación  o  de  desplazamiento  de personas deberán estar  diseñadas  y  construidas  de forma que no se produzcan caídas ni vuelcos del habitáculo.</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.   Las  aceleraciones  y  los  frenados  del  habitáculo  o  del  vehículo portante,  accionados  por  los  operadores  o  puestos en funcionamiento por un dispositivo  de  seguridad,  en  las  condiciones de carga y de velocidad máxima previstas  por  el  fabricante,  no  deberán  crear  riesgos  para  las personas expuestas.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Indicaciones</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  para  garantizar  la  seguridad,  el  habitáculo  deberá llevar las indicaciones pertinentes indispensables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">A. Contenido de la declaración «CE» de conformidad para las máquinas (1)</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   «CE»   de   conformidad   deberá   comprender  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad (2),</p>
    <p class="parrafo">- descripción de la máquina (3),</p>
    <p class="parrafo">- todas las disposiciones pertinentes a las que se ajuste la máquina,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo  notificado  y  número de certificación CE de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente  de  conformidad  con  el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya efectuado la  comprobación  que  se  menciona  en  el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  normas  y  especificaciones  técnicas  nacionales que se hayan utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  signatario  apoderado para vincular al fabricante o a su representante.</p>
    <p class="parrafo">B.  Contenido  de  declaración  del  fabricante  o del representante establecido en la Comunidad (apartado 2 del artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">La  declaración  del  fabricante  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 4 deberá incluir los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- descripciones de la máquina o de partes de máquinas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo  notificado  y  número de certificación «CE» de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente,  de  conformidad  con el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya efectuado la  comprobación  que  se  menciona  en  el  segundo  guión  de  la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  mención  de  la  prohibición  de  puesta  en  servicio  antes  de  haber sido declarada  conforme  a  las  disposiciones  de la Directiva la máquina en la que vaya a ser incorporada,</p>
    <p class="parrafo">- identificación del signatario.</p>
    <p class="parrafo">C.  Contenido  de  la  declaración  «CE»  de conformidad para los componentes de seguridad comercializados per separado (1)</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   «CE»   de   conformidad   deberá   comprender  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  fabricante o de su representante establecido en la Comunidad (2),</p>
    <p class="parrafo">- descripción del componente de seguridad (4),</p>
    <p class="parrafo">-  función  de  seguridad  que  realiza el componente de seguridad, cuando no se deduzca de forma evidente de la descripción,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado y número de la certificación «CE» de tipo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre  y  dirección  del  organismo notificado al que se haya comunicado  el  expediente  conforme  a  lo  dispuesto  en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  nombre y dirección del organismo notificado que haya procedido a  la  verificación  a  que  se  refiere  el  segundo  guión  de la letra c) del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la referencia a las normas armonizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  referencia  de  las  normas  y  especificaciones  técnicas nacionales que se hayan utilizado,</p>
    <p class="parrafo">-  identificación  del  signatario  apoderado para vincular al fabricante o a su representante establecido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  declaración  debe  redactarse  en  la  misma  lengua que el manual de instrucciones  original  [véase  la  letra  b)  del  punto 1.7.4 del anexo I], a máquina  o  en  caracteres  de  imprenta. La declaración deberá ir acompañada de una   traducción   en   una  de  las  lenguas  del  país  de  utilización.  Esta traducción  se  efectuará  en  las  mismas  condiciones  que  la  del  manual de instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Razón  social,  dirección  completa;  en  caso  del  mandatario  indíquese igualmente la razón social y la dirección del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">(3) Descripción de la máquina (marca, tipo número de serie, etc.).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Descripción  del  componente  de  seguridad  (marca  del  fabricante, tipo, número de serie si existe, etc.).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">-  El  marcado  «CE»  de  conformidad  estará  compuesto  de  las iniciales «CE» diseñadas de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  reducirse  o  aumentarse  el  tamaño  del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  diferentes  elementos  del marcado «CE» deberán tener apreciablemente la misma  dimensión  vertical,  que  no  podrá  ser  inferior  a 5 mm. Se autorizan excepciones  a  la  dimensión  mínima  en  el  caso  de  las máquinas de pequeño tamaño.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">TIPOS  DE  MAQUINA  Y  DE COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA LOS QUE DEBERA APLICARSE EL  PROCEDIMIENTO  CONTEMPLADO  EN  LAS  LETRAS  b)  Y  c)  DEL  APARTADO  2 DEL ARTICULO 8</p>
