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    <identificador>DOUE-L-1998-81338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>31/1998</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 98/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/6/CEE del Consejo sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/204/L00013-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060720</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="4518" orden="3">Inversiones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de julio de 2000.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Directiva 2006/49, de 14 de junio; DOUE-L-2006-81208</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80812" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/6, de 15 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80127" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/121, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-216" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1419/2001, de 17 de diciembre Ref. 2002/00216)</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (4),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  los  riesgos vinculados a las transacciones con materias primas  y  sus  derivados  son actualmente objeto de la Directiva 89/647/CEE del Consejo  de  18  de  diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades  de  crédito  (5);  que,  no  obstante,  la  Directiva  89/647/CEE  no regula  con  suficiente  precisión  los  riesgos  de  mercado  vinculados  a las posiciones  en  dichos  instrumentos;  que  procede  ampliar  la  definición  de «cartera  de  negociación»  de  modo  que  incluya  las  posiciones  en materias primas  o  derivados  sobre  materias primas mantenidas con fines de negociación y  sujetas,  fundamentalmente,  a  riesgos  de  mercado; que las entidades deben cumplir  con  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva en lo que respecta a la cobertura   de   los  riesgos  sobre  materias  primas  en  el  conjunto  de  su actividad;   que   los  graves  fraudes  cometidos  por  algunos  operadores  de contratos   de   futuros   sobre   materias  primas  constituyen  una  creciente preocupación  para  la  Comunidad  y  una  amenaza para la imagen e identidad de la  actividad  de  negociación  de  contratos de futuros; que es deseable que la Comisión  estudie  la  definición  de un marco prudencial adecuado para prevenir dichas prácticas fraudulentas en lo sucesivo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva  93/6/CEE  del  Consejo, de 15 de marzo de 1993,  sobre  la  adecuación  del  capital  de  las  empresas de inversión y las entidades  de  crédito  (6),  establece un método normalizado para el cálculo de los  requisitos  de  capital  respecto  de  los  riesgos de mercado asumidos por las  empresas  de  inversión  y  entidades  de  crédito;  que  las entidades han desarrollado  sus  propios  sistemas  de  gestión  de riesgos (modelos internos) concebidos   para  calcular  los  riesgos  de  mercado  a  que  se  exponen  las empresas  de  inversión  y  entidades  de  crédito  con  mayor  exactitud que el método  normalizado;  que  debe  alentarse  la utilización de métodos de cálculo del riesgo más exactos;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando  que  la  utilización  de  los  citados  modelos  internos  a efectos  del  cálculo  de  los  requisitos de capital exige mecanismos rigurosos de  control  interno  y  estará  sujeta  al  reconocimiento y supervisión de las autoridades  competentes;  que  la  constante  fiabilidad  de los resultados del cálculo  mediante  modelos  internos  se  comprobará  por  un  procedimiento  de control a posteriori;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  procede  que las autoridades competentes puedan permitir que  los  requisitos  de  márgenes  de  garantía para los contratos de futuros y las   opciones   negociables   en  mercados  organizados,  así  como,  de  forma transitoria,  para  los  instrumentos  derivados compensados de igual naturaleza no   negociables   en   mercados   organizados,   se   utilicen  como  garantías sustitutivas   de   los   requisitos   de   capital   calculados   para   dichos instrumentos  de  conformidad  con  la  presente  Directiva, siempre que ello no dé   lugar   a  un  requisito  de  capital  inferior  al  requisito  de  capital calculado   de   acuerdo   con  los  demás  métodos  que  estipula  la  presente Directiva;  que  la  aplicación  de  este  principio  no  hace  necesario que la equivalencia  entre  dichos  requisitos  de  margen de garantía y los requisitos de  capital  calculados  de  acuerdo  con  los  demás  métodos  que  estipula la presente  Directiva  sean  verificados  constantemente  por  las  entidades  que apliquen tal principio;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  las  normas  adoptadas  en un contexto internacional más amplio  pueden  llevar  a  reducir  los  requisitos  de  capital impuestos a las entidades  de  crédito  de  terceros  países, a fin de alentar el uso de métodos más  perfeccionados  basados  en  modelos  internos; que las referidas entidades de  crédito  compiten  con  las  empresas  de  inversión  y entidades de crédito constituidas   en  los  Estados  miembros;  que  sólo  una  modificación  de  la Directiva  93/6/CEE  puede  alentar  a  las empresas de inversión y entidades de crédito   constituidas   en  los  Estados  miembros  a  desarrollar  y  utilizar modelos internos;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  a  efectos  del  cálculo  de  los requisitos de capital respecto  del  riesgo  de  mercado,  las  posiciones  en oro y derivados del oro deben estar sujetas al mismo régimen que las posiciones en divisas;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   la   emisión   de   deuda   subordinada  no  impedirá automáticamente   que  las  acciones  de  un  emisor  puedan  incluirse  en  una cartera  a  la  que  quepa  asignar  una ponderación del riesgo específico del 2 %,  conforme  a  lo  previsto  en  el  punto  33  del  anexo  I  de la Directiva 93/6/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  presente  Directiva  está  en  consonancia  con  los trabajos   de   un   foro  internacional  de  supervisores  bancarios  sobre  el tratamiento  cautelar  del  riesgo  de  mercado  y de las posiciones en materias primas y derivados sobre materias primas;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  necesario  disponer  de  un  régimen  transitorio en materia  de  capital,  con  carácter  optativo  en  lo  referente  a empresas de inversiones   y   entidades   de   crédito   que  negocian  materias  primas  de importancia  en  forma  limitada  y  que  cuentan  con  una  cartera de materias primas  diversificada,  pese  a  no  poder  aún  utilizar  modelos a efectos del cálculo  de  los  requisitos  de  capital de riesgo de materias primas, a fin de garantizar una aplicación armoniosa de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  presente  Directiva  es  el medio más adecuado para lograr  los  objetivos  perseguidos  y  no  excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/6/CEE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  letra  a)  y  la  frase introductoria y los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 6 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  las  posiciones  propias  en  instrumentos  financieros,  materias primas y derivados  sobre  materias  primas  que  la  entidad mantenga para revenderlos o adquiera  con  intención  de  beneficiarse  a  corto  plazo  de  las diferencias reales  o  esperadas  entre  el  precio de adquisición y el de venta, o de otras variaciones  de  precio  o  de tipo de interés, y las posiciones en instrumentos financieros,   materias   primas  y  derivados  sobre  materias  primas  que  se deriven  de  operaciones  de  intermediación  por  cuenta  propia compensadas, o posiciones para cubrir otros elementos de la cartera de negociación;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  riesgos  derivados  de  transacciones  pendientes  de  liquidación,  de operaciones  incompletas  y  de  instrumentos  derivados  no  negociables  en un mercado  organizado  mencionados  en  los  puntos  1, 2, 3 y 5 del anexo II, los riesgos  derivados  de  pactos  de  recompra  y  préstamos de valores y materias primas  basados  en  valores  o  materias  primas  de  la cartera de negociación mencionados  en  la  letra  a) anterior, tal como se describen en el punto 4 del anexo  II,  y,  cuando  lo  autoricen  las  autoridades competentes, los riesgos derivados  de  pactos  de  recompra  inversa y toma de valores y materias primas en  préstamo  tal  como  se  describen  en el mismo punto 4, siempre que, de las condiciones   que   se   indican   a   continuación,   se  cumplan  ya  sea  las contempladas  en  los  incisos  i),  ii),  iii)  y  v)  o  las  previstas en los incisos iv) y v):</p>
