<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190507">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-81329</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1556/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1556/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, que establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1084/98, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/202/L00040-00054.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980719</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80878" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 1084/98, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2026/97, de 6 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82045" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo el derecho compensatorio definitivo: Reglamento 2450/98, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre   la  defensa  contra  las  importaciones  subvencionadas  originarias  de países   no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1),  y,  en  particular,  su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países   no   miembros  de  la  Comunidad  (2),  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  905/98  (3),  y,  en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  octubre  de  1997,  la  Comisión  comunicó  mediante  un anuncio (en lo sucesivo  denominado  «el  anuncio  de apertura») publicado en el Diario Oficial de    las   Comunidades   Europeas   (4)   el   inicio   de   un   procedimiento antisubvenciones  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de barras de acero inoxidable originarias de la India y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició a consecuencia de una denuncia presentada por la   Asociación   europea   de   siderurgia   (Eurofer)   en  nombre  de  varios productores  comunitarios  que  representaban  una  proporción  importante de la producción  comunitaria  de  barras  de  acero  inoxidable.  La denuncia incluía pruebas  de  la  concesión  de  subvenciones  a  dicho producto y del importante perjuicio  resultante,  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   comunicó  oficialmente  a  los  productores  comunitarios, exportadores,   productores   e  importadores  especialmente  afectados,  a  los representantes   del  país  exportador  y  a  los  denunciantes  el  inicio  del procedimiento;  ofreció  a  las  partes  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">El  Gobierno  de  la  India,  varios  productores  exportadores  de la India así como  algunos  productores,  importadores  y  proveedores  comunitarios dieron a conocer  sus  opiniones  por  escrito.  Fueron  oídas  todas  las  partes que lo solicitaron dentro de los plazos fijados en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente</p>
    <p class="parrafo">afectadas  y  recibió  contestaciones  del  Gobierno  de  la  India  y de varias empresas de la Comunidad y de la India.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  la  determinación  preliminar  de la subvención y del perjuicio  y  llevó  a  cabo  visitas  de  inspección  en  los  locales  de  las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Cogne Acciai Speciali Srl, Aosta, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Krupp Edelstahlprofile GmbH, Siegen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Rodacciai Spa, Bosisio Parrini, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Sprint Metal Edelstahlziehereien GmbH, Hemer, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Trafilerie Bedini Srl, Peschiera Borromeo, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Ugine-Savoie SA, Ugine, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   visita  de  inspección,  la  empresa  Rodacciai  Spa  decidió  no cooperar  y,  por  lo  tanto,  la  información proporcionada por esta empresa no pudo tenerse en cuenta para la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Gobierno de la India</p>
    <p class="parrafo">- Ministerio de Comercio, Nueva Delhi,</p>
    <p class="parrafo">- Subsecretaría de Aduanas, Nueva Delhi,</p>
    <p class="parrafo">- Ministerio de Hacienda, Nueva Delhi.</p>
    <p class="parrafo">c) Productores exportadores de la India</p>
    <p class="parrafo">- Bhansali Bright Bars Pvt Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur,</p>
    <p class="parrafo">- Grand Foundry Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Isibars Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Mukand Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Panchmahal Steel Ltd, Baroda,</p>
    <p class="parrafo">- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad,</p>
    <p class="parrafo">- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai,</p>
    <p class="parrafo">- Viraj Alloys Ltd, Mumbai.</p>
    <p class="parrafo">d)  Importadores  en  la  Comunidad  vinculados  a  los productores exportadores indios</p>
    <p class="parrafo">- Isibars GmbH, D sseldorf, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mukand International Ltd, Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">e)  Importadores  en  la  Comunidad no vinculados a los productores exportadores indios</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Schulte GmbH, Dortmund, Alemania,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Metaalcompagnie «Brabant», Valkenswaard, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  investigación  se  constató  que  Ibero Edelstahlhandel y Thyssen Schulte estaban, de hecho, vinculados a productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  las  subvenciones  cubrió  el  período  del  1 de octubre  de  1996  al  30  de  junio de 1997 (en lo sucesivo denominado «período de  investigación»).  El  examen  del  perjuicio  abarcó desde 1994 hasta el fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  30  de  agosto de 1997 la Comisión inició una investigación antidumping sobre  las  importaciones  del  mismo  producto originario de la India (5). Esta investigación  está  todavía  abierta;  se  impusieron unos derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 1084/98 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(8)   El  producto  de  que  se  trata  son  las  barras  y  perfiles  de  acero inoxidable,  simplemente  obtenidos  o  acabados  en frío, que contengan en peso el  2,5  %  o  más  de  níquel,  de  sección  circular  y  de  otras  secciones, clasificadas  en  los  códigos  7222 20 11, 7222 20 21, 7222 20 31, y 7222 20 81 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  acero  inoxidable  se  caracteriza  por  un  contenido significativo de níquel,  cromo  y,  a  veces,  molibdeno.  Estas  aleaciones  protegen  al acero inoxidable  contra  la  corrosión.  Varios consumidores industriales utilizan el acero    inoxidable,   entre   otros,   las   industrias   del   automóvil,   la construcción, la ingeniería mecánica y las químicas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Existen  muchos  tipos  diferentes  de  barras  de acero inoxidable que se diferencian   por  la  composición  de  su  aleación,  su  forma,  tolerancia  y diámetro.  A  pesar  de  la  existencia  de  estos  diferentes  tipos,  todas se pueden  clasificar  como  barras  de  acero inoxidable, porque tienen las mismas características   físicas,   químicas   y   técnicas   básicas   y   las  mismas aplicaciones   y   se   distribuyen   a   través   de   los  mismos  canales  de distribución.  Por  lo  tanto,  se  considera que constituyen una sola categoría de producto a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   investigación   estableció   que  las  barras  de  acero  inoxidable producidas   y  vendidas  en  la  India  o  exportadas  a  la  Comunidad  y  las producidas   y  vendidas  en  la  Comunidad  por  los  productores  comunitarios denunciantes  tienen  idénticas  características  físicas  y  aplicaciones y por ello  son  productos  similares,  en el sentido del apartado 5 del artículo 1 el Reglamento  (CE)  n°  2026/97  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. SUBVENCIONES</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(12)  Sobre  la  base  de  la  información  contenida  en  la  denuncia y de las respuestas  al  cuestionario  de  la  Comisión,  ésta  investigó  los siguientes cinco  sistemas  que,  según  se  alega, implican la concesión de subvenciones a la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- sistema de cartilla,</p>
    <p class="parrafo">- sistema de cartilla de derechos,</p>
    <p class="parrafo">- sistema de mercancías capitales de fomento a exportación,</p>
    <p class="parrafo">- zonas de tratamiento de exportación/unidades orientadas a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- sistema de impuestos sobre la renta.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  primeros  cuatro  sistemas  están  basados  en  la  Ley  de  comercio exterior  de  1992  (desarrollo  y  reglamento)  (efectiva  a  partir  del  7 de agosto   de  1992)  que  derogó  la  Ley  de  control  de  las  importaciones  y exportaciones  de  1947.  La  Ley  de  comercio exterior autoriza al Gobierno de la   India   a  expedir  notificaciones  sobre  la  política  de  exportación  e importación.  Estas  se  resumen  en  los  documentos  denominados  «Política de exportación  e  importación»  que  se  publican  cada cinco años y se actualizan anualmente.  Dos  de  estos  documentos  son  importantes  en  el  contexto  del</p>
    <p class="parrafo">período  de  investigación  y  para  el  presente  caso: los planes quinquenales 1992-97 y 1997-2002.</p>