    <p class="parrafo">A. Máquinas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sierras  circulares  (de  una  o  varias  hojas)  para  trabajar la madera y materias asimiladas o para la carne y materias asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Sierras  con  herramienta  fija  durante  el  trabajo,  con  mesa fija con avance manual de la pieza o con dispositivo de avance móvil.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Sierras  con  herramienta  fija  durante  el trabajo, con mesa-caballete o carro de movimiento alternativo, de desplazamiento manual.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Sierras  con  herramienta  fija  durante el trabajo, dotadas de fábrica de un  dispositivo  de  avance  mecánico  de  las  piezas  que se han de serrar, de carga y/o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Sierras   con   herramienta  móvil  durante  el  trabajo,  desplazamiento mecánico, de carga y/o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">2. Enderezadoras con avance manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cepilladoras  de  una  cara,  de  carga y/o descarga manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sierras  de  cinta  de mesa fija o móvil y sierras continuas de carro móvil, de  carga  y/o  descarga  manual,  para trabajar la madera y materias asimiladas o para trabajar la carne y materias asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Máquinas  combinadas  de  los  tipos  incluidos  en los puntos 1 a 4 y en el punto 7, para trabajar la madera y materias asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">6. Espigadoras de varios ejes con avance manual para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">7.  Tupis  de  eje  vertical  con  avance  manual  para  trabajar  la  madera  y materias asimiladas.</p>
    <p class="parrafo">8. Sierras portátiles de cadena para trabajar la madera.</p>
    <p class="parrafo">9.  Prensas,  incluidas  las  plegadoras,  para  trabajar  metales  en  frío, de carga  y/o  descarga  manual,  cuyos  elementos  móviles de trabajo pueden tener un recorrido superior a 6 mm y una velocidad superior a 30 mm/s.</p>
    <p class="parrafo">10.  Máquinas  para  moldear  plásticos  por  inyección  o compresión de carga o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">11.  Máquinas  para  moldear  caucho  por  inyección  o  compresión  de  carga o descarga manual.</p>
    <p class="parrafo">12. Máquinas para trabajos subterráneos:</p>
    <p class="parrafo">- máquinas sobre raíles, locomotoras y cubetas de frenado,</p>
    <p class="parrafo">- máquinas de entibación progresiva hidráulica,</p>
    <p class="parrafo">-  motores  de  combustión  interna  destinados a equipar máquinas para trabajos subterráneos.</p>
    <p class="parrafo">13.  Cubetas  de  recogida  de  desperdicios  domésticos  de  carga manual y con mecanismo de compresión.</p>
    <p class="parrafo">14.  Dispositivos  de  protección  y  árboles  de cardán amovibles tal y como se describen en el punto 3.4.7.</p>
    <p class="parrafo">15. Plataformas elevadoras para vehículos.</p>
    <p class="parrafo">16.  Aparatos  de  elevación  de  personas con riesgo de caída vertical superior a 3 m.</p>
    <p class="parrafo">17. Máquinas para la fabricación de artículos pirotécnicos.</p>
    <p class="parrafo">B. Componentes de seguridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Dispositivos  electrosensibles  diseñados  para  la  detección  de personas, principalmente   barreras   inmateriales,   superficies   sensibles,  detectores electromagnéticos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Bloques   lógicos   que  desempeñen  funciones  de  seguridad  para  mandos bimanuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Pantallas  automáticas  móviles  para la protección de las máquinas a que se refieren los puntos 9, 10 y 11 de la sección A.</p>
    <p class="parrafo">4. Estructuras de protección contra el riesgo de vuelco (ROPS).</p>
    <p class="parrafo">5. Estructuras de protección contra el riego de caída de objetos (FOPS).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION «CE» DE CONFORMIDAD</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  el  término  «máquina»  designa,  ya  sea  la máquina   como   se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya  sea  el «componente de seguridad» como se define en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  «CE»  de  conformidad  es  el  procedimiento por el cual el fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad, declara que la máquina   comercializada   satisface   todos   los   requisitos   esenciales  de seguridad y de salud correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  firma  de  la  declaración «CE» de conformidad autoriza al fabricante, o a  su  representante  establecido  en  la  Comunidad, a colocar en la máquina el marcado «CE».</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes   de   poder  establecer  la  declaración  «CE»  de  conformidad,  el fabricante,   o   su   representante   establecido   en   la  Comunidad,  deberá asegurarse  y  poder  garantizar  que  la  documentación definida a continuación estará  y  permanecerá  disponible  en  sus  locales  a  los fines de un control eventual:</p>