    <p class="parrafo">i)  que  los  riesgos  se valoren diariamente a precios de mercado aplicando los procedimientos del anexo II;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  la  garantía  aneja  se adecue a las variaciones importantes del valor de  los  valores  o  materias primas objeto del pacto o de la transacción de que se trate, mediante una regla aceptada por las autoridades competentes; »;</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos 15 y 16 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«15.  Se  entenderá  por  certificado  de  opción de compra, un valor que, hasta su  fecha  de  expiración  o  en  dicha fecha, confiere al tenedor el derecho de compra  sobre  un  instrumento  subyacente  a un precio estipulado. La operación podrá  liquidarse  mediante  la  entrega  del propio instrumento subyacente o en efectivo.</p>
    <p class="parrafo">16.  Se  entenderá  por  financiación  de existencias las posiciones resultantes de  la  venta  a  plazo  de existencias materiales y de la congelación del coste de financiación hasta la fecha de su venta aplazada.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el párrafo primero del punto 17 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«17.  Se  entenderá  por  pacto  de  recompra  y  pacto  de recompra inversa, un acuerdo  en  virtud  del  cual  una  entidad  o  su  contraparte  ceden valores, materias   primas   o  derechos  garantizados  relativos  a  la  titularidad  de valores  o  materias  primas  cuya  garantía  haya  sido  emitida por un mercado</p>
    <p class="parrafo">organizado  que  ostente  los  derechos  sobre los valores o las materias primas y  para  los  cuales  el  acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones   de  un  valor  o  materia  prima  determinado  con  más  de  una contraparte  simultáneamente,  comprometiéndose  a  recomprar  dichos  valores o materias  primas  (o  valores  o  materias  primas  sustitutivos  de  las mismas características)  a  un  precio  estipulado y en una fecha futura y estipulada o por  estipular  por  la  parte  cedente;  esta  cesión  constituirá  un pacto de recompra  para  la  entidad  que  venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.»;</p>
    <p class="parrafo">d) el punto 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«18.  Se  entenderá  por  préstamo  de  valores  o  materias  primas  y  toma de valores  o  materias  primas  en  préstamo  una  transacción  por  la  cual  una entidad  o  su  contraparte  ceden  valores  o  materias  primas a cambio de una garantía  adecuada  y  con  la condición de que el prestatario devolverá valores o  materias  primas  equivalentes  en  una fecha futura o cuando así lo solicite la  parte  cedente;  esta  transacción  constituirá  un  préstamo  de  valores o materias  primas  para  la  entidad que ceda los valores o las materias primas y una  toma  de  valores  o  materias  primas  en préstamo para la entidad que los reciba.</p>
    <p class="parrafo">La   toma   de  valores  o  materias  primas  en  préstamo  se  considerará  una transacción    interprofesional    cuando   la   contraparte   esté   sujeta   a coordinación  prudencial  a  nivel  comunitario  o sea una entidad de crédito de la  zona  A  con  arreglo  a  la Directiva 89/647/CEE o una empresa de inversión reconocida  de  un  país  tercero  o cuando la transacción se haya celebrado con una cámara de compensación reconocida o un mercado organizado; ».</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  incisos  i)  y  ii) del apartado 1 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)   las   exigencias   de   capital   sobre  sus  operaciones  de  cartera  de negociación  calculadas  con  arreglo  a  los  anexos  I,  II  y  VI  y,  cuando proceda, al anexo VIII;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  exigencias  de  capital  sobre  el conjunto de su actividad calculadas con arreglo a los anexos III y VII y, cuando proceda, al anexo VIII; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, las entidades que calculen los  requisitos  de  capital  sobre  su cartera de negociación con arreglo a los anexos  I  y  II  y,  cuando  proceda, al anexo VIII, controlarán y supervisarán sus  grandes  riesgos  según  lo  dispuesto  en la Directiva 92/121/CEE, con las modificaciones establecidas en el anexo VI de la presente Directiva.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  apartado  10  y la frase introductoria del apartado 11 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.  Cuando  no  se  ejerza  el  derecho  de  renuncia  a  que  se refieren los apartados  7  y  9,  y  a  los  efectos  del  cálculo en base consolidada de los requisitos  de  capital  establecidos  en  los  anexos I y VIII y de los riesgos frente  a  clientes  establecidos  en  el  anexo VI, las autoridades competentes podrán  permitir  que  las  posiciones  de  la  cartera  de  negociación  de una entidad  se  compensen  con  las posiciones de la cartera de negociación de otra entidad, con arreglo a las normas establecidas en los anexos I, VI y VIII.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrán  permitir  que  las  posiciones  en  divisas  de  una entidad se</p>
    <p class="parrafo">compensen  con  las  posiciones  en  divisas  de  otra entidad con arreglo a las normas  establecidas  en  el  anexo III o el anexo VIII. También podrán permitir que  las  posiciones  en  materias  primas  de  una entidad se compensen con las posiciones  de  otra  entidad  con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII o el anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">11.  Las  autoridades  competentes  podrán permitir asimismo la compensación con la  cartera  de  negociación  y  con  las  posiciones  en  divisas y en materias primas,  respectivamente,  de  empresas  situadas  en  terceros  países, siempre que se cumplan simultáneamente las condiciones siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 5 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  autoridades  competentes  exigirán  a las entidades que les comuniquen inmediatamente  todos  los  casos  en que sus contrapartes en pactos de recompra o  de  recompra  inversa  o  en operaciones de préstamo de valores o de materias primas  o  de  toma  de  valores  o de materias primas en préstamo incumplan sus obligaciones.  La  Comisión  presentará  al Consejo un informe sobre estos casos y  sobre  sus  consecuencias  para  el  régimen  que  se  aplica  en la presente Directiva  a  tales  pactos  y  operaciones antes de que transcurran tres años a partir  de  la  fecha  mencionada  en  el  artículo  12. Este informe describirá también  la  forma  en  que las entidades cumplen aquéllas de las condiciones i) a  v)  de  la  letra  b)  del  punto  6  del artículo 2 que les sean aplicables, especialmente  la  condición  v).  Contendrá  asimismo información pormenorizada sobre  cualquier  cambio  del  volumen relativo de las operaciones tradicionales de  préstamo  de  las  entidades  y  de  sus  operaciones  de  préstamo mediante pactos  de  recompra  inversa  y  operaciones  de  toma  de  valores  o materias primas  en  préstamo.  Si,  basándose  en  dicho  informe  y  en otros datos, la Comisión   concluyera  que  son  necesarias  nuevas  salvaguardias  para  evitar abusos, propondrá las medidas pertinentes.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  2006,  los Estados miembros podrán autorizar a sus  entidades  a  utilizar  las tasas mínimas diferenciales, de mantenimiento e íntegras  que  se  indican  en  el  siguiente cuadro en lugar de las mencionadas en  los  puntos  13,  14,  17  y  18 del anexo VII siempre que las entidades, en opinión de sus autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">i) negocien un volumen significativo de materias primas,</p>
