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    <identificador>DOUE-L-1998-81319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1541/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1541/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, relativo a las justificaciones del origen de ciertos productos textiles incluidos en la sección XI de la nomenclatura combinada y despachados a libre práctica en la Comunidad, así como a las condiciones en que dichas justificaciones pueden ser aceptadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980725</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111020</fecha_derogacion>
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          <texto>, por Reglamento 955/2011, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) n° 616/78 del Consejo, de 20 de  marzo  de  1978,  relativo  a  las  justificaciones  del  origen  de ciertos productos  textiles  de  los  capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados  en  la  Comunidad,  así como a las condiciones en las que pueden ser aceptadas  estas  justificaciones  (1),  el  Consejo  fijó  las condiciones para prevenir  los  abusos  y  desviaciones  del  tráfico  que pueden obstaculizar la correcta  aplicación  de  los  regímenes textiles mediante un sistema de control del   origen   basado   en  la  exigencia  de  un  certificado  de  origen  para determinados  productos  textiles  y  de  una declaración de origen extendida en la factura para los demás productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  la  adopción  del  Reglamento  (CEE) n° 616/78, se han producido  cambios  en  determinados  ámbitos  aduaneros  y  textiles;  que,  en particular,  los  productos  textiles  de  que se trata han sido recogidos en la sección   XI   de  la  nomenclatura  combinada  clasificada  en  las  categorías definidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de   12  de  octubre  de  1993,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las importaciones  de  algunos  productos  textiles  originarios  de países terceros (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  las  medidas  relativas  a  la asistencia mutua  y  la  cooperación  administrativa  previstas  en los artículos 4, 4bis y 4ter  del  Reglamento  (CEE)  n° 616/78 han sido adoptadas en el Reglamento (CE) n°  515/97  del  Consejo,  de  13  de  marzo  de  1997, relativo a la asistencia mutua  entre  las  autoridades  administrativas  de  los  Estados  miembros y la colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad,  conviene proceder a una refundición del Reglamento (CEE) n° 616/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  una gestión eficaz de las medidas previstas</p>
    <p class="parrafo">en el presente Reglamento, procede recurrir al Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos textiles incluidos  en  la  sección  XI  de  la nomenclatura combinada y enumerados en el anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n°  3030/93,  estará sujeto a la justificación del  origen  de  dichos  productos  en  una  de  las formas, y con arreglo a las modalidades, que se establecen en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  exigirán  las justificaciones del origen contempladas en el apartado 1  para  las  mercancías  acompañadas  de  un  certificado  de  origen  que  sea conforme  a  los  modelos  y satisfaga las condiciones fijadas en el marco de la aplicación de acuerdos, protocolos y demás convenios bilaterales textiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  importaciones  que  no  sean de carácter comercial no estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  los  grupos  IA,  IB,  IIA y IIB del anexo I del Reglamento  (CEE)  n°  3030/93  deberán  ir  acompañados  de  un  certificado de origen  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  47  del Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (4).</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados  de  origen  sólo  podrán  ser  aceptados  si  los  productos correspondientes  cumplen  los  criterios  de  determinación  del origen fijados por las disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  distintos  de  los  contemplados en el artículo 2 deberán ir acompañados  de  una  declaración  del  exportador  o del proveedor extendida en la  factura  o,  en  su  defecto, en cualquier otro documento comercial relativo a  dichos  productos,  que  certifique  que  los  productos  de que se trate son originarios  del  tercer  país  en  el  que  se  expida  dicha declaración y que responden   a  los  criterios  de  determinación  del  origen  fijados  por  las disposiciones   comunitarias  en  la  materia.  El  texto  de  esta  declaración deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo  primero  no  afectará  a  la  posibilidad  de  que  se  expida  un certificado  de  origen  para  los  productos  contemplados  en  el mismo en las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  la  presentación de la declaración de origen contemplada en el apartado  1,  las  autoridades  competentes  de  la  Comunidad podrán exigir, en caso  de  serias  dudas,  todas  las  justificaciones complementarias necesarias para  cerciorarse  de  que  la declaración de origen responde a los criterios de determinación  del  origen  fijados  por  las  disposiciones  comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros detecten abusos o irregularidades importantes en  la  utilización  de  las  declaraciones  de origen, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa  de  la Comisión, podrá exigirse,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  249  del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992, por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  aprueba  el  Código  aduanero  