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    <identificador>DOUE-L-1998-81309</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1524/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1524/98 de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de los departamentos franceses de Ultramar en los sectores de las frutas y hortalizas, las plantas y las flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20030111</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 489/97, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero</texto>
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          <texto>la parte a del anexo I y se modifica el art.3, por Reglamento 188/2001, de 30 de enero</texto>
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          <texto>la parte a del anexo I, por Reglamento 2683/99, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>la parte B del anexo I, por Reglamento 1124/99, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>la parte a del anexo I, por Reglamento 2783/98, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>capítulo I y anexo I, por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95  (2),  y,  en particular,  el  apartado  6  de  su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 14 y su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  las disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 2598/95, por  lo  que  respecta  a  su  artículo 2 que prevé la ampliación a determinados productos   no   transformados   de   las  medidas  destinadas  a  favorecer  el abastecimiento   de   los  departamentos  franceses  de  Ultramar,  en  adelante denominados  DU,  y  del  artículo  14  del  mismo  Reglamento,  en  el  que  se establece una ayuda a la producción de frutas y hortalizas transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  131/92  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1736/96  (4), establece  las  normas  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento específico  de  determinados  productos  agrícolas a los DU, y que el Reglamento (CE)  n°  1921/95  de  la  Comisión  (5),  modificado  por el Reglamento (CE) n° 2427/95  (6),  establece  las  disposiciones  de  aplicación de los certificados de  importación  en  el  sector  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  conviene  adoptar disposiciones complementarias adaptadas  a  las  prácticas  comerciales en lo que respecta al plazo de validez de   los   certificados  y  al  importe  de  la  garantía  y,  por  otra  parte, establecer  el  plan  de  previsiones  de abastecimiento de frutas transformadas a  los  DU  y  fijar  el importe de la ayuda tomando en consideración la ventaja resultante   de   la   exención   de  derechos  de  aduana  para  los  productos importados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  fines  de  simplificación legislativa, conviene incluir en  el  presente  Reglamento  las disposiciones adoptadas por el Reglamento (CE) n°  489/97  de  la  Comisión,  de  17 de marzo de 1997, por el que se establecen las   disposiciones   de   aplicación   relativas   a  las  medidas  específicas adoptadas  en  favor  de  los departamentos franceses de Ultramar en lo sectores de  las  frutas  y  hortalizas frescas, las plantas y las flores (7), con vistas a  la  aplicación  de  los  regímenes  de  ayuda  a  la  comercialización o a la producción  a  que  se  refieren  los  artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, y derogar el Reglamento (CE) n° 489/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  de  las disposiciones del mencionado artículo 13,  la  ayuda  a  la  comercialización deberá fijarse globalmente para cada uno de  los  productos  que  deberán  determinarse  en  función  de su valor medio y dentro  de  los  límites  de  las cantidades anuales establecidas por categorías</p>
    <p class="parrafo">de  productos;  que  conviene,  por  una parte, establecer la lista de productos con  derecho  a  la  ayuda  en  función  de las necesidades de abastecimiento de los  mercados  regionales,  y  por  otra  parte, establecer las categorías sobre la  base  del  valor  medio  de los productos cubiertos, para fijar una cantidad máxima  para  el  conjunto  de  los  DU  teniendo  en  cuenta  un reparto de las cantidades  a  cargo  de  las  autoridades  nacionales  para  permitir una mejor adaptación  de  las  disponibilidades  a  las  necesidades  regionales; que esta misma  exigencia  autoriza  el  suministro  de  productos  en  un  DU distinto a aquel donde el producto ha sido cosechado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   las   disposiciones  específicas  para garantizar  el  control  de  las  cantidades  fijadas  y  el cumplimiento de las condiciones  previstas  para  la  concesión  de  la  ayuda;  que,  a tal fin, el acuerdo   de   los   agentes   de   los  sectores  de  la  distribución,  de  la restauración   y   de   las   colectividades,   que  se  comprometen  a  cumplir determinadas  reglas  parece  permitir  una gestión satisfactoria del régimen de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  relativo a la ayuda a la producción de vainilla verde y  de  aceites  esenciales  de geranio y vetiver, un mecanismo de acuerdo, en el primer  caso  de  los  preparadores de vainilla seca o de estractos de vainilla, en  el  segundo,  de  los  organismos locales de recogida y comercialización que se  comprometen,  en  particular,  a  abonar  la  totalidad  de las ayudas a los productores  beneficiarios  y  a  responder  a  las  exigencias de los controles establecidos,   permite   garantizar,   en  el  ámbito  de  las  estructuras  de comercialización  