    <p class="parrafo">El  último  sistema,  el  del impuesto sobre la renta, está basado en la Ley del impuesto   sobre  la  renta  de  1961,  modificada  anualmente  por  la  Ley  de finanzas.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Los   objetivos  declarados  de  la  actual  política  de  exportación  e importación de la India son:</p>
    <p class="parrafo">-  acelerar  la  transición  del  país  hacia  una  economía  abierta al mundo y fuerte  con  objeto  de  obtener  los  máximos beneficios de la globalización de los mercados;</p>
    <p class="parrafo">-  estimular  un  desarrollo  económico  continuo  proporcionando  acceso  a las materias  primas  básicas,  semielaboradas,  artículos  de  consumo  y capitales requeridos para aumentar la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  reforzar  la  resistencia  y  eficacia  tecnológicas  de  la  agricultura, la industria  y  los  servicios  indios,  mejorando  su  competitividad,  generando nuevas  posibilidades  de  empleo  y  primando la adaptación a normas de calidad internacionalmente aceptadas;</p>
    <p class="parrafo">-   ofrecer   a   los   consumidores   productos  de  buena  calidad  a  precios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  examinó  estos cinco sistemas habida cuenta de las políticas establecidas  en  los  planes  de  Política de exportación e importación y en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 tal como ha sido modificada.</p>
    <p class="parrafo">2. Sistema de cartilla («Passbook Scheme»)</p>
    <p class="parrafo">(16)  Se  trata  de  un  instrumento de la Política de exportación e importación para ayudar a la exportación, que entró en vigor el 30 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">a) Criterios para su concesión</p>
    <p class="parrafo">(17)    El   sistema   está   disponible   para   determinadas   categorías   de exportadores,   es  decir,  los  que  fabrican  en  la  India  y  posteriormente exportan  («productores-exportadores»)  y  los  exportadores (independientemente de  que  sean  productores  o solamente operadores comerciales) que han obtenido alguno   de  los  certificadas  denominados  «Export  House»,  «Trading  House», «Star  Trading  House»  o  «SuperStar  Trading  House». Esta última categoría de exportadores,  que  viene  definida  en  el  documento Política de exportación e importación,  tiene  que  propocionar  pruebas  de  sus  actividades  previas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b) Puesta en práctica</p>
    <p class="parrafo">(18)  Cualquier  exportador  puede  solicitar  una  cartilla, que tiene la forma de   una   libreta   en   la   que   se   incorporán   los   haberes  y  deberes correspondientes  a  los  derechos  y se expide automáticamente si la empresa es un exportador o productor reconocido o un exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  exportador  las  mercancías acabadas, el exportador puede solicitar el correspondiente   «crédito»,   que  puede  utilizar  para  pagar  posteriormente derechos  de  aduana  sobre  sus  importaciones. Para calcular este «crédito» se toman  diversos  elementos  en  consideración, de conformidad con las «Normas de importación  y  exportación»  decretadas  por  el  Gobierno  para  los productos exportados.  Estas  normas  establecen  cuáles  son  las  cantidades normales de materias  primas  importadas  que  se  requieren  para  producir  una unidad del producto  final.  Las  normas  son  establecidas por un Comité («Special Advance</p>
    <p class="parrafo">Licensing  Committee»)  sobre  la  base  de  un  análisis técnico del proceso de producción  y  de  la  información estadística global. Aplicando estas normas el crédito  se  concede  hasta  una  cantidad  que  corresponde  a  los derechos de aduna  básicos  pagaderos  por  los  insumos  utilizados por las industria india para  producir  el  producto  exportado.  Otro elemento es la «adición mínima de valor»  (MVA  en  sus  siglas  en  inglés),  que  es  el  valor  mínimo  que  el productor  indio  debe  incorporar  (a  través  de  insumos nacionales o mano de obra)   al  valor  de  los  insumos  importados  para  producir  las  mercancías acabadas.  La  MVA  para  las  exportaciones  de los productos afectados ha sido fijada en un 33 % por las autoridades indias.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  crédito  concedido  se  incorpora a la cartilla y está disponible para compensar  los  derechos  de  aduana  debidos  sobre  futuras  importaciones  de cualquier  mercancía  (por  ejemplo:  materias  primas, capitales, etc.) excepto las  incluidas  en  la  «lista  negativa  de  importaciones»  de  la Política de exportación  e  importación.  Esta  lista establece las mercancías que no pueden importarse  o  que  sólo  pueden  serlo  previa expedición por el Gobierno de un permiso  especial  al  importador.  Las mercancías importadas no necesitan tener ninguna  relación  con  la  producción  real del exportador y pueden venderse en el mercado indio.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  créditos  de  la cartilla no son transferibles. La cartilla es válida durante  un  período  de  dos  años  desde  la  fecha  de  emisión  pero una vez finalizados   se   permite   utilizar,  durante  doce  meses,  el  remanente  de créditos.  Al  finalizar  el  tercer año, los créditos no utilizados expiran. En este  calendario  general  no  hay  ningún plazo establecido para proceder a las solicitudes de créditos de las transacciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Una  vez  utilizados  todos los créditos de la cartilla, está es anulada y el tenedor tiene que pagar una tasa a la autoridad pertinente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  relación  con  la cartilla, el Gobierno ha manifestado en su respuesta al cuestionario:</p>
    <p class="parrafo">«Gracias  a  este  sistema,  el  exportador recupera gravámenes a la importación aplicados  al  producto  exportado  y no hay ninguna remisión de gravámenes para la   importación   del   producto  similar  destinado  al  consumo  en  el  país exportador.  Por  ello  el  sistema  es  conforme  al Reglamento (CE) n° 3284/94 del Consejo (Reglamento antisubvenciones).».</p>
    <p class="parrafo">(24)  Como  respuesta,  debe  considerarse que no hay ninguna diferencia en este punto   entre   este   último  Reglamento,  ya  derogado,  y  su  sustituto,  el Reglamento  de  base.  El  inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  de  base  establece que no se considerará que la exención de derechos  o  impuestos  en  favor  de  un producto exportado es una subvención a condición  de  que  se  conceda  de  conformidad  con  las  disposiciones de los anexos  I  a  III  del  Reglamento  de  base.  La  letra  i)  del anexo I (Lista ilustrativa  de  subvenciones  a  la  exportación)  especifica que la remisión o devolución   de  cargas  a  la  importación  por  una  cuantía  que  exceda  las percibidas  sobre  los  insumos  importados que se consuman en la producción del producto  exportado  constituye  una  subvención  a  la  exportación. Además, el anexo   II   del   Reglamento   de  base  especifica  que  las  autoridades,  al determinar  si  los  insumos  que se consumen en el proceso de producción, deben establecer  si  el  Gobierno  del  país  exportador  cuenta  con  un  sistema  o</p>
    <p class="parrafo">procedimiento   para  verificar  qué  insumos  se  consumen  en  el  proceso  de producción  del  producto  importado.  En  el caso que nos ocupa, tal sistema no existe.  De  hecho,  el  beneficio  concedido  en la India a los exportadores de los  productos  afectados  bajo  la  forma de créditos de la cartilla se calcula automáticamente  sobre  la  base  de  las  normas  de  exportación e importación independientemente  de  si  se  han  importado  los  insumos,  se  ha  pagado el derecho  que  les  es  aplicable o si realmente se han utilizado para producción destinada a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  a  este  sistema  el  exportador  no  está de ningún modo obligado  a  importar  insumos  reales  o a consumir en el proceso de producción las  mercancías  importadas.  Lo  que sucede, en efecto, es que al exportador un producto  final,  se  concede  al  exportador un crédito basado en el importe de los  derechos  de  aduana  que  se  considera  se  ha  pagado  por  los  insumos normalmente   importados  utilizados  para  producir  el  producto  final.  Este crédito   puede  utilizarse  para  compensar  derechos  de  aduana  debidos  por importaciones  futuras  de  cualquier  producto.  El  beneficio  se  presenta al exportador   bajo   la   forma  de  derechos  de  aduana  sin  pagar  sobre  las importaciones   de  cualquier  producto  (materias  primas  o  capitales).  Este sistema,  por  lo  tanto,  permite a un exportador importar mercancías sin pagar derechos  de  aduana  una  vez  que  ha  exportado previamente otras mercancías. Por  lo  tanto,  el  sistema  de  cartilla  no  es  un  sistema  de  remisión  o devolución  en  el  sentido  de  la  letra  i)  del  anexo  I o del anexo II del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre el sistema de cartilla</p>
