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<documento fecha_actualizacion="20241021190500">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1525/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1525/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 194/97 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/201/L00043-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010405</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1632" orden="3">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1999.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 466/2001, de 8 de marzo DOUE-L-2001-80627.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80200" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.1, añade los arts. 2.4 y 2.5 y modifica el punto I del anexo del Reglamento 194/97, de 31 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-81314" orden="5020">
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          <texto>Directiva 98/53, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  315/93  del  Consejo, de 8 de febrero de 1993, por  el  que  se  establecen  procedimientos  comunitarios  en  relación con los contaminantes  presentes  en  los  productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros han fijado o tienen previsto fijar el contenido máximo de aflatoxinas en determinados productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vista  de  las  disparidades  existentes  entre  los Estados  miembros  y  las  distorsiones  de  la  competencia que de éstas pueden derivarse,  es  necesario  tomar  medidas  a  escala comunitaria para garantizar la   unicidad   del   mercado,  respetando  al  mismo  tiempo  el  principio  de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  debe  completarse  el Reglamento (CE) n° 194/97  de  la  Comisión,  de  31  de  enero  de  1997,  por  el  que se fija el contenido  máximo  de  determinados  contaminantes en los productos alimenticios (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  aflatoxinas  son micotoxinas producidas por determinadas especies  de  Aspergillus  que  se desarrollan cuando los niveles de temperatura y  humedad  son  elevados;  que  las  aflatoxinas  pueden  estar presentes en un gran número de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  aflatoxinas,  en  particular  la  aflatoxina  B1,  son sustancias  cancerígenas  genotóxicas;  que,  para  este  tipo de sustancias, no existe  ningún  umbral  por  debajo  del cual no se haya observado ningún efecto nocivo;   que,   por   lo  tanto,  no  es  pertinente  fijar  una  dosis  diaria admisible;  que  el  estado  actual  de los conocimientos científicos y técnicos y  de  las  mejoras  en  las prácticas de producción y almacenamiento no permite eliminar  completamente  el  desarrollo  de  estos mohos y, por consiguiente, la presencia  de  aflatoxinas  en  los  productos  alimenticios; que, por lo tanto, conviene fijar los límites en el nivel más bajo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  las  normas  relativas  a los límites máximos    aceptables   en   los   productos   agrícolas   simples   secados   o transformados  y  en  los  productos  alimenticios  con objeto de garantizar una protección  adecuada  de  la  salud  pública  y  el  correcto funcionamiento del mercado único en lo que respecta a estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  fomentarse  los esfuerzos para mejorar las condiciones de  producción,  cosecha  y  almacenamiento  para  reducir  el desarrollo de los mohos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  grupo  de  las  aflatoxinas incluye diferentes compuestos cuya  toxicidad  y  presencia  en  los  productos  alimenticios  varían;  que la aflatoxina  B1  es,  con  diferencia,  el compuesto más tóxico; que, por razones de  seguridad,  conviene  limitar  el  contenido  total  en  aflatoxinas  de los productos  alimenticios  (compuestos  B1,  B2,  G1  y  G2)  y  el  contenido  en</p>
    <p class="parrafo">aflatoxina B1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aflatoxina   M1   es  un  producto  procedente  de  la metabolización  de  la  aflatoxina  B1,  presente en la leche y en los productos lácteos  derivados  de  animales  que  hayan  consumido  alimentos contaminados; que  aunque  la  aflatoxina  M1  está considerada como una sustancia cancerígena genotóxica  menos  peligrosa  que  la  aflatoxina  B1,  es obligatorio evitar su presencia  en  la  leche  y  en  los  productos  lácteos  destinados  al consumo humano y, en particular, a los niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  está  demostrado  que  los  métodos  de  selección  u  otros tratamientos  físicos  permiten  reducir  el  contenido  de  aflatoxinas  de los cacahuetes,  de  los  frutos  de  cáscara  y de los frutos secos; que con el fin de   minimizar   las   repercusiones   sobre   el   comercio,  conviene  admitir contenidos  de  aflatoxinas  más  elevados  en  los productos en cuestión cuando no  se  destinan  al  consumo  directo  o  como  ingrediente  de  los  productos alimenticios;  que,  en  estos  casos,  los  niveles  de  aflatoxinas  han  sido fijados  teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  actuales  de los tratamientos mencionados  respectivamente  para  los  cacahuetes, los frutos de cáscara y los frutos   secos  y  la  necesidad  de  respetar,  después  del  tratamiento,  los contenidos  máximos  fijados  para  estos productos destinados al consumo humano directo  o  a  ser  utilizados  como ingredientes de los productos alimenticios; que,   en   función   de   los   avances  de  los  conocimientos  científicos  y tecnológicos,  en  un  plazo  determinado  podrán  reconsiderarse los límites de los frutos de cáscara y los frutos secos brutos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  cereales,  no puede excluirse que los métodos  de  selección  u  otros tratamientos físicos puedan reducir el nivel de contaminación  por  aflatoxinas;  que  para  poder comprobar la eficacia real de estos  métodos  y,  en  caso  necesario,  fijar  los