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    <identificador>DOUE-L-1998-81318</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1540/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1620" orden="4">Construcciones navales</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de enero de 1999, expirará el 31 de diciembre de 2003.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1013/97, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-29123" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre mecanismos de gestión de las ayudas: Real Decreto 2600/1998, de 4 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81201" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre ayudas a los contratos de construcción: Reglamento 1177/2002, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 92, y sus artículos 94 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  no  ha entrado en vigor un acuerdo sobre las condiciones normales   de   competencia   en  la  industria  de  la  construcción  y  de  la reparación   naval   mercante,   celebrado   entre   la   Comunidad   Europea  y determinados  terceros  países  en  el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo  Económico  [denominado  en  adelante  «el  Acuerdo de la OCDE» (4)], al   no   haber  sido  ratificado  por  Estados  Unidos  de  América;  que,  por consiguiente,  aún  no  ha  entrado  en  vigor el Reglamento (CE) n° 3094/95 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1994,  sobre ayudas a la construcción naval (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3094/95,  seguirán  siendo  de  aplicación  las  disposiciones pertinentes de la Directiva  90/684/CEE  del  Consejo,  sobre  ayudas a la construcción naval (6), mientras  no  se  produzca  la entrada en vigor del Acuerdo de la OCDE, hasta el 31 de diciembre de 1998 como máximo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  no  se ha logrado plenamente un equilibrio satisfactorio entre  la  oferta  y  la demanda en el mercado mundial de la construcción naval, de  manera  que  los  precios  siguen  siendo  bajos;  que  se  espera que sigan creciendo  las  presiones  competitivas  sobre  los  astilleros de la Comunidad, dado  que  se  ha  previsto  un  descenso de la demanda global de buques después de   2000  y  también  se  espera  que  continúe  incrementándose  la  capacidad mundial disponible de construcción naval;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  los  astilleros  de  la  Comunidad han hecho grandes progresos  en  la  mejora  de  su  competitividad, se ha de incrementar el ritmo de  mejora  de  su  productividad,  con  objeto  de  reducir  el  margen que les separa de sus competidores internacionales, especialmente de Japón y Corea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  contar  con  un  sector  de la construcción naval competitivo reviste  gran  importancia  para  la  Comunidad  y  contribuye  a  su desarrollo económico  y  social  al  ofrecer  un  mercado  importante  para  una  serie  de industrias  y  a  mantener  puestos  de trabajo en bastantes regiones, muchas de las cuales padecen una elevada tasa de desempleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  no  es posible suprimir totalmente las ayudas al sector, habida  cuenta  de  la  difícil  situación  del  mercado  y  de  la necesidad de alentar  a  los  astilleros  a  que  introduzcan  los  cambios  necesarios  para mejorar  su  competitividad;  que  se  debería  seguir aplicando una política de ayudas   estricta  y  selectiva  para  que  contribuya  a  estas  iniciativas  y garantice    unas    condiciones    justas    y    uniformes    de   competencia intracomunitaria;  que  esta  política  constituye  el  enfoque más oportuno con vistas  a  garantizar  el  mantenimiento  de un nivel suficiente de actividad en los  astilleros  europeos  y,  con  ello,  la  supervivencia  de  una  industria europea de construcción naval eficiente y competitiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de  ayudas  para  el  sector de la construcción naval  de  la  Comunidad  Europea  no  se  ha  modificado  sustancialmente desde 1987;  que,  aunque,  en  términos  generales,  ha  logrado sus objetivos, ha de adaptarse para poder hacer frente a los retos futuros del sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular,  las ayudas de funcionamiento no constituyen la  forma  más  eficaz  desde  el  punto  de vista de los costes de alentar a la industria    europea   de   la   construcción   naval   para   que   mejore   su competitividad;  que,  en  consecuencia,  se  deberían  eliminar  las  ayudas de funcionamiento  y  se  debería  orientar la atención hacia otras formas de ayuda que  fomenten  la  introducción  de las mejoras necesarias en la competitividad, tales como las ayudas de inversión para la innovación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  las ayudas