existentes,  una  aplicación  satisfactoria  de estas medidas; que  las  cantidades  establecidas  en el apartado 3 del mencionado artículo 13, constituyen  unos  límites  que,  según las últimas estimaciones notificadas por las  autoridades  francesas,  no  se  alcanzarán  a medio plazo; que, en aras de la   buena   gestión,   habida   cuenta  de  las  necesidades  de  las  regiones ultraperiféricas  en  cuestión,  parece  indicado  utilizar las disponibilidades correspondientes   para   la   aplicación   del   régimen   de  comercialización mencionado anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo 14 del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  conviene, por una parte, establecer, dentro del límite  de  las  cantidades  anuales  establecidas  por  categorías, la lista de productos   subvencionables   por  la  ayuda  en  función  de  la  capacidad  de desarrollo  de  la  producción  y la transformación locales y los importes de la ayuda  a  partir  de  los  precios  de  las  materias  primas  de origen local o importado,   y,   por   otra   parte,  adoptar  disposiciones  específicas  para garantizar  el  control  del  régimen  y  el  cumplimiento  de  las  condiciones requeridas  para  la  concesión  de la ayuda, en concreto en lo que se refiere a los  contratos  y  el  precio  mínimo  garantizado  al  productor, y que, a este efecto,   resulta   adecuado   incorporar   algunas  de  las  disposiciones  del Reglamento  (CE)  n°  504/97  de  la  Comisión  (8) modificado por el Reglamento (CE)  n°  1491/97  (9),  que  establece  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del  Consejo  (10),  modificado por el Reglamento (CE  n°  2199/97  (11),  en  lo  que se refiere a la ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta a la ayuda a la comercialización en el</p>
    <p class="parrafo">ámbito  de  los  contratos  de  campaña,  contemplada  en  el  artículo  15  del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  es  necesario  definir la noción de contrato de campaña  y  precisar  la  base  imponible  que  debe reternerse para calcular el importe   de   la  ayuda,  fijada  en  un  10  %  del  valor  de  la  producción comercializada,  entregada  en  la  zona  de  destino,  y  en un 13 % en caso de aplicación  del  apartado  4  del mencionado artículo 15; que es oportuno prever el  mecanismo  de  reparto  de  las  cantidades que se benefician de la ayuda en caso de rebasamiento de los límites establecidos en este artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  incluir  en  un  capítulo  final  las disposiciones generales  aplicables  para  todas  estas medidas, especialmente en lo referente al control y la notificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  gestionar de la mejor manera posible las nuevas medidas,  es  conveniente  que  la  fecha de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento sea el 1 de julio de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  del  Comité de gestión de frutas y hortalizas, Comité de gestión  de  produtos  transformados  a base de frutas y hortalizas y del Comité de gestión de plantas vivas y productos de floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ayuda al abastecimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  respecta  a  la  aplicación  del  apartado 1 del artículo 2 del reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  los  productos  del  sector  de  las  frutas  y hortalizas  exentos  de  derechos  de  importación  de  los  terceros  países  o acogidos  a  la  ayuda  comunitaria  se  establecen en el plan de previsiones de abastecimiento que figura en la parte A del anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  establecida  en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°  3763/91  por  los  productos  para  los  que  se  haya  elaborado un plan de previsiones  de  abastecimiento  se  fija en la parte B del anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  específicas  del  presente  Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 131/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Francia  designará  a  las autoridades competentes para la expedición de los certificados   de   importación,   de   exención   o   de   ayuda  establecidos, respectivamente,  en  los  artículos  2,  2  bis  y  3  del  Reglamento (CEE) n° 131/92, para el pago de la ayuda y para la gestión de las garantías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente durante  los  cinco  primeros  días laborables de cada mes. Las solicitudes sólo se   admitirán   cuando  no  sobrepasen  la  cantidad  disponible  del  plan  de previsiones  y  cuando  el  agente  económico  haya depositado una garantía de 3 ecus por cada 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar el décimo día laborable del mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  validez  de  los  certificados  expirará  el  último  día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  en  aplicación  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 131/92,  se  expide  un  certificado  por una cantidad inferior a la solicitada, el  correspondiente  agente  económico  podrá  retirar  su solicitud en un plazo de  tres  días  laborables  a  partir de la fecha de expedición del certificado; entonces se devolverá la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la comercialización en el mercado regional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  frutas  y  hortalizas  frescas,  a  excepción  de los plátanos distintos de los  plátanos  hortaliza  del  código  NC 0803 00 11, las flores y plantas vivas de  los  capítulos  6,  7  y  8  de la nomenclatura