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<documento fecha_actualizacion="20241021190501">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1526/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1526/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 752/93 relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3911/92 del Consejo relativo a la exportación de bienes culturales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/201/L00047-00058.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="500" orden="1">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1081/2012, de 9 de noviembre DOUE-L-2012-82231.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80411" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 752/93, de 30 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3911/92, de 9 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo   a  la  exportación  de  bienes  culturales  (1),  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 2469/96 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo de bienes culturales,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,    con    objeto   de   eliminar   tareas   administrativas innecesarias,   es   aconsejable   introducir   el  concepto  de  autorizaciones abiertas  para  la  exportación  temporal  de  bienes  culturales por personas u organizaciones responsables, para su uso y/o exposición en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  que  deseen  emplear  tales  medios deberían  tener  la  posibilidad  de  hacerlo con respecto a sus propios bienes, personas   y   organizaciones  culturales,  si  bien  las  condiciones  exigidas diferirán  de  un  Estado  miembro a otro; considerando que los Estados miembros deberían  tener  opción  a  utilizar  o  no autorizaciones abiertas y establecer las condiciones necesarias para su expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  las  disposiciones  relativas a la forma de  tales  autorizaciones  de  manera  que  sea  fácil reconocerlas y usarlas en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  artículo  10  relativas  al tránsito común ya no son necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  752/93  de  la  Comisión  (3) quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   exportación  de  bienes  culturales  existirán  tres  tipos  de autorizaciones,   que   se   expedirán   y  utilizarán  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  n°  3911/92,  en  lo  sucesivo  denominado  el «Reglamento de base», y con el presente Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">- autorización normal,</p>
    <p class="parrafo">- autorización abierta específica,</p>
    <p class="parrafo">- autorización abierta general.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  utilización  de  autorizaciones de exportación no afectará en absoluto a las   obligaciones   relativas   a   las   formalidades  de  exportación  o  los documentos conexos.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se convertirá en el apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   utilizará   normalmente   una   autorización  normal  para  todas  las exportaciones sujetas al reglamento de base. No obstante,</p>
    <p class="parrafo">cada  Estado  miembro  podrá  decidir  si  desea o no expedir licencias abiertas específicas  o  generales,  que  se  podrán  utilizar  en  su  lugar  cuando  se cumplan  las  condiciones  específicas  relativas  a  las mismas establecidas en los artículos 10 y 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica  cubrirá  la  exportación  temporal  reiterada  de  un  bien cultural específico por una persona u organización.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general   cubrirá  cualquier  exportación  temporal  de  bienes  culturales  que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  Estado  miembro  podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales  cuando  ya  no  se  cumplan  las condiciones en que fueron expedidas. En  el  caso  de  que  la  autorización  expedida  no  se  recupere  y pueda ser utilizada    de    manera   irregular,   el   Estado   miembro   lo   comunicará inmediatamente   a  la  Comisión,  que  informará  inmediatamente  a  los  demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   podrán  introducir  en  su  territorio  nacional cualquier   medida   razonable   que   consideren   necesaria  para  vigilar  la utilización de sus autorizaciones abiertas.».</p>
    <p class="parrafo">4)  Se  añadirá  la  sección II siguiente, que contiene los actuales artículos 3 a 9:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Autorización normal»</p>
    <p class="parrafo">5)   Al  principio  del  apartado  1  del  artículo  3  se  insertará  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  formulario  de  las  autorizaciones  normales deberá corresponder al modelo que figura en el anexo I.».</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  añadirá  la  sección  III,  se suprimirá el artículo 10 y el artículo 11 se convertirá en el artículo 17:</p>
    <p class="parrafo">«SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones abiertas</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones abiertas específicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   expedirse   una   autorización   abierta   específica  para  bienes culturales   específicos   que   puedan   ser  exportados  temporalmente  de  la Comunidad  de  manera  habitual  para  su uso y/o exposición en un país tercero. Estos  bienes  han  de  ser propiedad o estar en posesión legítima de la persona</p>
    <p class="parrafo">u organización que los usa y/o expone.</p>
    <p class="parrafo">2.   Solamente   se   podrá  expedir  la  licencia  cuando  las  autoridades  se cercioren  de  que  la  persona  u organización correspondiente ofrece todas las garantías  que  se  consideran  necesarias  para  que  los  bienes  vuelvan a la Comunidad  en  buen  estado  y de que los bienes se pueden describir o marcar de manera  que  no  existan  dudas  en el momento de su exportación temporal de que tales bienes son los descritos en la autorización abierta específica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  autorización  no  podrá  ser  válida  por  un  período superior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  de  exportación  se  presentará  en apoyo de la declaración de exportación   escrita   o   estará   disponible  en  los  demás  casos  para  su presentación,  junto  con  los  bienes  culturales,  en  caso de que se solicite para su examen.