de funcionamiento finalizarán el 31 de diciembre de 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  continuar  las  ayudas de funcionamiento en forma de ayudas  al  desarrollo  de  países  en  vías  de  desarrollo,  aunque  sujetas a condiciones más estrictas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  de  establecer una distinción más nítida entre ayudas a  la  inversión  y  ayudas  a  la  reestructuración;  que éstas últimas sólo se deberían  conceder  con  carácter  excepcional  y  siempre que se cumplan normas estrictas,  tales  como  el  principio  de  «one  time/last  time»  (una  sola y última   vez),   que   requiere   verdaderas   reducciones   de  capacidad  como contrapartida  a  la  concesión  de  la  ayuda y procedimientos más estrictos de</p>
    <p class="parrafo">control;  y  que  las  primeras  sólo  se  deberían  autorizar  para  mejorar la productividad   de   las   instalaciones  existentes  en  astilleros  existentes situados  en  regiones  elegibles  para  programas  regionales  de  ayuda  a  la inversión,  y  sujetos  a  determinadas limitaciones en su importancia de manera que se reduzcan al mínimo las distorsiones de la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  permitir  la  concesión  de  ayudas de inversión para   la  innovación,  siempre  que  se  destinen  a  proyectos  verdaderamente innovadores  que  mejoren  la  competitividad;  que  se  deberían  autorizar las ayudas  a  la  investigación  y  al  desarrollo y las destinadas a la protección ambiental  de  forma  que  no  se  prive a la industria de la construcción naval de   estas   posibilidades   de   ayuda  de  que  disponen  los  demás  sectores industriales;  y  que  se  deberían seguir autorizando las ayudas al cierre para facilitar el ajuste estructural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  se  ha  propuesto  que,  hasta cierto punto, se siga tratando  la  transformación  naval  del  mismo  modo que la construcción naval, se  debería  seguir  prohibiendo  las  ayudas  al  sector de la reparación naval excepto  para  la  reestructuración,  el  cierre, las inversiones en el marco de programas   regionales   de   ayuda,   la  innovación,  la  investigación  y  el desarrollo y la protección medioambiental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  de  llevar a cabo un control estrecho y transparente, si se pretende que la política de ayudas sea eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  presentará  un  informe  periódico  sobre  la situación   del   mercado   y  determinará  si  los  astilleros  europeos  están afectados  por  prácticas  contrarias  a la competencia; que, si se demuestra la existencia  de  cualesquiera  prácticas  contrarias  a  la competencia que estén perjudicando   al   sector,  la  Comisión  propondrá  al  Consejo  medidas  para corregir la situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  informe  deberá  ser presentado al Consejo no más tarde del 31 de diciembre de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  se  entenderá  sin  perjuicio  de cualesquiera    modificaciones   necesarias   para   cumplir   los   compromisos internacionales  de  la  Comunidad  en  el  ámbito  de las ayudas estatales a la industria de la construcción naval,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES Y AYUDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «buques mercantes autopropulsados de alta mar»:</p>
    <p class="parrafo">-  buques  para  el  transporte  de  pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t,</p>
    <p class="parrafo">-  buques  para  servicios  especializados  (por  ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t,</p>
    <p class="parrafo">- remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW,</p>
    <p class="parrafo">-  barcos  de  pesca  de  un  arqueo  bruto  (GT)  igual  o  superior  a  100 t, destinados a la exportación al exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- cascos no finalizados de los buques antes mencionados, móviles y a flote.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  lo anterior, se entenderá por «buque autopropulsado de alta mar»  todo  buque  cuyo  sistema  permanente  de  propulsión  y  de  gobierno le confiera  todas  las  características  necesarias para la navegación autónoma en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">Quedarán   excluidos  los  buques  militares  (es  decir,  los  buques  que,  de acuerdo  con  sus  características  estructurales  básicas y su capacidad, estén destinados  específicamente  a  ser  empleados  para fines militares, tales como buques  de  guerra  y  otros  buques  para  acción  ofensiva  o defensiva) y las modificaciones  hechas  o  los  dispositivos  añadidos  a otros buques con fines exclusivamente  militares,  siempre  que  las  medidas  o  prácticas aplicadas a estos  buques,  a  estas  modificaciones  o  a  estos  añadidos  no  constituyan medidas  encubiertas  en  favor  de la construcción naval mercante incompatibles con el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)   «construcción   naval»:   la  construcción,  en  la  Comunidad,  de  buques mercantes autopropulsados de alta mar;</p>