combinada, la pimienta y los pimientos  del  código  NC  0904  y  las especias del código NC 0910, destinados al   abastecimiento  del  mercado  de  los  DU,  se  beneficiarán  de  la  ayuda prevista   en   el   artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  en  las condiciones establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  abonará  a  los  productores mencionados en el artículo 6 por los  productos  incluidos  en  la  columna  II  de  la  parte  A  del  anexo II, clasificados  en  tres  categorías,  A,  B  y  C,  que  cumplan  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  ser  conformes  a  las  normas  establecidas para las frutas y hortalizas en aplicación  del  título  I  del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo (12) o, a falta  de  tales  normas  para  el  producto  en  cuestión,  con  arreglo  a las especificaciones   de  calidad  establecidas  en  los  contratos  de  suministro mencionados  a  continuación;  sin  embargo,  no  se  excluyen los productos con características   particulares   vinculadas  a  las  condiciones  tropicales  de producción;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  objeto  de  contratos  de  suministro  celebrados  entre  los distintos tipos  de  agentes  económicos  mencionados  en  el artículo 6, por una duración de  uno  o  varios  períodos  de  comercialización,  antes del inicio de éstos o antes de una fecha fijada por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda aplicable a cada categoría de productos se recoge en la columna IV de la parte A del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se   pagará  dentro  del  límite  de  las  cantidades  anuales establecidas  en  la  columna  III  de  la  parte  A  del  anexo  II  para  cada categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  determinarán  en  cada  DU  los  productos  y las cantidades  que  podrán  acogerse  a la ayuda, así como su reparto en función de las necesidades específicas y de las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  necesidades  de  abastecimiento  de  uno  o varios productos lo justifiquen,    las    autoridades    competentes   concederán   la   ayuda   al abastecimiento  en  un  DU  distinto  de  aquel  en  que  se  haya consechado el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  5,  los contratos   de   suministro   se   celebrarán  entre  productos  individuales  o agrupaciones,  por  una  parte  y, por otra, agentes económicos del sector de la distribución,  empresas  de  hostelería  o  entidades  establecidas en la región</p>
    <p class="parrafo">productora, autorizados por las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  la  ayuda  a que se refiere el párrafo sexto del apartado 1 del artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91 y que figura en la columna V de la   parte   A  del  anexo  II  se  aplicará  a  los  contratos  celebrados  por organizaciones   de   productos  reconocidos  en  virtud  del  artículo  11  del Reglamento  (CE)  n°  2200/96  o  agrupaciones  de  productores  reconocidos  en virtud   del   Reglamento   (CEE)  n°  1360/78  del  Consejo  (13)  con  agentes económicos   del   sector   de   la   distribución,  empresas  de  hostelería  o entidades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   nacionales,   previa   petición   de  los  interesados, concederán   la   autorización   a  los  agentes  económicos,  empresas  de  los sectores  de  la  distribución  y  la  hostelería  y entidades mencionadas en el apartado 1 que se comprometan por escrito a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  abastecer  al  mercado  regional de los productos objeto de los contratos de suministro;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevar  una  contabilidad  específica  para la ejecución de los contratos de suministro;</p>
    <p class="parrafo">c)   facilitar,   a   petición   de   los   servicios   competentes,  todos  los justificantes  y  documentos  referentes  a  la  ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  deseen  acogerse  al régimen de ayuda remitirán a los servicios  designados  por  las  autoridades  competentes,  antes  de  una fecha determinada  por  éstas,  una  declaración,  adjuntando  también  una  copia del contrato  o  del  producto  de  suministro  mencionado  en  el  apartado  1  del artículo 6, en la que consten como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- razón social de las partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">-  designación  concreta  del  producto  o  de los productos a que se refiere el contrato,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  que  deberán  suministrarse  durante el período o los períodos de comercialización, y calendario de previsiones de suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  una  cantidad mínima para cada solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  de acuerdo con los envíos a que se refiere el apartado 1 del  artículo  7,  exista  un  riesgo de rebasamiento de la cantidad fijada para una  categoría  en  la  columna  III de la parte A del anexo II, las autoridades competentes  fijarán  un  coeficiente  provisional  de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de ayuda correspondientes a esa categoría.