    <p class="parrafo">(25)  Se  trata  de  un  sistema  no  permitido  de  remisión  o  devolución con arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento de base, puesto que el crédito de la  cartilla  no  se  calcula  en  relación  con  los  insumos  que realmente se consumen  en  el  proceso  de producción. Además, el exportador no tiene ninguna obligación  de  importar  mercancías  exentas  de  derechos para consumidores en el proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  incluso  suponiendo que el sistema fuese un sistema de remisión o  devolución,  no  existe  ninguna  forma  o  procedimiento  para confirmar qué insumos  se  consumen  en  el proceso de producción del producto exportado en el sentido  de  la  letra  i)  del  anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de  base.  El  punto  5  del  apartado II del anexo II y el punto 3 del apartado II  del  anexo  III  de  dicho  Reglamento  establecen que para determinar si el Gobierno  del  país  exportador  no  cuenta  con tal sistema, el país exportador debe  llevar  a  cabo,  con  el  fin  de  determinar  si se ha efectuado un pago excesivo,  un  nuevo  examen  basado  en  los insumos o las transacciones reales en  cuestión.  El  Gobierno  de  la  India  no  llevó  a cabo tal examen. Por lo tanto,  la  Comisión  no  examinó  si  había de hecho exceso en la devolución de gravámenes  a  la  importación  por  los insumos consumidos en la producción del producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  sistema  constituye  una  subvención porque la contribución financiera del  Gobierno  de  la  India  bajo  la forma de derechos no percibidos sobre las importaciones  confiere  un  beneficio  al  titular  de  la  cartilla, que puede importar  mercancías  libres  de  derechos  utilizando los créditos obtenidos de las  exportaciones.  Se  trata  de  una  subvención  supeditada  por  ley  a  la</p>
    <p class="parrafo">cuantía  de  las  exportaciones  y  por  tanto se considera que es específica de conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.  Además,  se  considera  que  el  requisito  de  adición  mínima  de valor (véase  el  considerando  19)  requiere  el uso de mercancías de origen nacional con  preferencia  a  las  importadas. A este respecto, el sistema de cartilla es una  subvención  específica  en  el  sentido  de  la letra b) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(27)  A  principios  de  1997, el Gobierno de la India anunció que el sistema de cartilla  concluyó  efectivamente  y  que  las  demandas de crédito ya no podían hacerse  para  transacciones  de  exportación  que tuviesen lugar después del 31 de  marzo  de  1997.  Un  exportador puede, sin embargo, continuar utilizando la cartilla  ya  expedida  durante  un  período de tres años después de la fecha de emisión.  Además,  no  hay  ningún  plazo para presentar las demandas de crédito para  las  transacciones  de  exportación  hechas antes del 31 de marzo de 1997. Así  pues,  aunque  técnicamente  el  sistema ha dejado de existir en esa forma, los  exportadores  pueden  continuar  benficiándose de él importando mercancías, libres  de  derechos  de  aduana,  hasta que todos los créditos se hayan agotado o  hasta  el  31  de  marzo  de  2000  a más tardar. En estas circunstancias, se considera que el sistema puede estar sujeto a medidas compensatorias.</p>
    <p class="parrafo">d) Cálculo del importe de la subvención</p>
    <p class="parrafo">(28)  El  beneficio  a  los  exportadores  se  ha  calculado  sobre  la base del importe  de  los  derechos  de aduana normalmente debido sobre las importaciones hechas  durante  el  período  de  investigación  pero  que  no  fue  pagado  con arreglo   al   sistema   de   cartilla.Para  establecer  el  beneficio  completo obtenido  por  el  beneficiario  bajo  este  sistema,  el importe se ha ajustado añadiendo  el  interés  durante  el  período  de  investigación.  Puesto que los beneficios  de  exenciones  arancelarias  se  obtienen  regularmente  durante el período  de  investigación,  son  equivalentes  a  una serie de subvenciones. La práctica   normal   consiste   en   reflejar   el   beneficio  obtenido  por  el beneficiario  de  subvenciones  concedidas  una  sola  vez  añadiendo el interés comercial  anual  al  importe  nominal de la subvención, ya que se considera que se  ha  concedido  la  subvención en el primer día del período de investigación. Sin   embargo,   en   el   presente   caso   está  claro  que  las  subvenciones individuales  pueden  concederse  en  cualquier  momento  entre  el  primer y el último  día  del  período  de  investigación.  Por lo tanto, en vez de añadir el interés  anual  al  importe  total,  se  ha  considerado  apropiado  asumir  una subvención  media  en  el  punto  central del período de investigación, y por lo tanto  el  interés  debe  cubrir  un  período  de  seis  meses, equivalente a la mitad  del  índice  comercial  anual  durante  el período de investigación en la India,  es  decir,  el  7,29  %. Esta cantidad (es decir, los derechos de aduana sin  pagar  más  el  interés) se ha asignado a las exportaciones totales durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Nueve   empresas   se  beneficiaron  de  este  sistema  durante  el  período  de investigación  y  obtuvieron  subvenciones  de  entre  el  0,2 % y el 84,5 %. Se concedieron   deducciones   vinculadas   al  pago  de  gastos  para  obtener  la cartilla  a  las  empresas  que lo solicitaron. Una de las empresas solicitó una deducción  adicional  por  gastos  generados  para  obtener  la  subvención; los gastos   correspondían  a  los  honorarios  de  los  consultores  encargados  de</p>
    <p class="parrafo">tramitar  las  solicitudes  de  las  cartillas.  De  conformidad con la letra a) del  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento de base sólo se pueden conceder deducciones  por  los  gastos  generados  para  obtener  la subvención. Dado que las  empresas  pueden  beneficiarse  del  sistema  sin  necesidad  de recurrir a consultores externos, la solicitud de deducción no está justificada.</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  a  este  sistema  que  presentó  Facor  (Ferro Alloys Corp.  Ltd)  estaba  incompleta.  De  conformidad con lo previsto en el apartado 1  del  artículo  28  del  Reglamento  de  base,  los  resultados  provisionales relativos  a  subvenciones  recibidas  por esta empresa en virtud del sistema de cartilla  se  han  efectuado  sobre  la base de los hechos disponibles. Teniendo en  cuenta  la  ausencia  de  información fiable de otras fuentes independientes y  para  evitar  recompensar  la  falta  de  cooperación, se consideró apropiado aplicar  a  esta  empresa  el  índice  de  beneficio  más  alto  del  sistema de cartilla  establecido  para  los  exportadores que cooperaron, es decir, el 84,5 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Sistema de cartilla de derechos «Duty Entitlement Passbook Scheme», DEPB</p>
    <p class="parrafo">(29)   Otro  instrumento  de  la  Política  de  importación  y  exportación  que implica  ayudas  a  la  exportación es el DEPB, que entró en vigor el 7 de abril de  1997  y  que  es  el  sucesor  del sistema de cartilla que concluyó el 31 de marzo de 1997. El DEPB tiene dos variantes:</p>
    <p class="parrafo">- DEPB previo a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">- DEPB posterior a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">a) DEPB previo a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(30)  Pueden  acogerse  a  él  los  productores  exportadores  (es  decir,  todo fabricante  indio  que  exporte)  o  los exportadores (es decir, intermediarios) ligados  a  fabricantes.  Para  ello  la empresa debe haber exportado durante un período de tres años antes de presentar una solicitud de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  ningún  productor/exportador  del  producto  afectado  solicitó o utilizó  el  DEPB  previo  a  la  exportación.  Por ello la Comisión no tuvo que evaluar esta parte del sistema en el contexto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Criterios para solicitar el DEPB posterior a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  DEPB  posterior  a  la  exportación  es  prácticamente  idéntico a los sistemas   de   cartilla  descritos  anteriormente.  Está  disponible  para  los productores   exportadores   (es   decir,   todos  los  fabricantes  indios  que exportan) o para los exportadores (es decir, los operadores comerciales).</p>
    <p class="parrafo">c) Puesta en práctica del DEPB posterior a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(32)  Bajo  este  sistema,  cualquier exportador puede solicitar créditos que se calculan  como  porcentaje  del  valor de los productos acabados exportados. Los índices  del  DEPB  han  sido  establecidos  por  las autoridades indias para la mayor  parte  de  los  productos,  incluidos  los  afectados,  sobre  la base de normas  de  exportación-importación.  Se  expide  automáticamente un permiso que especifica el importe del crédito concedido.</p>
    <p class="parrafo">Esta  modalidad  del  DEPB  permite  el  uso  de  tales  créditos para cualquier importación  posterior  (por  ejemplo,  materias primas o capitales) no incluida en  la  lista  negativa  de  importaciones.  Tales  mercancías importadas pueden venderse  en  el  mercado  interior  (previo  pago  del  impuesto  de  venta)  o utilizarse de cualquier otra forma.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  DEPB  son  libremente  transferibles.  El  permiso DEPB es válido</p>
