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<documento fecha_actualizacion="20241021190509">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81339</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>32/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica, en lo relativo en particular a las hipotecas, la Directiva 89/647/CEE del Consejo sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/204/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1998/32/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de julio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 1 de la letra c) del art. 6.1 y sustituye los arts. 11.4 y 11.5 de la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80813" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/22, de 10 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-7726" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 13 de abril de 2000</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   es   oportuno  dar  el  mismo  trato  a  los  valores garantizados  por  hipotecas  que  a  los  préstamos contemplados en el número 1 de  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 4 del artículo 11   de  la  Directiva  89/647/CEE  del  Consejo  (4),  cuando  las  autoridades competentes  consideren  que  son  equivalentes  en cuanto al riesgo de crédito; que  el  mercado  de  la titulización está desarrollándose rápidamente; que, por lo  tanto,  es  deseable  que  la  Comisión  examine  el trato prudencial de los títulos  respaldados  por  activos  patrimoniales  y presente, en el plazo de un año   desde   la   adopción   de  la  presente  Directiva,  unas  propuestas  de adaptación  de  la  legislación  actual  con el fin de definir un adecuado trato prudencial de dichos títulos;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que   el  apartado  4  del  artículo  11  de  la  Directiva 89/647/CEE   establece   una   excepción,  en  determinadas  condiciones,  a  lo dispuesto  en  el  número  1  de  la  letra c) del apartado 1 del artículo 6 con respecto  a  cuatro  Estados  miembros  y, en lo que se refiere a la ponderación aplicable  a  los  activos  garantizados  por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes; que dicha excepción expiró el 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  cuando  se  adoptó la Directiva 89/647/CEE, la Comisión se  comprometió  a  examinar  la citada excepción para determinar si, a la vista de  las  conclusiones  de  tal  examen  y  de la evolución internacional en este ámbito,  y  habida  cuenta  de  la  necesidad  de  evitar  un falseamiento de la competencia,  estaba  justificado  modificar  dicha disposición, y presentar, en su  caso,  las  oportunas  propuestas;  que  los  resultados  del  estudio de la referida   disposición,   pese  a  no  ser  plenamente  concluyentes,  ponen  de manifiesto  la  inexistencia  de  diferencias significativas entre el porcentaje de  pérdidas  registrado  en  los Estados miembros beneficiarios de la excepción y   el  registrado  en  los  que  no  se  han  beneficiado  de  ella;  que,  por consiguiente,   dicha   excepción  puede  hacerse  extensiva,  hasta  el  31  de diciembre de 2006, a cuantos Estados miembros lo deseen;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  los  bienes inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios   de   valoración   rigurosos   y   que   deben   volver   a   tasarse periódicamente  para  adaptarlos  a  los  cambios  del  mercado  de la propiedad inmobiliaria  de  carácter  comercial;  que  dichos inmuebles deben ser ocupados por  su  propietario  o  cedidos  en  régimen  de arrendamiento por éste; que se excluyen   de   la   mencionada   disposición   los   préstamos  para  promoción inmobiliaria;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  presente  Directiva  es  el  medio más adecuado para lograr  los  objetivos  perseguidos  y  no  excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/647/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  1  de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«valores  garantizados  por  hipotecas  que  puedan  asimilarse  a los préstamos contemplados  en  el  párrafo  primero  o  en  el  apartado  4  del artículo 11, cuando  las  autoridades  competentes  consideren  que,  habida cuenta del marco jurídico  vigente  en  los  distintos  Estados  miembros,  son  equivalentes  en cuanto  al  riesgo  de  crédito.  Sin  perjuicio  de  los  tipos  de valores que puedan  incluirse  en  este  punto 1 y cumplir las condiciones correspondientes, los  "valores  garantizados  por  hipotecas"  podrán  incluir  los  instrumentos contemplados  en  las  letras  a)  y b) del punto 1 de la sección B del anexo de la  Directiva  93/22/CEE  del  Consejo,  de  10  de mayo de 1993, relativa a los servicios  de  inversión  en  el  ámbito  de  los  valores  negociables  (*). En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:</p>
    <p class="parrafo">i)  dichos  valores  estén  total y directamente garantizados por un conjunto de créditos  hipotecarios  de  la  categoría  especificada  en el párrafo primero o en  el  apartado  4  del  artículo  11,  que  sean  perfectamente  válidos en el momento de la creación de los valores garantizados por hipotecas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  derecho  aceptable  de  máxima  prioridad sobre las partidas de activos hipotecados  subyacentes  esté  en  posesión, bien directamente de inversores en valores   garantizados   por  hipotecas,  bien,  por  cuenta  de  éstos,  de  un administrador  fiduciario  o  un  representante  delegado,  a  prorrata  de  los valores que posean.