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   coeficiente,   que  será  igual  a  la  relación  entre  las  cantidades contempladas  en  la  columna  III  de  la parte A del anexo II y las cantidades objeto   de   contrato,   incrementadas  con  las  cantidades  de  las  posibles cláusulas  adicionales,  se  fijará  antes de cualquier decisión de concesión de la  ayuda  y,  a  más  tardar,  un  mes  después  de  la  fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  aplique  el  apartado  1, las autoridades competentes determinarán,   al   término   de  la  campaña,  el  coeficiente  definitivo  de reducción  que  se  aplicará  a  todas las solicitudes de ayuda correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a la categoría de que se trate y presentadas durante la campaña.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Ayuda  a  la  producción  de vainilla verde y de aceites esenciales de geranio y vetiver</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción  de  vainilla  verde  del  código  NC  ex  0905 destinada   a  la  producción  de  vainilla  seca  (negra)  o  de  extractos  de vainilla,  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n°  3763/91;  se  abonará  a  los  productores de vainilla verde a través de los transformadores autorizados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  sea  necesario  para  la  aplicación  de  la  medida,  dichas autoridades  especificarán  las  características  técnicas  de la vainilla verde cuya producción se acoja a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.    Las   autoridades   competentes   concederán   la   autorización   a   los transformadores establecidos en la región productora que:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuenten   con  instalaciones  o  equipos  adaptados  a  la  elaboración  de vainilla seca (negra) o de extractos de vainilla;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  comprometan  por  escrito - a abonar a los productores de vainilla verde la  totalidad  del  importe  de  6,04  ecus por kilogramo, en ejecución de uno o varios  contratos  de  suministro,  en  un  plazo  máximo de un mes a partir del pago de la ayuda por parte de los servicios competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad separada para las transacciones correspondientes a la aplicación del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  permitir  todos  los  controles requeridos por los servicios competentes y facilitar   toda   la   información   relativa  a  la  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la producción de aceites esenciales de geranio y de vetiver de los  códigos  NC  3301  21  y 3301 26, establecida en el apartado 3 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91, se abonará a los productores a través de organismos  locales  de  recolección  y  comercialización  autorizados  por  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  los  productos  acabados  obtenidos  con  arreglo  a procedimientos   técnicos   de  fabricación  reconocidos  y  que  presenten  las características técnicas publicadas por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  concederán  la  autorización a los organismos mencionados  en  el  apartado  1,  establecidos  en la región productora, que se comprometan por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  abonar  a  los  productores  la  totalidad  del importe de 44,68 ecus por kilogramo  de  aceites  esenciales  de geranio y de vetiver, en ejecución de uno o  varios  contratos  de  suministro,  en un plazo máximo de un mes a partir del pago por parte de los servicios competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)    a    llevar    una    contabilidad   separada   para   las   transacciones correspondientes a la aplicación del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  permitir  todos  los controles requeridos por los servicios competentes y a   facilitar  toda  la  información  relativa  a  la  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  las  cantidades objeto de solicitudes de ayuda, en virtud del   artículo   9   o  del  artículo  10,  sobrepasen  las  cantidades  anuales establecidas  en  la  parte  B del anexo II, las autoridades competentes fijarán un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.     Las    autoridades    competentes    establecerán    las    disposiciones administrativas   complementarias   necesarias   para   la   aplicación  de  los artículos  9  y  10,  especialmente  en  lo  que se refiere a la presentación de las  solicitudes  de  ayuda,  y  efectuarán  los  controles  necesarios  de  los productores  de  vainilla  verde,  los  transformadores  de  vainilla  seca o de extractos  de  vainilla,  los  productores  de  aceites  esenciales de geranio y vetiver y los organismos de recolección y comercialización de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  condicionar  el  pago de la ayuda a la presentación de  albaranes  firmados  conjuntamente  por  el  productor y, según el caso, por los   transformadores   o  los  organismos  de  recolección  y  comercialización autorizados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la transformación de frutas y hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  la  producción  a  que  se  refiere  el artículo 14 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91  se  abonará a los transformadores autorizados por Francia en las condiciones establecidas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La   ayuda  se  destinará  a  la  transformación  de  frutas  y  hortalizas cosechadas  en  los  DU  por  las  cuales  los  transformadores hayan abonado un precio   como   mínimo  igual  al  precio  mínimo  en  virtud  de  contratos  de transformación  con  objeto  de  obtener productos que figuren en la parte B del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  estará  limitada por las cantidades anuales fijadas para cada una de  las  tres  categorías  (A, B y C) que figuran en la columna II de la parte A del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  la  ayuda  aplicables a cada categoría de productos serán los que  figuran  en  la  columna  IV  de  la parte A del anexo III. No obstante, la ayuda  no  será  aplicable  a las piñas del código NC 0804 30 utilizadas para la producción  de  conservas  que  se acogan al régimen de ayuda establecida por el Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo (14).