    <p class="parrafo">a) un expediente técnico de construcción constituido por:</p>
    <p class="parrafo">- el plano de conjunto de la máquina y los planos de los circuitos de mando;</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  detallados  y  completos,  acompañados eventualmente de notas de cálculo,  resultados  de  pruebas,  etc.,  que permitan comprobar que la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud;</p>
    <p class="parrafo">- la lista:</p>
    <p class="parrafo">-- de los requisitos esenciales de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-- de las normas, y</p>
    <p class="parrafo">--  de  las  restantes  especificaciones  técnicas  utilizadas para el diseño de la máquina;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  soluciones  adoptadas  para  prevenir  los  riesgos presentados por la máquina;</p>
    <p class="parrafo">-  si  lo  desea,  de  cualquier  informe  técnico  o  de  cualquier certificado obtenidos de un organismo o laboratorio (1) competente;</p>
    <p class="parrafo">-  si  declara  la  conformidad  a  una  norma  armonizada  que  lo  prevea,  de cualquier  informe  técnico  que  dé  los resultados de los ensayos efectuados a su  elección  bien  por  él  mismo  bien  por  un  organismo  o  laboratorio (1) competente;</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  fabricación  en  serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse  para  mantener  la  conformidad de las máquinas con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  deberá  efectuar  las  investigaciones  y las pruebas necesarias sobre  los  componentes,  los  accesorios  o la máquina en su totalidad a fin de determinar  si  esta  última,  por su diseño y fabricación, puede montarse y ser puesta en servicio con seguridad.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  no  presentar  la  documentación  en respuesta a un requerimiento debidamente   motivado   de   las   autoridades   nacionales  competentes  podrá constituir  razón  suficiente  para  dudar  de  la presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  documentación  mencionada en el punto 3 que precede podrá no existir permanentemente  en  una  forma  material,  aunque habrá de ser posible reunirla y tenerla disponible en un tiempo compatible con su importancia.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  incluir  los  planos  detallados  ni  otros datos precisos sobre los subconjuntos  utilizados  para  la  fabricación  de  las  máquinas,  salvo si su conocimiento   resultase   indispensable   o   necesario   para   comprobar   la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  documentación  contemplada  en el punto 3 que precede se conservará y se tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales competentes como mínimo diez  años  a  partir  de  la  fecha  de  fabricación de la máquina o del último ejemplar de la máquina, si se tratare de una fabricación en serie.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  documentación  contemplada  en  el  punto  3 deberá redactarse en una de las   lenguas   oficiales   de   la  Comunidad,  con  excepción  del  manual  de instrucciones de la máquina.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  considera  que  un  organismo  o  un laboratorio son competentes cuando cumplen  los  criterios  de  evaluación  previstos  en  las  normas  armonizadas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN «CE» DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  el  término  «máquina»  designa,  ya  sea  la máquina   como   se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya  sea  el «componente de seguridad» como se define en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">1.  El  examen  «CE»  de  tipo  es  el  procedimiento  por  el  que un organismo notificado  comprueba  y  certifica  que  el  modelo  de  una máquina cumple las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante,  o  su representante establecido en la Comunidad, presentará la  solicitud  de  examen  «CE»  de tipo ante un único organismo notificado para</p>
    <p class="parrafo">un modelo de máquina.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad y el lugar de fabricación de las máquinas;</p>
    <p class="parrafo">- un expediente técnico de construcción, que incluya al menos:</p>
    <p class="parrafo">--  un  plano  de  conjunto  de  la  máquina  y  los  planos de los circuitos de mando,</p>
    <p class="parrafo">--  los  planos  detallados  y completos, acompañados eventualmente de las notas de  cálculo,  resultados  de  pruebas,  etc.,  que  permitan  comprobar  que  la máquina cumple los requisitos esenciales de seguridad y de salud,</p>