    <p class="parrafo">c)  «reparación  naval»:  la  reparación  o  renovación, en la Comunidad, de los buques mercantes autopropulsados de alta mar;</p>
    <p class="parrafo">d)  «transformación  naval»:  la  transformación, en la Comunidad, de los buques mercantes  autopropulsados  de  alta  mar  de  un  arqueo  bruto  (GT)  igual  o superior  a  1  000  t,  siempre  que las obras de transformación lleven consigo modificaciones  sustanciales  del  sistema  de  carga, del casco, del sistema de propulsión o de las instalaciones para el alojamiento de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">e)   «ayudas»:  las  ayudas  estatales  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los artículos  92  y  93  del  Tratado.  Este  concepto  incluye  no sólo las ayudas concedidas   por   el   propio  Estado,  sino  también  las  otorgadas  por  las colectividades   regionales   y  locales  o  por  otros  organismos  públicos  y cualesquiera   otros   elementos   de   ayuda   incluidos   en  las  medidas  de financiación  adoptadas  directa  o  indirectamente por los Estados miembros con respecto   a   las   empresas   de  construcción,  reparación  y  transformación navales,   que  no  puedan  considerarse  verdadera  aportación  de  capital  de riesgo  a  una  sociedad  según  las  prácticas  normales  de  inversión  en una economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">f)  «valor  contractual  antes  de  la  ayuda»:  el  precio  establecido  en  el contrato más cualquier ayuda concedida directamente al astillero;</p>
    <p class="parrafo">g) «entidad vinculada»: toda persona física o jurídica que:</p>
    <p class="parrafo">i)  posea  o  controle  una entidad de construcción, reparación o transformación naval,  o  ii)  sea  propiedad  de  una  entidad  de  construcción, reparación o transformación  naval  o  esté  controlada  por  ella, directa o indirectamente, mediante una participación en el capital o por cualquier otro concepto.</p>
    <p class="parrafo">Se   considera   que  existe  control  cuando  una  persona  o  una  entidad  de construcción,   reparación   o   transformación   naval  posee  o  controla  una participación de más del 25 % de las acciones de la otra parte o viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ayudas</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  si  se  cumple  lo  dispuesto en el presente Reglamento se considerará compatible  con  el  mercado  común  la ayuda concedida directa o indirectamente a  la  construcción,  reparación  y  transformación  navales, tal como se define en   el   presente   Reglamento,   financiada   por  un  Estado  miembro  o  sus</p>
    <p class="parrafo">autoridades  regionales  o  locales,  o  mediante  recursos públicos, cualquiera que  sea  su  forma.  Ello regirá no sólo para la ayuda concedida a las empresas que  ejerzan  las  actividades  mencionadas  sino  también  para  las  entidades vinculadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, la ayuda concedida indirectamente abarca  todo  tipo  de  ayuda  a los armadores o a terceros para la construcción o  transformación  de  buques,  tales  como facilidades crediticias, garantías y desgravaciones  fiscales.  En  relación  con  estas últimas, estas disposiciones se  entenderán  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en las directrices comunitarias sobre  ayudas  estatales  al  transporte marítimo (7) y, en particular, su punto 3.1 y cualesquiera modificaciones de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  concedidas  en virtud del presente Reglamento no podrán incluir condiciones  discriminatorias  con  respecto  a  productos  originarios de otros Estados  miembros.  En  particular,  las ayudas concedidas por un Estado miembro a   sus  armadores  o  a  terceros  en  dicho  Estado  para  la  construcción  o transformación  de  buques  no  podrán  falsear,  o  amenazar  con  falsear,  la competencia  entre  astilleros  situados  en  el  Estado miembro y astilleros de otros Estados miembros para la formulación de pedidos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">AYUDAS DE FUNCIONAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de funcionamiento ligadas a los contratos</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de  2000, las ayudas a la producción ligadas a los  contratos  para  la  construcción y la transformación navales, pero no para la  reparación,  podrán  considerarse  compatibles  con el mercado común siempre y  cuando  el  importe  total  de  todas  las formas de ayuda concedidas para un contrato  (incluido  el  equivalente  de  subvención  de toda ayuda concedida al armador  o  terceros)  no  supere,  en  equivalente  de  subvención,  un  límite máximo  común  expresado  en  porcentaje  del  valor  contractual  antes  de  la ayuda.  