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se presenta la autorización  podrán  solicitar  que  se  traduzca  a  la  lengua,  o una de las lenguas  oficiales,  de  dicho  Estado  miembro,  en  cuyo  caso  los  costes de traducción correrán a cargo del títular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   La  aduana  autorizada  para  aceptar  la  declaración  de  exportación  se cerciorará   de   que   los   bienes   presentados   son  los  descritos  en  la autorización  de  exportación  y  de que cuando se exija una declaración escrita se  haga  referencia  a  dicha  autorización  en la casilla 44 de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  exija  una  declaración escrita, la autorización deberá unirse a la  copia  3  del  documento  único  administrativo  y  acompañará  a los bienes hasta  la  aduana  del  punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad. Cuando  la  copia  3  del  documento único administrativo se ponga a disposición del  exportador  o  de  su  representante, también se pondrá a su disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones abiertas generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán  expedirse  autorizaciones  abiertas  generales  a  museos  u  otras instituciones  para  amparar  la  exportación  temporal de los bienes que formen parte  de  su  colección  permanente  que  puedan exportarse temporalmente de la Comunidad de forma regular para su exposición en un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.   Solamente   se  podrá  expedir  una  licencia  cuando  las  autoridades  se cercioren  de  que  la  institución  correspondiente  ofrece todas las garantías que  se  consideran  necesarias  de  que  los  bienes  vuelvan a la Comunidad en buen   estado.   La  autorización  se  podrá  utilizar  para  amparar  cualquier combinación  de  bienes  culturales  de la colección permanente con motivo de su exportación  temporal.  Podrá  utilizarse  para  amparar distintas combinaciones de bienes culturales, ya sea consecutiva o simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  autorización  no  podrá  ser  válida  por  un  período superior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La autorización se presentará en apoyo de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se presenta la autorización  podrán  solicitar  que  se  traduzca  a  la  lengua,  o una de las lenguas  oficiales,  de  este  Estado  miembro,  en  cuyo  caso  los  costes  de traducción correrán a cargo del titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   La  aduana  autorizada  para  aceptar  la  declaración  de  exportación  se cerciorará  de  que  la  autorización  va  acompañada de una lista de los bienes que  se  exportan,  y  que  también figuran en la declaración de exportación. La lista  se  presentará  en  papel con el membrete de la institución y cada página estará  firmada  por  una  de  las  personas de la institución, mencionada en la autorización.  Asimismo,  cada  página  llevará  el  sello de la institución que figura  en  la  autorización.  Una  referencia  a la autorización figurará en la casilla 44 de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   deberá   unirse  a  la  copia  3  del  documento  único administrativo  y  acompañará  a  los bienes hasta la aduana del punto de salida del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  Cuando  la  copia 3 del documento único   administrativo   se   ponga   a  disposición  del  exportador  o  de  su representante,  también  se  pondrá  a  su  disposición la autorización a fin de que pueda ser utilizada en ocasiones sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Formularios para las autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El   formulario   de   las   autorizaciones   abiertas  específicas  deberá corresponder al modelo que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   formulario   de   las   autorizaciones   abiertas   generales   deberá corresponder al modelo que figura en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario  de  autorización  estará impreso en una o más de las lenguas oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  medirá  210 x 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos  y  de  8  mm  de  más  en  cuanto  a  su longitud. El papel que se deberá utilizar  será  de  color  blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y  con  un  peso  mínimo  de  55  g/m2.  Llevará impreso un fondo de garantía de color   azul   claro   que  haga  visible  cualquier  falsificación  por  medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  segunda  hoja  de  la autorización, que no llevará un fondo de garantía, es sólo para archivo o para uso propio del exportador.</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  de  solicitud  que  se  ha  de utilizar será establecido por los Estados miembros correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados  miembros  podrán  reservarse  el  derecho  de  imprimir  los formularios  de  autorización  o  confiar  su impresión a imprentas autorizadas. En  este  último  caso  se  deberá  hacer referencia a esta autorización en cada formulario.  Cada  formulario  deberá  incluir  el  nombre  y  la  dirección del impresor  o  una  marca  que  permita  su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  serán  responsables  de  adoptar  todas  las medidas necesarias  para  evitar  la  falsificación de las autorizaciones. Los medios de identificación   adoptados   por   los   Estados   miembros   a  tal  fin  serán transmitidos  a  los  servicios  de  la  Comisión,  que  los  comunicará  a  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  formulario  se  rellenará  por  procedimientos mecánicos o electrónicos, aunque  en  circunstancias  excepciones  podrá rellenarse con bolígrafo de tinta negra   y   en   caracteres   de  imprenta.  Sea  cual  fuere  el  procedimiento utilizado,    no    deberá    presentar    raspaduras,    ni    adiciones,    ni modificaciones.».</p>
    <p class="parrafo">7) Se añadirá la sección IV, en la que figurará el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">«SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales»</p>
    <p class="parrafo">8) El anexo actual se convertirá en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">9) El anexo I del presente Reglamento se insertará como anexo II.</p>
    <p class="parrafo">10) El anexo II del presente Reglamento se insertará como anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 77 de 31. 3. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modelo y copias del formulario de autorización abierta específica</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Modelo y copias del formulario de autorización abierta general</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