    <p class="parrafo">--  la  descripción  de  las  soluciones  adoptadas  para  prevenir  los riesgos presentados por la máquina, así como la lista de las normas utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">-- un ejemplar del manual de instrucciones de la máquina,</p>
    <p class="parrafo">--  en  caso  de  fabricación  en  serie, las disposiciones internas que vayan a aplicarse  para  mantener  la  conformidad de las máquinas con las disposiciones de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  irá  acompañada  de  una  máquina representativa de la producción prevista  o,  en  su  caso,  de  la indicación del lugar en que pueda examinarse la máquina.</p>
    <p class="parrafo">La   documentación   anteriormente  mencionada  no  deberá  incluir  los  planos detallados  ni  otros  datos  precisos sobre los subconjuntos utilizados para la fabricación    de   las   máquinas,   salvo   si   su   conocimiento   resultare indispensable  o  necesario  para  comprobar  la  conformidad con los requisitos esenciales de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  notificado  procederá al examen «CE» de tipo según las normas que se exponen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-   dicho  organismo  llevará  a  cabo  el  examen  del  expediente  técnico  de construcción,   para  comprobar  su  adecuación,  y  el  examen  de  la  máquina presentada o puesta a su disposición;</p>
    <p class="parrafo">- durante el examen de la máquina, el organismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  comprobará  que  ésta  se  ha  fabricado  de  conformidad  con el expediente técnico  de  construcción  y  que puede utilizarse con garantías de seguridad en las condiciones de servicio previstas;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   se  hubiere  hecho  uso  de  normas,  comprobará  si  éstas  han  sido utilizadas correctamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  efectuará  los  exámenes  y ensayos apropiados para comprobar que la máquina cumple los correspondientes requisitos esenciales de seguridad y de salud.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el  modelo  responda  a  las  disposiciones  correspondientes,  el organismo  elaborará  un  certificado  «CE»  de  tipo  y  se  lo  notificará  al solicitante.   Este   certificado   reproducirá  las  conclusiones  del  examen, indicará  las  condiciones  que  eventualmente  le  correspondan  e incluirá las descripciones y diseños necesarios para identificar el modelo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  los  Estados  miembros  y los demás organismos notificados podrán obtener  una  copia  del  certificado y, previa solicitud justificada, una copia del expediente técnico y de las actas de los exámenes y ensayos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante,  o  su  representante  establecido  en  la Comunidad, deberá informar  al  organismo  notificado  acerca de todas las modificaciones, incluso menores,  que  haya  introducido  o  que  se  proponga  introducir en la máquina</p>
    <p class="parrafo">correspondiente    al   modelo.   El   organismo   notificado   examinará   esas modificaciones   e   informará   al   fabricante  o  al  representante  de  éste establecido  en  la  Comunidad  de si sigue siendo válido el certificado «CE» de tipo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  que  se  niegue  a  conceder  un  certificado  «CE»  de  tipo informará  de  ello  a  los  demás  organismos  notificados.  El  organismo  que retire  un  certificado  «CE»  de  tipo  informará de ello al Estado miembro que lo  haya  notificado.  Este  informará  de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo el motivo de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  expedientes  y  la  correspondencia  relativa  a los procedimientos del examen  «CE»  de  tipo  se  redactarán  en una lengua oficial del Estado miembro en  el  que  esté  establecido  el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS  DEBERAN TENER EN CUENTA PARA LA NOTIFICACION DE LOS ORGANISMOS</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  anexo,  el  término  «máquina»  designa,  ya  sea  la máquina   como   se  define  en  el  apartado  2  del  artículo  1,  ya  sea  el «componente de seguridad» como se define en ese mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">1.   El  organismo,  su  director  y  el  personal  encargado  de  ejecutar  las operaciones   de   comprobación   no   podrán   ser   ni  el  diseñador,  ni  el constructor,  ni  el  suministrador,  ni  el  instalador  de  las  máquinas  que controlen,   ni   el   representante   de  una  de  estas  personas.  No  podrán intervenir,  directamente  ni  como  representantes, en el diseño, construcción, comercialización  o  mantenimiento  de  dichas  máquinas.  Esto  no  excluye  la posibilidad  de  un  intercambio  de  datos  técnicos  entre el constructor y el organismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  y  el  personal  encargado  del  control deberán ejecutar las operaciones  de  comprobación  con  la  mayor  integridad profesional y la mayor competencia  técnica  posibles,  y  deberán  estar libres de cualquier presión o coacción,  especialmente  de  orden  económico, que puedan influenciar su juicio o  los  resultados  de  su  control,  sobre  todo las que procedan de personas o agrupaciones    de    personas    interesadas   en   los   resultados   de   las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  deberá  contar  con  personal  suficiente  y  con  los medios necesarios  para  llevar  a  cabo  de  forma  adecuada  las  tareas  técnicas  y administrativas  relativas  a  la  ejecución  de  las  comprobaciones; asimismo, deberá   tener   acceso   al   material   necesario   para   las  comprobaciones excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">4. El personal encargado de los controles deberá poseer:</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional,</p>