Para  los  contratos  de  construcción  naval  con  un valor contractual antes  de  la  ayuda  superior  a 10 millones de ecus, el límite máximo será del 9 %; en todos los demás casos, se fijará en el 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  límite  máximo  de  ayuda  aplicable  a  un  contrato  será  el  que  se encuentre en vigor en la fecha de la firma del contrato definitivo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   párrafo  precedente  no  se  aplicará  a  aquellos  buques entregados  más  de  tres  años  después de la fecha de celebración del contrato definitivo.  En  tales  casos,  el  límite  máximo aplicable al contrato será el que  se  encontraba  en  vigor tres años antes de la fecha de entrega del buque. Sin  embargo,  la  Comisión  podrá  prorrogar este plazo de entrega de tres años cuando  lo  justifiquen  la  complejidad  técnica  del  proyecto de construcción naval   de   que   se   trate  o  los  retrasos  originados  por  perturbaciones inesperadas,   considerables   y   justificables  que  afecten  al  programa  de trabajo   de   un   astillero,   motivadas   por   circunstancias  excepcionales imprevisibles y ajenas a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  ayudas en casos individuales en aplicación de un programa autorizado  de  ayudas  no  requerirá  notificación previa ni autorización de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  haya  competencia  entre  diferentes Estados miembros por</p>
    <p class="parrafo">un  contrato  en  particular,  la  Comisión  exigirá,  a  solicitud de un Estado miembro,  la  notificación  previa  de  los  proyectos  de ayuda en cuestión. En tales  casos,  la  Comisión  se pronunciará en un plazo de treinta días a partir de  la  notificación,  no  pudiendo  iniciarse  la ejecución de dichos proyectos de  ayuda  sin  dicha  autorización.  En  su decisión, la Comisión se cerciorará de  que  la  ayuda  contemplada  no  afecta a los intercambios en una medida que resulte contraria al interés común.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ayudas  en  forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores  nacionales  y  extranjeros  o  a  terceros  para  la  construcción  o transformación  de  buques  podrán  ser  consideradas compatibles con el mercado común  y  no  deberán  ser  contabilizadas  en el límite máximo, si se ajustan a lo  dispuesto  en  la  Resolución  del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 (Acuerdo  de  la  OCDE  relativo  a los créditos a la exportación de buques) o a cualquier acuerdo que la modifique o reemplace.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  ayudas  ligadas  a  la  construcción  y  a  la  transformación navales, concedidas  como  ayudas  al  desarrollo  de  un  país  en vías de desarrollo no estarán  sujetas  al  límite  máximo  y  podrán ser consideradas compatibles con el  mercado  común  si  cumplen lo establecido al efecto por el Grupo de trabajo n°  6  de  la  OCDE  en su Acuerdo sobre la interpretación de los artículos 6, 7 y  8  del  Acuerdo  de  la  OCDE  relativo  a  los  créditos a la exportación de buques o cualquier añadido o modificación posterior de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  ser  previamente  informada de cualquier proyecto de ayuda individual   de  este  tipo.  La  Comisión  verificará  el  componente  especial «desarrollo»  del  proyecto  de  ayuda  y  comprobará  si  éste está comprendido dentro  del  ámbito  de  aplicación  de  la  Resolución mencionada en el párrafo primero   y  si  la  concesión  de  ayudas  al  desarrollo  está  abierta  a  la presentación de ofertas de diferentes astilleros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">AYUDAS A LA REESTRUCTURACION Y AL CIERRE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayudas al cierre</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  destinadas  a  sufragar  los  costes  normales  resultantes del cierre   parcial   o   total   de   astilleros  de  construcción,  reparación  o transformación  navales  podrán  considerarse  compatibles  con el mercado común siempre  y  cuando  la  reducción  de  la  capacidad resultante de dichas ayudas sea auténtica e irreversible.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  costes  para  los  que  podrán concederse las ayudas contempladas en el apartado 1 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- indemnizaciones a trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente,</p>
    <p class="parrafo">-  costes  de  los  servicios  de  consulta  para  los trabajadores despedidos o jubilados  anticipadamente,  incluidos  los  pagos efectuados por los astilleros para  facilitar  la  creación  de  pequeñas  empresas que sean independientes de los  astilleros  en  cuestión  y cuyas actividades no sean principalmente las de construcción, reparación o transformación naval,</p>