    <p class="parrafo">durante un período de 12 meses desde la fecha de la concesión del permiso.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Cuando  se  hayan  utilizado  todos  los  créditos,  la  empresa tiene que pagar un gasto a la autoridad pertinente.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión sobre el DEPB posterior a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(34)  Este  sistema  está  claramente supeditado a la cuantía de la exportación. Cuando  una  empresa  exporta  mercancías,  se  le  concede un crédito que puede utilizarse   para  compensar  derechos  de  aduanas  debidos  por  importaciones futuras  de  cualquier  mercancía  (bien  sean  materias primas o capitales). Al igual  que  el  sistema  de  cartilla,  no es un sistema permitido de remisión o devolución  por  las  mismas  razones indicadas anteriormente en el considerando 25.  El  sistema  constituye  una  subvención  porque la contribución financiera del  Gobierno  de  la  India  bajo  la  forma de no percepción de derechos sobre las  importaciones  confiere  un  beneficio  a  una  empresa, que puede importar mercancías  libres  de  derechos  de  aduana.  Es  una subvención supeditada por ley  a  la  cuantía  de las exportaciones y por lo tanto se considera específica de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">e) Cálculo del importe de la subvención el DEPB posterior a la exportación</p>
    <p class="parrafo">(35)  No  se  encontró  ninguna  prueba  de que las empresas se beneficiaran del DEPB  posterior  a  la  exportación  durante  el  período  de investigación. Sin embargo,  teniendo  en  cuenta  el  hecho  de  que  no  se  usaron  los créditos durante  el  período  de  investigación,  no  les  corresponde  ningún beneficio compensatorio.  A  este  respecto  no  se ha establecido margen de subvención en relación con este sistema.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sistema  de  fomento  de  la  exportación  de  bienes  de  capital  («Export Promotion Capital Goods Scheme», EPCGS)</p>
    <p class="parrafo">(36)   Otro  instrumento  de  la  política  de  importación  y  exportación  que implica  ayudas  a  la  exportación  es  el  sistema  EPCGS, introducido el 1 de abril de 1990 y modificado el 5 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">a) Criterios para su concesión</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  EPCGS  puede  ser  solicitado  por  los  productores  exportadores (es decir,  por  cualquier  fabricante  indio  que  exporte)  o por los exportadores (es  decir,  los  operadores  comerciales).  Desde  el  1  de  abril de 1997 los fabricantes   vinculados   a   exportadores   pueden  también  beneficiarse  del sistema.</p>
    <p class="parrafo">b) Puesta en práctica</p>
    <p class="parrafo">(38)  Para  beneficiarse  del  sistema,  las  empresas  deben proporcionar a las autoridades  pertinentes  detalles  del  tipo  y  valor de los bienes de capital que  importan.  Dependiendo  del  nivel  de  compromiso  de  exportación  que la empresa  esté  dispuesta  a  aceptar, se le permite importar bienes de capital a un  tipo  nulo  de  derechos  o a un tipo reducido. Se expide automáticamente un permiso que autoriza la importación a los tipos preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">Para  cumplir  con  la  obligación  de  exportación,  las  mercancías exportadas deben producirse utilizando los bienes de capital importados.</p>
    <p class="parrafo">(39) Hay que pagar una tasa para obtener el permiso.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre el EPCGS</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  EPCGS  es  una  subvención  sujeta a derechos compensatorios porque el pago   por   un  exportador  de  un  derecho  reducido  o  nulo  constituye  una</p>
    <p class="parrafo">contribución  financiera  del  Gobierno,  que renuncia a ingresos, y se confiere un  beneficio  al  beneficiario  al reducir los derechos pagaderos o eximiéndolo por completo del pago de aranceles.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  subvención  está  supeditada por ley a la cuantía de las exportaciones en  el  sentido  de  la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base,   puesto   que   no   puede   obtenerse  sin  comprometerse  a  exportador mercancías y por lo tanto se considera que es específica.</p>
    <p class="parrafo">d) Cálculo del importe de la subvención</p>
    <p class="parrafo">(42)  El  beneficio  para  los  exportadores  se  ha calculado sobre la base del importe  de  los  derechos  de  aduana  no  pagados  debidos  por  los bienes de capital  importados  durante  un  período  que refleja la depreciación normal de tales  capitales  en  la  industria del producto en cuestión. Este período se ha establecido  utilizando  la  media  ponderada  (sobre  la  base  del  volumen de producción  de  los  productos  afectados)  de los períodos de depreciación para los   capitales   realmente   importados   bajo   el  EPCGS  por  cada  empresa, resultando  en  un  período  normal  de  depreciación  de 15,5 años. La cantidad calculada   así   atribuible   al   período  de  investigación  se  ha  ajustado añadiendo  el  interés  durante  el  período de investigación para establecer el beneficio  completo  conseguido  por  el beneficiario bajo este sistema. Dada la naturaleza  de  esta  subvención,  que  es  equivalente  a una subvención pagada una   sola   vez,   el   tipo   de  interés  comercial  durante  el  período  de investigación  en  la  India,  es decir, el 14,58 % se consideró apropiado. Esta cantidad  se  ha  asignado  a  las  exportaciones  totales durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Tres   empresas   se   beneficiaron  de  este  sistema  durante  el  período  de investigación y obtuvieron subvenciones de entre el 0,1 % y el 1,1 %.</p>
    <p class="parrafo">La  información  verificable  respecto  a  este  sistema  que  proporcionó Facor (Ferro  Alloys  Corp.  Ltd)  era  incompleta.  De conformidad con lo previsto en el   apartado  1  del  artículo  28  del  Reglamento  de  base,  los  resultados provisionales  relativos  a  subvenciones  recibidas  por esta empresa bajo este sistema  no  podían  basarse  en la insuficiente información presentada y se han hecho   sobre  la  base  de  los  hechos  disponibles.  Teniendo  en  cuenta  la ausencia  de  otra  información  fiable  de fuentes independientes y para evitar recompensar   la  falta  de  cooperación,  se  consideró  apropiado  aplicar  el índice  de  beneficio  más  alto  de acuerdo con el sistema establecido para los otros exportadores que cooperaron a esta empresa, es decir, el 1,1 %.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa,  Raajratna  Metal  Industries  Ltd, utilizó el sistema en relación con   maquinaria   importada  para  la  producción  de  un  producto  (barra  de alambre)   no   sujeto   a   la  investigación.  La  Comisión  verificó  que  la maquinaria  importada  sólo  podía  utilizarse  para  las operaciones de acabado de  la  barra  de  alambre  vendida por separado, es decir, que la maquinaria no se  utilizó  en  la  producción  de  barras  de  acero  inoxidable  brillante en ninguna   etapa  en  el  proceso  de  fabricación  (incluida  la  producción  de materia  prima  común).  Se  considera  por lo tanto que en este caso la empresa no  ha  obtenido  ningún  beneficio del sistema para la fabricación de barras de acero inoxidable.</p>
    <p class="parrafo">5.  Zonas  de  manipulación  de exportaciones («Export Processing Zones», EPZ) y unidades orientadas a la exportación («Export Oriented Units», EOU)</p>
    <p class="parrafo">(43)   Otro  instrumento  de  la  Política  de  exportación  e  importación  que implica  ayudas  a  la  exportación  es  el sistema EPZ/EOU, que se introdujo el 22 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que  ningún  fabricante  del  producto  de  que se trata estaba  establecido  en  una  EPZ  o  era  una EOU.Por este razón la Comisión no tuvo necesidad de evaluar este sistema en el contexto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sistema  de  exención  del  impuesto  sobre  la renta («Income Tax Exemption Scheme», ITES)</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Ley  de  1961  del  impuesto  sobre  la  renta es la base jurídica del ITES.  La  Ley,  que  se  modifica  anualmente  mediante  la  Ley  de  finanzas, establece  la  base  para  la  percepción de impuestos así como las exenciones y deducciones   que   pueden   alegarse.  Entre  las  exenciones  que  pueden  ser alegadas  por  las  empresas  se  encuentra las cubiertas por las secciones 10A, 10B y 80HHC de la Ley.</p>
    <p class="parrafo">a) Criterios para su concesión</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  exención  conforme  a  la  sección  10A  puede  ser  alegada  por  las empresas  establecidas  en  zonas  francas.  La  exención  conforme a la sección 10B  puede  ser  alegada  por  las  zonas  orientadas  a  la  exportación  y  la conforme  a  la  sección  80HHC  puede  ser  alegada  por  cualquier empresa que exporte mercancías.</p>
    <p class="parrafo">b) Puesta en práctica</p>