    <p class="parrafo">ii) cuenten con una cartera de materias primas diversificada, y</p>
    <p class="parrafo">iii)  no  se  encuentren  aún  en  situación  de  utilizar  modelos  internos  a efectos  del  cálculo  de  los  requisitos  de  capital  respecto  del riesgo de materias primas, con arreglo al anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro</p>
    <p class="parrafo">Metales pre-    Metales   Productos agrí-   Otros inclu-</p>
    <p class="parrafo">ciosos (ex-     comunes   colas (perece-    yendo los</p>
    <p class="parrafo">ceptuado el               deros)            productos</p>
    <p class="parrafo">oro)                                        energéticos</p>
    <p class="parrafo">Tasa diferencial      1,0            1,2          1,5             1,5</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">Tasa de manteni-      0,3            0,5          0,6             0,6</p>
    <p class="parrafo">miento (%)</p>
    <p class="parrafo">Tasa íntegra (%)      8             10           12              15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión sobre la utilización que hagan del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  anexos  I,  II,  III  y V quedarán modificados y se añadirán los anexos VII y VIII con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  a  más  tardar  veinticuatro  meses  después  de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 240 de 6.8.1997, p. 24 y DO C 118 de 17.4.1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 19 de 21.1.1998, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dictamen emitido el 7 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de  18 de diciembre de 1997 (DO C 14 de 19.1.1998),  Posición  común  del  Consejo  de  9  de marzo de 1998 (DO C 135 de 30.4.1998,  p.  7)  y  Decisión  del  Parlamento  Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998); Decisión del Consejo de 19 de mayo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  386  de  30.12.1989,  p.  14;  Directiva cuya última modificación la constituye  la  Directiva  98/32/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 26 del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  141  de  11.6.1993,  p.  1;  Directiva  modificada  por la Directiva 98/33/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo  (véase  la  página  29  del presente Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. El anexo I quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La última frase del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que  el  capital  exigido como cobertura  de  los  contratos  de  futuros  negociables  en mercados organizados</p>
    <p class="parrafo">sea  equivalente  al  margen  de  garantía  exigido  en  dichos mercados siempre que,  a  su  juicio,  responda  a una estimación correcta del riesgo inherente a los  futuros  y  que  sea por lo menos igual a los requisitos de capital para un contrato  de  futuros  que  resultarían  de  un  cálculo realizado utilizando el método  que  se  indica  más adelante en el presente anexo o aplicando el método de  modelos  internos  que  define  el  anexo  VIII. Hasta el 31 de diciembre de 2006,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir  también  que  el capital exigido   como   cobertura   de   un   contrato  de  instrumentos  derivados  no negociables  en  mercados  organizados  del  tipo  al que se refiere el presente punto,  compensado  por  una  cámara  de  compensación  reconocida por ella, sea igual  al  margen  exigido  por  la  cámara  de  compensación  siempre que, a su juicio,  responda  a  una  estimación  correcta del riesgo inherente al contrato de   instrumentos   derivados   y  que  sea  por  lo  menos  equivalente  a  los requisitos  de  capital  para  dicho  contrato  que  resultarían  de  un cálculo efectuado  utilizando  el  método  que  se  indica  más  adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo tercero del punto 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autoridades  competentes  exigirán  que  se  esté  cubierto  frente  a los demás  riesgos,  aparte  del  riesgo  de  delta,  inherentes a las opciones. Las autoridades  competentes  podrán  consentir  que  los requisitos de capital para las  opciones  emitidas  negociadas  en  un  mercado  organizado sean iguales al margen  de  garantía  exigido  por  dicho mercado, siempre que, a su juicio, tal margen  responda  a  una  estimación correcta del riesgo inherente a la opción y que  sea  por  lo  menos equivalente a los requisitos de capital para una opción resultantes  de  un  cálculo  efectuado  utilizando  el método que se indica más adelante  en  el  presente  anexo  o aplicando el método de modelos internos que define  el  anexo  VIII.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 2006, las autoridades competentes  podrán  permitir  también  que  los  requisitos de capital para una opción  no  negociable  en  mercados  organizados,  compensada por una cámara de compensación  reconocida  por  ellas,  sean  iguales  al  margen  exigido por la cámara  de  compensación  siempre  que,  a  su juicio, tal margen responda a una estimación  correcta  del  riesgo  inherente  a la opción y que sea por lo menos equivalente  a  los  requisitos  de  capital  para  una  opción no negociable en mercados  organizados  que  resultarían  de  un  cálculo efectuado utilizando el método  que  se  indica  más adelante en el presente anexo o aplicando el método de  modelos  internos  que  define  el  anexo  VIII.  En  el  caso  de  opciones adquiridas,  tanto  negociables  como  no  negociables  en mercados organizados, podrán  consentir  además  que  los  requisitos  de  capital sean los mismos que para  sus  instrumentos  subyacentes,  con  la condición de que éstos no excedan del   valor  de  mercado  de  la  opción.  Los  requisitos  sobre  las  opciones emitidas  no  negociables  en  mercados  organizados  se determinarán en función de su instrumento subyacente.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Los  certificados  de  opción  de compra vinculados a instrumentos de deuda y  acciones  tendrán  la  misma consideración que las opciones, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el punto 5.»;</p>
    <p class="parrafo">d) el inciso i) del punto 33 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  las  acciones  no  serán  de  las  correspondientes  a  emisores  que hayan</p>
    <p class="parrafo">emitido  únicamente  instrumentos  de  deuda  negociables  a los que corresponda en  ese  momento  un  requisito del 8 % con arreglo al cuadro 1 del punto 14 o a los  que  corresponda  un  requisito  inferior  únicamente por el hecho de estar garantizados; ».</p>
    <p class="parrafo">2. El anexo II quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  se  trate  de  operaciones en que instrumentos de deuda, acciones y materias  primas  (excluidos  los  pactos  de  recompra y los pactos de recompra inversa,  así  como  el  préstamo y la toma en préstamo de valores o de materias primas)  permanecen  sin  liquidar  después  de  la fecha de entrega estipulada, la  entidad  deberá  calcular  la  diferencia de precio a que se halle expuesta. Esta  representa  la  diferencia  entre  el  precio de liquidación acordado para los  instrumentos  de  deuda,  acciones  o  materias primas de que se trate y su valor  corriente  de  mercado,  en  caso  de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas   para  la  entidad.  El  cálculo  de  los  requisitos  de  capital  se efectuará  multiplicando  la  citada  diferencia  por el factor pertinente de la columna A del cuadro que figura en el punto 2.»;</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos 3.1 y 3.2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.1.  Una  entidad  estará  obligada  a  tener  capital  de cobertura frente al riesgo de contraparte siempre que:</p>
