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<documento fecha_actualizacion="20241021190458">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1508/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1508/98 del Consejo, de 13 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6068" orden="5">Egipto</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="6">India</materia>
      <materia codigo="6171" orden="7">Pakistán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82295" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2398/97, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre  de  1997,  por  el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre  las  importaciones  de  ropa  de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CE)  n°  2398/97,  el  Consejo  estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de ropa de cama  de  algodón  clasificada  en  los códigos NC ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex  6302  31  10,  ex  6302  31  90  y  ex 6302 32 90 originaria de, entre otros países,  India.  Se  aplicó  un muestreo a los productores exportadores indios y se  impusieron  tipos  de  derecho  individuales  que iban del 2,6 % al 24,7 % a las  empresas  a  las  que  se aplicó el muestreo, mientras que a otras empresas cooperantes  a  las  que  no  se  les  había aplicado se les atribuyó un tipo de derecho  de  media  ponderada  del 11,6 %. Se impuso un tipo de derecho del 24,7 %   a  las  empresas  que  no  se  dieron  a  conocer  o  no  cooperaron  en  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  artículo  3  del Reglamento (CE) n° 2398/97 establece que en el caso de cualquier productor exportador que proporciona suficientes pruebas de que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  exportó  a  la  Comunidad  los  productos  descritos en el apartado 1 del artículo  1  de  ese  Reglamento durante el período de investigación (1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996),</p>
    <p class="parrafo">-  no  está  relacionado  con  ninguno  de  los  exportadores ni productores del país  exportador  que  estén  sujetos  a  las  medidas antidumping impuestas por ese Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  exportó  realmente  a  la Comunidad los productos de que se trata después del período  de  investigación  en  el  que  se  basan las medidas, o ha asumido una obligación  contractual  irrevocable  de  exportar  una cantidad significativa a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">en   consecuencia   podrá   modificarse   el  apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento   para   conceder   al   productor  exportador  el  tipo  de  derecho aplicable  a  los  productores  que  cooperaron y que no estaban incluidos en el muestreo, es decir, el 11,6 %.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(3)  Siete  nuevos  productores  exportadores  indios,  después de solicitar que no  se  les  tratara  de  manera  diferente de las empresas que cooperaron en la investigación  original  pero  que  no  estaban  incluidas  en  el muestreo, han</p>
    <p class="parrafo">proporcionado,   previa   petición,   pruebas  de  que  cumplen  los  requisitos establecidos  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CE) n° 2398/97. Las pruebas facilitadas  por  estas  empresas  solicitantes  se  consideran suficientes para permitir  que  se  modifique  el  Reglamento añadiendo los nombres de esos siete nuevos  productores  exportadores  en  su  anexo  I. El anexo I especifica a los productores  exportadores  indios  que  están  sujetos  al  tipo  del derecho de media ponderada del 11,6 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2398/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  las  siguientes  empresas  a  la  lista de productores exportadores del anexo I mencionado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">INDIA</p>
    <p class="parrafo">- Aditya International, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">- Galón Garments (P) Limited, Coimbatore</p>
    <p class="parrafo">- Euro Pacific Textiles, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Radiant Exports, Nueva Delhi</p>
    <p class="parrafo">- Redial Exim Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">- Shades of India Pvt. Ltd, Nueva Delhi.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. SCHÜSSEL</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p.  1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 332 de 4. 12. 1997, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