    <p class="parrafo">(46)   Para   beneficiarse   de   las  deducciones  y  exenciones  de  impuestos previamente  mencionadas,  la  empresa  hará  la demanda pertinente al presentar su   declaración  fiscal  a  las  autoridades  tributarias  a  finales  del  año fiscal,  que  va  del  1  de  abril  hasta  el  31 de marzo. La declaración debe presentarse   a  las  autoridades  antes  del  30  de  noviembre  siguiente.  La evaluación  final  por  las  autoridades  puede prolongarse hasta 3 años después de  la  presentación  de  dicha  declaración. Una empresa solamente puede alegar una de las tres deducciones disponibles mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  las  secciones  10A,  10B  y  80HHC  las  empresas pueden alegar la exención  de  la  renta  imponible  en concepto de beneficios conseguidos en las ventas  de  exportación.  Sólo  se  utilizó  la  excepción  80HHC  de la ley del impusto sobre la renta durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre el ITES</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  letra  e)  de  la  Lista  ilustrativa de subvenciones a la exportación (anexo  I  del  Reglamento  de  base)  hace  referencia  «a  la exención total o parcial  .  .  .  en función de las exportaciones, de los impuestos directos . . .»  como  una  subvención  a  la  exportación.  Con  el  ITES, el Gobierno de la India  confiere  una  contribución  financiera  a  la  empresa  al  renunciar  a ingresos  bajo  la  forma  de impuestos directos que de otro modo serían debidos si  las  exenciones  del  impuestos  sobre  la  renta  no fueran alegadas por la empresa.  Esta  contribución  financiera  confiere  un beneficio al beneficiario al reducir su renta imponible.</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  subvención  está  supeditada por Ley a la cuantía de las exportaciones en  el  sentido  de  la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base,  puesto  que  exime  a  los beneficios de las ventas de exportación, y por lo tanto se considera que es específica.</p>
    <p class="parrafo">d) Cálculo del importe de la subvención</p>
    <p class="parrafo">(49)  Tal  como  se  recoge  en  el  considerando 46, las solicitudes conforme a las  secciones  10A,  10B  y  80HHC  se  hacen  al  presentar  la declaración al finalizar  el  ejercicio  fiscal.  Como el ejercicio fiscal en la India se lleva a  cabo  del  1  de  abril hasta el 31 de marzo, se considera apropiado calcular el  beneficio  bajo  este  sistema sobre la base del ejercicio fiscal 1996/97 (1 de  abril  de  1996  a  31 de marzo de 1997) que cubre seis meses del período de investigación.  Por  lo  tanto  el beneficio obtenido por los exportadores se ha calculado  sobre  la  base  de  la  diferencia  entre  los impuestos normalmente debidos  con  y  sin  el  beneficio  de  la  exención. Se ha tenido en cuenta el hecho  de  que  algunas  empresas  están  obligadas  al pago del impuesto mínimo alternativo,  que  es  un  método  alternativo  de  cálculo  del impuesto debido conforme  a  la  ley  del  impuesto  sobre  la  renta.  El  tipo del impuesto de sociedades   aplicable  durante  este  ejercicio  fiscal  fue  del  43  %.  Para establecer  el  beneficio  completo  logrado  por el beneficiario, esta cantidad se  ha  ajustado  añadiendo  el  interés  durante  el  período de investigación. Dada  la  naturaleza  de  esta  subvención,  que es equivalente a una subvención concedida  en  una  sola  ocasión,  se  consideró  apropiado  el tipo de interés comercial  durante  el  período  de  investigación  en  la  India,  es decir, el 14,58  %.  El  beneficio  se ha asignado sobre las exportaciones totales durante el ejercicio fiscal 1996-1997.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  ejercicio  fiscal  1996-1997  seis empresas se beneficiaron de este sistema  conforme  a  la  sección  80HHC  y  obtuvieron subvenciones de entre un 0,7 % y un 2,8 %.</p>
    <p class="parrafo">7. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">(50)  Habida  cuenta  de  lo  expuesto,  el  importe  total  de las subvenciones sujetas   a   derechos   compensatorios   para  cada  uno  de  los  exportadores investigados es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  producción  total  de  los cinco productores comunitarios de barras de acero  inoxidable  que  habían  apoyado  la  denuncia  y cooperado completamente con  la  Comisión  (véase  el  considerando  5)  supone el 45 % de la producción comunitaria  total.  Por  lo  tanto,  constituyen la «industria de la Comunidad» en  el  sentido  de  los  apartados  1  del  artículo  9 y 8 del artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(52)  Se  recuerda  que  el  período  de  investigación  tiene  una  duración de solamente  nueve  meses.  Por  lo  tanto,  con el fin de poder llevar a cabo una comparación,   las   conclusiones  relativas  al  período  de  investigación  se extrapolaron  a  doce  meses  para  permitir  una  comparación  sobre  una  base anual.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(53)  El  consumo  aparente  de  barras  de  acero  inoxidable  en  la Comunidad durante  el  período  que  va  de  enero  de  1994 a junio de 1997 se basó en la producción  total  en  la  Comunidad,  añadiendo  las  importaciones  totales  y deduciendo  las  exportaciones  totales.  A  este  respecto, la Comisión se basó en   datos   proporcionados   por  la  industria  de  la  Comunidad,  los  otros</p>
    <p class="parrafo">productores  establecidos  en  la  Comunidad y Eurofer, así como en estadísticas de Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Durante  el  período  que  va de 1994 a junio de 1997, el consumo total en la  Comunidad  ascendió  a  117  039 toneladas en 1994, 146 025 en 1995, 113 448 en 1996 y 148 457 en el período de investigación de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">4. Volumen y cuota de mercado de las importaciones subvencionadas</p>
    <p class="parrafo">(55)  El  volumen  de  importación  de  la India varió del siguiente modo: 7 597 toneladas  en  1994,  11  170 en 1995, 10 329 en 1996 y 8 311 durante el período de  investigación  de  doce  meses,  que corresponde a un aumento global de 714, o  sea,  un  9,4  %  con  un  pico  de 2 732 toneladas, es decir, el 36 %, entre 1994 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  cuota  de  mercado  india  (basada  en datos de Eurostat) aumentó a un ritmo  constante  desde  el  6,5  % en 1994 hasta un 7,6 % en 1995 y un 9,1 % en 1996.  Esto  corresponde  a  un  aumento  del  40  % al comparar los años 1994 y 1996.  Durante  el  período  de  investigación,  la  cuota de mercado se redujo, pero permaneció al nivel significativo del 5,6 %.</p>
    <p class="parrafo">5.   Precio   de  las  importaciones  de  la  India  objeto  de  subvenciones  y subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(57)  Entre  1994  y  el  período de investigación, se ha establecido que, según las   cifras   de  Eurostat,  las  importaciones  originarias  de  la  India  se efectuaron  regularmente  a  precios  que subcotizaron los de la industria de la Comunidad.  Durante  el  período  de  investigación,  ese  análisis  se confirmó detalladamente.</p>
    <p class="parrafo">(58)   En   particular,  con  el  fin  de  establecer  si  los  precios  de  los exportadores  indios  que  cooperaron  subcotizaron  los  precios de venta de la industria  de  la  Comunidad,  se  llevó  a cabo un análisis detallado para cada uno  de  ellos  para  las  ventas  hechas  durante  el período de investigación. Esto  se  hizo  comparando,  por  tipo  de  producto,  la media ponderada de los precios  de  exportación  con  la  media  ponderada  del  precio  de venta de la industria  de  la  Comunidad  a  partes  no  vinculadas. Si las exportaciones se hicieron  a  través  de  empresas  vinculadas,  los  precios  de  exportación se ajustaron  debidamente  para  los  gastos  entre  la  importación  y la venta al primer  cliente  independiente.  A  efectos  de  comparación,  los  productos se agruparon  en  tipos  de  producto  según  la  clase  de  acero,  la  forma,  el diámetro y la tolerancia.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Los  ajustes  en  los  precios  de  exportación indios se hicieron, cuando fueron  necesarios,  para  gastos  de transporte y manipulación, hasta llegar al precio franco en la frontera de la Comunidad, despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  efectuaron  ajustes  en  los  precios  de  venta  de  los  productores comunitarios  correspondientes  a  las  diferencias  de  fase  comercial, puesto que  se  constató  que  los  productores indios vendieron solamente a operadores comerciales,   mientras  que  la  industria  de  la  Comunidad  vendió  tanto  a operadores    comerciales    como    a    usuarios,    concediendo    descuentos significativos  a  los  operadores.  El ajuste se hizo reduciendo los precios de venta  de  la  industria  de  la Comunidad a los usuarios finales hasta reflejar los  descuentos  concedidos.  Además,  los  precios  de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron para gastos de transporte cuando fue necesario.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Los  productores-exportadores  indios  solicitaron  un  ajuste  para  las</p>