    <p class="parrafo">i)  haya  pagado  por  valores  o  materias primas antes de haberlos recibido, o bien  haya  entregado  valores  o  materias  primas antes de haber recibido pago por ellos, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de transacciones transfronterizas, haya transcurrido al menos un día desde el momento en que se efectuó tal pago o entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  requisitos  de  capital  serán  el  8  %  del importe de los valores, materias  primas  o  dinero  en efectivo que se adeude a la entidad multiplicado por la ponderación del riesgo aplicable a la contraparte correspondiente.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  título  que  precede  el punto 4.1 y el párrafo primero del punto 4.1 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Pactos  de  recompra  y  de  recompra  inversa y préstamo y toma en préstamo de valores o de materias primas</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Cuando  se  trate  de  pactos  de  recompra  y de préstamo de valores o de materias  primas  en  los  que  los  valores  o  materias  primas cedidos formen parte  de  la  cartera  de negociación, la entidad calculará la diferencia entre el  valor  de  mercado  de  los  valores o materias primas y el importe recibido por  la  entidad  o  el  valor  de  mercado  de la garantía, si dicha diferencia fuere  positiva.  En  el  caso  de  pacto  de  recompra  inversa  y  de  toma en préstamo  de  valores  o  de materias primas, la entidad calculará la diferencia entre  el  importe  prestado  por  la  entidad  o  el  valor  de  mercado  de la garantía  y  el  valor  de  mercado  de  los  valores o materias primas que haya recibido, si dicha diferencia fuere positiva.».</p>
    <p class="parrafo">3. El anexo III quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  la  suma  de  la posición global neta en divisas de la entidad y su posición  neta  en  oro,  calculadas  con arreglo al procedimiento establecido a continuación,  supere  el  2  %  de  sus  fondos  propios  totales,  la  entidad multiplicará  la  suma  de  su  posición  neta  en divisas y su posición neta en</p>
    <p class="parrafo">oro  por  8  %  a  fin  de  calcular  los requisitos de fondos propios frente al riesgo de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   31  de  diciembre  de  2004,  las  autoridades  competentes  podrán asimismo  autorizar  a  las  entidades  a  calcular  sus  requisitos  de  fondos propios  multiplicando  por  8  %  el  importe  en  que  la  suma de la posición global  neta  en  divisas  y  de  la  posición  neta en oro supere el 2 % de sus fondos propios totales.»;</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos 3.1 y 3.2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.1.   En   primer  lugar,  la  entidad  calculará  la  posición  abierta  neta mantenida   por  la  entidad  en  cada  una  de  las  divisas  (incluida  la  de referencia)  y  en  oro.  Para  ello,  se  sumarán  los elementos siguientes (de signo positivo o negativo):</p>
    <p class="parrafo">-  la  posición  neta  de contado (a saber, todos los elementos del activo menos todos  los  elementos  del  pasivo,  incluidos  los  intereses devengados aún no vencidos,  expresados  en  la  pertinente  divisa  o,  si  se  trata  de oro, la posición neta de contado en oro);</p>
    <p class="parrafo">-  la  posición  neta  a plazo (es decir, todos los importes pendientes de cobro menos  todos  los  importes  que  hayan  de  pagarse, derivados de operaciones a plazo  sobre  divisas  y  oro,  incluidos  los  futuros sobre divisas y oro y el principal  de  las  permutas  de  divisas  que no formen parte de la posición de contado);</p>
    <p class="parrafo">-  las  garantías  irrevocables  (e  instrumentos  similares),  cuando exista la certeza  de  que  se  recurrirá  a  ellas  y  muchas  probabilidades de que sean irrecuperables;</p>
    <p class="parrafo">-  los  futuros  gastos  o  ingresos netos que aún no hayan vencido, pero que ya estén  cubiertos  en  su  totalidad  (podrán  incluirse  aquí, si la entidad que debe  aportar  la  información  así  lo  decide,  y siempre que se cuente con el consentimiento   previo   de   las  autoridades  competentes,  aquellos  futuros gastos  o  ingresos  netos  aún  no consignados en los registros contables, pero para  los  que  exista  ya plena cobertura a través de operaciones a plazo sobre divisas). La entidad deberá atenerse a la opción que haya escogido;</p>
    <p class="parrafo">-  el  equivalente  del  delta  neto  (o  basado  en  el  delta) del total de la cartera de opciones sobre divisas y oro;</p>
    <p class="parrafo">- el valor de mercado de otras opciones (es decir, no sobre divisas ni oro);</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  opciones  que  una entidad haya tomado deliberadamente con el fin de  protegerse  frente  a  los  efectos  adversos  del  tipo  de cambio sobre su ratio  de  capital  podrán  omitirse  a  la  hora  de  calcular  las  posiciones abiertas  netas  en  divisas.  Las  posiciones  omitidas  deberán tener carácter estructural   o  no  ser  de  negociación  y  su  omisión,  así  como  cualquier variación   en   las   condiciones   de   la   misma,   deberán  contar  con  el consentimiento  de  las  autoridades  competentes.  Siempre  que  se cumplan las mismas  condiciones  que  se  indican  más  arriba,  podrá  aplicarse  el  mismo tratamiento   a  las  posiciones  que  mantenga  una  entidad  en  relación  con partidas ya deducidas en el cálculo de los fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Las  autoridades  competentes  podrán autorizar a las entidades a utilizar el  valor  neto  actual  cuando calculen la posición abierta neta en cada divisa y en oro.»;</p>
    <p class="parrafo">c) la primera frase del punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  continuación,  las  posiciones  netas cortas y largas en cada una de las divisas  que  no  sean  la de referencia y la posición neta larga o corta en oro se convertirán, aplicando los tipos de contado, a la divisa de referencia.»;</p>
    <p class="parrafo">d) el punto 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  En  segundo  lugar,  hasta  el  31  de  diciembre  de 2004, las autoridades competentes  podrán  permitir  que  las entidades apliquen un método distinto de los  contemplados  en  los  apartados  1  a 6 para los fines del presente anexo. El   volumen   de   fondos   propios  resultante  de  dicho  método  deberá  ser suficiente  para  superar  el  2  %  de  la  posición abierta neta calculada con arreglo  al  anterior  apartado  4  y,  sobre  la  base  de  un  análisis de los movimientos  del  tipo  de  cambio  de todos los períodos sucesivos de diez días hábiles  de  los  últimos  tres  años, superar las pérdidas probables durante el 99 % del tiempo o más.</p>
    <p class="parrafo">El   método   alternativo   contemplado  en  el  presente  apartado  sólo  podrá utilizarse cuando se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fórmula  de  cálculo  y  los  coeficientes  de correlación habrán de ser fijados  por  las  autoridades  competentes,  basándose  en  un  análisis de los movimientos del tipo de cambio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  autoridades  competentes  revisarán  los  coeficientes  de correlación con regularidad a la luz de la evolución de los mercados de divisas.».</p>