    <p class="parrafo">- indemnizaciones a trabajadores para su formación profesional,</p>
    <p class="parrafo">-   gastos   realizados   para   reorientación  del  astillero,  sus  edificios, instalaciones  e  infraestructura  para  usos  distintos de los previstos en las letras b) c) y d) del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  en  el  caso  de  empresas  que cesen totalmente las actividades de construcción,   reparación   o  transformación  naval,  las  medidas  siguientes también podrán considerarse compatibles con el mercado común:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  cuyo  importe  no  exceda  del  más  elevado  de  los  dos valores siguientes,  determinados  por  un  informe de una consultoría independiente: el valor   contable  residual  de  sus  instalaciones,  sin  incluir  la  parte  de cualquier  revaluación  realizada  después  del 1 de enero de 1991 que rebase la tasa  nacional  de  inflación,  o  el  valor descontado de la contribución a los costes  fijos  que  se  pueda obtener de las instalaciones en un período de tres años  (del  que  se  descontarán  cualesquiera  ventajas  que obtenga la empresa beneficiaria de su cierre);</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas,  como  préstamos  o  garantías  de  préstamo  para el capital de explotación   necesario   para   que   la   empresa   pueda  finalizar  trabajos incompletos,  siempre  que  se  circunscriban  al  mínimo  necesario y que ya se haya llevado a cabo una proporción significativa del trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  volumen  y  la  intensidad  de las ayudas deberán estar justificados por el  alcance  de  los  cierres  en  cuestión,  teniéndose en cuenta los problemas estructurales  de  la  región  afectada  y,  en  caso  de  reconversión  a otras actividades  industriales,  la  legislación  y  normas comunitarias aplicables a dichas nuevas actividades.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  garantizar  el  carácter  irreversible  de los cierres subvencionados, el   Estado   miembro   interesado   velará   por   que   las  instalaciones  de construcción,   transformación  y  reparación  de  buques  permanezcan  cerradas durante un período no inferior a diez años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a la reestructuración</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  destinadas  al  salvamento y la reestructuración de empresas en crisis,   incluidas   las   inyecciones  de  capital,  condonaciones  de  deuda, préstamos  subvencionados,  compensación  de  pérdidas  y  garantías, podrán ser consideradas  compatibles  con  el  mercado  común  con  carácter  excepcional y siempre  que  cumplan  las  directrices  comunitarias sobre ayudas, estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(8).</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   caso   de   reestructuración   deberán   cumplirse  asimismo  las siguientes condiciones específicas adicionales:</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   se   haya   concedido   a  la  empresa  ninguna  ayuda  de  estas características  en  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  1013/97  del Consejo (9),</p>
    <p class="parrafo">-   que   la   ayuda  sea  una  operación  puntual,  con  compromisos  claros  e inequívocos  por  parte  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  de  que no se concederán en el futuro nuevas ayudas a la empresa o sus sucesores legales,</p>
    <p class="parrafo">-   que  se  haya  producido  una  reducción  auténtica  e  irreversible  de  la capacidad  de  construcción,  reparación  o transformación navales, proporcional al  nivel  de  ayuda  concedido  (a  este  respecto,  el  nivel de la producción efectiva  en  los  cinco  años  anteriores será el factor determinante a la hora de establecer el nivel de reducción de la capacidad exigido),</p>
    <p class="parrafo">-   que   la   capacidad   cerrada   se  haya  utilizado  regularmente  para  la construcción,  la  transformación  o  la  reparación  naval  hasta  la  fecha de notificación   de  la  ayuda  concreta,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  instalaciones  que se hayan cerrado permanezcan cerradas durante un período  no  inferior  a  diez  años a partir de la fecha de la aprobación de la ayuda por parte de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  caso  de  utilizarse  las  instalaciones cerradas para otros fines, éstos  sean  independientes  del  astillero de que se trate y las actividades no guarden  relación  directa  con  la  construcción,  reparación  o transformación navales,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  Estado  miembro afectado se comprometa a cooperar plenamente con las disposiciones  de  supervisión  establecidas  por  la  Comisión,  incluidas  las inspecciones sobre el terreno, en su caso por expertos independientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  hora  de  evaluar la regularidad de la producción y la magnitud de la reducción  de  la  capacidad  en  cuestión,  la  Comisión  basará su decisión no sólo  en  la  capacidad  teórica  del astillero o astilleros de la empresa, sino también  en  el  nivel  de  producción  efectiva  registrado  en  los cinco años anteriores.  