    <p class="parrafo">supuestas   diferencias   de   calidad   que   fue   rechazado,  puesto  que  la composición    química    del    producto    afectado   se   rige   por   normas internacionales.  La  solicitud  solamente  se hizo de manera general, es decir, los  productores  indios  no  proporcionaron  información  específica relativa a ninguna   empresa   en   particular,   por  lo  que  no  pudo  procederse  a  su verificación.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Del  mismo  modo,  tampoco  se  concedieron  las  solicitudes indias de un ajuste  referente  a:  1)  diversos  plazos  de  ejecución  entre  la orden y la entrega,  y  2)  diversos  mecanismos  de  fijación  de precios (los productores indios  venden  a  precios  fijos  mientras  que  los  productores  comunitarios utilizan  un  sistema  de  precios  de  base  y  añaden  el  llamado  «extra  de aleación»   para  níquel,  cromo  y  molibdeno),  ya  que  no  se  demostró  que afectaran a la comparabilidad de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(63)     Asimismo,     no     pudo     aceptarse    la    solicitud    de    dos productores-exportadores  indios  de  un  ajuste  referente  a diferencias en la condiciones  de  pago.  Los  productores-exportadores  indios  habían  declarado que  -contrariamente  a  las  condiciones  de pago aplicadas por la industria de la   Comunidad-   utilizaron   condiciones   de   pago  que  requerían  el  pago aproximadamente  treinta  días  antes  de  que  se entregaran las mercancías. La conclusiones  de  la  Comisión  contradijeron estas declaraciones, puesto que se estableció  que  los  productores  indios  afectados aplican condiciones de pago que  solicitan  el  pago  sesenta  días después de la fecha de envío. Puesto que el  transporte  de  la  India  a  la  Comunidad no excede, por término medio, de treinta  días,  los  productores  indios  recibieron  el  pago  no  antes,  sino después  de  la  entrega,  al  igual  de lo que se constató para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Finalmente,  los  productores  indios pidieron que la exención de la India de  los  derechos  de  aduana  del 4,2 % en el producto afectado bajo el régimen del  sistema  de  preferencias  generalizadas se tenga en cuenta para el cálculo de   la   subcotización   de  precios  y  eliminación  de  perjuicio  (véase  el considerando  97).  Según  estos  productores, los precios de exportación indios deberían  aumentarse  un  4,2  %  «como  si» las importaciones originarias de la India  no  se  beneficiaran  del  sistema  de  preferencias  generalizadas. Este argumento  no  se  aceptó  porque el cálculo de la subcotización de precios está basado  en  los  precios  reales pagados en el mercado. Los derechos hipotéticos no   pueden,   por   lo  tanto,  considerarse.  La  legislación  pertinente,  en particular  el  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  n° 3281/94 del Consejo (7), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 602/98 (8), declara   que   la   concesión  del  tratamiento  del  sistema  de  preferencias generalizadas no es obstáculo para contrarrestar el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  comparación  de  la  media  ponderada  de  los precios de exportación, debidamente  ajustada,  con  la  media  ponderada  del  precio  de  venta  de la industria  de  la  Comunidad  mostró  que  los  productores-exportadores  indios habían  subcotizado  los  precios  de  venta de los productores comunitarios del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Bhansali Brightbars Pvt Ltd. Munbai 14,5%</p>
    <p class="parrafo">- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur 16,5%</p>
    <p class="parrafo">- Grand Foundry Ltd, Mumbai 13,3%</p>
    <p class="parrafo">- Isibars Ltd, Mumbai 19,5%</p>
    <p class="parrafo">- Mukand Ltd, Mumbai 17,9%</p>
    <p class="parrafo">- Panchmahal Steel Ltd, Baroda 13,9%</p>
    <p class="parrafo">- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad 16,8%</p>
    <p class="parrafo">- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai 13,2%</p>
    <p class="parrafo">- Viraj Alloj Ltd, Mumbai 19,8%</p>
    <p class="parrafo">(66)  En  el  curso  de  la  investigación,  ciertos productores indios adujeron que  el  cálculo  de  los  márgenes  de  subcotización  no tendría sentido en el contexto   de   esta   investigación   teniendo   en   cuenta  las  conclusiones establecidas  en  una  Decisión  reciente  de  la  Comisión (9) sobre asuntos de competencia (caso IV/35.814 - Extra de aleación).</p>
    <p class="parrafo">Esta   Decisión   estableció  que  los  productores  comunitarios  de  productos planos  de  acero  inoxidable  habían modificado «concertadamente los valores de referencia  de  la  fórmula  de  cálculo  del extra de aleación, práctica que ha tenido  por  objeto  y  efecto  restringir  y falsear el normal desenvolvimiento de la competencia en el mercado común.».</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  debe  tener  en  cuenta  que  esta  Decisión no se refiere al producto   sujeto  a  la  investigación  antisubvenciones.Las  barras  de  acero inoxidable  se  clasifican  dentro  de la categoría de productos largos de acero inoxidable,  en  comparación  con  productos  planos  de  acero  inoxidable,  el producto afectado por la Decisión de la Comisión previamente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  indias  confirmaron  esta  distinción,  pero alegaron que también existió  una  práctica  concertada  para  las barras de acero inoxidable. Dos de ellas  presentaron  una  denuncia  formal  de  conformidad con el artículo 3 del Reglamento  n°  17/62  del  Consejo  (10).  Sin  embargo,  hasta esta fase de la investigación  no  se  presentó  a  la  Comisión,  o  ésta  no  pudo  recopilar, ninguna  prueba  concluyente  que  sugiriera  que  los  productores de barras de acero  inoxidable  «estuvieran  de  acuerdo  de  manera concertada en establecer un  mecanismo  de  fijación  de  precios  de las barras de acero inoxidable». En este  contexto  es  importante  subrayar  que  la  mayoría de los productores de productos  planos  de  acero  inoxidable  y  los  productores de barras de acero inoxidable no son los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  observó  -al  comparar  los  precios de venta de la industria de la Comunidad-   que   los  precios  de  venta  para  tipos  idénticos  de  producto vendidos  a  categorías  comparables  de clientes variaron sustancialmente en el mismo  plazo.  Por  otra  parte,  se  observó  que  los precios variaron durante diversos   momentos  (con  una  tendencia  a  la  baja  desde  1995)  implicando diversos   niveles   de   rentabilidad   durante  distintos  períodos  para  los productores  que  constituyen  la  industria de la Comunidad.La Comisión, por lo tanto,   concluyó   que,  contrariamente  a  la  alegación  de  los  productores indios,  no  había  nada  en  esta  fase de la investigación que indicase que el cálculo de la subcotización no tuviera sentido.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">6.1. Producción, capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(67)  Durante  el  período  que  va de 1994 a junio de 1997, la producción total de  la  industria  de  la  Comunidad ascendió a 60 800 toneladas en 1994, 65 459 en  1995,  53  070  en 1996 y 66 640 durante el período de investigación de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Se  concluyó  que  la  producción  total  de  la industria de la Comunidad había  fluctuado  durante  los  últimos  años  reaccionando  a los cambios en la demanda   y  a  las  importaciones  a  bajo  precio  originarias  de  la  India. Mientras  que,  debido  a  la  alta  demanda, 1995 puede describirse como un año productivo  para  la  industria  de la Comunidad en términos de producción, 1996 mostró  un  descenso  significativo  del  nivel de producción. Esto era debido a una    disminución    del    consumo    comunitario    en    1996    y   a   los productores-exportadores   indios  que  vendían  sus  productos  a  precios  muy bajos,   subcotizando   así   los  precios  de  venta  de  la  industria  de  la Comunidad.   Durante   el   período   de  investigación,  la  producción  de  la industria  de  la  Comunidad  aumentó  de  nuevo, beneficiándose de una más alta demanda, pero solamente logró precios de venta más bajos.</p>
    <p class="parrafo">(69)  En  cuanto  al  desarrollo  de  la  capacidad  y  de  la utilización de la capacidad,  la  industria  de  la  Comunidad utiliza las mismas máquinas también para  la  fabricación  de  otros productos. Es difícil, en consecuencia, evaluar los  índices  exactos  de  capacidad  y  de  utilización de la capacidad para el producto  afectado.  Por  lo  tanto,  se  consideró apropiado no extraer ninguna conclusión sobre la base de estos dos factores.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Volumen de ventas</p>
    <p class="parrafo">(70)  El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  a partes no vinculadas  en  la  Comunidad  era  de 31 659 toneladas en 1994, 33 264 en 1995, 22  988  en  1996,  21  081 durante el período de investigación y 28 108 durante el  período  de  investigación  de doce meses, mientras que el volumen de ventas a  partes  vinculadas  era  de  12 977 toneladas en 1994, 13 675 en 1995, 11 930 en  1996,  13  092  durante  el  período  de  investigación  y 17 456 durante el período de investigación de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Se  concluyó  que  el  volumen  de  ventas  a  partes  no vinculadas en la Comunidad  así  como  el  volumen  combinado  de ventas a partes vinculadas y no vinculadas  en  la  Comunidad  siguieron  una  tendencia  similar a la observada para  el  volumen  de  producción.  Los  volúmenes  de ventas fluctuaron durante los  últimos  años  y  1996  mostró  un  descenso particularmente significativo. Esta  tendencia  solamente  se  invirtió  después  de  una  reducción de precios significativa  durante  el  período  de  investigación, con un volumen de ventas en este período superior al de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Esta  evolución  corresponde  a  una pérdida de más del 11 % de las ventas a  partes  no  vinculadas  al  comparar  1994  y  el período de investigación. A este  respecto,  también  se  observó  que  la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento global en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(73)  Mientras  que  la  cuota  de  mercado  de las importaciones indias aumentó perceptiblemente  entre  1994  y  1996  (véase lo anterior), la cuota de mercado de  la  industria  de  la  Comunidad  mostró  un desarrollo negativo en el mismo período.  Se  observó  que  mientras  que  las  ventas  de  la  industria  de la Comunidad,  tanto  a  partes  vinculadas  como no vinculadas, suponían un 38,1 % del  mercado  en  1994,  esta  cuota  descendió al 32,1 % en 1995 y al 30,8 % en 1996.  Esto  corresponde  a  una pérdida del 19,2 %. La cuota de mercado alcanzó su nivel más bajo en el período de investigación, con un 30,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Por  lo  que  se  refiere  únicamente a las ventas a partes no vinculadas,</p>