    <p class="parrafo">4. El anexo V quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera frase del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el punto 1, las autoridades competentes podrán permitir  que  las  entidades  que  estén  obligadas a cumplir las exigencias de fondos  propios  establecidas  en  los  anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII se acojan   a   una  definición  distinta  de  fondos  propios  solamente  para  el cumplimiento de dichas exigencias.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  préstamos  subordinados  a  que  se hace referencia en la letra c) del punto  2  no  podrán  superar  el 150 % de los fondos propios básicos destinados a  cubrir  las  exigencias  establecidas en los anexos I, II, III, IV, VI, VII y VIII   y   únicamente   podrán   aproximarse   a   dicho   importe  en  aquellas circunstancias   específicas   que   las   autoridades   competentes  consideren aceptables.»;</p>
    <p class="parrafo">c) los puntos 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.   Las   autoridades   competentes   podrán  permitir  que  las  empresas  de inversión  rebasen  el  tope  fijado  para  los  préstamos subordinados a que se refiere  el  punto  4,  si  lo  juzgan  oportuno  desde  la  óptica  cautelar, y siempre  que  la  suma  de  dichos  préstamos  subordinados y de los elementos a que  se  refiere  el  punto  5  no supere el 200 % de los fondos propios básicos destinados  a  cubrir  las  exigencias  establecidas  en  los anexos I, II, III, IV,  VI,  VII  y  VIII,  o  el  250  %  de  ese mismo importe en caso de que las empresas  de  inversión  efectúen  la  deducción  del elemento d) del punto 2 al calcular sus fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir que las entidades de crédito rebasen  el  tope  fijado  para  los  préstamos subordinados a que se refiere el punto  4,  si  lo  juzgan  oportuno  desde  la óptica cautelar, y siempre que la suma  de  dichos  préstamos  subordinados y de los elementos a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">punto  5  no  supere  el 250 % de los fondos propios básicos destinados a cubrir las exigencias establecidas en los anexos I, II, III, VI, VII y VIII.».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirán los anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">RIESGO SOBRE MATERIAS PRIMAS</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  posición  en  materias  primas  o  derivados  sobre materias primas se expresará  con  arreglo  a  la  unidad  de medida estándar. El precio de contado de cada una de las materias primas se expresará en la moneda de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  posiciones  en  oro  o en derivados sobre oro se considerarán sujetas a un  riesgo  de  tipo  de  cambio  y  se tratarán con arreglo a lo previsto en el anexo  III  o  en  el  anexo  VIII,  según  los casos, a efectos del cálculo del riesgo de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  del  presente  anexo,  las  posiciones  que  sean  meramente  de financiación   de   existencias   podrán   excluirse   a  la  hora  de  calcular únicamente el riesgo sobre materias primas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  riesgos  de  tipo  de  interés  y  de tipo de cambio no contemplados en otras  disposiciones  del  presente  anexo se incluirán en el cálculo del riesgo general  de  los  instrumentos  de  deuda negociables y en el del riesgo de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  posición  corta venza antes que la posición larga, las entidades se  protegerán  asimismo  contra  el  riesgo  de  insuficiencia de liquidez, que puede presentarse en algunos mercados.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  punto  19,  el importe por el que las posiciones  largas  (cortas)  de  una  entidad  superen  a las posiciones cortas (largas)  en  una  misma  materia  prima  y  en  idénticos  contratos de futuros financieros,  opciones  y  certificados  de  opción  de  compra  constituirá  la posición  neta  de  dicha  empresa  en  cada  una  de  las  materias primas. Las autoridades   competentes   permitirán   que   las  posiciones  en  instrumentos derivados  tengan  la  misma  consideración, tal como se establece en los puntos 8, 9 y 10, que las posiciones en la materia prima subyacente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  podrán  considerar  las siguientes posiciones como posiciones en la misma materia prima:</p>
    <p class="parrafo">-  posiciones  en  distintas  subcategorías  de  materias  primas  cuando puedan entregarse unas por otras,</p>
    <p class="parrafo">-  posiciones  en  materias  primas  análogas si constituyen sustitutos cercanos y  si  puede  establecerse  con  claridad  una  correlación  mínima de 0,9 entre movimientos de precios durante un período mínimo de un año.</p>
    <p class="parrafo">Instrumentos concretos</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  contratos  de  futuro sobre materias primas y los compromisos de compra y  venta  de  materias  primas  individuales  a plazo se incorporarán al sistema de   cálculo  como  importes  nocionales  expresados  en  la  unidad  de  medida estándar  y  se  les  asignará  un  vencimiento  con  referencia  a  su fecha de expiración.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir  que los requisitos de   capital  respecto  de  los  contratos  de  futuro  negociados  en  mercados organizados   sean   equivalentes  al  margen  de  garantía  exigido  en  dichos mercados  siempre  que,  a  su  juicio,  tal  margen  responda  a una estimación correcta  del  riesgo  inherente  a  los  futuros  y  que sea equivalente por lo menos  a  los  requisitos  de  capital  para el contrato de futuro resultante de</p>
    <p class="parrafo">un  cálculo  efectuado  utilizando  el  método  que se indica más adelante en el presente  anexo  o  aplicando  el método de modelos internos que define el anexo VIII.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 2006, las autoridades competentes podrán permitir   también   que   los   requisitos  de  capital  para  un  contrato  de instrumentos   derivados   de   materias   primas   no  negociable  en  mercados organizados  del  tipo  a  que  se refiere el presente punto, compensado por una cámara  de  compensación  reconocida  por ellas, sea igual al margen exigido por la  cámara  de  compensación  siempre  que,  a  su juicio, tal margen responda a una  estimación  correcta  del  riesgo  inherente  al  contrato  de instrumentos derivados  y  que  sea  por  lo  menos  equivalente  a los requisitos de capital para  dicho  contrato  que  resultarían  de  un  cálculo efectuado utilizando el método  que  se  indica  más adelante en el presente anexo o aplicando el método de modelos internos que define el anexo VIII.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  permutas  financieras  de  materias  primas  en  que  una  parte  de la transacción  sea  un  precio  fijo  y  la otra el precio corriente de mercado se incorporarán   al   sistema  de  escalas  de  vencimientos  como  una  serie  de posiciones   igual  al  importe  nocional  del  contrato,  de  manera  que  cada posición   corresponda  a  un  pago  de  dicha  permuta  y  se  consigne  en  su correspondiente  lugar  en  la  escala  de vencimientos (cuadro que figura en el punto  13).  Las  posiciones  serán  largas  si la entidad paga un precio fijo y recibe  un  precio  variable,  o  cortas  si  la entidad recibe un precio fijo y paga un precio variable.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  sistema  de  escalas  de vencimientos, las permutas financieras de  materias  primas  cuyas  partes  se  refieran  a  materias primas diferentes deberán consignarse en la escala pertinente.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  efectos  del  presente anexo, las opciones sobre materias primas o sobre derivados  se  considerarán  posiciones  con  un valor equivalente al importe de la  materia  prima  subyacente  a que la opción está vinculada multiplicadas por su  delta.  Se  podrán  compensar  estas  últimas  posiciones  con  cualesquiera posiciones  simétricas  mantenidas  en  las  materias  primas  subyacentes o los derivados  sobre  materias  primas  idénticos.  Deberá  emplearse  el  delta del mercado   organizado   de  que  se  trate,  el  calculado  por  las  autoridades competentes  o,  si  ninguno  de  ellos  estuviere  disponible  o  en el caso de opciones  negociadas  en  mercados  no  organizados,  el  delta calculado por la propia   entidad,  siempre  que  las  autoridades  competentes  estimen  que  el sistema empleado por la entidad es razonable.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  las  autoridades  competentes  podrán  exigir  también  que  las entidades  calculen  su  delta  con  arreglo  al  método  establecido por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  exigirán  que se esté cubierto frente a los demás riesgos,   aparte   del  riesgo  de  delta,  inherentes  a  las  opciones  sobre materias   primas.   Las   autoridades  competentes  podrán  consentir  que  los requisitos   de  capital  para  las  opciones  sobre  materias  primas  emitidas negociadas  en  un  mercado  organizado  sean  iguales  al  margen  de  garantía exigido  por  dicho  mercado,  siempre  que,  a su juicio, tal margen responda a una  estimación  correcta  del  riesgo  inherente  a  la opción y que sea por lo menos  equivalente  a  los  requisitos de capital para una opción resultantes de un  cálculo  efectuado  utilizando  el  método  que se indica más adelante en el</p>
