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    <identificador>DOUE-L-1998-81336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>464/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1998, por la que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de determinado tejido de fibra de vidrio originarias de Taiwán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="3">Taiwán</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo   a   la   defensa   contra   las  importaciones  que  sean  objeto  de subvenciones  por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  20  de  octubre  de  1997,  la Comisión recibió denuncias en las que se alegaba  que  las  importaciones  de  determinado  tejido  de  fibra  de  vidrio originarias   de   Taiwán   eran   objeto   de   dumping   y   de   subvenciones perjudiciales.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Ambas  denuncias  fueron  presentadas  por Euratex (Organización europea de la  ropa  y  el  textil),  en  nombre  de  todos  los productores de determinado tejido de fibra de vidrio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  denuncias  incluían  pruebas  de  dumping  y  de  subvenciones,  y del importante   perjuicio   resultante,   que   se  consideraron  suficientes  para justificar    el    inicio    de    sendos    procedimientos    antidumping    y antisubvenciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  efectuar  consultas,  la  Comisión comunicó, mediante sendos anuncios publicados  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de   procedimientos   antidumping   y   antisubvenciones   con  respecto  a  las importaciones   de   determinado   tejido   de   fibra  de  vidrio,  clasificado actualmente  en  los  códigos  NC  ex 7019 52 00 y ex 7019 59 10, originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  notificó  oficialmente  a  los  exportadores,  importadores, proveedores   de   tejido   de   fibra  de  vidrio  y  a  la  industria  usuaria transformadora  notoriamente  afectados,  así  como  a  los  representantes  del país  exportador  y  a  los  productores  comunitarios.  Se  dio  a  las  partes afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones por escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DE LOS PROCEDIMIENTOS</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  carta  de  4  de  junio  de  1998  a  la Comisión, Euratex retiró formalmente  sus  denuncias  antidumping  y  antisubvenciones  relativas  a  las importaciones   de   determinado  tejido  de  fibra  de  vidrio  originarias  de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96, y con el artículo  14  del  Reglamento  n°  2026/97,  cuando  el  denunciante  retira  su denuncia   se   podrá   dar  por  concluido  el  procedimiento,  salvo  que  tal conclusión   no   convenga   a  los  intereses  de  la  Comunidad.  La  Comisión considera    que    de   las   actuales   investigaciones   no   se   desprenden</p>
    <p class="parrafo">consideraciones  de  interés  comunitario  que se opongan a la conclusión de los procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Se   informó   a   todas   las   partes   interesadas  de  que,  en  tales circunstancias,    la    Comisión   se   proponía   dar   por   concluidos   los procedimientos   antidumping   y   antisubvenciones,   y   se   les  ofreció  la oportunidad  de  hacer  sus  observaciones  al respecto. Las partes afectadas no manifestaron ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  consiguiente,  se  decidió  dar  por  concluidos, sin la imposición de medidas  de  salvaguardia,  los  procedimientos  antidumping  y antisubvenciones relativos  a  las  importaciones  de  determinado  tejido  de  fibra  de  vidrio originarias de Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   dan  por  concluidos  los  procedimientos  antidumping  y  antisubvenciones relativos  a  las  importaciones  de  determinado  tejido  de  fibra  de  vidrio originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 366 de 4. 12. 1997, pp. 3 y 4.</p>
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