No  se  tendrán  en  cuenta  las  reducciones  de  capacidad que se hayan  llevado  a  cabo  en otras empresas del mismo Estado miembro, a menos que resulte  imposible  proceder  a  tales  reducciones  en  la empresa beneficiaria sin menoscabar la viabilidad del plan de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  pedirá  su opinión a los Estados miembros sobre todos aquellos casos   en   que   las  ayudas  superen  los  10  millones  de  ecus,  antes  de pronunciarse sobre ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  operaciones  de  reestructuración  que duren varios años y supongan  grandes  cantidades  de  ayudas, la Comisión podrá exigir que éstas se distribuyan   de   forma  escalonada  y  supeditadas  a  notificación  previa  y aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">OTRAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ayudas de inversión para la innovación</p>
    <p class="parrafo">Podrán   ser   consideradas   compatibles   con  el  mercado  común,  hasta  una intensidad  de  ayuda  máxima  del  10  %  bruto,  las  ayudas  destinadas  a la innovación   en   los   astilleros   ya   existentes   que   se  dediquen  a  la construcción,  reparación  y  transformación  navales, siempre que se refieran a la  aplicación  industrial  de  productos  y procedimientos innovadores que sean genuina  y  sustancialmente  nuevos,  es  decir,  que no estén siendo utilizados comercialmente  por  otros  operadores  del  sector en la Comunidad y que lleven implícito  un  riesgo  de  fracaso  tecnológico  o  industrial,  y  cumplan  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  limiten  a  contribuir  al  gasto  en  inversiones  y actividades de ingeniería  relacionadas  directa  y  exclusivamente con la parte innovadora del proyecto,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  volumen  y  la intensidad de las ayudas se limite a lo estrictamente necesario,  teniendo  en  cuenta  el  grado  de  riesgo  que  lleve implícito el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ayuda regional a la inversión</p>
    <p class="parrafo">Podrán   ser   consideradas   compatibles   con  el  mercado  común  las  ayudas</p>
    <p class="parrafo">concedidas  para  inversiones  en  la  mejora  y  modernización de astilleros ya existentes,  que  no  estén  vinculadas  a  una  reestructuración financiera del astillero  o  astilleros  en  cuestión,  con  el fin de mejorar la productividad de las instalaciones existentes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  que  cumplan los criterios para la opción a que se refiere la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 92 del Tratado y que cumplan el mapa aprobado  por  la  Comisión  para  cada  Estado  miembro  para  la  concesión de ayudas regionales y la intensidad de la ayuda no exceda del 22,5 %,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  regiones  que  cumplan  los  criterios  para  la  excepción a que se refiere  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y que cumplan el  mapa  aprobado  por  la  Comisión para cada Estado miembro para la concesión de  ayudas  regionales,  la  intensidad  de  la ayuda no exceda del 12,5 % o del límite  máximo  aplicable  de  ayuda  regional,  tomándose  en  consideración el valor que dé la cifra menos elevada,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  se  limiten  a  contribuir al gasto subvencionable que se define en las directrices comunitarias aplicables en materia de ayudas regionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Investigación y desarrollo</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  destinadas  a  sufragar los gastos de las empresas de construcción, transformación   y   reparación   navales   en   proyectos  de  investigación  y desarrollo  podrán  ser  consideradas  compatibles  con  el  mercado  común,  si cumplen   las   normas  establecidas  en  el  Encuadramiento  comunitario  sobre ayudas,  de  investigación  y  desarrollo  (10) o cualesquiera disposiciones que los sustituyan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Protección ambiental</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  destinadas  a  sufragar los gastos de las empresas de construcción, transformación  y  reparación  navales  para  la  protección  del medio ambiente podrán  ser  consideradas  compatibles  con  el  mercado  común  si  cumplen las normas  establecidas  en  las  Directrices  comunitarias  sobre ayudas estatales en   favor   del  medio  ambiente  (11)  o  cualesquiera  disposiciones  que  la sustituyan.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION Y ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 93 del Tratado, las ayudas a las empresas  de  construcción,  reparación  y  transformación  navales contempladas en   el   presente   Reglamento   deberán   cumplir  las  normas  especiales  de notificación contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán previamente a la Comisión, debiendo ésta autorizar antes de su realización:</p>