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*)  DO  L  141  de  11.6.1993; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  2006,  las autoridades competentes de los Estados  miembros  podrán  autorizar  a  sus  entidades de crédito a aplicar una ponderación   de   riesgo   del   50  %  a  los  préstamos  que  estén  plena  e íntegramente  garantizados,  a  satisfacción  suya, por hipotecas sobre oficinas y  locales  comerciales  polivalentes  situados  en  el  territorio  de aquellos Estados  miembros  que  permitan  una  ponderación  de  riesgo  del  50  %,  con sujeción a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  50  %  de  la  ponderación de riesgo se aplicará a la parte del préstamo que  no  exceda  un  límite calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el 50 % del valor venal del inmueble de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  venal  del  inmueble será calculado por dos tasadores independientes, que  harán  sendas  tasaciones,  independientes  entre  sí, en el momento en que se   haga  el  préstamo.  Este  deberá  basarse  en  la  más  baja  de  las  dos tasaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  inmueble  volverá  a  ser  tasado  al  menos  una  vez  al  año por un único tasador.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  préstamos  que  no  superen  1  millón de ecus y el 5 % de los fondos propios  de  la  entidad  de  crédito, el inmueble volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  más  bajo  de  los  valores  siguientes:  el  50  %  del valor venal del inmueble  o  el  60  %  del  valor  del crédito hipotecario, en aquellos Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros   que  hayan  fijado,  en  sus  leyes  o  reglamentos,  unos  criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por  valor  del  crédito  hipotecario  el  valor  del  inmueble determinado   por   un   tasador   que  realice  una  tasación  prudente  de  la posibilidad  futura  de  comerciar  con  el  inmueble,  teniendo  en  cuenta los aspectos  duraderos  a  largo  plazo  de  la  misma, las condiciones del mercado normales   y  locales,  su  uso  en  el  momento  de  la  tasación  y  sus  usos alternativos   correspondientes.   Los  elementos  especulativos  no  se  podrán tener  en  cuenta  en  la  tasación  del valor del crédito hipotecario. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  cada  tres  años,  o si el mercado acusa una baja de más del 10 %, se volverá  a  evaluar  el  valor  del  crédito  hipotecario  y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo del mercado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Tanto  en  el  caso  a)  como  en  el caso b), se entenderá por "valor venal" el precio  al  que  podría  venderse  el  inmueble, mediante contrato privado entre un  vendedor  voluntario  y  un  comprador  independiente  en  la  fecha  de  la tasación,  en  el  supuesto  de  que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el  mercado,  que  las  condiciones  del  mercado permitieren disponer del mismo de  manera  ordenada  y  que  se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  ponderación  del  riesgo  del 100 % se aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso i);</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  inmueble  deberá  ser ocupado o cedido en régimen de arrendamiento por su propietario.</p>
    <p class="parrafo">Lo   dispuesto   en   el   párrafo  primero  no  impedirá  que  las  autoridades competentes  de  un  Estado  miembro que apliquen una ponderación más elevada en su  territorio  puedan  permitir,  en  las  condiciones definidas más arriba, la aplicación  de  una  ponderación  del  50  %  a  este  tipo  de préstamos en los territorios  de  aquellos  Estados  miembros que permitan una ponderación de los riesgos del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán autorizar a sus entidades  de  crédito  a  aplicar  una  ponderación  de  riesgo  del 50 % a los préstamos  pendientes  en  el  21  de  julio de 2000, siempre que se cumplan las condiciones  enumeradas  en  el  presente  apartado.  En  este caso, el inmueble será  tasado  conforme  a  los  criterios  de tasación fijados más arriba, a más tardar en el 21 de julio de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   préstamos  concedidos  antes  del  31  de  diciembre  de  2006,  la ponderación  de  riesgo  del  50  %  seguirá  aplicándose  hasta su vencimiento, cuando  la  entidad  de  crédito  esté  obligada  a  cumplir las condiciones del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros  podrán  autorizar  asimismo  a  sus entidades de crédito a aplicar una ponderación  de  riesgo  del  50  %  a  la  parte  de  los préstamos garantizada plenamente,  a  su  satisfacción,  mediante acciones de sociedades inmobiliarias finlandesas  que  operen  de  conformidad  con  la  Ley finlandesa de sociedades inmobiliarias  de  1991  o  la legislación posterior equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de la forma en que apliquen el</p>
    <p class="parrafo">presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 5 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  una  ponderación del 50 % para las operaciones  de  arrendamiento  inmobiliario  con  opción  de  compra realizadas antes   del  31  de  diciembre  de  2006,  referidas  a  bienes  de  utilización profesional  situados  en  el  país  de  la  sede  social  y  reguladas  por las disposiciones   legales   que   establezcan   que   el  arrendador  conserve  la propiedad  íntegra  del  objeto  arrendado  hasta  que el arrendatario ejerza su opción  de  compra.  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva a más tardar veinticuatro meses después de su entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   adopten  las  citadas  disposiciones,  éstas incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados  miembros  adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 114 de 19.4.1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 30 de 30.1.1997, p. 99.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 17 de septiembre de 1996 (DO C 320 de 28.10.1996,  p.  26);  Posición  común  del  Consejo de 9 de marzo de 1998 (DO C 135  de  30.4.1998,  p.  1)  y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998); Decisión del Consejo de 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  386  de  30.12.1989,  p.  14;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/10/CE (DO L 85 de 3.4.1996, p. 17).</p>
  </texto>
</documento>