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  campaña  de  comercialización  estará  comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transformadores  que  deseen  acogerse  al régimen de ayuda presentarán una  solicitud  de  autorización  a los servicios designados por las autoridades competentes  antes  de  una  fecha determinada por éstas y comunicarán, al mismo tiempo,  todos  los  datos  necesarios  exigidos  por  Francia para la gestión y control del régimen de ayudas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  francesas  concederán  la autorización, previa petición de los   interesados,  a  los  transformadores  o  a  una  asociación  o  unión  de transformadores legalmente constituidas que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dispongan  de  equipamientos  adaptados  a  la  transformación  de  frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  se  comprometan  por  escrito a - llevar una contabilidad específica para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">-   facilitar,   a   petición   de   los   servicios   competentes,   todos  los justificantes  y  documentos  referentes  a  la  ejecución de los contratos y al cumplimiento de los compromisos suscritos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento   (CEE)   n°   3763/91,   en   adelante   denominados  «contratos  de transformación»   se  suscribirán  antes  del  inicio  de  cada  campaña.  Estos contratos podrán adoptar una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contrato  que  vincule,  por  un  lado,  a un productor individual a una organización   de   productores   reconocida  en  virtud  del  artículo  11  del Reglamento   (CE)   n°  2200/96  y,  por  otro,  a  un  transformador  o  a  una asociación   o   unión   de  transformadores  autorizadas  por  las  autoridades nacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)   un   compromiso  de  entregas,  en  el  caso  de  que  la  organización  de productores a que se refiere la letra a) actúe como transformador.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de transformación incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) la razón social de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación precisa del producto o productos objeto del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de materias primas que se suministrarán:</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de entregas al transformador;</p>
    <p class="parrafo">e)   el   precio   que  deba  pagarse  al  contratante  por  la  materia  prima, excluyendo  en  particular  los  gastos  de  envasado,  transporte,  y  pago  de impuestos  que,  en  su  caso,  habrán  de  indicarse por separado; el precio no podrá  ser  inferior  al  precio  mínimo fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">f) los productos acabados que se vayan a obtener.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  las  condiciones establecidas, por producto, por las autoridades francesas,  los  contratantes  podrán  decidir,  mediante  cláusulas adicionales escritas,  incrementar  las  cantidades  indicadas  inicialmente  en el contrato de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cláusulas  adicionales  sólo  podrán suscribirse globalmente por el 30 % como máximo de las cantidades previstas inicialmente en los contratos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  organización  de  productores actúe también como transformador, se   considerará   celebrado   el   contrato  de  transformación  de  su  propia producción  cuando  se  transmitan  a  la  autoridad  competente,  en  el  plazo indicado en el apartado 5, los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  en  la  que  se  cultivará  la materia prima, con las referencias  de  los  datos  catastrales  o  una  indicación que el organismo de control considere equivalente;</p>
    <p class="parrafo">b) una previsión del volumen total de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad destinada a la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de previsiones de las transformaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   transformador  o  la  asociación  de  transformadores  transmitirá  un ejemplar  de  cada  contrato  de  transformación  así  como,  en su caso, de las cláusulas  adicionales,  al  organismo  designado por Francia. Dichos ejemplares</p>
    <p class="parrafo">deberán  enviarse  a  las  autoridades  competentes  dentro  de  los  diez  días hábiles  siguientes  a  la  celebración  del  contrato  y,  en  su  caso, de las cláusulas  adicionales,  y  las  autoridades  deberán tenerlos en su poder cinco días hábiles antes del inicio de las entregas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  campaña  de  1998,  la  fecha  límite  de  firma  de los contratos contemplada en el apartado 1 se aplaza hasta el 30 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  supuesto  contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo  15,  el  pago  por  parte  del  transformador de la materia prima a la organización   de  productores,  o  al  productor  individual  únicamente  podrá realizarse por transferencia bancaria, giro postal o cheque cruzado.