    <p class="parrafo">a)  todo  programa  de  ayuda,  nuevo o ya existente, o toda modificación de los programas de ayuda existentes contemplados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  toda  decisión  de  aplicar  a  las  empresas  contempladas  en  el presente Reglamento  programas  de  ayuda  general, incluidos los programas regionales de aplicación  general,  para  que  se  pueda  comprobar  su  compatibilidad con el artículo  92  del  Tratado,  especialmente  en  los  casos  contemplados  en los</p>
    <p class="parrafo">artículos  6,  7,  8  y  9,  a  no  ser  que  la ayuda sea inferior al umbral de minimis de 100 000 ecus a lo largo de todo período de tres años;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  casos  particulares  de  aplicación  de  los  programas  de  ayuda  que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  contemplados  en  el  segundo párrafo del apartado 3 y en el apartado 5 del artículo 3 y en los artículos 4 y 5, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  la  Comisión  así  lo  haya  previsto  expresamente  al  aprobar el programa de ayudas en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Control de la aplicación de las normas de ayuda</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  que  la  Comisión supervise la aplicación de las normas de ayuda  recogidas  en  los  capítulos  II,  III  y  IV,  los  Estados miembros le remitirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  informes  mensuales  sobre  cada  uno  de  los  contratos  de construcción y transformación  naval  antes  de  que finalice el tercer mes siguiente al mes de la firma de cada uno de sus contratos, según el esquema 1 del anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  informes  al  término  de  cada  uno  de  los  contratos  de  construcción y transformación  naval,  incluidos  los  firmados  antes  de  la entrada en vigor del  presente  Reglamento,  en  el  plazo de un mes contado a partir de la fecha de terminación del contrato, según el esquema 1 del anexo;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  la  Comisión  lo  solicite,  informes  anuales,  que  se presentarán según  el  esquema  2  del  anexo y antes del 1 de marzo siguiente al año objeto del   informe,   que   consignen   los   detalles  del  apoyo  financiero  total desembolsado  a  cada  uno  de  los astilleros nacionales durante el año natural anterior;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  los  astilleros  con capacidad para construir buques de un arqueo  bruto  (GT)  superior  a 5 000 t, se presentarán, según el esquema 3 del anexo,  antes  de  transcurridos  dos  meses  de la aprobación del informe anual de  astillero  por  parte  de  la  junta  general  anual,  informes  anuales que faciliten  información  no  confidencial  sobre  la  evolución de la capacidad y la  estructura  de  la  propiedad;  dichos informes se presentarán cada dos años tras  la  presentación  del  primer informe anual a menos que la Comisión decida solicitar que se sigan presentando informes anuales;</p>
    <p class="parrafo">e)   en   el   caso   de   los   astilleros  que  hayan  recibido  ayudas  a  la reestructuración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">informes    trimestrales    sobre   la   consecución   de   los   objetivos   de reestructuración, que incluyan los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">desembolso   y   empleo   de   las   ayudas,   inversiones,  rendimiento  de  la productividad, reducciones de puestos de trabajos y viabilidad;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  el  caso  de  los  astilleros  que gocen de contratos subvencionados por ayudas  al  desarrollo,  la  información  que  la  Comisión pueda necesitar para garantizar  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de los astilleros de construcción, reparación o transformación navales,  tanto  en  su  rama  mercante  como  militar,  los  informes  a que se refiere  la  letra  d)  del  apartado 1 deberán ir acompañados de una atestación del  auditor  legal  que  certifique  la distribución de los gastos generales en estos  dos  campos.  Además,  deberá  presentarse  información separada sobre el</p>