    <p class="parrafo">presente  anexo  o  aplicando  el método de modelos internos que define el anexo VIII.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 2006, las autoridades competentes podrán permitir  también  que  los  requisitos  de  capital para una opción de materias primas  no  negociable  en  mercados  organizados,  compensada por una cámara de compensación  reconocida  por  ellas,  sean  iguales  al  margen  exigido por la cámara  de  compensación  siempre  que,  a  su juicio, tal margen responda a una estimación  correcta  del  riesgo  inherente  a la opción y que sea por lo menos equivalente  a  los  requisitos  de capital para dicha opción que resultarían de un  cálculo  efectuado  utilizando  el  método  que se indica más adelante en el presente  anexo  o  aplicando  el método de modelos internos que define el anexo VIII.  Además,  en  el  caso  de opciones sobre materias primas compradas, tanto negociadas  como  no  negociadas  en  mercados organizados, podrán consentir que los  requisitos  de  capital  sean  los  mismos  que  para  las  materias primas subyacentes,  con  la  condición  de  que  éstos no excedan del valor de mercado de  la  opción.  Los  requisitos  sobre  las  opciones emitidas no negociadas en mercados   organizados  se  determinarán  en  función  de  las  materias  primas subyacentes.</p>
    <p class="parrafo">11.   Los  certificados  de  opción  de  compra  vinculados  a  materias  primas tendrán  la  misma  consideración  que  las  opciones sobre materias primas, con arreglo a lo previsto para estas últimas en el punto 10.</p>
    <p class="parrafo">12.  La  entidad  que  ceda  las  materias  primas  o  los derechos garantizados relativos  a  la  titularidad  de  las materias primas en un pacto de recompra y la  entidad  que  preste  las  materias  primas  en  un  pacto  de  préstamo  de materias   primas  incluirán  dichas  materias  primas  en  el  cálculo  de  sus requisitos de capital con arreglo al presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">a) Sistema de escalas de vencimientos</p>
    <p class="parrafo">13.  La  entidad  utilizará  para  cada materia prima una escala de vencimientos independiente   siguiendo  el  cuadro  que  figura  a  continuación.  Todas  las posiciones   en   dicha  materia  prima  y  todas  las  posiciones  consideradas posiciones  en  la  misma  materia prima, conforme al punto 7, serán consignadas en  las  bandas  de  vencimientos  correspondientes.  Las existencias materiales se consignarán en la primera banda de vencimientos.</p>
    <p class="parrafo">Banda de vencimientos              Tasa diferencial (en %)</p>
    <p class="parrafo">(1)                                 (2)</p>
    <p class="parrafo">0 &lt;/= 1 mes                         1,50</p>
    <p class="parrafo">&gt; 1 &lt;/= 3 meses                       1,50</p>
    <p class="parrafo">&gt; 3 &lt;/= 6 meses                       1,50</p>
    <p class="parrafo">&gt; 6 &lt;/= 12 meses                      1,50</p>
    <p class="parrafo">&gt; 1 &lt;/= 2 años                        1,50</p>
    <p class="parrafo">&gt; 2 &lt;/= 3 años                        1,50</p>
    <p class="parrafo">más de 3 años                         1,50</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  autoridades  competentes  podrán  permitir que las posiciones que sean o  se  consideren  conforme  al  punto 7 posiciones en la misma materia prima se compensen  y  consignen  en  la  banda de vencimientos correspondiente con valor neto, en el caso de:</p>
    <p class="parrafo">- las posiciones en contratos que venzan en la misma fecha, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  posiciones  en  contratos  cuyos  vencimientos disten menos de diez días entre  sí  en  caso  de  que  los  contratos  se negocien en mercados que tengan</p>
    <p class="parrafo">fechas de entrega diarias.</p>
    <p class="parrafo">15.  A  continuación,  la  entidad  efectuará,  para cada banda de vencimientos, la  suma  de  las  posiciones  largas  y la de las posiciones cortas. El importe de  las  posiciones  largas  (cortas)  que tenga una contrapartida, dentro de la misma  banda  de  vencimientos,  en  las  posiciones cortas (largas) constituirá la  posición  compensada  de  dicha  banda,  en  tanto  que  la posición larga o corta residual será la posición no compensada de esa misma banda.</p>
    <p class="parrafo">16.  Aquella  parte  de  la  posición  larga  (corta) no compensada de una banda determinada  de  vencimientos  que  tenga  contrapartida  en  una posición corta (larga)  de  otra  banda  de  vencimientos  más distante constituirá la posición compensada  entre  dos  bandas  de  vencimientos.  La parte de la posición larga no   compensada,   o   posición   corta   no   compensada,   que  no  tenga  tal contrapartida constituirá la posición no compensada.</p>
    <p class="parrafo">17. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  total  de  las  posiciones largas y cortas compensadas, multiplicado por la  tasa  diferencial  correspondiente,  según figura en la columna 2 del cuadro que  figura  en  el  punto  13, para cada banda de vencimientos, y por el precio de contado de la materia prima de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  posición  compensada  entre  dos  bandas de vencimientos por cada banda de   vencimientos   a   la   que   se   traspase  una  posición  no  compensada, multiplicada  por  0,6  %  (tasa de mantenimiento) y por el precio de contado de la materia prima,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  posiciones  residuales  no  compensadas, multiplicadas por 15 % (tasa íntegra) y por el precio de contado de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  requisitos  generales  de  capital  de  la  entidad correspondientes a riesgo  sobre  materias  primas  se calcularán sumando los requisitos de capital calculados  para  cada  materia  prima  con  arreglo  a lo dispuesto en el punto 17.</p>
    <p class="parrafo">b) Método simplificado</p>
    <p class="parrafo">19. Los requisitos de capital de la entidad se calcularán sumando:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  15  %  de  la  posición  neta,  larga  o  corta,  en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  3  %  de  la  posición  bruta,  larga más corta, en cada materia prima, multiplicado por el precio de contado de la misma.</p>
