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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-81295</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>453/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a una ayuda excepcional en favor de los países ACP altamente endeudados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  de  la  Comunidad  en  el  marco del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado el 16  de  julio  de  1990,  denominado  en  lo  sucesivo  «Acuerdo  interno», y en particular su artículo 9 (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   el   12   de  febrero  de  1998,  el  Consejo  aprobó  las conclusiones  del  informe  al  Coreper  de  18  de  diciembre  de 1997 sobre la contribución  de  la  Comunidad  Europea a la Iniciativa en favor de la deuda de los países pobres altamente endeudados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  sus  reuniones  de  abril  de  1996,  el Fondo Monetario Internacional  y  el  Banco  Mundial  presentaron  una iniciativa en favor de la deuda  de  los  países  pobres  altamente  endeudados, denominada en lo sucesivo «iniciativa  PPAE»,  que  fue  posteriormente  aprobada por el Comité interino y el   Comité   de  Desarrollo  en  las  reuniones  anuales  del  Fondo  Monetario Internacional y del Banco Mundial celebradas en el otoño de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros  se  comprometieron firmemente   a  participar  en  la  iniciativa  PPAE  proporcionando  una  ayuda extraordinaria  a  los  países  que  apliquen  programas  de reforma económica y que sean admitidos a participar en esa iniciativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  países  cuya deuda respecto de la Comunidad puede ser aligerada en virtud de la iniciativa PPAE son países ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  se  conforma a lo dispuesto  en  el  Reglamento  financiero 91/491/CEE del Consejo, de 29 de julio de  1991,  aplicable  a  la  cooperación  para la financiación del desarrollo en virtud del Cuarto Convenio ACP-CE (2),</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   Europea   participará   plenamente   en   la   iniciativa  PPAE proporcionando  ayuda  a  los  países  que  sean admitidos a participar en dicha iniciativa,  con  objeto  de  ayudarles  a  reducir  el valor actual neto de sus deudas   respecto  de  la  Comunidad.  A  tal  efecto,  la  Comunidad  destinará recursos  en  forma  de  ayuda  a fondo perdido que los países elegibles deberán utilizar  para  hacer  frente  a  la  deuda pendiente y cumplir las obligaciones del  servicio  de  la  deuda  hacia  la  Comunidad.  La  ayuda,  junto  con  los recursos  que  proporcionen  otros  acreedores, permitirá a los países elegibles alcanzar   el   objetivo   específico   de   mantener   un  nivel  aceptable  de endeudamiento que se acordó en el marco de la iniciativa PPAE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  a  que  hace  referencia  el  artículo  1  la  utilizarán  los países beneficiarios  principalmente  para  reembolsar  por  anticipado  los  préstamos especiales  pendientes  con  arreglo  a  un  criterio  de  valor actual neto. En caso  de  que  dicha  acción  no  sea suficiente para alcanzar el nivel acordado de  aligeramiento  de  la  deuda  sobre la base de su valor actual neto, el país beneficiario  utilizará  los  fondos  en  forma  de  ayudas a fondo perdido para cumplir  sus  obligaciones  pendientes  con  la Comunidad en concepto de capital de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  decisiones  específicas,  caso  por caso, sobre cada uno de  los  países  ACP  que  reúna  las  condiciones, disponiendo la cuantía de la ayuda  de  conformidad  con  las  normas  y  procedimientos  establecidos  en el capítulo IV del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  sobre la cuantía de la ayuda que se concederá en</p>
    <p class="parrafo">cada  caso  deberá  ser  la  adecuada  para  la  necesaria  reducción  del valor actual  neto  de  la  deuda  del país en cuestión respecto de la Comunidad sobre la  base  del  valor  neto  actual  y  ser  compatible  con la metodología de la iniciativa  PPAE.  Las  decisiones  nacionales específicas deberán tomar también en  consideración  la  estructura  de  la  deuda  del  país con la Comunidad, la conveniencia   de   simplificar   los   procedimientos  administrativos  en  las propuestas  específicas  que  resulten  elegidas  y  la necesidad de asegurar un trato  justo  y  equitativo  entre  los  países  en  el  pleno  respeto  de  las decisiones  acordadas  entre  el  conjunto  de  los acreedores. En cada decisión por  país  se  explicitarán  las  modalidades y las condiciones de aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  que  se  refiere el artículo 1 se financiará con los intereses acumulados   sobre   los  fondos  depositados  en  las  instituciones  pagadoras delegadas  en  Europa  contemplados  en  el  apartado  4  del  artículo  319 del Cuarto  Convenio  ACP-CE,  en  la  medida  en que se disponga de esos ingresos y una  vez  que  se  haya  tenido  debidamente  en cuenta la necesidad de reservar esos  ingresos  para  los  objetivos  previstos  en el apartado 2 del artículo 9 del  Acuerdo  interno.  De  esos  intereses  se  detraerá una suma inicial de 40 millones  de  ecus  para  financiar  la ayuda en cuestión destinada a los países que  reúnan  las  condiciones  en  1997 y en 1998. En tanto en cuanto dicha suma resulte  insuficiente  se  completará  prioritariamente  con  otras asignaciones con  cargo  a  los  intereses,  previa aprobación del Comité del FED con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  esos  ingresos  no sean suficientes para cumplir lo previsto  en  las  decisiones  a  que se refiere el artículo 3, y hasta tanto se asignen  más  recursos  en  virtud  de futuros acuerdos con los Estados ACP, los Estados  miembros  estudiarán  si  pueden  facilitar  recursos  a  partir de los pagos  realizados  en  las  cuentas  abiertas a su nombre en el Banco Europeo de Inversiones  procedentes  de  los  préstamos  especiales  y  las  operaciones de capital  de  riesgo.  La  asignación  de  esos  pagos a efectos de financiar esa ayuda  excepcional  requerirá,  sobre  la  base  de la propuesta de la Comisión, una  decisión  por  unanimidad  del  Consejo,  de  conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  transcurso  del  año  1998  la  Comisión  presentará  al  Parlamento Europeo  y  al  Consejo,  a  su  debido  tiempo,  un  informe  que  contenga  un análisis  de  las  restantes  necesidades  de  financiación  que  resulten de la participación  de  la  Comunidad  en  esta iniciativa. Basándose en ese informe, el  Consejo  adoptará  una  decisión  respecto a la ulterior participación de la Comunidad en la iniciativa PPAE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  periódicamente  al Parlamento Europeo y al Consejo informes sobre la ejecución de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  Monetario  será  informado  sobre  la  aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. EDLINGER</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 288.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 266 de 21. 9. 1991, p. 1.</p>
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