    <p class="parrafo">volumen de negocios en las ramas mercante y militar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  la  información que se le comunique en virtud del artículo 10 y  del  apartado  1  del  presente artículo, la Comisión elaborará anualmente un informe  global  destinado  a  servir  de  base  para el debate con los expertos nacionales  y  el  Consejo.  Los  informes  se  remitirán  también al Parlamento Europeo  para  su  información.  Se elaborarán informes semestrales individuales sobre los casos que impliquen ayudas a la reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  no  cumpliera  plenamente  con  las obligaciones de presentar   informes   que  figuran  en  el  apartado  1,  la  Comisión,  previa consulta  y  debida  notificación,  exigirá  que  el  Estado  miembro  suspenda, hasta   el   momento   en  que  la  Comisión  reciba  los  informes,  los  pagos pendientes de ayuda ya aprobados.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  informe  que  presente un Estado miembro, de conformidad con el apartado 1,  llega  a  su  tiempo  pero  es  incompleto  y, en el momento de presentar el informe,  el  Estado  miembro  indica  los  astilleros que no hayan cumplido con sus  obligaciones  de  informar,  la  Comisión  limitará  a  esos  astilleros su posible exigencia de suspensión del pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informe de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  regularmente  al Consejo un informe sobre la situación del  mercado  y  avisará  en  caso  de  que  los  astilleros  europeos  se  vean afectados  por  prácticas  contrarias  a  la competencia. En caso de comprobarse que   el   sector  se  ve  perjudicado  por  prácticas  de  esa  naturaleza,  la Comisión,  cuando  proceda,  propondrá  al  Consejo  medidas para hacer frente a dicho problema.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  informe  se  presentará  al  Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 114 de 15. 4. 1998, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 138 de 4. 5. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 129 de 27. 4. 1998, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 375 de 30. 12. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  332  de  30.  12. 1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2600/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 380 de 31. 12. 1990, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 205 de 5. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 148 de 6. 6. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO C 45 de 17. 2. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO C 72 de 10. 3. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Esquema 1</p>
    <p class="parrafo">INFORME SOBRE PEDIDOS O TERMINACION DE BUQUES MERCANTES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Esquema 2</p>
    <p class="parrafo">INFORME SOBRE EL APOYO FINANCIERO DE LA EMPRESA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Esquema 3</p>
    <p class="parrafo">INFORME  SOBRE  ASTILLEROS  CON  CAPACIDAD PARA CONSTRUIR BUQUES MERCANTES DE UN ARQUEO BRUTO (GT) SUPERIOR A 5 000 TONELADAS</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la empresa (................)</p>
    <p class="parrafo">2. Capacidad total disponible (.............) (CGT)</p>
    <p class="parrafo">3. Datos del muelle/amarre</p>
    <p class="parrafo">Muelle/amarre       Tamaño máximo delos buques (GT)</p>
    <p class="parrafo">(...........)            (.................)</p>
    <p class="parrafo">(...........)            (.................)</p>
    <p class="parrafo">(...........)            (.................)</p>
    <p class="parrafo">(...........)            (.................)</p>
    <p class="parrafo">4.  Descripción  de  todos  los planes de aumento o reducción de capacidad en el futuro</p>
    <p class="parrafo">5.  Producción  (en  tbc)  anual  y  niveles  de  producción  en los cuatro años anteriores</p>
    <p class="parrafo">6.  Estructura  de  la  propiedad  (estructura  del  capital, parte de propiedad pública directa o indirecta)</p>
    <p class="parrafo">7.   Estados   financieros  (balance,  estado  de  pérdidas  y  beneficios,  con inclusión,  si  están  disponibles,  de  las  cuentas  separadas  que cubran las actividades de cartera de construcción naval)</p>
    <p class="parrafo">8.   Transferencia   de   recursos   públicos  (incluidas  garantías  de  deuda, aportación de obligaciones, etc.)</p>
    <p class="parrafo">9.  Exenciones  de  obligaciones  financieras o de otro tipo (incluidas ventajas fiscales, etc.)</p>
    <p class="parrafo">10.  Contribuciones  en  capital  (incluidos  aportaciones de acciones, retirada de capital, dividendos, préstamos y su amortización, etc.)</p>
    <p class="parrafo">11. Amortización de deuda</p>
    <p class="parrafo">12. Transferencia de pérdidas</p>
  </texto>
</documento>