límites máximos específicos para   los   cereales   brutos,   está  previsto  aplicar,  durante  un  período determinado,  los  contenidos  máximos  previstos  en  el  anexo  sólo  para los cereales   y   los  productos  derivados  de  su  transformación  destinados  al consumo  humano  directo  o  como ingrediente de los productos alimenticios; que a  falta  de  datos  que  justifiquen la fijación de un límite máximo específico para  los  cereales  brutos,  al  final  de  un  plazo  determinado,  el  límite previsto  para  los  cereales  y  los  productos  derivados de su transformación destinados  al  consumo  humano  directo  o  como  ingrediente  de los productos alimenticios se aplicará igualmente a los cereales brutos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  un  control  eficaz  del cumplimiento de los diferentes  límites  fijados  para  los  productos  en  cuestión,  es  necesario conocer el destino exacto mediante un etiquetado adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  que  presentan  contenidos en aflatoxinas más elevados   que   los   contenidos  máximos  fijados  no  deben  ser  puestos  en circulación,    mezclados   con   productos   conformes   ni   utilizados   como ingrediente de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 315/93,   los  Estados  miembros  pueden  mantener  los  contenidos  máximos  en aflatoxinas   que   hayan   fijado   para  determinados  productos  alimenticios siempre que no se haya adoptado ninguna disposición comunitaria al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  momento,  es  suficiente  establecer  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">generales   para  los  productos  transformados  y  los  productos  alimenticios compuestos  de  varios  ingredientes;  que, llegado el caso, podrán establecerse contenidos   máximos   específicos   de  aflatoxinas  para  estos  productos  si resulta necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 315/93,  el  Comité  científico  de alimentación humana ha sido consultado sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 194/97 quedará completado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  a)  Los  productos  mencionados  en  el  anexo  no deberán presentar, en el momento  de  su  puesta  en  circulación, un contenido de contaminantes superior al indicado en el citado anexo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  límites  máximos  aplicables  previstos  para los productos mencionados en  los  puntos  I.2.1.1.1  y  I.2.1.2.1 del anexo serán igualmente aplicables a los   productos  derivados  de  su  transformación,  siempre  que  no  se  hayan establecido límites máximos específicos al respecto.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  de  los  productos lácteos secados, transformados o compuestos de  varios  ingredientes,  el  límite  máximo aplicable será el establecido para la  leche  en  el  punto  I.2.1.3  del  anexo.  Sin  embargo,  deberá tenerse en cuenta  un  factor  de  concentración  debido al secado o a la transformación de estos  productos  lácteos  o  a  su concentración en ingredientes procedentes de la  leche,  siempre  que  no  se  hayan  establecido límites máximos específicos para los productos lácteos secados, transformados o compuestos.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añadirán los apartados 4 y 5 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Por  lo  que  respecta  a  los  productos mencionados en el punto I.2.1 del anexo, estará prohibido:</p>
    <p class="parrafo">-  mezclar  productos  conformes  con  los  límites  máximos fijados en el anexo con  productos  no  conformes  o mezclar productos sometidos a un tratamiento de selección  u  otros  métodos  fisícos con productos destinados al consumo humano directo o como ingrediente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  productos  no  conformes  con  los  límites máximos establecidos en los   puntos   I.2.1.1.1,   I.2.1.2.1   y  I.2.1.3  como  ingredientes  para  la fabricación de otros productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">- descontaminar productos mediante tratamientos químicos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  cacahuetes,  frutos  de  cáscara  y  frutos  secos no conformes con los límites  máximos  establecidos  en  el  punto I.2.1.1.1 del anexo y los cereales no  conformes  con  los  límites  máximos  establecidos  en  el  punto I.2.1.2.1 podrán ser puestos en circulación a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">a) dichos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  destinen  al  consumo  humano directo o como ingrediente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">-  sean  conformes  con  los límites máximos establecidos para los cacahuetes en el  punto  I.2.1.1.2  del  anexo  y para los frutos de cáscara y frutos secos en el punto I.2.1.1.3 del anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  sean  sometidos  a  un  tratamiento  posterior  de  selección u otros métodos físicos  de  forma  que  después  de  dicho  tratamiento  no superen los límites máximos  establecidos  en  los  puntos  I.2.1.1.1 y I.2.1.2.1 del anexo y que el tratamiento mismo no provoque otros residuos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   destino  de  dichos  productos  aparezca  claramente  visible  en  una etiqueta   que   incluya  la  indicación  "producto  destinado  a  ser  sometido obligatoriamente  a  un  tratamiento  de  selección  u otros métodos físicos con objeto  de  reducir  el  nivel  de  contaminación  de  aflatoxinas  antes  de su consumo    humano    o    su   utilización   como   ingrediente   de   productos alimenticios."».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  punto  I del anexo, «contaminantes de origen agrario», se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Micotoxinas</p>
    <p class="parrafo">2.1. Aflatoxinas</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 37 de 13. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 31 de 1. 2. 1997, p. 48.</p>
  </texto>
</documento>