    <p class="parrafo">20.  Los  requisitos  generales  de  capital  de  la  entidad correspondientes a riesgo  sobre  materias  primas  se calcularán sumando los requisitos de capital calculados  para  cada  materia  prima  con  arreglo  a lo dispuesto en el punto 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">MODELOS INTERNOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  y  cuando  se  cumplan  las condiciones establecidas en el presente anexo,  las  autoridades  competentes  podrán permitir a las entidades que, a la hora  de  calcular  sus  requisitos de capital frente a los riesgos de posición, de  tipo  de  cambio  o  sobre  materias primas, utilicen sus propios modelos de gestión  de  riesgos  en  lugar  de los métodos descritos en los anexos I, III y VII,  o  en  combinación  con  los  mismos.  En  cada  caso,  la  utilización de modelos   estará   supeditada   al   reconocimiento  expreso  por  la  autoridad competente a efectos de supervisión del capital.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  sólo dará su reconocimiento si está convencida de que  el  sistema  de  gestión de riesgos de la entidad es conceptualmente sólido y  se  aplica  con  rigor  y,  en  particular, de que se cumplen las condiciones cualitativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  el  modelo  interno de cálculo de riesgos esté sólidamente integrado en el  proceso  cotidiano  de  gestión  de  riesgos  de  la entidad y sirva de base para  la  notificación  de  los  riesgos  asumidos  a los altos directivos de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  la  entidad  cuente con una unidad de control de riesgos independiente de  las  unidades  de  negociación  y que rinda cuentas directamente a los altos directivos.  La  unidad  será  responsable  de  la  definición  y aplicación del sistema  de  gestión  de  riesgos  de  la entidad, y deberán elaborar y analizar informes  diarios  sobre  los  resultados  del modelo de gestión de riesgos, así como  sobre  las  medidas  que  deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  el  consejo  de  dirección  y  los  altos  directivos  de  la entidad participen  activamente  en  el  proceso  de  control  de riesgos y los informes diarios  presentados  por  la  unidad  de  control de riesgos sean revisados por directivos  con  la  suficiente  autoridad  para  imponer una reducción tanto de las  posiciones  asumidas  por  operadores  individuales  como  de  los  riesgos globales asumidos por la entidad;</p>
    <p class="parrafo">iv)  que  la  entidad  cuente con personal suficiente lo bastante preparado para utilizar  modelos  complejos  en  los  ámbitos  de la negociación, el control de riesgos, la auditoría y la administración;</p>
    <p class="parrafo">v)   que   la   entidad   haya  establecido  procedimientos  para  supervisar  y garantizar  el  cumplimiento  de  una  serie  documentada  de normas y controles internos   relativos   al  funcionamiento  global  del  sistema  de  cálculo  de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">vi)  que  los  modelos  de la entidad hayan demostrado ser lo bastante exactos a la hora de calcular el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">vii)  que  la  entidad  lleve  a  cabo  con  frecuencia  un riguroso programa de simulaciones   de  casos  extremos  y  los  resultados  de  estas  pruebas  sean revisados  por  los  altos  directivos  y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen;</p>
    <p class="parrafo">viii)  que  dentro  de  su  procedimiento  periódico  de  auditoría  interna, la entidad  lleve  a  cabo  una  revisión  independiente  del sistema de cálculo de riesgos.  Esta  revisión  abarcará  tanto  las  actividades  de  las unidades de negociación  como  las  de  la  unidad  independiente  de control de riesgos. Al menos  una  vez  al  año,  la  entidad  efectuará  una revisión de su proceso de gestión global de riesgos. En dicha revisión se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  la  adecuación  de  la  documentación  del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  integración  de  los  cálculos  del  riesgo  de  mercado  en  la  gestión cotidiana de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección,</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  empleado  por  la  entidad  para  autorizar los modelos de valoración   del  riesgo  y  los  sistemas  de  evaluación  utilizados  por  los operadores y el personal administrativo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  alcance  de  los  riesgos  de  mercado integrados en el modelo de cálculo</p>
    <p class="parrafo">del  riesgo  y  la  validación  de  cualquier cambio significativo en el proceso de cálculo del riesgo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  exactitud  y  el  rigor  de  los  datos  sobre posiciones, la exactitud e idoneidad  de  las  hipótesis  de volatilidad y correlaciones, y la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo,</p>
    <p class="parrafo">-   el  proceso  de  verificación  empleado  por  la  entidad  para  evaluar  la coherencia,  oportunidad  y  fiabilidad  de las fuentes de datos en que se basen los modelos internos, así como la independencia de tales fuentes, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  de  verificación  empleado  por la entidad para evaluar el control a posteriori efectuado para medir la exactitud del modelo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  entidad  supervisará  la  exactitud  y  el  funcionamiento  de su modelo aplicando  un  programa  de  control  a  posteriori. Cada día hábil el control a posteriori  efectuará  la  comparación  entre  el  cálculo de valor en riesgo de una  jornada  generado  por  el  modelo  de la entidad para las posiciones de la cartera  al  cierre  de  la  jornada  y  el  cambio  en  un  día del valor de la cartera  al  término  del  siguiente  día  hábil.  Las  autoridades  competentes estudiarán  la  capacidad  de  la  entidad  para  llevar  a  cabo  el  control a posteriori  aplicado  a  los  cambios reales y teóricos del valor de la cartera. El  control  a  posteriori  de  los  cambios teóricos del valor de la cartera se basará  en  la  comparación  entre  el  valor  de  la  cartera  al  cierre de la jornada  y,  suponiendo  que  las  posiciones  no cambian, su valor al cierre de la  jornada  siguiente.  Las  autoridades competentes exigirán que las entidades adopten  las  medidas  adecuadas  para mejorar sus controles a posteriori cuando éstos se consideren defectuosos.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  cálculo  de  los  requisitos  de  capital correspondiente a riesgo  específico  relacionado  con  posiciones de deuda y acciones negociadas, las   autoridades   competentes  podrán  reconocer  la  utilización  del  modelo interno  de  las  entidades  si,  además  de  satisfacer  las condiciones que se indican más adelante en el presente anexo:</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  método  explica  la  variación  del  precio histórico en la cartera de valores,</p>
    <p class="parrafo">-  refleja  la  concentración  por  lo  que  se  refiere  a volumen y cambios de composición de la cartera de valores,</p>
    <p class="parrafo">- es resistente a ambientes adversos,</p>
    <p class="parrafo">-  es  validado  mediante  un  control  a  posteriori  destinado a estimar si el riesgo  específico  se  refleja  correctamente.  En  caso de que las autoridades competentes  permitan  que  dichos  controles  a  posteriori se efectúen tomando por  base  las  carteras  de  valores  subordinadas  pertinentes,  éstas deberán seleccionarse en forma consecuente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  entidades  que  utilicen modelos internos no reconocidos con arreglo al punto  4  estarán  sujetas  a requisitos de capital diferenciados para el riesgo específico que se haya calculado con arreglo al anexo I.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  efectos  de  lo  previsto en el inciso ii) del punto 10, el resultado del cálculo que efectúe la propia entidad se multiplicará por un factor de 3.</p>
    <p class="parrafo">7.   El   factor   de  multiplicación  se  aumentará  con  un  factor  adicional comprendido  entre  0  y  1,  según  lo  establecido  en el siguiente cuadro, en función   del  número  de  excesos  alcanzados  durante  los  últimos  250  días hábiles,   comprobados   por   el  control  a  posteriori  de  la  entidad.  Las</p>
