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<documento fecha_actualizacion="20241021190505">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81325</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1551/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1551/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 293/98 por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo II del Tratado CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/202/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3728" orden="1">Floricultura</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80224" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 293/98, de 4 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81309" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1524/98, de 16 de julio ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80406" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 489/97, de 17 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre (Ref. 1991/81938)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  293/98 de la Comisión (3) establece los  hechos  generadores  aplicables  en  el sector de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 1524/98 de la Comisión de 16 de julio de  1998,  por  el  que  se establecen las disposiciones de aplicación relativas a  las  medidas  específicas  adoptadas  en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  en  los  sectores  de las frutas y hortalizas, de las plantas y de las  flores  (4),  sustituye  al  Reglamento (CE) n° 489/97 de la Comisión (5) y establece   determinadas   medidas   de   ayuda  para  el  abastecimiento  y  la transformación  contempladas,  respectivamente,  en  los  artículos  2  y 14 del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo  (6),  cuya  última  modicación  la constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  2598/95  (7);  que,  por  consiguiente, conviene  establecer  los  hechos  generadores  aplicables  a  dichas  medidas y</p>
    <p class="parrafo">adaptar el Reglamento (CE) n° 293/98 a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   hecho   generador   de   la  ayuda  al  abastecimiento contemplada  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91 se establece en el  apartado  8  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) n° 131/92 de la Comisión (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1736/96 (9);   que,   no  obstante,  la  concesión  de  esta  ayuda  se  supedita  a  la constitución  de  una  garantía;  que  el importe de la garantía se fija en ecus en  el  apartado  2  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1524/98; que procede establecer  que,  en  este  caso,  el  hecho  generador  intervenga  el  día  de presentación de la solicitud del certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91 establece una  ayuda  para  la  transformación de frutas y hortalizas; que la concesión de la  ayuda  al  transformador  está  supeditada  al  pago  de un precio mínimo al productor   y   a   la   celebración   de   contratos  de  transformación  entre productores  y  transformadores;  que  esta  ayuda se concede por las cantidades de  productos  entregados  al  amparo  de dichos contratos; que, en este caso, y debido   al   gran  número  de  agentes  económicos  interesados,  conviene,  en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  n°  1068/93  de  la Comisión (10), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  961/98 (11), establecer el hecho generador del tipo de conversión  agrario  el  primer  día  del  mes  en  que el transformador se haga cargo  del  producto,  de  conformidad  con los justificantes contemplados en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1524/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  hechos  generadores  específicos  establecidos  en  el presente   Reglamento   cumplen   los  criterios  de  aplicabilidad,  semejanza, coherencia,  posibilidad  y  eficacia  enunciados  en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  del  Comité  de  gestión  de las frutas y hortalizas, el Comité   de   gestión  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas  y  el  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 293/98 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  números  ordinales  1, 2, 3 y 4 de los apartados se sustituirán por los ordinales 2, 3, 4 y 6.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirán los apartados 1 y 5 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.   El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a  la garantía  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1524/98  tendrá  lugar  el  día  de presentación de la solicitud del certificado de ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la  transformación  establecida  en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91  tendrá  lugar  el  primer  día  del mes en que el transformador se haga cargo  de  los  productos,  según  se  infiera  de  los  justificantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1524/98.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  2, los términos «apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE)   n°   489/97»   se  sustituirán  por  «apartado  2  del  artículo  22  del Reglamento (CE) n° 1524/98.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  3, los términos «artículo 6 del Reglamento (CE) n° 489/97» se sustituirán por «artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1524/98.».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  4, los términos «artículo 7 del Reglamento (CE) n° 489/97» se sustituirán por «artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1524/98.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 30 de 5. 2. 1998, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 201 de 17. 7. 1998, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 76 de 18. 3. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 135 de 8. 5. 1998, p. 5.</p>
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</documento>