    <p class="parrafo">se  estableció  que  la  cuota  de  mercado  también disminuyó perceptiblemente, desde  el  27,0  %  en  1994  hasta  un 22,8 % en 1995 y un 20,1 % en 1996. Esto corresponde  a  una  pérdida  del  25,6  %. La cuota de mercado alcanzó su nivel más bajo en el período de investigación, con un 18,9 %.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Precios de venta</p>
    <p class="parrafo">(75)  Los  precios  de  venta  de  la  industria  de  la Comunidad siguieron una tendencia  a  la  baja  desde  1995.  Para  prevenir  otras pérdidas de cuota de mercado,  la  industria  de  la  Comunidad  bajó  sus  precios  en un 21 % desde 1995.  Expresados  en  forma  de  índices,  los precios de venta disminuyeron de 134  en  1995  a  126  en 1996 y a 106 en el período de investigación (el índice 100 corresponde a 1994).</p>
    <p class="parrafo">6.5. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  Por  lo  que  se  refiere  a la rentabilidad, la investigación mostró que, con  una  excepción,  todos  los  productores que constituían la industria de la Comunidad  estaban  en  mejor  situación  financiera  en  1994  que  durante  el período  de  investigación.  Los  márgenes  de  beneficio  de todas las empresas cayeron   perceptiblemente,   especialmente   entre   1995   y   el  período  de investigación,   y  una  empresa  en  especial  sufrió  pérdidas  significativas durante   el  período  de  investigación.  La  media  ponderada  del  margen  de beneficios   durante  el  período  de  investigación  era  insatisfactoria  para todos,  excepto  para  uno  de los productores, debido a la reducción del precio de venta.</p>
    <p class="parrafo">En  forma  de  índices,  el  margen  de beneficio evolucionó del siguiente modo: 100 en 1994, 312 en 1995, 151 en 1996 y 73 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.6. Empleo y existencias</p>
    <p class="parrafo">(77)  Por  lo  que  se  refiere al empleo, la mano de obra de la industria de la Comunidad  se  mantuvo  casi  estable,  entre  602  y  592 de 1994 al período de investigación.  A  veces  los  despidos  pudieron  solamente evitarse reduciendo el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(78)  Las  existencias  aumentaron  más  de  3  000  toneladas  entre  1994 y el principio  del  período  de  investigación  y  ascendieron a 10 923 toneladas al final de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(79)  A  la  vista  de  lo  que  precede, la Comisión consideró que la industria comunitaria   sufrió  un  perjuicio  importante.  Los  principales  factores  de perjuicio  son  la  subcotización  de  precios  significativa practicada por los productores-exportadores  indios,  la  bajada  consiguiente  de  los  precios de venta  de  la  industria  de  la  Comunidad, la rentabilidad insatisfactoria, el aumento  significativo  de  la  cuota de mercado de los productores-exportadores indios  de  1994  a  1996  y  la pérdida correspondiente de cuota de mercado por la  industria  de  la  Comunidad, las pérdidas de volumen de ventas y el aumento de existencias.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones subvencionadas</p>
    <p class="parrafo">(80)  El  rápido  aumento  de  la  cuota  de mercado de las importaciones indias (el  40  %  entre  1994  y  1996)  y  la  sustancial  subcotización  de  precios constatada  (hasta  del  16,3  %)  coinciden con el deterioro de la situación de la  industria  de  la  Comunidad,  en  especial  su pérdida de cuota de mercado,</p>
    <p class="parrafo">bajada de precios y rentabilidad insatisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Al  enfrentarse  a  las  importaciones  subvencionadas  originarias  de la India,  la  industria  de  la  Comunidad tenía la opción, después del productivo año   1995,   de   mantener   sus   precios   o  de  adaptarlos  a  los  precios subvencionados,  con  consecuencias  negativas  para  su  rentabilidad. En 1996, algunos  productores  comunitarios  intentaron  mantener sus precios de venta en un  nivel  alto,  mientras  que  otros los redujeron. Ambas estrategias trajeron consigo  un  impacto  negativo  sobre  la rentabilidad de forma directa (precios más  bajos)  o  indirecta  (menor  volumen  de  ventas,  lo  que implica mayores gastos  generales  por  tonelada  vendida). Durante el período de investigación, todos  los  productores  comunitarios  bajaron más aún sus precios de venta, con un  nuevo  impacto  negativo  sobre  su rentabilidad. Esto muestra claramente la sensibilidad   a  los  precios  del  mercado  y  el  impacto  importante  de  la subcotización de precios practicada por los productores-exportadores indios.</p>
    <p class="parrafo">(82)  Ciertos  productores-exportadores  indios  afirmaron que no habían causado ningún  perjuicio  importante,  puesto  que  solamente  vendieron  a  un  número limitado    de    operadores   comerciales,   mientras   que   los   productores comunitarios  también  vendieron  a  usuarios  y  operadores  comerciales que no eran  clientes  de  los  productores indios. Por consiguiente, solamente existía una   competencia  limitada  entre  los  productos  indios  y  comunitarios  que afectaba  al  35  %  del  mercado comunitario total. La transparencia de mercado contradice   este  argumento,  pues  reacciona  rápidamente  a  cambios  en  los precios  y  abre  la  posibilidad  de  que los productores indios vendan a otros compradores en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(83)  La  Comisión  también  consideró si otros factores tales como la evolución global  del  mercado,  el  comportamiento de la propia industria de la Comunidad o  las  importaciones  originarias  de  otros  países  podían  haber  causado el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Ciertos  productores  indios  alegaron  que  la  industria de la Comunidad denunciante  era  ineficaz  y  llamó  la  atención,  en  especial, sobre el bajo índice  de  utilización  de  la  capacidad. En cualquier caso, según lo indicado anteriormente,  se  consideró  no  apropiado  utilizar  el índice de utilización de  la  capacidad  como  factor  decisivo  de  perjuicio. Sin embargo, cualquier disminución  de  la  utilización  de  la capacidad ocurriría al mismo tiempo que una  disminución  sustancial  de  las  ventas  de  la industria de la Comunidad, coincidiendo con un aumento de las importaciones subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">(85)  En  el  curso  de la investigación también se consideró si la situación de los  productores  de  la  Comunidad  que no formaban parte de la industria de la Comunidad   según   lo  definido  en  el  considerando  51  era  en  algún  modo diferente  de  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad. Debido a una falta  de  información  comprobable  y  teniendo  en cuenta la transparencia del mercado  de  las  barras  de  acero  inoxidable en la Comunidad, en especial por lo  que  se  refiere  a  los  precios, se concluye que es probable que los otros productores  establecidos  en  la  Comunidad  siguieran  una tendencia similar a los productores que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Además,  se  constató  que  las  importaciones originarias de otros países no  habían  tenido  ningún  impacto  decisivo  en  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estas   importaciones   se  hicieron  o  en  cantidades  insignificantes  y/o  a precios   más  altos.  Solamente  las  importaciones  originarias  de  Rusia  se hicieron,  por  término  medio,  a  precios  más bajos que las de la India, pero las  cantidades  importadas  durante  el  período  de  investigación  supusieron solamente un 1,2 % del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Finalmente,  los  productores  indios  han  aducido que los precios de las barras  laminadas  en  caliente,  es  decir,  la materia prima principal para la producción  de  barras  de  acero  inoxidable,  y  los  precios de las barras de acero  no  han  seguido  la  misma tendencia a la baja durante los últimos años. Esto,  según  se  alega,  ha  supuesto  dificultades  para  los  productores  no integrados,  que  se  vieron  forzados  a  comprar sus materias primas a precios más  altos.  Las  dificultades  de  los  productores no integrados no podían por lo   tanto  atribuirse  a  las  importaciones  originarias  de  la  India.  Esta conclusión   no   fue  justificada  y,  en  consecuencia,  no  pudo  tomarse  en consideración en esta fase.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(88)   Teniendo  en  cuenta  la  coincidencia  al  mismo  tiempo  del  nivel  de subcotización  de  precios,  la  reducción en el precio de venta de la industria de  la  Comunidad  y  la  rentabilidad  insatisfactoria,  así  como  la cuota de mercado   significativa  adquirida  por  las  importaciones  originarias  de  la India  de  1994  a  1996  (una  tendencia que sólo pudo invertirse después de la reducción   de   precios  por  la  industria  de  la  Comunidad)  y  la  pérdida correspondiente   de   cuota   de   mercado  sufrida  por  la  industria  de  la Comunidad,  se  concluyó  que  las  importaciones  subvencionadas originarias de la  India,  tomadas  de  forma aislada, habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(89)  De  conformidad  con  el  artículo  31  del  Reglamento  de  base,  y para evaluar  si  la  adopción  de medidas antisubvenciones respondía a los intereses de  la  Comunidad  en  conjunto,  la  Comisión examinó el impacto para todas las partes implicadas de la adopción o no de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Las  medidas  no  pueden  aplicarse cuando las instituciones comunitarias, basándose  en  toda  la  información  presentada,  concluyen  claramente  que la aplicación de tales medidas no redunda en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Para  investigar  este  problema,  se enviaron cuestionarios a 59 usuarios de  barras  de  acero  inoxidable,  pero  no  se  recibió  ninguna  contestación documentada.   