    <p class="parrafo">autoridades  competentes  exigirán  a  las entidades que calculen los excesos de forma  coherente  sobre  la  base del control a posteriori de los cambios reales o  teóricos  del  valor  de la cartera. Por exceso se entenderá el cambio en una jornada  del  valor  de  la  cartera  que  rebase el cálculo del correspondiente valor  en  riesgo  de  una  jornada  generado por el modelo de la entidad. A fin de   determinar   el   factor   adicional  se  evaluará  el  número  de  excesos trimestralmente por lo menos.</p>
    <p class="parrafo">Número de excesos           Factor adicional</p>
    <p class="parrafo">menos de 5                   0,00</p>
    <p class="parrafo">5                        0,40</p>
    <p class="parrafo">6                        0,50</p>
    <p class="parrafo">7                        0,65</p>
    <p class="parrafo">8                        0,75</p>
    <p class="parrafo">9                        0,85</p>
    <p class="parrafo">10 o más                    1,00</p>
    <p class="parrafo">En   casos   concretos   y   obedeciendo  a  circunstancias  excepcionales,  las autoridades   competentes  podrán  renunciar  a  exigir  que  se  incremente  el factor  de  multiplicación  con  el  factor adicional con arreglo a lo dispuesto en  el  cuadro  arriba  indicado,  si la entidad ha demostrado a satisfacción de las  autoridades  competentes  que  tal  incremento no está justificado y que el modelo es fundamentalmente sólido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  número  elevado  de  excesos  indique que el modelo no es suficientemente    preciso,    las    autoridades   competentes   revocarán   la autorización  del  modelo  o  bien impondrán las medidas adecuadas para que éste se revise de inmediato.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  que  las  autoridades competentes puedan comprobar la adecuación del factor  adicional  de  manera  permanente, las entidades notificarán sin demora, y  en  cualquier  caso  en  un plazo de cinco días laborables, a las autoridades competentes  los  excesos  resultantes  de  su  programa de control a posteriori diario  y  que  según  el  cuadro  arriba  indicado implicaren un incremento del factor adicional.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  el  modelo  de  la entidad es reconocido por las autoridades competentes de  conformidad  con  el  punto  4  a  efectos  del cálculo de los requisitos de capital  correspondientes  a  riesgo  específico,  la  entidad  incrementará  su requisito  de  capital,  calculado  en  virtud de los puntos 6, 7 y 10, mediante un recargo del importe de:</p>
    <p class="parrafo">i)  sea  la  porción  de  riesgo  específico de la medida de valor en riesgo que debería aislarse atendiendo a medidas de supervisión;</p>
    <p class="parrafo">ii)  sea,  a  elección  de  la  entidad,  las  medidas  de  valor  en  riesgo de carteras  de  valores  secundarias  de opciones de deuda y acciones que entrañen riesgo específico.</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  que  elijan  la opción ii) tendrán que determinar de antemano la estructura  de  su  cartera  de  valores  secundarios y no deberán alterarla sin el consentimiento de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">9.   Las   autoridades   competentes   podrán   dispensar   de   los  requisitos establecidos  en  virtud  del  punto  8  para  los  recargos  en  caso de que la entidad   demuestre  que,  a  tenor  de  normas  internacionales  aprobadas,  su modelo  refleja  correctamente  asimismo  el  riesgo  de  eventos y el riesgo de</p>
    <p class="parrafo">cobro/impago para sus posiciones de deuda y acciones negociadas.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cada  entidad  estará  sujeta a requisitos de capital equivalentes al mayor de los dos importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   el  valor  en  riesgo  del  día  anterior,  calculado  con  arreglo  a  los parámetros descritos en el presente anexo,</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  media  de  las  cifras  correspondientes  al valor en riesgo diario de los  sesenta  días  hábiles  precedentes, multiplicada por el factor contemplado en el punto 6 y ajustada en función del factor mencionado en el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">11.  El  cálculo  del  valor  en  riesgo  estará  sujeto  a  las  reglas mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) cálculo diario como mínimo del valor del riesgo,</p>
    <p class="parrafo">ii) intervalo de confianza unilateral del 99 %,</p>
    <p class="parrafo">iii) período de tenencia equivalente a diez días,</p>
    <p class="parrafo">iv)  período  previo  de  observación  de  al  menos  un  año,  salvo  cuando un importante  aumento  de  la  inestabilidad  de los precios justifique un período de observación más breve,</p>
    <p class="parrafo">v) actualización trimestral de datos.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  autoridades  competentes  exigirán que el modelo refleje con exactitud la  totalidad  de  riesgos  de  precio  importantes  de  las  opciones  y de las posiciones  asimiladas  a  opciones  y  que cualquier otro riesgo de esa especie que   no  refleje  el  modelo  quede  cubierto  de  forma  adecuada  por  fondos propios.</p>
    <p class="parrafo">13.  Las  autoridades  competentes  exigirán  que el modelo de cálculo de riesgo englobe  un  número  suficiente  de  factores  de riesgo, en función del volumen de  actividad  de  la  entidad  en  los distintos mercados. Como mínimo, deberán respetarse las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  respecta  al  riesgo  de  tipo  de  interés,  el modelo interno incorporará  un  conjunto  de  factores de riesgo que corresponderán a los tipos de  interés  de  cada  divisa  en  que  la entidad tenga posiciones en balance o fuera  de  balance  expuestas  al riesgo de tipo de interés. La entidad modelará las  curvas  de  rendimientos  con  arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados.  En  lo  que  respecta  a  las  exposiciones importantes a riesgos de tipos   de   interés  en  las  principales  divisas  y  mercados,  la  curva  de rendimiento  debería  dividirse  en  un  mínimo de seis segmentos de vencimiento para  englobar  las  variaciones  de  la  volatilidad de los tipos a lo largo de la  curva  de  rendimiento.  El  sistema  de  cálculo de riesgos deberá reflejar también   el   riesgo   de  movimientos  imperfectamente  correlacionados  entre distintas curvas de rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  lo  referente  al  riesgo  de tipo de cambio, el sistema de cálculo del riesgo   incorporará  factores  de  riesgo  correspondientes  al  oro  y  a  las distintas  monedas  extranjeras  en  que  estén  expresadas las posiciones de la entidad;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  que  respecta  al riesgo sobre acciones, el sistema de cálculo del riesgo  utilizará,  como  mínimo,  un  factor  de  riesgo diferenciado para cada uno  de  los  mercados  de  acciones  en  los que la entidad mantenga posiciones importantes;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  lo  tocante  al riesgo sobre materias primas, el sistema de cálculo del riesgo  utilizará,  como  mínimo,  un  factor  de  riesgo diferenciado para cada</p>
    <p class="parrafo">una   de  las  materias  primas  en  las  que  la  entidad  mantenga  posiciones importantes.  El  sistema  también  deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta  de  los  movimientos  entre  materias  primas  semejantes, aunque no idénticas,  así  como  la  exposición  a  variaciones  de  los  precios  a plazo resultantes  de  desajustes  entre  los  vencimientos.  Asimismo,  se tendrán en cuenta  las  características  del  mercado, en particular, las fechas de entrega y el margen de que disponen los operadores para cerrar posiciones.</p>
    <p class="parrafo">14.  Las  autoridades  competentes  podrán  autorizar a las entidades a utilizar correlaciones  empíricas  dentro  de  una  misma  categoría  de  riesgo, o entre distintas  categorías,  si  consideran  que  el sistema utilizado por la entidad para  medir  dichas  correlaciones  tiene  un  sólido fundamento y se aplica con rigor.».</p>
  </texto>
</documento>