</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  abonará  íntegramente  a  los  productores el importe  contemplado  en  el  párrafo primero, dentro de los quince días hábiles a  partir  de  su  recepción,  por  transferencia bancaria, giro postal o cheque cruzado.  En  el  caso  contemplado  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 15,  dicho  pago  podrá  hacerse  por acreditación. Francia adoptará las medidas necesarias  para  controlar  el  cumplimiento  de las disposiciones del presente apartado  y  aplicará  sanciones  a  los  responsables  de  la  organización  de productores en función de la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.   Francia   podrá   adoptar   disposiciones  complementarias  en  materia  de contratos  de  transformación,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  los plazos,  las  condiciones  y  modalidades  de  pago  del  precio  mínimo  y  las indemnizaciones   que   deberá  abonar  el  transformador,  la  organización  de productores o el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  criterios  mínimos  de  calidad  fijados o por fijar de conformidad  con  el  procedimiento  previstro  en el artículo 46 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  las  materias  primas  entregadas al transformador en virtud de  contratos  de  transformación,  deberán  ser  de  una  calidad sana, cabal y comercial y ser adecuadas para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  presentará  dos  solicitudes  de  ayuda  por  campaña  al organismo designado por Francia:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  por  los productos transformados entre el 1 de enero y el 31 de mayo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  por  los  productos  transformados  entre el 1 de junio y 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  ayuda  se  hará  constar el peso neto de las materias primas   utilizadas   y  de  los  productos  finales  obtenidos,  designados  de conformidad  con  las  partes  A y B del anexo II, respectivamente. La solicitud de  ayuda  irá  acompañada  de  las  copias  de  las  transferencias  o  cheques cruzados  mencionados  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 16. En  caso  de  compromiso  de  entrega,  estas  copias podrán sustituirse por una declaración  del  productor  confirmando  que  el transformador le ha abonado un precio  por  lo  menos  igual  al  precio  mínimo.  Estas copias o declaraciones deberán incluir las referencias de los contratos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  de acuerdo con los envíos a que se refiere el apartado 5</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  15,  exista  un riesgo de rebasamiento de la cantidad fijada para la  categoría  en  la  columna  III de la parte A del anexo III, las autoridades competentes  fijarán  un  coeficiente  provisional  de reducción que se aplicará a  todas  las  solicitudes  de  ayuda  correspondientes  a  esa categoría que se hayan presentado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   coeficiente,   que  será  igual  a  la  relación  entre  las  cantidades contempladas  en  la  columna  III  de la parte A del anexo III y las cantidades objeto   de   contrato,   incrementadas  con  las  cantidades  de  las  posibles cláusulas adicionales, se fijará el 31 de marzo a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  aplique  el  apartado  1, las autoridades competentes determinarán,  al  final  de  la campaña, el coeficiente definitivo de reducción que  se  aplicará  a  todas  las  solicitudes  de  ayuda  correspondientes  a la categoría  de  que  se  trate y presentadas con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transformadores  llevarán  registros  en los que figurará, como mínimo, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  lotes  de  materias  primas  comprados  y  recibidos  diariamente en la empresa,  especificando  los  que  sean  objeto de contratos de transformación o de  cualesquiera  cláusulas  adicionales,  así como los números de los albaranes de entrada que hayan podido expedirse en relación con estos lotes;</p>
    <p class="parrafo">b) el peso de cada lote recibido y el nombre y dirección del contratante;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades   de   productos  acabados  obtenidos  cada  día  tras  la transformación de las materias primas que puedan beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   cantidades   y   los   precios   de  los  productos  que  salgan  del establecimiento  del  transformador,  lote  por lote, indicando el destinatario; estos  datos  podrán  figurar  en  los  registros mencionando los justificantes, siempre que contengan los datos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  el justificante de pago de todas las materias primas  que  haya  comprado  en  el  marco  del  contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  podrá  ser  sometido  a  cualquier medida de inspección o control   considerada   necesaria   y   deberá  llevar  a  todos  los  registros suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales  que  les permitan efectuar   los   controles   que   consideren   necesarios.  Si,  habiendo  sido emplazado  para  que  permitiera  el  control o la inspección, éstos no pudieren efectuarse  por  razones  imputables  al  transformador,  no  se abonará ninguna ayuda para las campañas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la comercialización en el marco de contratos de campaña</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91,  se  entenderá  por  «contrato  de  campaña»  el contrato por el que un agente  económico,  persona  física  o  jurídica,  establecido en un lugar de la Comunidad  que  no  sean  los  DU, se comprometa antes del principio del período de  comercialización  del  producto  o  de  los productos en cuestión a adquirir toda  o  parte  de  la producción de un productor de los departamentos franceses de   Ultramar,   ya   sea   productor   individual   o  asociación  o  unión  de</p>