    <p class="parrafo">-   un   conocimiento   satisfactorio  de  las  disposiciones  relativas  a  los controles que lleve a cabo y una práctica suficiente de dichos controles,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  necesaria  para  redactar los certificados, actas e informes que constituyan la materialización de los controlos efectuados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Deberá  garantizarse  la  independencia  del personal encargado del control. La  remuneración  de  cada  agente no deberá depender ni del número de controles que lleve a cabo ni de los resultados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  deberá  suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que  dicha  responsabilidad  esté  cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional  o  que  sea  el  Estado  miembro  el  que  lleve  a cabo los controlos directamente.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   personal   del   organismo   estará  obligado  a  guardar  el  secreto profesional  sobre  toda  la  información  a  que  acceda en el ejercicio de sus funciones  (salvo  respecto  a  las  autoridades administrativas competentes del Estado  en  el  que  ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">Parte A</p>
    <p class="parrafo">Directivas derogadas</p>
    <p class="parrafo">(contempladas en el artículo 14)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/392/CEE y sus sucesivas modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 91/368/CEE:  únicamente el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 93/44/CEE</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 93/68/CEE:  únicamente el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Parte B</p>
    <p class="parrafo">Lista de plazos de transposición y de aplicación al Derecho nacional</p>
    <p class="parrafo">(contemplados en el artículo 14)</p>
    <p class="parrafo">Directiva              Fecha límite de   Fecha límite de aplicación</p>
    <p class="parrafo">transposición</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/392/CEE   1 de enero de     A partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">(DO L 183 de 29.6.     1992              para los materiales contemplados</p>
    <p class="parrafo">1989, p. 9)                              en las Directivas 86/295/CEE, 86/</p>
    <p class="parrafo">296/CEE y 86/663/CEE, a partir del</p>
    <p class="parrafo">1 de julio de 1995 (1)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 91/368/CEE   1 de enero de     A partir del 1 de enero de 1993</p>
    <p class="parrafo">(DO L 198 de 22.7.     1992</p>
    <p class="parrafo">1991, p. 16)</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/44/CEE    1 de julio de     - A partir del 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">(DO L 175 de 19.7      1994                (2)</p>
    <p class="parrafo">1993, p. 12)                             - A partir del 1 de julio de 1994</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">- punto 10 del artículo 1, con</p>
    <p class="parrafo">excepción de las letras a),b)</p>
    <p class="parrafo">y q)</p>
    <p class="parrafo">- letras a) y b) del punto 11</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">- letras c), d), e) y f) del</p>
    <p class="parrafo">punto 12 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Directiva 93/68/CEE    1 de julio de     A partir del 1 de enero de 1995</p>
    <p class="parrafo">(DO L 220 de 30.8.     1994              (3)</p>
    <p class="parrafo">1993, p.1)</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  tenían  que admitir la comercialización y puesta en servicio  de  las  máquinas  conformes  a  las  reglamentaciones  nacionales  en vigor  en  su  territorio  el  31  de  diciembre  de 1992 durante el período que</p>
    <p class="parrafo">finalizó  el  31  de  diciembre  de 1994, salvo para los materiales contemplados en  las  Directivas  86/295/CEE,  86/296/CEE  y 86/663/CEE, para los cuales este período terminó el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  Estados  miembros  admitirán,  para el período que finalizará el 31 de diciembre  de  1996,  la  comercialización  y  puesta en servicio de máquinas de elevación   o   desplazamiento   de  personas,  así  como  los  componenetes  de seguridad  que  sean  conformes  a  las  reglamentaciones nacionales en vigor en su territorio en la fecha del 14 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los   Estados   miembros  admitirán  hasta  el  1  de  enero  de  1997  la comercialización  y  puesta  en  servicio de productos conformes a los regímenes de marcado en vigor antes del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