comunitario  (5),  la presentación de un certificado  de  origen  para  los  productos  y  países  afectados  por  dichos abusos o irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 249 del Reglamento (CEE) n°  2913/92,  podrán  concederse  excepciones  a  la obligación de presentar una de  las  pruebas  de  origen contempladas en los artículos 2 y 3 a los productos textiles  y  de  la  confección  que  no  sean  objeto de medidas específicas de política comercial comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   que   establecen   las  excepciones  a  la  obligación  de presentar  un  certificado  de  origen,  con  arreglo  al artículo 2, indican en especial  si  debe  presentarse  o  no  una declaración de origen como establece el artículo 3 en el caso de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  aceptarán  como  justificantes  del  origen,  en lugar de los mencionados en los  artículos  2  y  3,  los  certificados  de circulación de mercancías EUR 1, los   formularios   EUR   2,   los   certificados  de  origen  modelo  A  y  las declaraciones  en  factura  expedidos  con  objeto  de  obtener  una preferencia arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  envío  de  mercancías deberá ir acompañado de un certificado de origen o de una declaración en factura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  un certificado de origen relativo a varios  envíos  siempre  que  los  productos  puedan identificarse claramente en el  certificado  de  origen  y  las  cantidades totales correspondientes no sean superiores a las cantidades indicadas en el certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  establezcan  criterios  de  determinación del origen diferentes para productos  de  una  misma  partida  de  la nomenclatura combinada o de una misma categoría  contemplada  en  el  anexo  I  del  Reglamento  (CEE) n° 3030/93, los certificados  o  declaraciones  de  origen  deberán  incluir  una descripción de las  mercancías  suficientemente  detallada  que  permita determinar el criterio sobre  cuya  base  se  haya  expedido  el  certificado  o  se  haya extendido la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  origen se expedirán y las declaraciones en factura se extenderán en el país de origen de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  no se importan directamente del país de origen sino que  atraviesan  otro  país,  los  certificados  de  origen  expedidos  en  este último  se  aceptarán  sin  perjuicio  de  que se compruebe su admisibilidad del mismo modo que los certificados expedidos por el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se  aplicará  cuando  se  hayan  establecido o acordado límites  cuantitativos  para  los  productos  de  que  se  trate con respecto al país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  toda  la  información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 515/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento con arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 616/78.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al  presente Reglamento  y  deben  ser  leídas  de  acuerdo  con el cuadro de correspondencia que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  84  de  31.  3.  1978,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3626/83 (DO L 360 de 23. 12. 1983, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  275  de  8.  11.  1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  339/98  de  la Comisión (DO L 45 de 16. 2. 1998, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 82 de 22. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  253  de  11.  10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  302  de  19.  10. 1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DEL  EXPORTADOR  O  DEL  PROVEEDOR EXTENDIDA EN LA FACTURA O, EN SU DEFECTO, EN OTRO DOCUMENTO MERCANTIL</p>
    <p class="parrafo">Declaración de origen</p>
    <p class="parrafo">El   exportador/proveedor   (1)   de   las  mercancías  objeto  de  la  presente factura/el  presente  documento  (1),  declara  que,  salvo  indicación clara en contrario,  dichos  productos  son  originarios  de  .............(2),  según lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ............................, el .........................</p>
    <p class="parrafo">................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre y dirección del exportador/proveedor(1)</p>
    <p class="parrafo">- firma manuscrita de la persona autorizada)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 616/78        Reglamento (CE) nº 1541/98</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                        Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                        Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                        Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                        --</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 bis                    --</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter                    --</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                        Segundo párrafo del artículo 2 y</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                        Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                        Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                        Artículo 5, artículo 1, apartados 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                        --</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                       --</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Según proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Nombre del país de origen donde se extienda la declaración.</p>
  </texto>
</documento>