    <p class="parrafo">productores, con vistas a su comercialización fuera de los DU.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  económicos  que  se propongan presentar una solicitud de ayuda remitirán  el  contrato  de  campaña a los servicios franceses competentes antes del  inicio  del  período  de  comercialización  del producto o de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En el contrato constarán como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la razón social de las partes contratantes y su lugar de establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación del producto o productos;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) la duración del compromiso;</p>
    <p class="parrafo">e) el calendario de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  modo  de  acondicionamiento  y  los  datos  relativos  a  su  transporte (condiciones y costes);</p>
    <p class="parrafo">g) la fase precisa de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  competentes  examinarán  la conformidad de los contratos con las  disposiciones  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) n° 3763/91 y con las del  presente  Reglamento.  En  particular,  velarán  por  que  dichos contratos contengan  todos  los  datos  mencionados en el apartado 2. Informarán al agente económico si procede aplicar el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  determinar  el  importe  de  la  ayuda,  el  valor  de  la  producción comercializada,  entregada  en  la  zona  de destino, se calculará sobre la base del  contrato  de  campaña,  de  los  documentos  específicos de transporte y de todos los justificantes presentados en apoyo de la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  la  producción comercializada que deberá tomarse en consideración será   el  de  la  entrega  efectuada  en  el  primer  puerto  o  aeropuerto  de desembarque.</p>
    <p class="parrafo">Los    servicios    podrán    solicitar    toda   información   o   justificante complementario necesario para determinar el importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  ayuda  será presentada por el comprador que haya suscrito el compromiso de comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea necesario para la gestión del régimen de ayuda, los servicios    competentes    podrán    determinar    períodos   o   campañas   de comercialización para cada producto.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que las cantidades de un producto dado y de un departamento de Ultramar  por  las  que  se  solicite  la  ayuda  sobrepasen el volumen de 3 000 toneladas  fijado  en  el  artículo  15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, o en el caso  de  los  melones  del código NC ex 0807 10 90, el límite establecido en el apartado  5  de  la  citada  disposición,  las autoridades nacionales fijarán un porcentaje  único  de  reducción  que  se  aplicará  a  todas las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  complemento  de  la  ayuda  establecido en el apartado 4 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  se  abonará  contra  la presentación de los compromisos  suscritos  por  las  partes  de  compartir  los  conocimientos y la experiencia  necesarios  para  lograr  el  objetivo  de la empresa común durante un  período  que  no  podrá  ser  inferior a tres años. En dichos compromisos se incluirá  una  cláusula  de  prohibición  de  rescisión  antes  de que se cumpla dicho plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  ruptura  de  los  citados  compromisos,  el  comprador  no  podrá</p>
    <p class="parrafo">presentar  ninguna  solicitud  de  ayuda  para la campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  ayuda  se  presentarán  a los servicios designados por las  autoridades  francesas,  con  arreglo  a los modelos establecidos por estas últimas,  y,  en  el  caso de las ayudas relativas a los capítulos II, III, IV y V durante los períodos que ellas determinen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  irán  acompañadas  de  las  facturas  y de todos los demás justificantes  relativos  a  las  operaciones efectuadas, como referencia de los contratos  de  suministro,  de  entrega,  de  transformación  o de campaña en el caso  de  las  ayudas  contempladas,  respectivamente, en los capítulos II, III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tras   comprobar   las  solicitutes  de  ayuda  y  los  justificantes,  los servicios   competentes   abonarán   la  ayuda  determinada  en  aplicación  del presente  Reglamento  en  los  dos  meses  siguientes  al  final  del período de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1. Francia comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  Antes  del  inicio  de  cada  campaña, los precios mínimos mencionados en el capítulo  IV,  fijados  de  conformidad  con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n°  3763/91  para  cada  una  de  las categorías de productos establecidas en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  31  de  mayo,  a  más  tadar,  desglosadas por categoría o producto, las cantidades  objeto  de  contrato  durante  la  campaña en curso en virtud de los capítulos II, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  31  de  mayo,  a  más  tardar,  un  informe de