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    <identificador>DOUE-L-1998-81331</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>462/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dióxido de tiourea originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1),  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean  objeto de dumping  por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  10  de  septiembre de 1997, la Comisión recibió una denuncia relativa a un   presunto   dumping   perjudicial   causado  por  las  importaciones  en  la Comunidad  de  dióxido  de  tiourea  originarias  de  la  República  Popular  de China.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  fue  presentada  por  el  Consejo  Europeo  de  la  Industria Química  (CEFIC)  en  nombre  de  Degussa  AG,  único  productor  de  dióxido de tiourea en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  incluía  pruebas  de dumping de las importaciones en cuestión y  del  importante  perjuicio  resultante,  que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Tras  efectuar  consultas,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (3) el inicio de un  procedimiento  antidumping  referente  a  las  importaciones  de  dióxido de tiourea,  actualmente  clasificado  en  el  código  NC ex 2930 90 70, originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  importadores  y exportadores  productores  manifiestamente  interesados,  a  los  representantes del  país  exportador  y  al productor comunitario denunciante. Se ofreció a las partes  afectadas  la  posibilidad  de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado por el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  carta  a  la  Comisión  de  6  de  abril de 1998, el CEFIC retiró formalmente  su  denuncia  relativa  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de dióxido  de  tiourea  originarias  de  la  República  Popular  de China debido a que,  desde  la  presentación  de  la  misma,  se  había  producido un cambio de circunstancias  por  lo  que  se  refiere  a  la  industria  de la Comunidad. En particular,   el   denunciante  alegó  que  la  situación  del  único  productor comunitario  había  cambiado  en  el  curso  de  la investigación, atenuando las consecuencias de las supuestas importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 384/96,  cuando  un  denunciante  retira  su  denuncia podrá darse por concluido el  procedimiento,  a  menos  que  dicha  conclusión no convenga a los intereses de  la  Comunidad.  La  Comisión  consideró  que de la presente investigación no se  desprendía  ninguna  consideración  de interés comunitario que se opusiera a la conclusión del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  informó  a  todas las partes interesadas de la intención de la Comisión de  concluir  la  investigación  y  se  les  ofreció la oportunidad de presentar sus  comentarios  al  respecto.  No  se recibió ninguna observación que indicara que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Por  lo  tanto,  la  Comisión ha concluido que el procedimiento antidumping relativo   a   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  dióxido  de  tiourea originarias  de  la  República  Popular de China debe darse por concluido sin la imposición de medidas,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  dióxido  de  tiourea  actualmente clasificado en el código NC ex 2930 90 70 originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 323 de 24. 10. 1997, p. 2.</p>
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