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<documento fecha_actualizacion="20241021190513">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1578/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1578/98 de la Comisión, de 22 de julio de 1998 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95 del sector del tabaco crudo en lo que respecta a la distribución de cuotas de producción complementarias y a las cláusulas adicionales de los contratos de cultivo para la cosecha de 1997 en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/206/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="5">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 14 bis.2 del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo (Ref. 1995/80519)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
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          <texto>art. 2.7 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2595/97 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  del  tabaco, las disposiciones de aplicación de  los  regímenes  de  primas y de cuotas se establecieron, respectivamente, en el  Reglamento  (CEE)  n°  3478/92  de la Comisión (3), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  842/98 (4), y en el Reglamento (CE) n° 1066/95   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1135/98 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   tener   en   cuenta  las  circunstancias excepcionales  que  afectaron  a  las  regiones  productoras de tabaco de Italia durante  la  cosecha  de  1997,  que tuvieron como consecuencia que una parte de los certificados de cuota de producción no pudo utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  permitir  que Italia proceda a la distribución  de  certificados  de  cuotas complementarias correspondientes a la diferencia  entre  las  cantidades  efectivamente  entregadas  y  el  umbral  de garantía de un grupo de variedades determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  conceder  el  derecho  a  la prima a las entregas de tabaco  crudo  correspondientes  a  la cuota de producción que haya adquirido un productor   italiano  mediante  una  redistribución  de  cuotas  suplementarias; que,   por   consiguiente,  procede  que  las  partes  que  hayan  celebrado  un contrato  de  cultivo  puedan  aumentar las cantidades contempladas inicialmente en dicho contrato, sin sobrepasar el límite de la cuota de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de getión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del  artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, la autoridad competente de Italia  podrá  proceder,  para  la  cosecha  de  1997,  a  una  distribución  de certificados  de  cuota  complementarios  para la parte de certificados de cuota no  utilizados,  sin  sobrepasar  el  límite  del umbral de garantía fijado para un  grupo  de  variedades  determinado  y  tras comprobar que el conjunto de las entregas  correspondientes  a  ese  grupo  de  variedades  se  ha  efectuado  de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3478/92.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  de  Italia  distribuirá  los  certificados  de  cuota complementarios  correspondientes  a  un  grupo  de variedades determinado entre los productores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  ya  dispusieran  para  la  cosecha  de  1997  de  certificados  de cuota correspondientes al grupo de variedades en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  una  vez  entregadas todas las cantidades mencionadas en su contrato de cultivo, dispongan aún de una producción excedente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 3478/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Para  la  cosecha  de  1997,  las  partes  interesadas  en  Italia  por  un contrato   de   cultivo   podrán   aumentar,  mediante  una  cláusula  adicional escrita,  las  cantidades  inicialmente  especificadas  en ese contrato, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  haya  asignado  al  productor interesado un certificado de cuota de producción  complementaria  de  conformidad  con  el  apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión (*);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dicha  cláusula  adicional especifique la producción excedente obtenida por  el  productor  en  los  lugares  y  durante  la  cosecha  indicados  en  el contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  cláusula  adicional  se  presente a la autoridad competente para su registro antes del 22 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 120 de 23. 4. 1998, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 108 de 13. 5. 1995, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 157 de 30. 5. 1998, p. 102.</p>
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