ejecucción de las medidas contempladas   en   el   presente   Reglamento  correspondientes  a  la  campaña anterior en el que figurarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  del  plan  de  previsiones  contemplado  en  el  capítulo  I exentas  de  derechos  de  importación,  por  una  parte,  o acogidas a la ayuda comunitaria,  por  otra,  desglosadas  según los grupos de productos que figuran en la parte A del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  exportadas  a  terceros  países  o  enviadas  al resto de la Comunidad,  desglosadas  según  los  grupos de productos que figuran en la parte A del anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  hayan  acogido a la ayuda y a la ayuda incrementada mencionadas  en  el  capítulo  II,  desglosadas  según los productos que figuran en la parte A del anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vainilla  verde y de aceites de geranio o vetiver que se hayan acogido a la ayuda contemplada en el capítulo III,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de  materia  prima  que  se  hayan  acogido  a  la  ayuda mencionadas  en  el  capítulo  IV,  desglosadas  según los productos que figuran en  la  parte  A  del  anexo  III,  así  como las cantidades, expresadas en peso neto,  de  productos  acabados  desglosados  de  conformidad  con la parte B del anexo III,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  hayan  acogido  a  la  ayuda y al complemento de la</p>
    <p class="parrafo">ayuda  contempladas  en  el  capítulo  V,  desglosadas por productos, y su valor medio según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">d)   Un  mes  después  de  su  publicación,  a  más  tardar,  las  disposiciones complementarias adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  campaña  de  1998,  la  fecha  límite  mencionada  en  la letra a) del apartado 1 se fija en el 31 de agosto de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  nacionales  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  a  las  que  se  supedita  la concesión  de  las  ayudas  previstas  en  los  artículos  2,  13,  14  y 15 del Reglamento (CEE) n° 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  efectuarán  inspecciones  in  situ  por muestreo de un número de solicitudes  de  ayuda  que  representen como mínimo el 20 % de las cantidades y el 10 % de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Procederán  a  retirar  las  autorizaciones  mencionadas  en  el  apartado 2 del artículo  6,  en  el  apartado  2  del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 10  y  en  el  artículo  14  cuando  no  se  cumplan  los  compromisos  que  las condicionan.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  suspender  el  pago  de  las  ayudas  en  función  de la gravedad de las irregularidades detectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  haya  pagado  una  ayuda de forma indebida, los servicios competentes  procederán  a  la  recuperación  de los importes pagados, a los que se  añadirá  un  interés  calculado  en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y la de reintegro por parte del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  indebido  resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea  consecuencia  de  una  negligencia  grave del beneficiario, se aplicará una penalización  igual  al  importe  indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  aplicable  será  el  aplicado  por  el  Fondo  Europeo de Cooperación  Monetaria  a  sus  operaciones  en  ecus,  publicado  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  serie  C, que estuviera en vigor en la fecha de pago de la ayuda, más tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  recuperados  serán  abonados  a  los  organismos  o servicios pagadores  y  deducidos  por  éstos  de  los  gastos  financiados  por  el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CE) n° 489/97.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  hechas  al  Reglamento  derogado  se entenderán como hechas al presente  Reglamento  según  el  cuadro  de  correspondencias  que  figura en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 225 de 6. 9. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 76 de 18. 3. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 78 de 20. 3. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 73 de 21. 3. 1977, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Parte  A:  Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de los DU en productos del sector  de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  para  el  príodo del 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Parte  B:  Importes  de  las  ayudas  contempladas en el apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Parte A: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 5, por período del 1 de enero al 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  las  ayudas  contempladas en el apartado 2 del artículo 5 y de las ayudas  incrementadas  contempladas  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Parte  B:  Cantidades  máximas  contempladas en el artículo 12, período del 1 de enero al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Parte A: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  máximas  por  campaña  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Importe de las ayudas contempladas en el apartado 3 del art. 14.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Parte B: Productos contemplados en el apartado 1 del artículo 14</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIA</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