Se   consideró,   por   lo   tanto,   que   el  resultado  de  la investigación  probablemente  no  tendría  un  impacto  significativo  sobre los usuarios,  bien  porque  las  barras  de  acero  inoxidable  no son un factor de coste  significativo  para  ellos  o  bien  porque  su  producción  de productos derivados  de  las  barras  de  acero  inoxidable  supone  solamente una pequeña proporción  de  su  producción  total.  De todos modos, se observó que cualquier incremento  de  los  precios  que  resultara de las medidas compensatorias sería moderado,   dado   el   gran  número  de  competidores  dentro  y  fuera  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(92)  También  se  contactó  con catorce proveedores de materias primas para los productores   comunitarios   de  barras  de  acero  inoxidable.  Sus  respuestas indicaron  que  el  restablecimiento  de  una competencia leal beneficiaría a la</p>
    <p class="parrafo">industria  suministradora  desde  el  punto  de  vista de la producción, ventas, empleo y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(93)  Finalmente,  se  ha  aducido que podía no ser de interés para la Comunidad el  imponer  medidas  que  tuvieran  en  cuenta  las  supuestas  prácticas antes mencionadas  en  el  cálculo  del  extra  de  aleación.  A este respecto se hace referencia  a  los  comentarios  hechos  anteriormente.  Además, se consideró el hecho   de   que   ningún  usuario  contestó  al  cuestionario  de  la  Comisión aduciendo  que  los  precios  de compra de la industria de la Comunidad para las barras de acero inoxidable fueran injustificablemente altos.</p>
    <p class="parrafo">(94)  En  pocas  palabras,  no  había  pruebas  para  sugerir que la adopción de medidas no redundara en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(95)  Basándose  en  las  conclusiones  sobre  la  concesión de subvenciones, el perjuicio  ocasionado,  el  nexo  causal  y  el interés comunitario, la Comisión considera necesario adoptar medidas compensatorias provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Con  el  fin  de  establecer  el  nivel estas medidas, la Comisión tuvo en cuenta  los  márgenes  de  subvención  comprobados  y el importe de los derechos necesarios   para   eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(97)   A   tal   efecto,   la   Comisión   consideró  que  los  precios  de  las importaciones   objeto   de  subvención  deben  aumentarse  hasta  un  nivel  no perjudicial.  El  incremento  necesario  de  los  precios se determinó basándose en  la  comparación  de  la  media  ponderada  de  los  precios  de  importación utilizada  para  establecer  la  subcotización de precios, según el considerando 58  y  siguientes,  con  el  coste medio ponderado de producción de la industria de  la  Comunidad  y  un  rendimiento  razonable  de  las  ventas  del  producto afectado.  A  este  respecto,  se  utilizó  un  índice de beneficios del 5 % del volumen   de   negocios.   La   Comisión  considera  suficiente  este  nivel  de beneficios, dada la naturaleza del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(98)   Esta   comparación   mostró   los   siguientes   márgenes   de  perjuicio (expresados  en  relación  con  el  nivel  de precio franco en la frontera de la Comunidad):</p>
    <p class="parrafo">- Bhansali Brightbars Pvt Ltd. Munbai 18,3%</p>
    <p class="parrafo">- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur 11,5%</p>
    <p class="parrafo">- Grand Foundry Ltd, Mumbai 16,7%</p>
    <p class="parrafo">- Isibars Ltd, Mumbai 25,0%</p>
    <p class="parrafo">- Mukand Ltd, Mumbai 24,5%</p>
    <p class="parrafo">- Panchmahal Steel Ltd, Baroda 17,6%</p>
    <p class="parrafo">- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad 21,2%</p>
    <p class="parrafo">- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai 16,5%</p>
    <p class="parrafo">- Viraj Alloj Ltd, Mumbai 23,5%</p>
    <p class="parrafo">(99)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  12 del Reglamento de base,  el  tipo  del  derecho  debería  corresponder  al margen de subvención, a menos  que  el  margen  de  perjuicio sea más bajo. Por lo tanto, se aplican los siguientes índices de derecho para los productores que cooperaron:</p>
    <p class="parrafo">- Bhansali Brightbars Pvt Ltd. Munbai 14,5%</p>
    <p class="parrafo">- Facor (Ferro Alloys Corp. Ltd), Nagpur 11,5%</p>
    <p class="parrafo">- Grand Foundry Ltd, Mumbai 16,7%</p>
    <p class="parrafo">- Isibars Ltd, Mumbai 25,0%</p>
    <p class="parrafo">- Mukand Ltd, Mumbai 19,7%</p>
    <p class="parrafo">- Panchmahal Steel Ltd, Baroda 0%</p>
    <p class="parrafo">- Raajratna Metal Industries Ltd, Ahmedabad 21,2%</p>
    <p class="parrafo">- Venus Wire Industries Ltd, Mumbai 16,5%</p>
    <p class="parrafo">- Viraj Alloj Ltd, Mumbai 23,5%</p>
    <p class="parrafo">(100)   Para   no  primar  la  falta  de  cooperación,  se  consideró  apropiado establecer  el  tipo  de  derecho  para  las  empresas que no cooperaron a nivel del tipo del derecho más alto constatado, es decir, el 25 %.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(101)  En  interés  de  una  buena  gestión, debe fijarse un plazo en el que las partes  interesadas  que  se  personaron  en el plazo especificado en el anuncio de  apartura  puedan  exponer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y solicitar audiencia.   Debe   hacerse   constar,   además,   que  todas  las  conclusiones formuladas  a  efectos  del  presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(102)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 24 del Reglamento de base  ningún  producto  podrá  estar  sujeto a derechos antidumping y a derechos compensatorios  para  corregir  la  misma  situación  derivada  del dumping o de las   subvenciones   por   exportación.  Considerando  que  se  han  establecido derechos  antidumping  sobre  las  importaciones  del  producto  en  cuestión es necesario   determinar   si   la   subvención  y  el  margen  de  dumping  están originados por la misma situación y en qué amplitud.</p>
    <p class="parrafo">(103)  En  el  presente  caso  se  ha  llegado  a la conclusión de que todos los sistemas   investigados   constituyen   subvenciones  a  la  exportación  en  el sentido  de  la  letra  a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Como  tales,  las  subvenciones  solamente  pueden  afectar  a  los  precios  de exportación   de   los  productores  indios  que  supongan  un  aumento  de  los márgenes  de  dumping.  Es  decir, los márgenes de dumping establecidos se deben en  todo  o  en  parte  a  la  existencia  de  subvenciones a la exportación. En estas   circunstancias  no  se  considera  apropiado  imponer  al  mismo  tiempo derechos   compensatorios  y  derechos  antidumping  por  la  totalidad  de  los márgenes  de  subvención  y  de  dumping  establecidos.  Teniendo  en  cuenta el hecho  de  que  los  márgenes  de  dumping  se  deben  en  todo  o en parte a la existencia   de   subvenciones   por   exportación,   los  derechos  antidumping impuestos  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1084/98 deberán ajustarse para reflejar los  márgenes  de  dumping  reales  que  quedan  después de imponer los derechos compensatorios que compensan el efecto de la subvenciones a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  barras  y  perfiles  de  acero  inoxidable, simplemente obtenidos y acabados en  frío,  que  contengan  en peso el 2,5 % o más de níquel, de sección circular así  como  de  otras  secciones  e incluidos en las subpartidas 7222 20 11, 7222 20  21,  7222  20  31,  y  7222 20 81 de la nomenclatura combinada y originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que   se   especifique   lo  contrario,  serán  aplicables  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1   estará  sujeto  a  la  constitución  de  una  garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  1084/98  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  tipo  del  derecho aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CE) n° 384/96,  las  partes  interesadas  que se personaron en el plazo especificado en el  anuncio  de  apertura  podrán  expresar  sus  puntos  de vista por escrito y solicitar  audiencia  a  la  Comisión  en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  31  del Reglamento (CE) n° 2026/97,  las  partes  afectadas  pueden  presentar  observaciones respecto a la aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  presente  Reglamento  de  aplicará  durante  un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 328 de 30. 10. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 264 de 30. 8. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 155 de 29. 5. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 348 de 31. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 100 de 1. 4. 1998, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
